CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00402-01(48326)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00402-01(48326)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Los demandantes fueron capturados y vinculados a un proceso penal por el delito de secuestro simple agravado, por lo cual fueron privados de la libertad, al imponerse sobre estos una medida de aseguramiento, esto, hasta la preclusión de la investigación solicitada por la Fiscalía General de la Nación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva
del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación.
Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el
segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual,
pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin
que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en
esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadanos vinculados a proceso penal por el delito de secuestro simple agravado / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva. Detención domiciliaria / PROCESO PENAL - Preclusión de la investigación [N]o se acreditó que los actores hubiesen llevado con su conducta al órgano judicial a concluir que cometieron el delito por el cual fueron detenidos; de hecho, se demostró que, contrario a lo insinuado por los denunciantes, a la menor no le fue suministrada alguna sustancia psicoactiva que pudiese producirle un estado de inconciencia y que la misma no fue víctima de abuso o acceso carnal, conductas por las cuales fue señalado en un principio el señor Roger Zabala. Tampoco se encontró demostrado el hecho exclusivo de un tercero, pues, si bien la actuación punitiva por parte del Estado inició en atención a la denuncia formulada por una menor y su familia, lo cierto es que el solo suministro de información por parte de terceros al juez, sobre la presunta comisión de delitos, no es razón suficiente para tener como demostrada la referida causal de exoneración, puesto que es éste (el juez), como director de la acción penal, quien tiene
la potestad de privar a una persona de su libertad, para lo cual debe analizar todos los elementos probatorios que le son presentados y, con base en ellos, decidir si resultan suficientes o no para imponer una medida de aseguramiento. (…) como la legalización de la captura de los acá actores fue realizada por el Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, es claro que la responsabilidad por la restricción de su libertad recae en la Rama Judicial. Si bien fue la Fiscalía General de la Nación la que solicitó legalizar la captura del citado señor, dicho Juzgado fue el que adoptó la decisión de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y no hay prueba alguna en el plenario que acredite que para ello la Fiscalía hubiera inducido en error al Juez; por ende, no se accederá a las pretensiones formuladas respecto de la Fiscalía General de la Nación. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - En casos de detención domiciliaria / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de privación injusta de la libertad, se presumen el dolor moral, la angustia y la aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad y de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, y así lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Ahora, a fin de indemnizar de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la privación injusta de la libertad de una persona, esta Corporación, mediante sentencias del 28 de agosto de 2013 (expediente 25.022) y del 28 de agosto
de 2014 (expediente 36.149), sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención (…) con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la misma, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido la restricción de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la soportó allí; así, en los casos en que dicha medida se cumple en un centro carcelario, la indemnización será del 100%, mientras que, en los casos en que la privación de la libertad se cumple en el domicilio, el monto a indemnizar debe reducirse en un 30% . (…) las señoras Amanda Sabala Salazar y Agripina Salazar de Zabala estuvieron privadas de la libertad: i) en establecimiento carcelario, desde el 7 de mayo de 2007 hasta el 10 de julio siguiente, es decir, 2.1 meses y ii) en detención domiciliaria, desde el 11 de julio de 2007, cuando se les sustituyó la detención penitenciaria por domiciliaria, hasta el 24 de agosto de 2007, cuando recobraron su libertad (numeral 2.4.8. de esta providencia), esto es, 1.4 meses. Ahora, teniendo en cuenta que las
mencionadas señoras estuvieron privadas de la libertad en establecimiento carcelario, la indemnización a reconocer correspondería al monto sugerido por la jurisprudencia para eventos como el presente en el que esa detención duró 2,1 meses, esto es, 35 SMLMV. Y como ellas también estuvieron en detención domiciliaria, la indemnización a reconocer correspondería al 70% del monto sugerido por la jurisprudencia para eventos como el presente en el que esta detención duró 1.4 meses, es decir, 24,5 SMLMV.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, revisar sentencias de unificación de la sección tercera, rad. 25022 y 36149 del 28 de agosto de 2013 y 28 de agosto de 2014 respectivamente DAÑO A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOSMedidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias / PROTECCIÓN A LA HONRA Y BUEN NOMBRE - Divulgación en diarios locales la rectificación de la información sobre los afectados
