CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00443-01(43881)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00443-01(43881)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delito de abuso de confianza / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario / SENTENCIA ABSOLUTORIAPrescripción de la acción penal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [S]e encuentra suficientemente acreditado que la señora Emma Lilia Fernández Montenegro fue procesada penalmente y, como consecuencia de ello, privada de su libertad. (…) Aunado a lo anterior, se destaca que con ocasión del citado proceso penal la ahora demandante fue condenada por los delitos de abuso de confianza agravada por la cuantía y violación del artículo 11 de la Ley 66 de 1968 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Santiago de Cali, decisión que fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali. No obstante lo anterior, a través de auto dictado el 25 de mayo de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita la acción penal de los delitos de abuso de confianza agravada por la cuantía y violación del artículo 11 de la Ley 66 de 1968. (…) [E]l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual discutió en concreto que la privación de la libertad que sufrió la señora Emma Lilia Fernández Montenegro resultó injusta, toda vez que, el proceso penal adelantado en contra de la citada ciudadana concluyó con la declaratoria de prescripción de la acción penal.
FUENTE FORMAL: LEY 66 DE 1968 - ARTÍCULO 11
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de privación injusta de la libertad / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Cómputo En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; y de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Causales eximentes de responsabilidad administrativa / HECHO DE LA VÍCTIMA - Requisitos para la ruptura del nexo de causalidad / CONCURRENCIA DE CULPAS - Reducción de la condena [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede
quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del procederactivo u omisivode quien sufre el perjuicio. Así pues, en punto de los requisitos para considerar que concurre, en un supuesto específico, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa. (…) Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -se repite, activo u omisivode aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Y ello comoquiera que la Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, consultar providencias de 18 de octubre de 2000, Exp. 11981, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 20 de abril de 2005, Exp. 15784, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedente solo por haberse declarado la prescripción de la acción penal / HECHO DE LA VÍCTIMAAnálisis de su actuación procesal
[C]onsidera la Sala que la privación de la libertad derivada de una medida de aseguramiento legalmente proferida, por reunirse el pleno de los requisitos legales para ser emitida, no se torna en injusta por el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal a favor del procesado, toda vez que, si bien esta clase de decisión mantiene la intangibilidad de la presunción de inocencia, lo cierto es que deja en vilo el estudio y definición de fondo respecto de la conducta punible endilgada, circunstancia que impone -para efecto de determinar la responsabilidad patrimonial del Estadola valoración, en cada caso concreto, respecto de la actuación de la víctima, en punto a establecer si dio lugar a que apareciera razonablemente comprometida su responsabilidad por el presunto delito por el cual fue procesada o si su actuación procesal se dirigió a dilatar el proceso para provocar el vencimiento del término de prescripción. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL - Inexistente / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Prescripción de la acción penal / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDADHecho de la víctima [R]esulta claro que la actuación de la señora Emma Lilia Fernández Montenegro motivó su vinculación a la investigación que se adelantó en cumplimiento del deber constitucional atribuido a la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de investigar las conductas que pudieran constituirse en delito, en punto a esclarecer su posible responsabilidad penal, toda vez que incurrió en las conductas punibles investigadas, por lo que en el escenario del proceso penal debía establecerse la
realidad de lo ocurrido para resolver sobre su situación particular. En consideración con lo anterior, a juicio de la Sala, está plenamente acreditado en el expediente la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad por el hecho de la víctima y, tal circunstancia, lleva a concluir que la señora Emma Lilia Fernández Montenegro debe asumir la privación de la libertad de la que fue objeto. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, con ocasión de la imposición de una medida de aseguramiento en su contra, consultar providencia de 9 de octubre de 2013, Exp. 33564, C.P. Hernán Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00443-01(43881)
Actor: EMMA LILIA FERNÁNDEZ MONTENEGRO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Prescripción de la acción penal.
