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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00491-01(51159)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00491-01(51159)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Auto que aprueba acuerdo conciliatorio / CONCILIACION JUDICIAL EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de la que fue objeto uno de los demandantes sindicado como presunto coautor del punible de falsificación de moneda / CONCILIACION JUDICIAL POR CONDENA IMPUESTA EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA - Por concepto de perjuicios morales y perjuicios materiales / CONCILIACION JUDICIAL - Requisitos De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: (1) que no haya operado la caducidad de la acción; (2) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes. REQUISITO PARA APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Que no haya operado la caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años. Demanda se presentó en tiempo Para determinar la caducidad de la acción es necesario hacer referencia al numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Con base en

esta norma y tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, se tiene que el cómputo para determinar la caducidad empieza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación penal. Aplicadas estas prescripciones al sub lite se concluye que no ha operado la caducidad de la acción. Puesto que para el efecto, la providencia mediante la cual se absolvió al señor Flórez Cardona cobró ejecutoria el día 13 de abril de 2005 y la demanda fue presentada el 5 de octubre de 2006 , por lo tanto se encontraba dentro del término de los dos años establecidos por el artículo 136 No. 8 del C.C.A. para impetrar oportunamente la acción.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 REQUISITO PARA APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Las partes deben estar debidamente representadas y que tengan capacidad o facultad para conciliar Las partes celebraron el negocio jurídico de mandato con quienes las representan, de acuerdo con el artículo 2142 del Código Civil y conforme al artículo 65 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, dicho mandato se materializó a través de poder especial, amplio y suficiente conferido por los actores a su apoderado para que los represente en este juicio (...) En cuanto a la Nación – Fiscalía General de la Nación, obra poder visible a folio 313 del cuaderno principal, en virtud del cual se le confieren facultades expresas para conciliar a la abogada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2142 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 65

REQUISITO PARA APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes Tratándose de conflictos en los cuales una de las partes la integra el Estado, son susceptibles de conciliación aquéllos que por su naturaleza puedan ser sometidos a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante cualquiera de las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A , pues estas acciones son de naturaleza económica. Este requisito se cumple en el presente asunto, si se tiene en cuenta que los demandantes reclaman de la Nación – Fiscalía General de la Nación la indemnización de perjuicios ocasionados por los daños materiales e inmateriales a ellos causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Humberto Flórez Cardona desde el día 15 de julio de 2004 y el 4 de abril de 2005.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87

REQUISITO PARA APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación La Sala advierte que durante la actuación surtida en primera instancia se logró acreditar: (...) La privación injusta de la libertad del señor Jairo Hernández Medina y su imputación a la entidad demandada (...) Los vínculos afectivos y las relaciones personales que sostenía la víctima (...) con sus familiares para la época

de los hechos, y cómo se vieron afectados con la privación de la libertad de su familiar, respecto de su cónyuge (...) se acreditó con la copia auténtica del Registro Civil de Matrimonio donde consta que es la esposa del señor (...) Así mismo, obran en el plenario copias auténticas de los Registros Civiles de Nacimiento de (...) que acreditan que su padre es el señor (...) Luego, se cumple este presupuesto para la aprobación de la conciliación lograda por las partes en sede de audiencia de conciliación. LEGITIMACION EN LA CAUSA DE LOS DEMANDANTES - Acreditación / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Víctima directa, Acreditación de madre del occiso, abuela, hermanos, cónyuge, hija e hija de crianza dentro del proceso En cuanto a la legitimación en la causa por activa, la Sala encuentra acreditadas (...) calidad de víctima directa de la privación injusta de la libertad (...) de su cónyuge (...) se acreditó con la copia auténtica del Registro Civil de Matrimonio donde consta que es la esposa (...) sendas copias auténticas de los Registros Civiles de Nacimiento de (...) las legitima para actuar como hijas del señor Humberto Flórez Cardona. Luego, se cumple este presupuesto para la aprobación de la conciliación lograda por las partes. REQUISITO PARA APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Que no resulte abiertamente lesivo para las partes Las partes con miras a finalizar el proceso, en la audiencia celebrada el día 30 de noviembre de 2016, acordaron voluntariamente una fórmula de arreglo por valor

