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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00395-01(38883)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00395-01(38883)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección

Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA

PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de

error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de

responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el

artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADAcreditación del daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes/ PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria El 30 de agosto de 1999, la Fiscalía Seccional 8 Unidad Especializada Ley 30 de 1986 decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y prohibición de salir del país, sin beneficio de libertad provisional, en contra de Euclides Ramiro Murillo, al considerarlo presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. (…) el señor Euclides Ramiro Murillo fue capturado el 19 de agosto de 1999, por su presunta participación en la comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, ii) que, con ocasión de lo anterior, el 30 de agosto siguiente la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva con prohibición de salir del país, sin otorgarle beneficio de libertad provisional, iii)) que, no obstante, el 14 de noviembre de 2000 el órgano investigador le otorgó dicho beneficio, iv) que, el 27 de noviembre de ese año, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del acá demandante y, en consecuencia, revocó la libertad provisional concedida (no hay prueba en el expediente que demuestre que el procesado fue privado de la libertad nuevamente, con ocasión de esta decisión) y v) que, finalmente, mediante

sentencia del 31 de agosto de 2005, el señor Euclides Ramiro Murillo fue absuelto de responsabilidad penal por los delitos que se le imputaron, en los términos recién transcritos. La situación descrita, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corporación, cual es que el sindicado no cometió el delito. Lo anterior, por cuanto se evidenció, por un lado, que don Euclides fue capturado a pesar de no encontrársele sustancias alucinógenas en su poder y, por otro lado, que la señora Patricia Valencia y otras personas, a quienes sí se les halló en posesión de estupefacientes, confesaron tener la propiedad sobre aquéllas sustancias. LIQUIDACION DE PERJUICIOSPerjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Se reconocen en favor de víctimas y parientes cercanos / PERJUICIOS MORALESTasación. Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de unificación jurisprudencial [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de privación injusta de la libertad, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad y de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, y así lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Ahora, a fin de indemnizar de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la privación injusta de una persona, esta Corporación, mediante sentencias del 28 de agosto de 2013 (expediente 25022) y del 28 de agosto de 2014

(expediente 36149), formuló una guía para la tasación de perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta el tiempo durante el cual la víctima estuvo bajo dicha medida de aseguramiento (…)la Sala mantendrá los valores de la condena impuesta por el Tribunal a favor de la víctima, su compañera permanente y sus nietas, por cuanto coinciden con los criterios de indemnización atrás mencionados, esto es, 100 salarios mínimos a favor de Euclides Ramiro Murillo, el mismo monto para Rosa Elvira Gómez González, y 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de sus nietas Gina Lizzette y Jerlin Stefany Riascos Murillo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de la Sección tercera, exp. 27709 del 28 de agosto de 2014 y exp. 25022 del 28 de agosto de 2013 PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Gastos en defensa judicial en proceso penal. Actualización / DAÑO EMERGENTEHonorarios profesionales abogado La parte actora solicitó por este concepto los $5'000.000 que “cancelo (sic) la familia del señor EUCLIDES RAMIRO MURILLO, al Doctor…, para que asumiera su defensa ante la Fiscalía General y ante el Juzgado Cuarto penal (sic) Especializado del circuito (sic) de Cali”. Para acreditar dicho perjuicio, aportó al proceso el recibo 13 del 31 de agosto de 2005, por medio del cual el abogado certificó haber recibido dicha suma, por parte