En atención a la prelación frente a estos asuntos dispuesta por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección
Tercera del Consejo de Estado en sesión del 25 de abril de 2013, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 8 de julio de 2011, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2008, los señores Emma Lilia Fernández Montenegro; Albeiro, Damaris, Wilmer, Martha Isabel, Walter Emir y Lady Carolina Mayor Fernández, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la señora Emma Lilia Fernández Montenegro en un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de abuso de confianza agravado y de violación del artículo 11 de la Ley 66 de 1968.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, los siguientes montos de dinero: Actor Valor Emma Lilia Fernández Montenegro (víctima 200 SMLMV directa) Albeiro Mayor Fernández (hija) 100 SMLMV Damaris Mayor Fernández (hija) 100 SMLMV Wilmer Mayor Fernández (hija) 100 SMLMV Martha Isabel Mayor Fernández (hija) 100 SMLMV Walter Emir Mayor Fernández (hijo) 100 SMLMV Lady Carolina Mayor Fernández (hijo) 100 SMLMV
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los demandantes solicitaron se indemnizara a la señora Emma Lilia Fernández Montenegro a la suma de $40’000.000,oo y a título de daño emergente reclamaron la suma de $10’000.000,oo; por concepto de daño a la vida de relación pidieron para la víctima directa un monto equivalente a 100 SMLMV. Los supuestos fácticos del libelo demandatorio se pueden resumir de la siguiente manera: 1.1. Luego de hacer referencia a las calidades humanas y profesionales de la señora Emma Lilia Fernández Montenegro, se precisó que dicha ciudadana, en su condición de líder comunitaria, reunió un número importante de personas en el municipio de Jamundí, Valle del Cauca, a fin de promover la creación de una asociación para la adquisición de vivienda, mediante el sistema de auto construcción, proyecto denominado Asociación de Vivienda Popular -ASOVIPO-. 1.2. No obstante, en contra de la hoy demandante se formuló denuncia penal por los delitos de estafa y peculado por extensión, posteriormente, se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 1.3. La Fiscalía 98 Seccional de la Unidad Especializada de Delitos Financieros y contra la Administración Pública acusó a la señora Emma Lilia Fernández Montenegro por la supuesta comisión de los delitos de peculado por extensión en la modalidad de apropiación en concurso homogéneo y estafa agravada por la cuantía; el 23 de febrero de 2001, el apoderado de la parte civil y el defensor de la
hoy actora y, en consecuencia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la Sala de Decisión Penal de Cali modificó la referida imputación y precisó que la acusación se dictaba por los delitos de abuso de confianza agravado por la cuantía y violación del artículo 11 de la Ley 66 de 1968. 1.4. En la etapa de juicio, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Santiago de Cali condenó a la ahora demandante a la pena de 100 meses de prisión y a una multa de 100 SMLMV como autora responsable de los delitos de violación del artículo 11 de la Ley 66 de 1968 y abuso de confianza agravado, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali. 1.5. El 25 de mayo de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita la acción penal y, en consecuencia, ordenó la cesación del procedimiento adelantado en contra de la señora Emma Lilia Fernández Montenegro por los delitos de abuso de confianza agravada por la cuantía y violación del artículo 11 de la Ley 66 de 1968. El 3 de junio de 2008, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali le concedió a la parte actora un término de cinco (5) días para precisar, con claridad, cuál era la entidad demandada “toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene la representación legal de la Rama Judicial”1. El 31 de julio de 2008, el citado despacho judicial rechazó la demanda por