del 70% de la condena reconocida por el sentenciador en primera instancia. En efecto, en el caso sub lite, el patrimonio de la Nación no se ve lesionado con el acuerdo conciliatorio logrado por las partes, puesto que, como consecuencia de éste, no se compromete el erario, sino que las partes de común acuerdo deciden componer el presente litigio con el fin de evitar prolongar por más tiempo el proceso contencioso administrativo, que pudiera causar una mayor onerosidad en caso de resultar confirmada la decisión de primera instancia por el Ad quem. (...) en el caso sub examine las partes acordaron libremente ajustarse al pago del 70% del total de la condena impuesta en primera instancia, excluyendo de los perjuicios materiales, en concepto de lucro cesante, el 25% de las prestaciones sociales y en consecuencia, no se configura vicio de nulidad alguno de lesividad patrimonial en contra del Estado.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez

Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00491-01(51159)

Actor: HUMBERTO FLOREZ CARDONA Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO DE APROBACION O

NO APROBACION DE LA CONCILIACION)

Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el 30 de noviembre de 20161 ante esta Corporación. ANTECEDENTES 1.- Humberto Flórez Cardona, Marleny Jaramillo García, Liliana Flórez Puentes, Ximena Flórez Jaramillo, Luz Ángela Flórez Jaramillo, Julián Andrés Flórez y Lina María Flórez Jaramillo actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado el día 5 de octubre de 2006, instauraron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, solicitando se le declarara administrativamente responsable por los daños 1 Fls.364-366, C. Ppal. materiales e inmateriales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Humberto Flórez Cardona, desde el 15 de julio de 2004 y hasta el 31 de marzo de 20052. Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron se condenara a la parte demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: 1.1.- Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor de la víctima directa: la suma de dieciséis millones de pesos ($16.000.000.oo), por concepto de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad el señor Flórez Cardona. 1.2.- Por concepto de perjuicios inmateriales a título de perjuicios morales.

Demandantes Calidad Indemnización Humberto Flórez Cardona Víctima directa 100 SMLMV Marleny Jaramillo García Esposa 100 SMLMV Liliana Flórez Puentes Hija 100 SMLMV Ximena Flórez Jaramillo Hija 100 SMLMV Luz Ángela Flórez Jaramillo Hija 100 SMLMV Julián Andrés Flórez Hijo 100 SMLMV Lina María Flórez Jaramillo Hija 100 SMLMV 2.- Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Humberto Flórez Cardona3; condenando a la entidad demandada al resarcimiento de los perjuicios sufridos por los actores, así: Por concepto de lucro cesante a favor de Humberto Flórez Cardona la suma de siete millones dieciséis mil setenta y ocho pesos ($7’016.078,oo). Y por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: Demandantes Calidad Indemnización Humberto Flórez Cardona Víctima directa 70 SMLMV 2 Fls. 46-57, C.1 3 Fls.201-222, C. Ppal. Marleny Jaramillo García Esposa 50 SMLMV Ximena Flórez Jaramillo Hija 30 SMLMV Luz Ángela Flórez Jaramillo Hija 30 SMLMV

Lina María Flórez Jaramillo Hija 30 SMLMV 3.- Contra lo así decidido se alzó la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito presentado el día 6 de febrero de 20144, manifestó el recurrente estar inconforme con el fallo de primera instancia, como quiera que se discrepa de la valoración del A quo al aplicar “responsabilidad objetiva” para condenar a la entidad demandada, cuando de las hipótesis del artículo 414 del anterior C.P.P., las mismas deben ser analizadas a la luz de los principios y criterios que regulan la falla en el servicio, máxime cuando el proceso penal, en este caso, se adelantó bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000. Consideró además que la medida de aseguramiento impuesta al señor Flórez Cardona obedeció a razones jurídicamente atendibles en esa etapa procesal, decisión que se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley penal vigente para la época de los hechos, más cuando existía prueba directa en su contra. A su juicio, de “la lectura sistemática y completa de toda la sentencia aportada con la demanda, se extrae que dicha absolución se dio por DUDAS, lo que excluye también la noción de detención injusta, y en consecuencia, el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse su detención, no tenía la categoría de antijurídico y el sindicado en este caso, se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que en la investigación si existía más que indicios graves de responsabilidad prueba directa en su contra, así mismo, no se encuentra en manera alguna un error

