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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00465-01(50178)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00465-01(50178)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACION DE LA LIBERTADSecuestro extorsivo y fabricación, porte de armas de fuego o municiones / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El 15 de noviembre de 2003, en Tuluá, Valle del Cauca, el señor Mario Andrés Escobar Briceño fue detenido por la Policía Nacional en un operativo que se adelantaba para rescatar a una menor de edad que había sido secuestrada y que pretendían entregar a otras personas a cambio de retribución económica. El aquí demandante era el conductor del taxi que llevó a los secuestradores al lugar donde se había acordado la entrega de la menor. La Fiscalía Seccional Treinta y Uno de Tuluá dio apertura a la instrucción en contra del señor Escobar Briceño, por los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, porte de armas de fuego o municiones; El 24 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga lo condenó como coautor responsable de los aludidos delitos; finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante sentencia del 27 de febrero de 2007, revocó la anterior decisión en aplicación del principio de in dubio pro reo y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. (…) [C]abe resaltar que su absolución tuvo como fundamento su comportamiento el día de los hechos y aspectos como la falta de interacción con los secuestradores, la comprobación de que simplemente se encontraba prestando un servicio público y

la ausencia de pruebas frente a su participación en el ilícito de manera voluntaria y consciente, además que, pese a que la sentencia condenatoria se basó en que huyó del lugar de los hechos, esa deducción fue descartada por la Sala Penal del Tribunal de segunda instancia, al considerar que; “nadie está obligado a permanecer en lugar donde se inicia enfrentamiento a tiros entre dos bandos, siendo lo más lógico, en ese tipo de situaciones, intentar preservar la vida o la integridad física” (…), situación que generó que se absolviera ante la duda. Así las cosas, es posible concluir que la privación de la libertad del hoy demandante no se produjo como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al entonces detenido, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permitiera establecer que su detención se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquella. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, (…) respecto de la declaración de responsabilidad de la Rama Judicial, por los hechos materia de este asunto. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley

270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, (…) De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. (…) Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera.

PERJUICIOS MORALES / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS –

Aplicación [O]bserva la Sala que pese a haberse reconocido únicamente el lapso por el cual el señor Escobar Briceño estuvo privado de la libertad por orden de la Rama Judicial, de conformidad con la postura unificada de la Sección Tercera (…), habría lugar a incrementar su condena por ese período, sin embargo, en aras de preservar el principio de la no reformatio in pejus, la Sala confirmará lo reconocido en primera instancia, toda vez que no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único, en este caso, la Rama Judicial. PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Actualización de la condena Por su parte, el a quo (…) tomó el salario mínimo legal vigente al momento de la

sentencia de primera instancia por ser mayor al establecido para el 2003 (año en el que ocurrieron los hechos) y realizó la respectiva operación matemática, teniendo en cuenta el tiempo que el afectado directo permaneció privado de la libertad por orden de la Rama Judicial. La Sala encuentra ajustada la condena impuesta por este concepto, por tanto, por razones de equidad, solo procederá a actualizarla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00465-01(50178)

Actor: MARIO ANDRÉS ESCOBAR BRICEÑO Y OTROS

Demandando: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – régimen objetivo de responsabilidad – reiteración jurisprudencial / IN DUBIO PRO REO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 15 de febrero de 2013, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de noviembre de 2003, en Tuluá, Valle del Cauca, el señor Mario Andrés Escobar Briceño fue detenido por la Policía Nacional en un operativo que se

adelantaba para rescatar a una menor de edad que había sido secuestrada y que pretendían entregar a otras personas a cambio de retribución económica. El aquí demandante era el conductor del taxi que llevó a los secuestradores al lugar donde se había acordado la entrega de la menor. La Fiscalía Seccional Treinta y Uno de Tuluá dio apertura a la instrucción en contra del señor Escobar Briceño, por los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, porte de armas de fuego o municiones; El 24 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga lo condenó como coautor responsable de los aludidos delitos; finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante sentencia del 27 de febrero de 2007, revocó la anterior decisión en aplicación del principio de in dubio pro reo y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 3 de abril de 2009 (fl. 110, c.1), los señores Mario Andrés Escobar Briceño; Rubilia Briceño de Escobar, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Leidy Vanessa Roldán Briceño; María del Pilar Escobar Briceño, por conducto de apoderado judicial (fls.1-3, c. 1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar el primero de los mencionados entre el 15 de

noviembre de 2003 y el 28 de febrero de 2007. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. La Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura es administrativamente responsable de los perjuicios de orden material y moral causados al señor MARIO ANDRÉS ESCOBAR BRICEÑO, ya que es una imposición Constitucional tal como lo estipula el artículo 90: (…).