cuanto la parte demandante no subsanó el mencionado libelo2; en consecuencia, solicitó su corrección, por cuanto, a su juicio, el 12 de junio de la misma anualidad había allegado el escrito de subsanación3; advertido lo cual, el 12 de agosto de 2008, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali la admitió4. No obstante lo anterior, el 17 de marzo de 2009, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por tratarse de un asunto de los contemplados en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, conocimiento que debía 1 Fl. 225 cuad. 1. 2 Fls. 227-228 cuad. 1. 3 Fls. 229-230 cuad. 1. 4 Fls. 242-243 cuad. 1. asumirse por los Tribunales Administrativos en primera instancia y por el Consejo de Estado en segunda instancia5. El 16 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca avocó el conocimiento del asunto de la referencia6. Notificada del asunto, la Rama Judicial se opuso a las súplicas de la demanda, por cuanto, según su criterio, no se configuró falla del servicio alguna dentro del presente litigio, ni mucho menos error judicial, toda vez que las actuaciones de los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación estuvieron ajustadas a las normas sustantivas y procesales vigentes. A su turno, señaló que en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, habida consideración que
la señora Fernández Montenegro era la responsable de los delitos por los cuales fue condenada “y el hecho de que la anterior sentencia no haya podido ser confirmada por el superior, debido a que operó el fenómeno de la prescripción, sería inverosímil que pueda servir ahora, de sustento para pretender indemnización por parte del Estado, sirviéndose de su propia culpa”7. La Fiscalía General de la Nación solicitó denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que la medida de aseguramiento proferida en contra de la ahora demandante fue razonable y adecuada al ordenamiento jurídico, por cuanto sí estaban acreditados los requisitos sustanciales para su adopción, esto es, se estaba en presencia de un indicio grave de responsabilidad en contra de la imputada. El referido ente investigador propuso la “excepción” de falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que a partir de los elementos probatorios no es posible afirmar “que el procedimiento adelantado por la Fiscalía General de la Nación haya sido irregular ni que en el mismo se hayan cometido torturas o atropellos, dilaciones injustificadas, por el contrario, todo ese material es coincidente en señalar que la Fiscalía es ajena a los hechos que hoy se demandan”8. 5 Fls. 246-249 cuad. 1. 6 Fl. 253 cuad. 1. 7 Fls. 275-284 cuad. 1. 8 Fls. 285-301 cuad. 1. Mediante auto de 4 de noviembre de 20099, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, con proveído de 10 de agosto de 201010 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para
rendir concepto de fondo. En esta oportunidad, la Rama Judicial ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda11. La parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta fase procesal. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 8 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, denegó las súplicas de la demanda, habida consideración de que (Se transcribe tal cual): “[…] en el presente asunto no obra suficiente material probatorio para endilgar responsabilidad a los entes demandados por la privación de la libertad de la señora EMMA LILIA FERNÁNDEZ MONTENEGRO, toda vez que con las mismas no se puede comprobar si el fiscal que profirió la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, las expidió con violación de preceptos legales, pues como se expuso en la jurisprudencia relacionada anteriormente, corresponde al juzgador analizar la legalidad de todas las etapas procesales que condujeron a la determinación de privar de la libertad al sindicado, y dicho análisis sólo puede realizarse con las providencias que ordenaron la correspondiente privación de la libertad, pues con éstas se puede determinar si el agente judicial obró de conformidad con el ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, o si por el contrario, su actuar fue abiertamente desproporcionado y violatorio de los procedimientos legales. (…). En el caso de autos, la Sala considera que las pruebas allegadas al proceso, no constituyen un mecanismo probatorio que demuestre certeramente la
responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, frente a una supuesta falla por la privación de la libertad de la cual fue objeto la señora EMMA LILIA FERNÁNDEZ MONTENEGRO, pues esta sólo se puede acreditar con el traslado total del expediente penal adelantado en su contra, para así poder definir si se torna evidente que la 9 Fls. 303-305 cuad. 1. 10 Fl. 318 cuad. 1. 11 Fl. 320 cuad. ppal. privación de su libertad no fue apropiada ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”12.
I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso de la parte actora De manera oportuna, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se accedieran a las pretensiones de la demanda.