jurisdiccional que pueda conllevar una falla en la prestación del servicio de administrar justicia”. 4.- Mediante providencia de 3 de marzo de 20145 el Tribunal convocó a las partes a audiencia de conciliación para el día 18 de marzo de la misma anualidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la ley 1395 de 2010. En la fecha prevista para la realización de la diligencia, las partes no llegaron a ningún acuerdo y ante la solicitud de la 4 Fls. 223-232, C.Ppal. 5 Fl. 258, C.Ppal. apoderada sustituta de continuar con el trámite del proceso, el Despacho declaró fallida la audiencia de Conciliación. 5.- El Tribunal resolvió por auto de 4 de abril de 20146 conceder el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. Esta Corporación admitió la impugnación referida contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013 por auto del primero de julio de 20147. A través de auto de 25 de julio del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor8. 6.- El 22 de agosto de 20149, la apoderada de la parte demandada presentó escrito descorriendo dicho traslado, reiterando lo manifestado en la sustentación de su recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las súplicas de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público

guardaron silencio en esta instancia10. 7.- Mediante auto de 22 de abril de 201511, esta Corporación convocó a las partes a audiencia de conciliación judicial de conformidad con la facultad oficiosa prevenida en el artículo 70 de la ley 446 de 1998. En la fecha señalada la apoderada judicial de la entidad demandada presentó certificación del Comité de Conciliación con una fórmula de arreglo pero que ante la inasistencia de la parte actora, la diligencia fue terminada sin que se pudiera llegar a ningún tipo de acuerdo12. La audiencia de conciliación finalmente se surtió el día 30 de noviembre de 2016, y en ella las partes acordaron la siguiente fórmula de conciliación, según consta en el acta suscrita en la misma fecha13: “Seguidamente, la representante de la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó acta del comité de conciliación en la que se determina una fórmula de arreglo que en lo esencial se concreta en: ‘Manifiesto que el Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación, en sesión celebrada el 27 de mayo de 2015, por decisión unánime de sus miembros, decide proponer la fórmula 6 Fl. 271, C. Ppal. 7 Fl. 276, C.Ppal. 8 Fl. 278, C. Ppal. 9 Fls. 279-288, C.Ppal. 10 Fl. 303, C. Ppal. 11 Fl. 309, C. Ppal. 12 Fls. 327 y 328, C.Ppal. 13 Fls. 364-366, C. Ppal.

conciliatoria consistente en un pago del 70% del valor de la condena, excluyendo de los perjuicios materiales, en concepto de lucro cesante el 25% de prestaciones sociales, como quiera que no fue solicitado en la demanda y tampoco se acreditó que el actor para la fecha de los hechos tuviera un vínculo laboral formal que le permitiera devengar prestaciones sociales conforme a lo establecido en la sentencia del 6 de junio de 2007, expediente 05012324000139301344-01 Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra. Para que se regulara por lo estipulado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes y pertinentes. Acta No. 34 del 2015, que se anexa en 6 folios a la presente diligencia’. Concedida la palabra al apoderado de los demandantes, manifiesta que: (…) ‘revisado el acuerdo que presenta en esta audiencia la Fiscalía manifestamos, en nombre de la parte que represento, aceptar dicha fórmula de arreglo en todas y en cada una de sus partes ahí expresadas’. (…) Concedida la palabra al señor Agente del Ministerio Público. manifiesta que: ‘Considera el Ministerio Público que el acuerdo al que han llegado las partes debería ser aprobado puesto que se ajusta a los parámetros planteados en nuestro concepto No. 106 de 2015’”. Visto el trámite que antecede, y no habiendo causal que invalide lo actuado hasta ahora, la Sala procede a resolver el asunto sometido a su decisión, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

