CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00398-01(44053)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00398-01(44053)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPARACION DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección
Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de
error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de
responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el
artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE
1991 - ARTICULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00398-01(44053) Actor: MAGNOLIA ZÁRATE CHÁVEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por las demandadas, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 24 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso: “1. DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsable (sic) por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora MAGNOLIA ZARATE (sic) CHÁVEZ entre el 22 de junio de 2004 y el 16 de noviembre de 2007. “2. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar a la señora MAGNOLIA ZARATE (sic) CHÁVEZ, por concepto de LUCRO CESANTE la suma de treinta millones ciento ochenta y cuatro mil quinientos treinta y ocho pesos ($30.184.538) Mc/te.- “3. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar a los
demandantes; (sic) afectada directa, MAGNOLIA ZARATE (sic) CHÁVEZ, por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente en pesos a la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; al señor HENRY WILLIAM MORALES, esposo de la directamente afectada, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a HENRY WILLIAM MORALES ZARATE, (sic) hijo de la directamente afectada, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a EMILIA CHÁVES ORTIZ, madre de la directamente afectada, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a los señores, HUGO CHÁVEZ, RUBÉN DARIO ZARATE (sic) CHÁVEZ, JOSÉ HÉCTOR NÚÑEZ CHÁVEZ, JAMES CHÁVEZ y SUSANA NÚÑEZ CHÁVEZ hermanos de la directamente afectada, a cada uno de ellos, una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda”1.
I. ANTECEDENTES El 5 de junio de 2008, los actores2, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la
declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación de la libertad de la cual fue objeto la señora MAGNOLIA ZÁRATE CHÁVEZ, durante 55 meses y 6 días. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $30’000.000.oo, suma que dejó de percibir la víctima directa del daño durante el tiempo de su detención. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesisque la señora MAGNOLIA ZÁRATE CHÁVEZ fue privada de su libertad durante un operativo realizado 1 Folios 259 y 260, cdno. Ppal. 2 El grupo demandante está integrado por Magnolia Zárate Chávez (víctima directa), Henry William Morales Rojas (esposo), Henry William Morales Zárate (hijo), Emilia Chávez Ortiz (madre), Rubén Darío Zárate Chávez, Hugo y James Chávez, José Héctor y Susana Núñez Chávez (hermanos). por la Fiscalía General de la Nación, organismo que la vinculó a una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, en concurso con el delito de concierto para delinquir, delitos por los cuales, al momento de definir su situación jurídica, le impuso medida de
aseguramiento consistente en detención preventiva. Resaltaron que, cuando se calificó el mérito del sumario, la Fiscalía dictó resolución de acusación en contra de la señora ZÁRATE CHÁVEZ, quien, superada la etapa de juicio, fue condenada por el Juzgado Segundo Especializado de Cali a 7 años de prisión, como coautora de las conductas punibles investigadas. Alegaron que contra el fallo anterior la defensa de la condenada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de noviembre de 2007, autoridad que revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, absolvió de responsabilidad penal a la procesada, por lo cual ordenó su excarcelación inmediata. Para los demandantes, la señora ZÁRATE CHÁVEZ sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar, el cual se extendió a su grupo familiar más próximo, pues la privación de la libertad de la cual fue objeto por más de tres años resultó injusta, en la medida en que se concluyó que no había cometido las conductas punibles que el Estado le irrogó.
2. La demanda fue admitida por el Juzgado Trece Administrativo de Cali el 8 de agosto de 20083 y, en auto del 16 de enero de 20094, declaró su falta de competencia –por el factor funcionalpara conocer del asunto; en consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, mediante proveído del 18 de marzo siguiente5, avocó el conocimiento y ordenó continuar con el trámite correspondiente.
3. Notificada en debida forma, la demanda fue contestada por el apoderado de la Rama Judicial6, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual sostuvo que las actuaciones adelantadas en las etapas de instrucción y de juicio se 3 Folio 61, cdno. 1 4 Folio 64, cdno. 1 5 Folio 75, cdno. 1 6 Folios 88 a 99, cdno. 1 ajustaron a la constitución y a la ley y respetaron el derecho de defensa y del debido proceso.
Sostuvo que no puede edificarse como causal única de reparación el hecho de que una persona sea absuelta de responsabilidad penal, pues para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad debe probarse que la detención fue injusta y solo lo es cuando la absolución sobreviene porque el sindicado no cometió el delito o porque la conducta era atípica o porque el hecho no existió, de suerte que si la absolución se produce por cualquier otra causa se debe demostrar la ilegalidad o arbitrariedad de la medida. Así, puntualizó que, como en este caso la absolución penal se produjo por la aplicación del principio del in dubio pro reo, no puede abrirse paso la reparación, en aplicación de un régimen objetivo. La Fiscalía General de la Nación7 consideró que tanto la medida de aseguramiento que afectó la libertad de la acá actora como la resolución de acusación que se profirió en su contra se soportaron en los serios indicios graves de responsabilidad que, para esas oportunidades procesales, mostraba el material probatorio.
4. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 25 de junio de 20098, se
corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto9. La Rama Judicial10 ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, al paso que la Fiscalía General de la Nación11 también lo hizo, pero precisó que “… las piezas procesales son evidentes, (sic) en mostrar que no se configuró ningún tipo de error, es decir, de las actuaciones de la demandada, (sic) no se encuentra error jurisdiccional, por cuanto sus actuaciones se encuentran ajustadas a la Constitución y a 7 Folios 101 a 116, cdno. 1 8 Folio 122, cdno. 1 9 Folio 171, cdno. 1. Se advierte que, mediante auto del 31 de julio de 2006, con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, se envió el proceso para conocimiento de tales jueces; sin embargo, el asunto retornó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 2 de julio de 2009 (folio 162), cuando se dijo que la competencia, en primera instancia, de este tipo de procesos era de los Tribunales Administrativos, sin consideración a la cuantía del asunto. 10 Folios 172 a 174, cdno. 1 11 Folios 184 a 195, cdno. 1 la Ley, siendo que mi representada se limitó a cumplir una función constitucional y legal”12.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 24 de marzo de 201113, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a las demandadas en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
Como fundamento de su decisión, sostuvo (se transcribe como aparece en el texto original): “… de acuerdo con el material probatorio … es cierto que la señora MAGNOLIA ZARATE CHÁVEZ, fue privada de su libertad a través de Resolución Interlocutoria de 22 de junio de 2004 … y condenada mediante sentencia No. 016 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali – Valle, por el delito de ‘Concierto para Delinquir’ en concurso heterogéneo de ‘Tráfico de Estupefacientes’. “Es de resaltar, que la detención preventiva no se produjo en el sub judice como consecuencia de un hecho que fuere atribuible a la señora, MAGNOLIA ZARATE CHÁVEZ, pues no se acreditó en este asunto causo alguna que permita establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de ella. “Ciertamente, la señora MAGNOLIA ZARATE CHÁVEZ fue absuelta de toda responsabilidad penal mediante sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali …, al revocar la sentencia de primera instancia, debido a que en el proceso penal, no puedo establecerse su participación en la comisión del ilícito … “(…) “Esta sola circunstancia, constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculada la ahora demandante, siempre estuvo intacta la presunción de inocencia que la ampara y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada jamás lo desvirtuó, al carecer de pruebas que sustentaran su acusación. “Encuentra la Sala, que la privación de la libertad, puede darse con pleno acatamiento
de las exigencias legales, pero, a la postre, si se dicta una decisión absolutoria, por cualquiera de los supuestos ya citados o por duda, como lo contempla el principio, se trataría de una decisión legal que pone en evidencia que la medida inicial fue equivocada. El fundamento de la indemnización, entonces, no sería, la ilegalidad de la conducta o aún si con el despliegue hecho por la administración se incurrió en una falla en el servicio durante su ejecución, sino el escenario en el que se desarrollaron tales circunstancias, dando lugar o no a un perjuicio indemnizable, es decir, si se está frente a la configuración de un daño antijurídico. “En el presente caso, estudió la Sala que después de tres años y cinco meses privada de la liberad, la demandante fue absuelta mediante sentencia judicial. Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba una persona inocente soportar más de tres años en prisión y que sea posible aducirle, válidamente, que lo ocurrido en una cuestión ‘normal’ inherente al hecho de ser un 12 Folio 194, cdno. 1 13 Folios 237 a 261, cdno. ppal. buen ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad … Frente a lo anterior, es claro para Sala que, no obstante configurarse en este caso el régimen de responsabilidad objetiva, porque el sindicado no cometió los ilícitos imputados, por cuanto las pruebas allegadas dentro del proceso … se encuentran
acreditados, de análoga manera, los elementos de la falla en el servicio consistente en la privación arbitraria e injusta de la libertad de MAGNOLIA ZARATE CHÁVEZ, manifestada en la retención y detención ilegal e indebida por parte de la Fiscalía; la consecuente privación de la libertad por el término de tres (3) años y aproximadamente, cinco (5) meses de la señora ZARATE CHÁVEZ y la relación de causalidad entre el daño y la actuación falente del ente fiscalizador, hechos debidamente probados en el proceso que configuran la responsabilidad del Estado …14. Recursos de apelación Inconformes con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la demandadas Rama Judicial15 y Fiscalía General de la Nación16 interpusieron sendos recursos de apelación, en los cuales solicitaron revocar el fallo apelado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Para la Rama Judicial, “no hubo perjuicios ocasionados por parte de los funcionarios de la Rama Judicial (sic) ya que todas las actuaciones fueron tramitadas y soportadas conforme a la Ley porque en principio militaban contra (sic) de la acusada indicios serios y graves de estar comprometido (sic) en los hechos denunciados como punibles”17. Alegó que, desde el punto de vista jurídico, el daño no es imputable a ese organismo, pues si bien la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial también lo es que la ley dotó a esta última de autonomía administrativa y presupuestal. Precisó que, una vez el proceso penal fue llevado a etapa de juicio, el juzgador de primera instancia “valoró las pruebas existentes … en su sana crítica … en su libre