[E]s procedente el reconocimiento de una indemnización por concepto de perjuicios inmateriales distintos a los de carácter moral, a título de daño a bienes constitucionalmente protegidos, los cuales, en este caso, se probó que evidentemente resultaron afectados con la medida impuesta a los demandantes, razón por la cual se encuentra que dicha vulneración se concretó en punto al artículo 21 de la Constitución Política, que hace referencia al derecho a la honra y al buen nombre. (…)al encontrar e
identificar los bienes constitucionalmente protegidos que resultaron afectados con la medida impuesta a los ahora demandantes, se entiende configurado el daño que en el libelo introductorio se solicitó reparar a título de “daño a la vida de relación”. Ahora, es cierto que se reclamó por dicho concepto una indemnización de 200 SMLMV para los acá actores, pero también es cierto que, como se mencionó atrás, éste se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario y, de manera excepcional, a través de una reparación económica cuando se encuentre que aquéllas, es decir, las medidas no pecuniarias, resultan insuficientes para reparar integralmente a la víctima, caso en el cual se podrá imponer una condena de hasta 100 SMLMV, únicamente para la víctima directa del daño. En este orden de ideas y al observar que los derechos a la honra y al buen nombre de los aquí demandantes se vieron enormemente afectados al ser literalmente mostrados en medios de amplia circulación de su comunidad (municipio de Cali) como unos delincuentes, pues en las publicaciones antes referidas de los periódicos Q’hubo y El Caleño se incluyeron fotografías de los acá demandantes, considera la Sala que no resulta suficiente para reparar el daño que les fue irrogado el solo otorgamiento de una medida reparatoria no pecuniaria, razón por la cual, se les concederá, además, una indemnización monetaria, en este caso, únicamente a las víctimas directas. De acuerdo con lo anterior, se ordenará a la Rama Judicial que, a fin de resarcir el perjuicio causado, divulgue en forma ampliamente visible en los mismos diarios en los que fue publicada la noticia
referente a la captura de los acá actores, es decir, El País de Cali, Q’ Hubo y El Caleño, que éstos fueron absueltos del delito por el cual estuvieron privados injustamente de la libertad. Igualmente y a título de indemnización pecuniaria, se condenará a la Rama Judicial a pagar a cada uno de los señores Amanda Sabala Salazar, Agripina Salazar de Zabala y Roger Zabala el equivalente a 40 SMLMV, por el evidente menoscabo que sufrieron en su honra y buen nombre. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios derivados de la afectación a bienes constitucional y convencionalmente amparados, consultar sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 32988 del 28 de agosto de 2014 LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Se toma como base el salario mínimo legal mensual vigente / NO HAY CONDENA EN COSTAS
SENTENCIA CON ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA MARÍA ADRIANA
MARÍN
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00402-01(48326)
Actor: AMANDA SABALA SALAZAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 23 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió lo siguiente (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores): “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. “2. DECLARAR a la NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores AGRIPINA SALAZAR DE ZABALA, AMANDA ZABALA SALAZAR Y ROGER ZABALA. “3. CONDENAR a la NACIONRAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los señores AGRIPINA SALAZAR DE ZABALA, AMANDA ZABALA SALAZAR Y ROGER ZABALA por concepto de LUCRO CESANTE la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE ($2’566.327,00) Mc/te.- para cada uno de ellos. “4. CONDENAR a la NACIONRAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: a AGRIPINA SALAZAR DE ZABALA, afectada directa, una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia; a AMANDA ZABALA SALAZAR Y
ROGER ZABALA, afectados directos, para cada uno de ellos, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia; a los menores de edad YEIFRI ANTONY OSPINA ZABALA, JONATHAN ANDRES OSPINA ZABALA (hijos de la afectada directa) y KAREN JOHANN ZABALA ADARVE (hija del afectado directo), para cada uno de ellos, una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; para JADER ENRIQUE OSPINA ZABALA y JOSE ALEJANDRO OSPINA ZABALA (hijos de la afectada directa), para cada uno de ellos, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para LILIANA ZABALA SALAZAR, ARMANDO ZABALA SALAZAR, CARLOS ALBERTO ZABALA SALAZAR, NIDIAN ZABALA y EDGAR ZABALA (hijos de la afectada directa) una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno de ellos, a DAVID FERNANDO TREJOS ZABALA (hermano del afectado directo), una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia. “5. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “6. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., de conformidad con la S. C-188 de 1996, Corte Constitucional.