Tales perjuicios son: Materiales e inmateriales

Dentro de los materiales están:

  • El Daño Emergente - El Lucro Cesante Daño emergente o afectación del interés negativo En este proceso no existe daño emergente.

Lucro Cesante: El dinero que dejó de percibir el señor Mario Andrés Escobar Briceño como conductor de vehículo de servicio público durante 3 años y 3 meses de privación efectiva de su libertad. Valores equivalentes a $700.000 mensuales durante 39 meses y que equivalen a veintisiete millones trescientos mil pesos mcte. ($27.300.000) Perjuicios Inmateriales Son reconocidos en nuestro medio como el perjuicio moral y el daño a la vida de relación.

a. Perjuicios Morales (…)  Los Perjuicios morales causados al señor Mario Andrés Escobar Briceño por haber soportado una carga a la cual no está obligado que tuvo como resultado la privación de la libertad por 3 años y 3 meses en la cárcel del circuito de Tuluá, a causa de una providencia errada e injusta no aplicada a la ley, cuando un funcionario público apreció de manera deficiente las pruebas. Los cuales estimo en 100 S.M.L.V.

 El perjuicio Psicológico, el trauma sufrido por haber estado encerrado en un establecimiento, rodeado de personas peligrosas en donde a diario se lucha por subsistir, sitio en donde reina la ley del más fuerte, la persona de bien y de sanas costumbres como es el caso de mi manante (sic), vive atemorizado y en un constante nerviosismo bajo el temor de perder su vida. Lo taso en cien (100) s.m.l.v.  El Perjuicio Daño a la vida de relación se hace extensivo en los términos formulados por la jurisprudencia actual del Consejo de Estado al reconocimiento por la injusta acusación a quien se le sindica ser el autor de una conducta punible se le publica fotos en medios hablados y escritos, no solo se origina un perjuicio moral sino que se afecta la imagen y el prestigio de la persona destinataria de las acusaciones formuladas.  PERJUICIOS OCASIONADOS A LA FAMILIA: María del Pilar Escobar Briceño Solicito el perjuicio moral pues su hermana María del Pilar Escobar Briceño con quien tiene un lazo de amistad bastante estrecho y quien estuvo siempre pendiente de socorrerlo y auxiliarlo en el establecimiento carcelario durante los 3 años y 3 meses. Los cuales estimo en 60 S.M.L.V. Para la señora Rubilia Briceño de Escobar Solicito para la señora Rubilia madre de mi mandante perjuicios morales y materiales ya que esta por su condición de madre sufrió por la detención injusta de su hijo más aún cuando siempre ha convivido con este y dependía económicamente en un 100% de los ingresos de

su hijo como conductor de vehículo de servicio público. Los perjuicios morales los estimo en 100 SLMV y los perjuicios económicos los estimo de un 50% de los perjuicios materiales causados a Mario Andrés es decir la suma de trece millones seiscientos cincuenta mil pesos mcte ($13.650.000) Perjuicios causados a la menor Leidy Vanessa Roldán Briceño en calidad de hermana del señor Mario Andrés Escobar Briceño.  Perjuicio Moral por haber visto a su hermano detenido en un establecimiento carcelario, por privarla de su compañía; vivían en la misma casa. Los estimo en 80 S.M.L.V.  Perjuicio Económico debido a que ella dependía un 100% de él y no pudo seguir estudiando debido a que con la detención de su hermano cesaron los ingresos a su familia. La menor estudiaba en el colegio Agrícola de Guadalajara de Buga. Anexo constancia. Lo taso en un valor de seis millones ochocientos veinticinco mil pesos mcte ($6.825.000.oo) (…) Como fundamentos fácticos de la demanda, se narró lo siguiente: El 15 de noviembre de 2003, en el municipio de Tuluá, Valle del Cauca, el señor Mario Andrés Escobar Briceño fue detenido por la Policía Nacional y el día siguiente fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. El 17 de noviembre de 2003, la Fiscalía 31 Seccional, Unidad de Reacción Inmediata de Tuluá declaró la apertura de la investigación en contra del señor Escobar Briceño por los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, porte ilegal

de armas de fuego o municiones; posteriormente, remitió las actuaciones a la Fiscalía Sexta Especializada de esa ciudad. El 28 de noviembre de 2003, la Fiscalía Sexta Especializada de Tuluá envió al señor Mario Andrés Escobar Briceño a la Cárcel del Circuito de esa ciudad. El 24 de febrero de 2006, el Juez Tercero Penal del Circuito de Buga condenó al señor Mario Andrés Briceño por encontrarlo responsable de los delitos imputados; sin embargo, el 27 de febrero de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó esa decisión en aplicación del principio de in dubio pro reo y, como consecuencia, lo absolvió y ordenó su libertad inmediata. El 28 de febrero de 2007, se libró orden de excarcelación a favor del procesado en virtud de la sentencia absolutoria antes mencionada, la cual quedó ejecutoriada el 30 de marzo de 2007. En el momento de ser privado de la libertad, el demandante tenía como ocupación la de conductor de taxi. De su ingreso mensual dependían económicamente su madre Rubilia Briceño de Escobar y su hermana Leidy Vanessa Roldán Briceño. El señor Mario Andrés Escobar Briceño fue expuesto en el periódico “El Caleño” el 9 de diciembre de 2003 bajo el título “Asegurados por Secuestradores. Tenían negociada una niña”, lo que provocó que sus amigos y familiares lo juzgaran y señalaran negativamente.

