CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00472-01(46588)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00472-01(46588)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo sucesivo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, fue absuelto porque no cometió los hechos punibles que se le imputaron. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Supuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, EN VIGENCIA DE LA LEY 270 DE 1996 - Reiteración de jurisprudencia En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso
podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencias de: 6 de abril de 2011, exp. 21653 y de 17 de octubre de 2013, exp. 23354 RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - En virtud de la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política [E]l señor Alexander Hoyos Verdugo no se encontraba en la obligación de soportar
la privación de la libertad a la que fue sometido, por cuanto no se demostró su participación en los delitos por los cuales fue acusado, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de reparar el daño, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. Ahora bien, están llamadas a responder tanto la Nación -Fiscalía General de la Nación como La Rama Judicial, en la medida en que la Fiscalía 17 Seccional de Cali impuso la medida restrictiva de la libertad del aquí demandante, al acusarlo de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de uso personal; y la Rama Judicial, por cuanto a pesar de que el Juzgado 14 Penal del Circuito de Santiago de Cali no dispuso la medida de aseguramiento contra el procesado, sí tuvo participación en el perjuicio irrogado, pues emitió sentencia de condena en primera instancia contra el señor Alexander Hoyos Verdugo, el 14 de enero de 2004, a través de la cual contribuyó con la privación injusta de la libertad del procesado. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, alguno de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de las entidades demandadas. La Sala al revisar el caso concreto, encuentra que si bien durante el proceso penal se señaló que el señor Alexander Hoyos Cruz, alias “la Bruja”, asesinó al señor Alfonso Rivera
Castiblanco el 31 de octubre de 1998 en el sector conocido como Siloé, al propinarle varios impactos con arma de fuego, lo cierto es que no se pudo establecer con certeza que en realidad el citado hubiese sido la persona que accionó el arma contra la humanidad de la víctima y tampoco que Alexander Hoyos Cruz se tratara de la misma persona a quien apodaban “la Bruja”, razón por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali absolvió al implicado. (…) la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación del señor Alexander Hoyos Cruz, sino de la Fiscalía al imponerle al citado una medida de aseguramiento de detención, sin contar con la certeza o pruebas acerca de la responsabilidad en la comisión de la conducta punible atribuida al investigado; y por la Rama Judicial al emitir sentencia condenatoria en primera instancia por los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo sucesivo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, con lo cual convalidó la medida impuesta. En este orden de ideas, ha de concluirse que el daño antijurídico en el presente evento consiste en la privación injusta de la libertad que padeció el señor Alexander Hoyos Verdugo, a partir del 4 de junio de 1999.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00472-01(46588) Actor: ALEXANDER HOYOS VERDUGO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - absolución porque el sindicado no cometió el delito / PERJUICIOS MATERIALES - DAÑO EMERGENTE - no se acreditaron los gastos que por la privación injusta de la libertad padeció el demandante / LUCRO CESANTE - aplicación de la presunción, según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente, sin el reconocimiento del 25%, por concepto de prestaciones sociales, por ser trabajador independiente. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 2 de marzo de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 14 de abril de 2009, el señor Alexander Hoyos Verdugo1, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a él ocasionados como
consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima2. Como consecuencia, en la demanda se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios: i) el equivalente en pesos de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, ii) las sumas de $7’000.000 y $138’500.000 por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y iii) la suma de $270’000.000 por lucro cesante.
2. Los hechos 1 Nombre tomado del respectivo registro civil de nacimiento del citado. 2 Folios 67-81 del cuaderno de primera instancia.