1.- COMPETENCIA Decide la Sala la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en esta instancia, dentro del proceso de reparación directa que cursa, y en el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2013 en la que declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor HUMBERTO FLÓREZ CARDONA. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta Sala de Subsección es competente para conocer del asunto según lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, en el Decreto 597 de 1988, la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001 (artículos 43 a 45), y en atención a la cuantía de las pretensiones. 2.- LA CONCILIACION EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias14, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación. Son conciliables15 todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera expresa determine la ley de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998. Así mismo, se advierte que la conciliación tiene cabida, entre otros asuntos, en los

de naturaleza cognoscitiva, cuyo objeto radica en terminar el proceso, total o parcialmente, antes de que se profiera sentencia, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. Así: “ARTÍCULO 59.- Modificado ley 446 de 1998, artículo 70. Asuntos Susceptibles de Conciliación. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo”. 14 Corte Constitucional, sentencia C-165 de 29 de abril de 1993. “La conciliación es no solo congruente con la Constitución del 91, sino que puede evaluarse como una proyección, en el nivel jurisdiccional, del espíritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar conflictos, lo es más aún el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicción de que de la confrontación de puntos de vista opuestos se puede seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir”. Corte Constitucional, sentencia C-598 de 2011. “La conciliación como mecanismo de resolución

extrajudicial de resolución de conflictos se ha definido como ‘un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral –conciliadorquién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo y [sic] imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian’. La nota característica de este mecanismo de resolución de conflictos es la voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su controversia, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes presentan las fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus divergencias. Es, entonces, un mecanismo de autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese juez o árbitro, quienes acuerdan o componen sus diferencias”. 15 “(…) En relación con las materias propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la ley igualmente precisa los supuestos a los cuales les es aplicable, en lo previsto en sus artículos 59 a 65, regulando igualmente la conciliación prejudicial y judicial. En efecto, se podrá conciliar, en las etapas prejudicial o judicial sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción contencioso-administrativa se ventilarían mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa, y sobre controversias contractuales (art. 59). A

diferencia de las previsiones de la ley en asuntos laborales, en los contencioso-administrativos la conciliación prejudicial no es obligatoria, como requisito de procedibilidad (art. 60). En el artículo 65 de la ley 23, se dispone que cuando no se haya intentado conciliación prejudicial, sólo autorizada a partir de esa ley, "en el auto en que la admita" (la demanda), el Magistrado o Consejero ordenará al fiscal adelantar la conciliación. Luego se trata de los procesos contenciosoadministrativos en ejercicio de las acciones contenidas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., y, que se inicien con posterioridad al 21 de marzo de 1991, en los que se surtirá, según el caso, en la etapa denominada judicial, la conciliación en este tipo de acciones”; Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 9 de junio de 1993. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional son varios los elementos característicos de la conciliación como mecanismo de solución de conflictos: (1) la autocomposición de acuerdo con la cual “las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente –y en este caso estamos ante una negociación-, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas – y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades”16; (2) que se vierta en “un documento que por imperio de la ley hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para éstas”17; y, (3) tiene dos

acepciones: “una jurídico procesal, que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial que persigue un fin específico; y otra jurídico sustancial que hace relación al acuerdo en sí mismo considerado. Bajo estar dos acepciones son las partes las que en ejercicio de su libertad dispositiva deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la posibilidad de acudir a la jurisdicción, es decir, a los órganos del Estado que constitucional y permanentemente tienen la función de administrar justicia para que en dicha sede se resuelva el conflicto planteado”18. En tanto que la jurisprudencia de la Sección Tercera la “decisión frente a la aprobación de la conciliación está íntimamente relacionada con la terminación del proceso; si se trata de una conciliación judicial y ésta es aprobada, el auto que así lo decide pondrá fin al proceso; si en el auto no se aprueba la conciliación esa providencia decide sobre la no terminación del proceso, dado que la no aprobación impide la finalización del mismo”19. A dicha posición se agrega por la jurisprudencia que de la “misma manera que la transacción, la conciliación es un negocio jurídico en el que las partes terminan extrajudicial o judicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. La validez y eficacia de ese negocio jurídico en asuntos administrativos, está condicionada a la homologación por parte del juez quien debe ejercer un control previo de la conciliación con miras a verificar 16 Corte Constitucional, sentencia C-1195 de 2001. “[…] Si bien el término conciliación se emplea