“7. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente. “8. Sin costas en esta instancia”1.
I. ANTECEDENTES 1 Folios 397 y 398 del cuaderno principal.
El 16 de julio de 2008, Amanda Sabala Salazar y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fueron víctimas los señores Amanda Sabala Salazar, Agripina Salazar de Zabala y Roger Zabala. Solicitaron que, en consecuencia, se condene a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, la suma de 200 smlmv3 para cada uno de los señores: Amanda Sabala Zalazar, Agripina Salazar de Zabala y Roger Zabala, el equivalente a 100 smlmv4 a favor de cada una de las siguientes personas: Yeifri Antony y Jonathan Andrés Ospina Zabala, José Alejandro Ospina Zabala, Karen Johanna Zabala Adarve, Liliana, Armando y Carlos Alberto Zabala Salazar, David Fernando Trejos Zabala y Jader Enrique Ospina Zabala. Por daño a la vida de relación, solicitaron 200 smlmv a favor de cada uno de los
señores “AMANDA SABALA SALAZAR, ROGER ZABALA, KAREN, AGRIPINA SALAZAR DE
ZABALA”5 y 100 smlmv para cada uno de los demás integrantes del extremo actor. Por perjuicios materiales para los directamente afectados, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $1’000.0006 y, por lucro cesante, una indemnización que estiman en “$500.000 pesos mensuales para la fecha de esta demanda, multiplicado por la expectativa de vida de los actores, es decir (sic) mas (sic) de 23 años (300 meses)”7. 1.1. Hechos 2 El extremo demandante está conformado por Amanda Sabala Salazar (quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Yeifri Antony y Jonathan Andrés Ospina Zabala), Agripina Salazar de Zabala, Roger Zabala (quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Karen Johanna Zabala Adarve), Liliana, Armando y Carlos Alberto Zabala Salazar, José Alejandro y Jader Enrique Ospina Zabala y David Fernando Trejos Zabala. 3 Indicaron que a dichos actores se les ocasionó un “DOBLE DAÑO MORAL PURO”, consistente en: i) “el tiempo que permanecieron detenidos ilegal e injustamente” y “por haber sufrido el escarnio publico (sic) al ser presentados en rueda de prensa ante los medios de comunicación … como unos DELINCUENTES SECUESTRADORES” (folio 41 del cuaderno 1). 4 Al respecto, en la demanda se indicó: “… solicito la suma de 100 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno, ya que ellos fueron afectados moral y psicológicamente por el doble daño antijurídico causado a … discriminados así, 50
salarios mensuales por haber permanecido detenidos injusta e infundadamente y 50 salarios mínimos por haberlos sometido al escarnio publico (sic) al ser presentados su (sic) pariente (sic) en rueda de prensa como un (sic) delincuente (sic), sin título jurídico valido (sic)” (folio 41 del cuaderno 1). 5 Folio 43 del cuaderno 1. 6 Derivado del pago del transporte y gastos personales de los detenidos (folio 42 del cuaderno 1). 7 Folio 42 del cuaderno 1. Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el señor Roger Zabala tenía una relación sentimental con la joven Gina Michel Silva y que, con ocasión de dicha relación, el 28 de noviembre de 2006 en la ciudad de Cali, el señor Zabala tuvo una pelea con el padrastro de la joven. Se sostiene en el libelo que, “movidos por la sed de venganza”8 a raíz del hecho acabado de referir, la familia de Gina Michel Silva, de manera temeraria e irresponsable, formuló denuncia contra los señores Roger Zabala, Agripina Salazar de Zabala y Amanda Sabala Salazar, ante el Gaula de la Policía Nacional, por la comisión del delito de secuestro simple. En la referida denuncia se señaló que “el señor ROGER ZABALA –novio de su hijastra– la había secuestrado, utilizando una sustancia que la durmió y que luego al despertar GINA MICHEL se encontró en la casa de ROGER y que la tía [Amanda Sabala Salazar] y la abuela de este (sic) [Agripina Salazar de Zabala] la tenían secuestrada y no la