de Rosa Elvira Gómez, por concepto de honorarios profesionales. En consecuencia, se actualizará dicha suma a la fecha de esta sentencia PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se liquida en base al salario mínimo mensual legal vigente / LUCRO CESANTE - Se adiciona tiempo estimado para que una persona encuentre trabajo. Estadística El señor Euclides Ramiro Murillo solicitó por este concepto la suma de dinero que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad en establecimiento carcelario que, según él, fue de 45 meses; sin embargo, como ya se calculó atrás, esa medida perduró durante 14,83 meses. Con el fin de calcular el lucro cesante que, a juicio del demandante, corresponde a lo que el señor Euclides Ramiro Murillo dejó de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad en establecimiento carcelario, la contadora Ruby Duque manifestó que inspeccionó comprobantes de compra de mercancías, recibos de gastos operacionales y la certificación de proveedores, documentos a partir de los cuales aseguró que aquél percibía, como comerciante independiente, un ingreso de $50.000 diarios (…) este certificado contable no ofrece certeza sobre las ganancias económicas mensuales del señor Euclides, en tanto carece de prueba que corrobore dicho resultado, pues si bien la contadora mencionó los documentos en los que se basó para realizar dicho cálculo, lo cierto es que éstos no fueron allegados al proceso, de manera que se desconoce de dónde proviene dicha cifra y lo correcto de la misma. (…) está demostrado que el demandante, para el momento de su captura, trabajaba como “vendedor estacionario de revistas,

cigarrillos, dulces, periódicos, etc., ubicado en la Calle 18N frente al # 5 AN 50, desde el mes de Septiembre de 1984 hasta Agosto de 1999” . Así lo confirmó la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad – División de Seguridad, Orden y Espacio Público de la Alcaldía de Cali, mediante oficio DSOEP-0876 del 6 de junio de 2001 . De esta manera, es posible inferir que el señor Euclides Ramiro Murillo tenía, por lo menos, un ingreso mensual mínimo, lo cual permite que se acuda al valor del salario mínimo mensual vigente para la época de la privación de la libertad (1999), esto es, $236.460, cifra que será tenida en cuenta y que se actualizará a la fecha de esta sentencia (…) es inferior al salario mínimo legal mensual vigente de este año, esto es, $689.455 , se tendrá en cuenta este último, valor que será incrementado en un 25% ($172.364), por concepto de prestaciones sociales, de manera que se tomará como base para la liquidación la suma de $861.819; sin embargo, al valor anotado no se le incrementará el lapso que, según las estadísticas, tarda una persona en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral, esto es, 8.75 meses, pues, como ya se ha dicho en esta providencia, él trabajaba como comerciante independiente y “continua (sic) trabajando en la Av. 6N con Calle 20, en una caseta donada por la Alcaldía” , lo que significa o al menos hace suponer que continuó laborando, una vez se le otorgó la libertad provisional.

PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a bienes constitucionalmente protegidos / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Publicación de la captura en medios de comunicación / DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Daño a la honra y buen nombre [E]s procedente el reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicios inmateriales distintos a los de carácter moral, tanto para la víctima como para los familiares de quien es sometido a una privación injusta de su libertad, a título de daño a bienes constitucionalmente protegidos -como el derecho a la honra y al buen nombre-, los cuales, en este caso, evidentemente resultaron afectados con la medida impuesta al demandante, razón por la cual se encuentra que dicha vulneración se concretó en punto al artículo 21 de la Constitución Política. al encontrar e identificar el bien constitucionalmente protegido que resultó afectado con la medida impuesta al ahora demandante, se entiende configurado el daño que se solicitó reparar a título de “daño a la vida de relación”. Ahora, es cierto que la parte actora reclamó por dicho perjuicio una indemnización de 700 s.m.m.l.v. para cada demandante, pero también es cierto que, como se mencionó atrás, éste se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario y, de manera excepcional, a través de una reparación económica cuando se encuentre que aquéllas, es decir, las medidas no pecuniarias, resultan insuficientes para reparar integralmente a la víctima, caso en el cual se podrá imponer una condena de hasta 100 s.m.m.l.v., únicamente para la víctima directa del daño.