En síntesis, se narró que el 1° de noviembre de 1998, el señor Alfonso Rivera Castiblanco fue víctima de impacto de proyectil de arma de fuego, en el barrio la Estrella de la ciudad de Cali, lo que le produjo su deceso. Según se dijo, por esos hechos la Fiscalía capturó e indagó al señor Alexander Hoyos Verdugo, quien para ese entonces se hacía llamar Alexander Hoyos Cruz, persona indocumentada que utilizaba los apellidos de su padre Germán Hoyos Cruz. “En la actualidad ostenta el documento de identidad C.C. No. 1.059.907.983 del Patía (El Bordo –Cauca), y se apellida Hoyos Verdugo, registrando así los apellidos de su padre y su madre”. Se señaló que la Fiscalía 17 de la Unidad de Vida, Libertad Sexual y Dignidad Humana de Cali, mediante resolución No. 038 de septiembre 28 de 1999, dentro del
radicado No. 153924, profirió resolución de acusación contra el señor Alexander Hoyos Verdugo (antes Alexander Hoyos Cruz), por los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas, en contra de la persona que en vida respondió al nombre de Alfonso Rivera Castiblanco. Para adoptar esa decisión, la Fiscalía argumentó en términos generales que los testimonios rendidos por los familiares del occiso eran dignos de credibilidad, toda vez que coincidieron en gran parte en sus aseveraciones y que, además, tuvo en cuenta el reconocimiento del victimario en fila de personas. Finalizada la etapa de instrucción, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali (Valle), mediante sentencia del 14 de enero de 2004, declaró a Alexander Hoyos Cruz, autor responsable de homicidio agravado en concurso heterogéneo sucesivo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, perpetrados en el curso del asesinato de Alfonso Rivera Castiblanco el 1° de noviembre de 1998, e impuso condena en su contra correspondiente a 312 meses de prisión como pena principal y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 240 meses3. Se adujo que la decisión de primera instancia fue recurrida por la defensa del procesado Hoyos Verdugo (antes Hoyos Cruz), recurso desatado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, que mediante sentencia del 30 de 3Dado que en los hechos no se narran las circunstancias relativas al tipo de delito atribuido a Alexander Hoyos Cruz, ni las penas impuestas, la situación fáctica aquí descrita se acompasará
con las pruebas aportadas al plenario. mayo de 2007, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali y en su lugar absolvió a Alexander Hoyos Cruz de los delitos endilgados, con fundamento en el in dubio pro reo. Se indicó que el demandante soportó la privación injusta de su libertad por un lapso de un año y 11 días, por cuanto fue dejado en libertad mediante auto del 15 de junio de 2000, por haber transcurrido más de seis meses sin que se celebrara la audiencia pública.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 8 de mayo de 20094, providencia que fue notificada en debida forma a las entidades demandas y al Ministerio Público. 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. En resumen señaló que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución Política y a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, de ahí que no sea posible endilgarle responsabilidad por privación injusta de la libertad. Añadió que la medida de aseguramiento dictada contra el aquí demandante se profirió con base en los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época.
Manifestó que el presente caso no puede analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, sino de falla en el servicio. Formuló como excepción de mérito la que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la Fiscalía General de la Nación solo conoció del
proceso penal en la etapa de investigación, mientras que en la de juzgamiento lo hicieron el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, quienes en últimas dispusieron de la libertad del procesado5. 3.3. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda. Sostuvo que sus actuaciones se ajustaron a derecho, tanto así que en la etapa de juicio, concretamente en 4 Folios 103-104 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 141-156 del cuaderno de primera instancia. decisión de segunda instancia, se absolvió al procesado. Agregó que no se configuró una privación injusta de la libertad del señor Alexander Hoyos Verdugo, por cuanto el citado estaba obligado a soportar la carga que sufrió, máxime que las pruebas recaudadas en su contra permitieron incriminarlo, y en tal sentido los actos jurisdiccionales fueron legales, normales y no arbitrarios. Formuló como excepción de mérito la de culpa exclusiva de la víctima, pero sin señalar en qué consistía la misma6. 3.4. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 30 de noviembre de 2011, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que intervino tanto la parte demandante como la Rama Judicial, mientras que la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio7.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 2 de marzo
de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no obraba suficiente material probatorio para endilgar responsabilidad administrativa a las entidades demandadas por la privación de la libertad del señor Alexander Hoyos Verdugo, pues de las mismas no se evidenciaba que las decisiones de orden de captura contra el citado, medida de aseguramiento, resolución de acusación en la etapa investigativa, y la sentencia condenatoria de primera instancia, se hubiesen proferido con violación de los preceptos legales, por cuanto según la sentencia C037 de 1997, corresponde al juzgador analizar la legalidad de todas las etapas procesales que condujeron a la determinación de privar de la libertad al implicado, lo que solamente puede emprenderse con el acopio de las providencias que ordenaron la privación, las cuales no fueron recaudadas8.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Indicó que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo cuestionó el 6 Folios 161-172 cuaderno de primera instancia. 7 Folios 183-193 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 199-222 del cuaderno de segunda instancia. hecho de haber aportado las decisiones judiciales enunciadas en la demanda de reparación directa, sin autenticar, requisito que fue abolido de la legislación para trámites judiciales.