2. Trámite en primera instancia El 4 de mayo de 2009 (fls.112-113, c.1), el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca admitió la demanda, decisión que fue notificada al Ministerio Público y a la entidad demandada (fls.113 vto. y 122, c.1). En su contestación, la Rama Judicial consideró que para declarar su responsabilidad se requería más que la relación de causalidad entre el daño y la acción de la administración. Advirtió que para que existiera falla por parte de la entidad, sus actuaciones tenían que haber sido anormales o deficientes. El someterse a una investigación era una carga que todos los ciudadanos estábamos en la obligación de soportar y, que en el caso bajo estudio “por causa de la gravedad del ilícito ejecutado concurso de secuestro y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal-, las pruebas recaudadas en su contra, y la desafortunada circunstancia de huir del lugar de los hechos, con las luces apagadas del taxi y con el hecho de llevar abordo en la huida a los secuestradores, cuando ya se habían identificado las autoridades policiales, determinaron en su contra el establecimiento de indicio grave y la posterior condena en primera instancia” (fl 128, c. 1). Las decisiones adoptadas en cada una de las instancias se enmarcaron en la Constitución y la ley, se respetó el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo tanto, para la entidad, no era de recibo que el Estado debiera responder por actuaciones normales y regulares de la administración de justicia, máxime, cuando el Tribunal que absolvió al demandante fue claro en que, si bien no se pudo desvirtuar la presunción de su inocencia, tampoco fue posible afirmar que no hubiera tenido nada que ver con la empresa criminal.

Como excepción propuso la culpa exclusiva de la víctima, la cual sustentó en que hubo muchos indicios y pruebas en contra del actor que provocaron el inicio de la investigación y “para efectos de su culpa, estuvo el hecho de huir de la escena criminis, de manera brusca y con las luces del taxi apagadas, además llevando a bordo a los autores del secuestro” (fls.127-141, c.1). Mediante auto de 12 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca abrió el proceso a pruebas (fls.143-144, c.1), posteriormente, mediante proveido de 24 de noviembre de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fl. 168, c.1). En esa oportunidad procesal, la parte actora solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda y se condenara a la entidad demandada, con fundamento en que el señor Mario Andrés Escobar Briceño estuvo privado injustamente de su libertad, en consideración a que, si bien para capturarlo se tuvo en cuenta que había huido del lugar donde se desarrollaron los hechos, el Tribunal lo absolvió al considerar que su comportamiento fue instintivo, ya que en ese lugar se presentó un enfrentamiento a tiros y era más que lógico que quisiera salvaguardar su vida. Agregó que, con los testimonios rendidos durante el proceso era posible acreditar el sufrimiento y afectación económica que padecieron su madre y hermana menor, así como que el señor Mario Andrés Escobar perdió su empleo

como taxista y que la relación con su esposa terminó (fls.177-179, c1). La Rama Judicial ratificó todos los argumentos expuestos durante el proceso y solicitó se declararan probadas las excepciones propuestas (fls. 174-176, c.1). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia en primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 15 de febrero de 2013, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda en los siguientes términos:

1. DECLÁRASE administrativamente responsable a la RAMA JUDICIAL, por la detención injusta del señor MARIO ANDRÉS ESCOBAR BRICEÑO, ocurrida desde el 24 de febrero de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007, conforme lo expuesto.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: Para el señor MARIO ANDRÉS ESCOBAR BRICEÑO, la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para la señora RUBILIA BRICEÑO SIERRA, como damnificada la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la señora MARÍA DEL PILAR ESCOBAR BRICEÑO, como damnificada la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la menor LEIDY VANESSA ROLDÁN BRICEÑO, como damnificada la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. CONDÉNASE a la RAMA JUDICIAL, a pagar por

concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante al señor MARIO ANDRÉS ESCOBAR BRICEÑO, la

suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL

OCHOCIENTOS UN PESOS ($9207.801,00).