Adujo que dentro del caudal probatorio están claramente establecidos los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, circunstancia que traería como consecuencia la prosperidad de las pretensiones de la demanda; agregó que (Se transcribe tal cual): “Así se afirma desde la perspectiva de la Honorable Corte Suprema de Justicia la actuación de la jurisdicción, precisa que hubo una omisión de bulto o crasa de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sobre la solicitud reclamada en tiempo oportuno de prescripción, causal de extinción objetiva de la acción. La privación de la libertad de la señora FERNÁNDEZ MONTENEGRO se constituyó en ese lapso en un daño
antijurídico, pues debió haber cesado todo procedimiento en su contra; brillando por su ausencia una causal de exoneración de la responsabilidad estatal, siendo de concluir que la señora FERNÁNDEZ MONTENEGRO no estaba obligada a soportar la restricción de ese derecho fundamental de su libertad, por lo que se debió llamar a prosperar sin dubitación alguna la responsabilidad estatal”13.
2. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el a quo a través de auto de 10 de febrero de 2012 y esta Corporación, el 7 de junio de la misma anualidad, lo admitió14. Posteriormente, mediante auto calendado el 13 de julio de 2012 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo15.
En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la impugnación16. 12 Fls. 328-345 cuad. ppal. 13 Fls. 365-367 cuad. ppal. 14 Fl. 376 cuad. ppal. 15 Fl. 378 cuad. ppal. 16 Fls. 379-383 cuad. ppal. Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta fase procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación
oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 8 de julio de 2011.
1. Competencia La Sala advierte que en el presente asunto no se analizará la cuantía del proceso a efectos de determinar la competencia de esta Corporación, toda vez que la Ley 270 de 1996 al desarrollar la responsabilidad del Estado en los eventos de i) error jurisdiccional, ii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) privación injusta de la libertad, fijó la competencia para conocer de tales temas en esta Jurisdicción a través de los Tribunales Administrativos en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración de la cuantía .
Por lo tanto, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, debido a que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en privación injusta de la libertad.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198417, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el 17 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones
administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-18. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por la señora Emma Lilia Fernández Montenegro con ocasión de su privación de la libertad, supuestamente ocurrida entre el 14 de diciembre de 1998 y el 25 de mayo de 2006. Obra en el expediente copia de la providencia del 25 de mayo de 200619 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se declaró prescrita la acción penal adelantada en contra de la señora Emma Lilia Fernández Montenegro y, por ende, se ordenó la correspondiente cesación de procedimiento; se tiene que este auto fue notificado por estado el 8 de junio de 2006 y permaneció fijado los días 9, 12 y 13 de los mismos mes y año, circunstancia que indica que dicha providencia quedó ejecutoriada el 14 de junio de 2006, de conformidad con lo indicado en el artículo 197 del Decreto 2700 de 199120. Dilucidado lo anterior, al haberse presentado la demanda el 23 de mayo de 200821, se impone concluir que la acción de reparación directa se ejercitó dentro del término previsto para ello.
3. El objeto del recurso de apelación
Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se revoque 18 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Fls. 192-197 cuad. 1. 20 Decreto Ley 2700 de 1991. “Artículo 197. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el [casación], salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Cuando se decrete en segunda instancia la prescripción de la acción o de la pena, o se dicte o sustituya una medida de aseguramiento, se notificará la providencia respectiva. Con excepción de la sentencia de segunda instancia, las providencias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que admitan recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se
producirá al término de la última sesión”. 21 Tal como consta a folio 210 del cuaderno 1. la sentencia de primera instancia, para lo cual discutió en concreto que la privación de la libertad que sufrió la señora Emma Lilia Fernández Montenegro resultó injusta, toda vez que, el proceso penal adelantado en contra de la citada ciudadana concluyó con la declaratoria de prescripción de la acción penal. Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve la parte demandante se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de inconformidad planteado en el mencionado recurso de apelación.
4. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: - Que el 7 de diciembre de 1998, la Fiscalía Seccional 98 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de la señora Emma Lilia Fernández Montenegro22. - Que el 14 de diciembre de 1998, la señora Emma Lilia Fernández Montenegro fue privada de la libertad, en cumplimiento a la orden de captura expedida en su contra, de acuerdo a lo ordenado en la Resolución Interlocutoria No. 044 del 7 de diciembre de 199823. - Que el 12 de enero de 1999, el ente investigador aludido sustituyó la medida de
aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria a la señora Emma Lilia Fernández Montenegro24. - Que el 23 de junio de 1999, la Fiscalía Seccional 98 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública concedió libertad provisional a la señora Fernández Montenegro, por vencimiento de términos; libertad provisional que fue 22 Según certificación expedida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali obrante a folios 3940 del cuaderno 2. 23 Según certificación expedida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali obrante a folios 3940 del cuaderno 2. 24 Según certificación expedida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali obrante a folios 3940 del cuaderno 2. confirmada en la resolución de acusación de primera instancia, dictada el 2 de agosto de 200025. - Que el 11 de septiembre de 2000, el ente investigador resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de acusación y, en consecuencia, dispuso revocar la libertad provisional a la señora Fernández Montenegro y, a su vez ratificó la detención domiciliaria de la cual gozaba antes de obtener la libertad provisional por vencimiento de términos26. - Que el 27 de julio de 2001, la Fiscalía encargada del asunto, revocó la medida de detención preventiva y domiciliaria decretada contra la señora Fernández Montenegro, otorgando en consecuencia la libertad inmediata a la antes referida27. - El 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali dictó
sentencia condenatoria en contra de la señora Emma Lilia Fernández Montenegro, de la cual se extraen los siguientes apartes (Se transcribe tal cual): “HECHOS: El 13 de mayo de 1993, la señora EMMA LILIA FERNÁNDEZ MONTENEGRO, se reunió en su residencia ubicada (…) del municipio de Jamundí, con varias personas en un número de veintiocho, que aparecen relacionadas a folios 21 y 22, con el propósito de promover la creación de una asociación para la obtención de vivienda popular mediante el sistema de auto construcción, logrando así la fundación de ASOVIPO, cuyos objetivos según la señora EMMA LILIA FERNÁNDEZ, eran el de aunar esfuerzos para la adquisición de vivienda mediante autoconstrucción comunitaria y obtención de subsidio para los afiliados, conforme a la Ley 9 de 1989 y demás disposiciones legales. (…). Con posterioridad y con el propósito de obtener vivienda económica se afiliaron muchas más personas a la asociación, quiénes siguiendo las instrucciones de la representante legal EMMA LILIA FERNÁNDEZ MONTENEGRO, hicieron aportes a la COOPERATIVA COOEMSAVAL de Jamundí, en cuantías aproximadas de $500.000,oo, cada una, con las cuales obtuvieron de dicha cooperativa créditos por valores aproximados de $2’000.000,oo cada uno, para que fueran depositados en la cuenta de 25 Según certificación expedida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali obrante a folios 3940 del cuaderno 2. 26 Según certificación expedida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali obrante a folios 3940 del cuaderno 2. 27 Según certificación expedida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali obrante a folios 3940 del cuaderno 2. ahorros de ASOVIPO, como aportes para la obtención del lote donde irían a construir la vivienda. (…). No obstante haberse creado la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA POPULAR para la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y la adquisición de lotes para la autoconstrucción de las mismas, la señora EMMA LILIA FERNÁNDEZ en su calidad de representante legal de ASOVIPO no registró esta organización ante la Superintendencia Bancaria para el respectivo control de dicha actividad, tal como lo exige la Ley 66 de 1968 y normas complementarias para desarrollar cualquiera de las actividades relacionadas con enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas, o para la construcción de las mismas. Los asociados que hicieron sus aportes para la obtención del lote en el cual construirían las viviendas, no obtuvieron dicho lote ni la devolución de sus aportes, no obstante haber cancelado la totalidad del crédito otorgado por COEMSAVAL, razón por la cual denunciaron en su gran mayoría a la señora EMMA LILIA FERNÁNDEZ MONTENEGRO, dando inicio a este proceso.
CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN:
A través de resolución calificatoria de primera instancia No. 079 de
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