dejaban salir”9. Por lo anterior, la Policía Nacional solicitó ante la Juez 13 Penal Municipal de Control de Garantías la captura de los acá actores, en la audiencia celebrada el 2 de abril de 2007. El 7 de mayo de 2007 se hicieron efectivas las referidas capturas y, posteriormente, la Juez 15 Penal Municipal las legalizó. En audiencia pública, el Fiscal 94 formuló la imputación contra los aquí demandantes, por el delito de secuestro simple con agravación, oportunidad en la cual los actores se declararon inocentes. En esta misma audiencia, la Juez 15 Penal Municipal les impuso la medida de detención preventiva, sin beneficio de prisión domiciliaria, inclusive a la señora Agripina Salazar de Zabala, quien tenía 78 años en ese momento. Posteriormente, esto es, el 31 de mayo de 2007, la Fiscalía 94 presentó escrito de acusación contra los demandantes, por el delito de secuestro simple y, una vez 8 Folio 44 del cuaderno 1. 9 Ibídem. aceptada por la Juez 10 Penal con funciones de conocimiento, ésta fijó la audiencia preparatoria para el 24 de julio de ese mismo año. El 24 de agosto de 2007, la Fiscalía 94 solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento y la preclusión de la investigación a favor de los procesados, razón por la cual la Juez 13 Penal Municipal de Control de Garantías revocó la medida de aseguramiento. El 7 de septiembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia de preclusión ante el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, en donde se decretó la preclusión de la investigación, por considerar “los hechos atípicos y cesar como cosa
juzgada los mismos a favor de los señores Roger Sabala (sic) … Agripina Salazar de Sabala (sic) y Amanda Sabala Salazar”10. El 12 y 13 de mayo de 2007 fueron publicadas, en diarios de amplia circulación en el municipio de Cali, varias noticias referentes a la captura de los acá demandantes como autores del delito de secuestro. Los señores Amanda Sabala Salazar, Agripina Salazar de Zabala y Roger Zabala se desempeñaban como costurera, ama de casa y empleado, respectivamente, para la época en la que fueron capturados. 1.2. Admisión de la demanda Mediante auto del 8 de agosto de 2008, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali admitió la demanda (folio 70 del cuaderno 1), providencia que se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público (folios 73 a 75 del cuaderno 1). El 5 de febrero de 2009, el referido Juzgado declaró su falta de competencia para conocer de este proceso, de conformidad con lo establecido en la Ley 270 de 1996 y, en consecuencia, lo remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la indicación de que se enviaba “en el estado actual (sic) que se encuentra, lo anterior, para precaver una mayor dilación procesal”11. 1.3. Contestaciones de la demanda 10 Folio 47 del cuaderno 1. 11 Folio 82 del cuaderno 1. 1.3.1. La Nación – Rama Judicial manifestó que no obran pruebas en el proceso que permitan determinar responsabilidad alguna a cargo de las demandadas, puesto que
no es dable considerar que su actuar fuera irrazonable o abiertamente arbitrario. Igualmente, aseveró que las decisiones que emitió estuvieron acordes a las normas constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos. Además, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, puesto que, en su parecer, las actuaciones que ocasionaron el supuesto daño sufrido por los actores fueron realizadas por la Fiscalía General de la Nación, órgano que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal y ii) culpa exclusiva de la víctima, toda vez que “el presunto daño, (sic) provino del comportamiento exclusivo de la víctima”12 (folios 92 a 102 del cuaderno 1). 1.3.2. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no se configuran los supuestos esenciales que permiten estructurar responsabilidad a su cargo, pues su actuación se surtió conforme a la Constitución Política y a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes al momento de los hechos. Indicó que la Ley 906 de 2004 establece, en su artículo 306, que la petición de imposición de medida de aseguramiento la realizará el fiscal al juez de control de garantías y que este último es el encargado de decidir si impone o no la medida solicitada, en atención a los argumentos expuestos por la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa. Visto lo anterior, señaló que fue el juez de garantías quien consideró que se cumplían los requisitos exigidos para decretar la medida de aseguramiento de detención
preventiva, razón por la cual, aduce, no se le puede imputar la responsabilidad que se l
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