(…)

5. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

(…). El a quo consideró que, pese a que se había solicitado la indemnización por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad, ocurrida entre el 15 de noviembre de 2003 y el 28 de febrero de 2007, solo había lugar a reconocer el lapso que duró detenido por orden de la Rama Judicial, por ser la única entidad demandada. Agregó que desde la óptica de la responsabilidad objetiva, la administración debía responder dado que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, cuando la investigación ha terminado con absolución, en aplicación del principio de in dubio pro reo, se debía indemnizar a quien estuvo privado de la libertad porque no tenía la obligación de soportarla. Sostuvo que no se encontraba probada la excepción de falta de legitimación en la causa, toda vez que fue la Rama Judicial la entidad que condenó penalmente, en primera instancia, al demandante. Finalmente, declaró la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial y la condenó a pagar por los perjuicios ocasionados con su actuación (fl. 186-219, c. 2).

4. El recurso de apelación De manera oportuna, la Rama judicial interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia para solicitar que se revocara y, en su

lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. La recurrente consideró que no le asistía responsabilidad toda vez que la demanda se basó en la detención injusta que soportó el señor Mario Andrés Escobar Briceño, por tanto, la entidad que debía responder era la Fiscalía General de la Nación. Adujo que el proceso llegó a etapa de juicio en virtud de la investigación que adelantaba la Fiscalía General de la Nación, entidad que le impuso la medida de aseguramiento al demandante y que dirigió la investigación en la etapa de instrucción. En relación con la representación señaló que si bien la Fiscalía General de la Nación hacía parte de la Rama Judicial, lo cierto era que contaba con autonomía administrativa y presupuestal, además estaba representada por el Fiscal General de la Nación. Sostuvo que el proceso penal se dividía en dos estadios: i) la instrucción o investigación y ii) la etapa de juzgamiento, a la cual se llegaba una vez el ente investigador presentaba el escrito de acusación, momento en el que el juez valoraba las pruebas y finalmente profería sentencia. Consideró que hubo una diversidad de criterios entre los jueces penales de primera y segunda instancia. Sin embargo, las decisiones estuvieron soportadas en las pruebas obrantes en el proceso penal y, como consecuencia, no hubo una falla por parte de la Rama Judicial, lo que permitía concluir que no se debía acceder a las pretensiones de la demanda. Solicitó la aplicación de la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de reducir la condena impuesta, toda vez que a órdenes de la Rama Judicial, el señor Mario Andrés Escobar Briceño estuvo privado de la libertad por un lapso

de 1 año y 5 días, por tanto se le debía reconocer el equivalente a 62 smmlv y no 80 smlmv como lo hizo el a quo. Finalmente insistió en la declaración de la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la detención fue ordenada y decretada por la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, era la llamada a responder (fl. 221227, c.2).

5. El trámite de segunda instancia.

El recurso formulado fue concedido mediante acta de audiencia de conciliación celebrada el 5 de diciembre de 2013 (fls. 239-240, c. 1) y admitido por auto de 28 de marzo de 2014 (fl. 251, c. 2). Posteriormente, mediante proveído de 2 de mayo del mismo año (fl. 254, c. 2), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III.- CONSIDERACIONES 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 15 de febrero de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1. 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día

siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el caso bajo estudio, la responsabilidad administrativa se origina en los daños eventualmente sufridos a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Mario Andrés Escobar Briceño, ocurrida desde el 15 de noviembre de 2003 hasta el 28 de febrero de 2007, fecha en la que obtuvo la libertad en virtud de la sentencia proferida el 27 de febrero de ese año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que lo absolvió de toda responsabilidad (fls.22-45, c.1) Ahora bien, obra en el expediente constancia secretarial proferida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, según la cual la sentencia penal absolutoria quedó ejecutoriada el 30 de marzo de 2007 (fl. 68, c. 3). Al contabilizar el término de caducidad a partir de dicha fecha, la parte actora tenía hasta el 31 de marzo de 2009 para interponer la presente demanda, no obstante, al haber presentado la solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de febrero de 2009, suspendió el término por 33 días. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la

Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Así las cosas y dado que la constancia que declaró la conciliación fallida se expidió el 1 de abril de 2009 (fls.4-5, c.1), al haber interpuesto la demanda el 3 de abril del mismo año (fl 111, c.1), es posible concluir que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

4. La legitimación en la causa Respecto del demandante Mario Andrés Escobar Briceño se tiene que él fue la víctima directa del daño alegado, esto es, la persona privada de la libertad.

Así mismo se encuentran legitimados las señoras Rubilia Briceño de Escobar, Leidy Vanessa Roldán Briceño y María del Pilar Escobar Briceño, quienes acudieron al proceso como demandantes, invocando su calidad de damnificadas, lo cual se acreditó con las copias de los registros civiles aportadas al proceso (fls.114-116, c.1). Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones de la Nación-Rama Judicial, entidad a la cual se le acusa de ser la causante de los daños cuya indemnización reclama la parte actora.

5. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de

Justicia. Reiteración de Jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad3. De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo4. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento

con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente

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