en varias legislaciones como sinónimo de mediación, en sentido estricto la conciliación es una forma particular de mediación en la que el tercero neutral e imparcial, además de facilitar la comunicación y la negociación entre las partes, puede proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según sea su voluntad”. 17 Corte Constitucional, sentencia C-598 de 2011. 18 Corte Constitucional, sentencia C-598 de 2011. “[…] Entendida así, la conciliación debe ser asumida como un mecanismo que también hace efectivo el derecho a la administración de justicia, aunque sea ésta menos formal ni un dispositivo que tenga como fin principal la descongestión judicial, pues si bien ésta se convierte en una excelente alternativa para enviarla, no se le puede tener ni tratar como si ésta fuera su única razón de ser”. 19 Sección Tercera, auto de 24 de agosto de 1995, expediente 10971. que se hayan presentado las pruebas que justifiquen la misma, que no sea violatoria de la ley o que no resulte lesiva para el patrimonio público en la medida en que la ley establece como requisito de validez y eficacia de la conciliación en asuntos administrativos la previa aprobación u homologación por parte del juez, hasta tanto no se produzca esa aprobación la conciliación no produce ningún efecto y por consiguiente las partes pueden desistir o retractarse del acuerdo logrado, no pudiendo por tanto el juez que la controla impartirle aprobación u homologarla cuando media manifestación expresa o tácita de las partes o una ellas en sentido contrario”20. Finalmente, la Sección Tercera considera en su jurisprudencia que “el sólo

acuerdo de voluntades de las partes o el reconocimiento libre y espontáneo que alguna de ellas manifieste en torno de las razones de hecho y de derecho que contra ella se presenten, si bien es necesario no resulta suficiente para que la conciliación sea aprobada en materia Contencioso Administrativa, puesto exige el legislador que, al estar de por medio los intereses y el patrimonio público, el acuerdo conciliatorio deba estar soportado de tal forma que en el momento en el cual se aborde su estudio, al juez no le quepan dudas acerca de la procedencia, la legalidad y el beneficio –respecto del patrimonio público– del mencionado acuerdo conciliatorio. Así las cosas, cualquier afirmación –por más estructurada y detallada que este sea– por medio de la cual se reconozca un derecho como parte del objeto del acuerdo conciliatorio y que genere la afectación del patrimonio público, debe estar debidamente acreditada mediante el material probatorio idóneo que produzca en el juez la convicción de que hay lugar a tal reconocimiento”21. 3.- EL CASO CONCRETO De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos22 a saber: (1) que no haya operado la caducidad de la acción; (2) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que verse sobre

20 Sección Tercera, auto de 1 de julio de 1999, expediente 15721; de 3 de marzo de 2010, expediente 26675. 21 Sección Tercera, auto de 3 de marzo de 2010, expediente 37644. 22 Sección Tercera, autos de 3 de marzo de 2010, expediente 37644; de 3 de marzo de 2010, expediente 37364; de 3 de marzo de 2010, expediente 30191. derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes. De acuerdo con estos presupuestos la Sala examina la concurrencia de los mismos en el caso en concreto. 3.1.- QUE NO HAYA OPERADO LA CADUCIDAD Para determinar la caducidad de la acción es necesario hacer referencia al numeral 8º23 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Con base en esta norma y tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, se tiene que el cómputo para determinar la caducidad empieza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación penal24. Aplicadas estas prescripciones al sub lite se concluye que no ha operado la caducidad de la acción. Puesto que para el efecto, la providencia mediante la cual se absolvió al señor Flórez Cardona cobró ejecutoria el día 13 de abril de 200525 y la demanda fue presentada el 5 de octubre de 200626, por lo tanto se encontraba dentro del término de los dos años establecidos por el artículo 136 No. 8 del

C.C.A. para impetrar oportunamente la acción. Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa no ha operado, por lo tanto, el acuerdo conciliatorio es admisible, respecto de este presupuesto.

3.2.- QUE LAS PARTES QUE CONCILIAN ESTÉN DEBIDAMENTE

REPRESENTADAS, Y QUE LOS REPRESENTANTES O CONCILIADORES TENGAN CAPACIDAD O FACULTAD PARA CONCILIAR 23 (…) La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 24 Esta es la forma en que se contabiliza el término de la acción de reparación directa en los eventos de privación injusta de la libertad, según la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación. Posición que puede observarse en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, expediente 36473 y auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de 9 de mayo de 2011, expediente: 40324. 25 Fl. 290, C.2. 26 Fl. 56, C.1. Las partes celebraron el negocio jurídico de mandato con quienes las representan, de acuerdo con el artícul

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