Sostuvo que el Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que la aplicación del principio in dubio pro reo presupone una duda para el Juez Penal, lo que deja en evidencia clara la deficiente labor estatal probatoria, que en todo caso no justifica la privación de la libertad de las personas.
Como consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda9.
6. Trámite en segunda instancia El recurso fue admitido mediante auto del 5 de julio de 201310. Luego se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11, oportunidad en la que intervino solamente la demandada Fiscalía General de la Nación12, para insistir en sus argumentos.
La Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) hechos probados; 6) conclusiones probatorias y caso concreto; 7) indemnización de perjuicios y 8) procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo 9 Folios 224 a 232 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folios 258 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 260 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 261-268 del cuaderno de segunda instancia.
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con
anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Alexander Hoyos Verdugo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada13.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso14.
3. Ejercicio oportuno de la acción
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos 13 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 14 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad15. En el expediente reposa copia de la providencia proferida el 30 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala de Decisión Penal, a través de la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali el 14 de enero de 2004 y, en su lugar, absolvió de
responsabilidad penal al señor Alexander Hoyos Cruz; sin embargo, como en el plenario no obra constancia alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada tal providencia, para efectos de contar la caducidad, se tendrá en cuenta la fecha en la que se dictó esa decisión16. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 14 de abril de 2009, se impone concluir que la acción se ejerció oportunamente17.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. 16 Folios 31-57 cuaderno primera instancia. 17 Folios 82-83 cuaderno primera instancia.
Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en
todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada18 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva.
Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: 18 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013.
Expediente: 23.354.
En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.
5. Hechos probados Previo al análisis de responsabilidad en el caso concreto, la Sala destaca los siguientes hechos: 5.1. El 31 de octubre de 1998, el señor Alfonso Rivera Castiblanco conducía un vehículo de transporte público tipo Jeep, en el sector de Siloé, en compañía de su esposa y dos primos, cuando perdió la vida por proyectil de arma de fuego, accionada supuestamente por Alexander Hoyos Cruz, alias “La Bruja”19.