Entonces, al observar que los derechos a la honra y al buen nombre del señor Euclides Ramiro Murillo se vieron afectados con la publicación de su captura en los medios de comunicación locales de Cali, la Sala considera que, para este caso, resulta pertinente privilegiar la medida reparatoria no indemnizatoria, en tanto es procedente y oportuno ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, a fin de resarcir el perjuicio causado a don Euclides -pues respecto de los demás demandantes no se demostró de manera concreta en qué consistió dicho perjuicio-, divulgue que el acá demandante fue absuelto del delito por el cual estuvo privado injustamente de la libertad, lo cual deberá hacerse a través de un periódico de amplia circulación de la ciudad de Cali.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00395 01 (38883)

Actor: EUCLIDES RAMIRO MURILLO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (transcripción igual al texto que obra en el expediente):

“1. DECLARASE a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNadministrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor EUCLIDES RAMIRO MURILLO. “2. CONDENESE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES los valores indicados a continuación: “ EUCLIDES RAMIRO MURILLO (AFECTADO) ………..............100 SMML “ ROSA ELVIRA GOMEZ GONZALEZ (COMPAÑERA)……….. 100 SMML “ JOHANA MURILLO GÓMEZ (HIJA)…………………………… 80 SMML “ REGULO MURILLO GOMEZ (HIJO)…………………………… 80 SMML “ ALBERTO MURILLO GOMEZ (HIJO)…………………………… 80 SMML “ GINA LIZZETTE RIASCOS MURILLO (NIETA)…………………… 50 SMML “ JERLIN STEFANY RIASCOS MURILLO (NIETA)………………… 50 SMML “3. CONDENESE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN la suma equivalente a OCHENTA (80) SMMLV al señor EUCLIDES RAMIRO MURILLO. “4. CONDENESE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de daño emergente la suma de seis millones doscientos ocho mil treinta y cuatro peros ($6'208.034.00) M/cte.- y por concepto de lucro cesante de ciento treinta y nueve millones setecientos treinta y cuatro mil novecientos noventa y

cinco pesos ($139'734.995.00) M/cte.- al señor EUCLIDES RAMIRO MURILLO. “5. NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda” (f. 245 y 246, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de febrero de 2007, los señores Euclides Ramiro Murillo (víctima), Rosa Elvira

Gómez González (compañera permanente), Régulo, Alberto y Johana Murillo Gómez (hijos), esta última obrando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Gina Lizzette y Jerlin Stefany Riascos Murillo (nietas), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los demandantes. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 700 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron $67'500.000 y, por daño emergente, $5'000.000. Por daño a la vida de relación, cada demandante pidió 700 s.m.m.l.v. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que Euclides Ramiro Murillo fue vinculado a un proceso penal que adelantaba la Fiscalía por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, proceso en el cual se dictó medida de aseguramiento de

detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en su contra; no obstante, la investigación concluyó a su favor, toda vez que el juez penal encontró que el procesado no participó en el ilícito por el cual se le acusó. Según la parte demandante, la privación de la libertad del señor Euclides fue injusta y, en consecuencia, el Estado tiene el deber de responder por los daños causados (f. 73 a 97, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Juzgado Trece Administrativo de Cali1, mediante auto del 11 de mayo de 2007, y se notificó en debida forma a la entidad demandada

(f. 100 y 104, c. 1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, por cuanto, si bien el señor Euclides Murillo permaneció privado de su libertad con ocasión de un proceso penal que se inició en su contra y posteriormente fue absuelto, dicha medida de aseguramiento se profirió en cumplimento de los deberes que le imponían la Constitución y el Código de Procedimiento Penal, en tanto que debía asegurar la comparecencia del acá demandante al proceso, ya que, para la etapa inicial de éste, contaba con una serie de elementos probatorios que comprometían su responsabilidad y, por lo tanto, sirvieron de fundamento para proferir medida de aseguramiento, negar la libertad provisional y dictar resolución de acusación en su contra; en consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en tanto que no se configuraron los elementos necesarios para declarar responsabilidad

patrimonial a su cargo, máxime que la absolución del señor Murillo obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo y no a alguno de los presupuestos del artículo 414 del C. de P. P. (f. 114 a 130, c. 1.).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 16 de enero de 2008, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 132 y 204, c.1.).

La parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión, en el que reiteró los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos expuestos en la contestación de la demanda (f. 205 a 211, c.1.). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 212, c.1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 19 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró acreditado que Euclides Ramiro Murillo fue privado de la libertad desde el 19 de agosto de 1999 hasta el 31 de agosto de 2005, como consecuencia de un proceso 1 Mediante auto del 16 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca asumió el conocimiento del asunto (f. 177, c. 1). penal que la Fiscalía adelantó en su contra; no obstante, comoquiera que también encontró acreditado que dicho proceso concluyó a favor del encartado, por cuanto se evidenció que él no participó en el hecho punible, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente (se transcribe como

aparece en el texto de la providencia): “De lo anterior, se encuentra que la medida de detención se extendió en el tiempo sin que tuviera unas bases sólidas que sirvieran de sustento para el procedimiento, pues se sobrevaloró dentro de la investigación el informe entregado por la policía, el cual como bien lo señala la Ley 504 de 1999, sin que de las pruebas arrimadas al proceso se lograra determinar el grado de participación del señor MURILLO en la comisión del delito de narcotráfico de sustancias alucinógenas y concierto para delinquir, en especial, si se toma el memorial radicado por quienes se atribuyeron la comisión del delito y que se acogieron anticipadamente a la imposición de la pena. De modo, que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que pesaba sobre toda persona que se encuentre vinculada a un juicio, sino que no arrojó elementos suficientes para adoptar la medida, pues la misma sobrevivió por el hecho de haberse encontrado al procesado MURILLO frente a la residencia en la que se realizó el allanamiento y tener su puesto de venta temporal sobre la avenida sexta con 18, sitio que venía siendo punto de referencia para los agentes que adelantaron la investigación… “(…) “Revela además el expediente, que el señor MURILLO no cumplía con uno de los requisitos de la ley penal para imponer medida de aseguramiento, la cual es representar un peligro para la comunidad… “(…) “Acreditados en el sub judice los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, en tanto el juzgador no encontró razón para continuar con la medida de detención dentro del proceso penal, a lo que se

suma la posterior absolución de la comisión de delito alguno, puede decirse que el señor EUCLIDES RAMIRO MURILLO fue privado injustamente de su libertad, ocasionándole un daño antijurídico…” (f. 233, 234 y 238, c. ppl.). Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, en el cual manifestó los motivos de su inconformidad con la decisión anterior y en el que señaló que si bien el acá demandante fue absuelto de responsabilidad por el ilícito del que se le acusó, la medida de aseguramiento que se impuso en su contra no fue injusta, ilegal ni caprichosa, sino que, por el contrario, fue proferida con fundamento en los indicios graves respecto de su participación en el hecho investigado; en consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, para lo cual señaló que no se puede predicar que el demandante sufrió una privación injusta de la libertad, toda vez que esa medida se profirió en cumplimiento del deber que legalmente le fue encargado al órgano investigador. Agregó que no estaba de acuerdo con el valor de la indemnización impuesta a favor del señor Murillo, pues consideró que la suma concedida por perjuicios morales fue excesiva, que el daño a la vida de relación no estaba acreditado y que los perjuicios materiales se tasaron de conformidad con un cálculo del ingreso diario del demandante que no tiene sustento alguno (f. 308 a 317, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 28 de mayo de 2010 y se admitió en esta

Corporación el 11 de abril de 2011. El 6 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 276, 327 y 329, c. ppl.). En el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia y en el recurso de apelación (f. 331 a 337, c. ppl.). El Ministerio Público, teniendo en cuenta la posición que para esa época sostenía el Consejo de Estado respecto de la valoración de copias simples, consideró que no se podía acceder a las pretensiones, toda vez que sólo se allegó copia auténtica de la resolución que resolvió la situación jurídica del señor Euclides, de manera que no se debía tener como probada la terminación del proceso penal ni mucho menos que el acusado haya quedado en libertad (f. 338 a 343, c. ppl.). La parte demandante guardó silencio (f. 344, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre d

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