convicción … y (sic) allí el sentido del fallo”(folio 267) , de suerte que al momento de decidir consideró procedente proferir fallo condenatorio en contra de la acá actora, lo cual no deslegitimó la actuación del Estado; así, la cuestión radicó en que se presentó una diversidad de criterios jurídicos al momento de fallar la segunda instancia y, en esa medida, el juez ad quem varió el análisis, para proferir sentencia absolutoria. 14 Folios 254 a 256, cdno. ppal. 15 Folios 262 a 275, cdno. ppal. 16 Folios 300 a 308, cdno. ppal. 17 Folio 264, cdno. ppal. La Fiscalía General de la Nación apeló la decisión, para lo cual alegó la culpa exclusiva de la víctima como determinante del daño, pues la demandante “no recurrió bajo el uso de los recursos ordinarios la medida de aseguramiento, la cual (sic) según él (sic) le afectó su derecho de la libertad, (sic) y de esta forma contribuyó por culpa a la prolongación de su reclusión” (folio 301). Por otra parte, alegó la legitimidad de su actuación, por cuanto se ajustó a la constitución y a la ley.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Luego de haber sido declarado fallido el trámite conciliatorio dispuesto en el artículo 70 de la ley 1395 de 201018, los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos por el a quo el 11 de abril de 201219 y admitidos por esta Corporación mediante auto del 28 de junio siguiente20.
El 10 de agosto de 201221, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. La Fiscalía General de la Nación22 concluyó que la medida de aseguramiento que se impuso en contra de la señora MAGNOLIA ZÁRATE CHÁVEZ reunió los requisitos necesarios para su imposición, máxime si se tiene en cuenta que la absolución penal se produjo por la aplicación del principio del in dubio pro reo. A folios 327 a 329 del cuaderno principal, obra un escrito presentado por quien adujo actuar como apoderada de la parte demandante y que contiene argumentos relacionados con el fallo proferido en primera instancia; sin embargo, la Sala no tendrá en cuenta tal escrito, pues fue presentado por quien no funge como apoderada de la parte actora y, en esa medida, no tiene capacidad para representarla. 18 Folio 312, cdno. ppal. 19 Folio 312, cdno. ppal. 20 Folio 320, cdno. ppal. 21 Folio 326, cdno. ppal. 22 Folios 334 a 343, cdno. ppal.
IV. CONSIDERACIONES En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de
turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el tema objeto de debate es la privación de la libertad de la que fue objeto
MAGNOLIA ZÁRATE CHÁVEZ.
Respecto a tal tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada23, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas y cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los sendos recursos de apelación oportunamente interpuestos por la Rama Judicial y por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 24 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Para resolver el asunto en estudio, se desarrollará el siguiente orden conceptual: i) competencia, ii) ejercicio oportuno de la acción, iii) el régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial, iv) apelante único y v) el caso concreto y valoración probatoria.
1. Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los
23 De conformidad con el Acta de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado No 9 del 25 de abril de 2013. Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado24, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos25, en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-.
En este asunto, como se desconoce la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, a través de la cual revocó el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y, en su lugar, absolvió de responsabilidad penal a la acá actora MAGNOLIA ZÁRATE CHÁVEZ, la Sala iniciará el cómputo de la caducidad a partir de la fecha en que fue proferida la primera de las mencionadas sentencias, esto es, 16 de noviembre de 2007. Así las cosas, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 17 de noviembre de 2009. Como la demanda se presentó el 5 de julio 2008, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.
3. El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial
Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que, como la privación injusta de la libertad de la señora MAGNOLIA ZÁRATE CHÁVEZ se produjo, según la demanda, hasta el 16 de noviembre de 2007, ello ocurrió en vigencia de la ley 270 de 1996, cuyo artículo 65 establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. 24 Expediente 2008 00009. 25 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el derogado artí
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