5.2. El 4 de junio de 1999, el señor Alexander Hoyos Cruz rindió indagatoria20. En síntesis, señaló que no conocía ni sabía quién era Alfonso Rivera Castiblanco, dijo no conocer el sitio donde ocurrió su muerte y manifestó que el día de los hechos se encontraba “bebiendo” con unos amigos hasta el amanecer y se quedó dormido21. 19 Folios 31 y 32 cuaderno de primera instancia. 20 Aunque las indagatorias rendidas en procesos penales no tienen eficacia probatoria en estos procesos contenciosos administrativos, porque no cumplen con la formalidad del juramento – artículo 227 del Código de Procedimiento Civil-, lo cierto es que, para el caso concreto, en aras de alcanzar la verdad material, la Subsección le dará valor probatorio, de conformidad con el criterio que ha decantado la Sala Plena del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 12 de marzo de 2013, Radicado No.11001-03-15-000-201100125-00, sentencia de 5 de noviembre de 2014, Radicado No. 11001031500020120090000/2012-00899 y 2012-00960, Consejera Ponente. Stella Conto Díaz del Castillo). 21 Folios 2-5 del cuaderno de primera instancia. En la diligencia de indagatoria, el implicado se identificó como Alexander Hoyos Cruz, señaló que no sabía el número de su cédula de ciudadanía, y que sus padres eran Ana Berdugo y Germán Hoyos Cruz, que sabía firmar pero no leer ni
escribir. Posteriormente solicitó su cédula de ciudadanía y se inscribió en el folio respectivo del registro civil con el nombre de Alexander Hoyos Verdugo, quien corresponde a la persona que 5.3.- Al momento de la diligencia de indagatoria del aparente autor del delito, se identificó como Alexander Hoyos Cruz, hijo de Ana Berdugo (sic) y Germán Hoyos Cruz, quien al parecer se encontraba indocumentado y utilizaba los apellidos de su padre22. 5.4. A través de providencia del 28 de septiembre de 1999, la Fiscalía Diecisiete Seccional Delegada - Unidad I de Vida, Libertad Sexual y Dignidad Humana de Cali –Valle profirió resolución de acusación contra el señor Alexander Hoyos Cruz, como autor de los punibles de homicidio agravado de Alfonso Rivera Castiblanco, en concurso con porte ilegal de armas de uso personal23. 5.5. El 14 de enero de 2004, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) declaró la responsabilidad penal del señor Alexander Hoyos Cruz como autor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo sucesivo con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, perpetrados en el curso del asesinato de Alfonso Rivera Castiblanco el 1° de noviembre de 199824. 5.6. El 30 de mayo de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali revocó la sentencia condenatoria; en su lugar, absolvió de responsabilidad penal al señor Alexander Hoyos Cruz, en aplicación del “principio universal de in dubio pro
reo”. 5.7.- El 2 de abril de 2008, el señor Alexander Hoyos Verdugo solicitó por primera vez su cédula de ciudadanía, la que fue expedida con el número 1.059.907.983, y en esa misma fecha se inscribió en el folio respectivo de Registro Civil de Nacimiento, bajo el NUIP 105990798325. 5.8.- El señor Alexander Hoyos Cruz (que corresponde a Alexander Hoyos Verdugo), estuvo privado efectivamente de su libertad entre el 4 de junio de 1999 al 18 de julio de 2000, como se evidencia en la constancia de fecha 22 de noviembre de 2011, demanda. 22 Folios 2-5 cuaderno de primera instancia. 23 Folios 6-17 del cuaderno de primera instancia. 24 Folios 18-30 del cuaderno de primera instancia. 25 Folios 58-59 cuaderno de primera instancia. emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Santiago de Cali26. 5.9. - El señor Alexander Hoyos Verdugo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.059.907.983 de El Bordo (Cauca), elevó solicitud en ejercicio del derecho de petición el 27 de enero de 2009 ante el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, en el siguiente sentido: "solicito se aclare para efectos de las sentencias proferidas dentro del asunto de la referencia, que mi nombre es ALEXANDER HOYOS VERDUGO, y no ALEXANDER HOYOS CRUZ, como obra en el referido proceso penal”27.
6. Conclusiones probatorias y caso concreto La Sala, ab initio, encuentra acreditada la existencia del daño, consistente en la
privación de la libertad que sufrió el señor Alexander Hoyos Verdugo, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo sucesivo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Ahora, para determinar si le asiste responsabilidad o no a las entidades demandadas por la privación de la libertad del aquí demandante, se hará el análisis de imputación, con el fin de establecer si, en efecto, ese daño le es atribuible a las demandadas y si estas tienen el deber jurídico de resarcir los perjuicios que del mismo se derivan. Pues bien, está probado que dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado 14 Penal
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