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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00552-01(44075)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00552-01(44075)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Mediante sentencia de primera instancia fue absuelto de toda responsabilidad, toda vez que no se demostró su participación en esos hechos delictivos. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 4 de noviembre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. (…) la responsabilidad patrimonial que se

impetra en la demanda, se origina en los daños eventualmente sufridos por el señor Yefri Alexander Cárdenas Giraldo con ocasión de la privación de la libertad, supuestamente ocurrida desde el 16 de abril de 2007 y hasta el 31 de octubre de 2007, según constancia expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Cali .El actor fue absuelto de todo cargo por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali en sentencia proferida el 10 de diciembre de 2007, la cual cobró firmeza el 4 de febrero de 2008 , fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de sustentación de recursos de apelación contra la sentencia absolutoria, a través de la cual se declararon desiertos los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal Seccional y la Procuradora Judicial, comoquiera que no asistieron a la referida diligencia, así pues, la acción caducaría el 5 de febrero de 2010, lo que conlleva a concluir que la demanda fue interpuesta oportunamente, toda vez que su radicación se efectuó el 19 de mayo de 2009, vale decir, dentro del término de dos años, establecido en el artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

FACULTAD JURISDICCIONAL - Se encuentra en cabeza de la Rama Judicial / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR

PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Procedencia.

Imposibilidad de asignarle responsabilidad por la privación injusta de la

libertad sufrida por el actor Con la expedición de la Ley 906 de 2004 –Código de Procedimiento Penalel legislador articuló el proceso penal de tal manera buscando fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, estableciendo una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar dentro de la acción penal, para lo cual suprimió del ente investigador Fiscalíala facultad jurisdiccional , la cual venía ejerciendo por disposición del antiguo código de procedimiento penal ley 600 de 2000. (…) A la luz de las nuevas disposiciones del procedimiento penal, la facultad jurisdiccional quedó en cabeza de la Rama Judicial, razón por la cual, las decisiones que impliquen una privación de la libertad, son proferidas por los Jueces que tienen a su cargo el conocimiento del proceso penal. (…) en el sub examine las decisiones que llevaron a la privación de la libertad del señor Yefri Alexander Cárdenas Giraldo, si bien es cierto fueron solicitadas por la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que dicha entidad no tenía la potestad de decidir sobre la privación de la libertad del hoy actor, aspecto que sí le correspondía a la Rama Judicial, por encontrarse dentro de sus funciones jurisdiccionales, razón por la cual, forzoso resulta concluir que en el presente asunto y, a la luz de las nuevas disposiciones penales, no es posible endilgarle responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2006

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CLÁUSULA GENERAL DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa / CAUSALES EXIMENTES O EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configuraron. Carencia probatoria Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que al señor Yefri Alexander Cárdenas Giraldo se le adelantó una investigación penal como presunto coautor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa y, como consecuencia de ello, se encontró privado de su libertad por disposición de la Rama Judicial entre el 16 de abril y el 31 de octubre de 2007, fecha en que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali profirió sentencia absolutoria a favor del demandante, con alusión a que el actor no cometió la conducta.(…) de conformidad con las consideraciones expuestas por el fallador penal, resulta claro que la decisión proferida en favor del demandante tuvo como fundamento la inexistencia de prueba sobre la participación del sindicado en la conducta investigada, con lo cual se configura una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad.(…) es evidente que la privación de la libertad del demandante configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Rama Judicial, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación en la que posteriormente fue absuelto, ante la inexistencia de

pruebas que sirvieran de fundamento para establecer su responsabilidad, pues, como quedó visto, en el sub lite la detención existió y se cumplió a instancias del Juzgado Veinticinco Penal Municipal con funciones de control de garantías, hasta que se concedió la libertad inmediata derivada del fallo absolutorio de primera instancia, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.(…) debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Rama Judicial, determinó que el señor Yefri Alexander Cárdenas Giraldo debió padecer la limitación de su libertad hasta que se profirió sentencia absolutoria; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario. (…) no es posible considerar que el señor Yefri Alexander Cárdenas hubiere estado en la obligación de soportar las consecuencias de la medida cautelar restrictiva de su libertad, en los términos en que en ese entonces le impuso la justicia penal. Con fundamento en los argumentos expuestos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carácter objetivo / TITULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVO - La responsabilidad de la privación injusta de la libertad del actor recae exclusivamente en la Rama Judicial La sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad.(…) , la Sala modificará la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 4 de noviembre de 2011, en el sentido de endilgarle dicha responsabilidad objetiva sólo a la Rama Judicial por los hechos materia de este asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00552-01(44075)

Actor: YEFRI ALEXANDER CÁRDENAS GIRALDO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Duda probatoria – El actor no cometió la conducta. Reiteración jurisprudencial.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 4 de noviembre de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal incluso con errores): “1. DECLARAR no fundadas las excepciones propuestas por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo considerado en la parte motiva.

2. DECLARAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsables, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JEFRY

ALEXANDER CARDENAS.

3. Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante JEFRY ALEXANDER CARDENAS, por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente en pesos suma ochenta (80) salarios mensuales mínimos legales vigentes a la fecha de

ejecutoria de esta sentencia.

4. NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda.

(…)”1.

I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 19 de mayo de 20092, por conducto de apoderado judicial, el ciudadano Yefri Alexander Cárdenas Giraldo, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara 1 Folios 166 – 167 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 48 del cuaderno de primera instancia. patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos ante la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el referido ciudadano con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra3.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente a 500 SMLMV; por concepto de daño a la vida en relación, el monto equivalente a 100 SMLMV y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente el monto de $10.000.000,oo. El accionante narró en la demanda, en síntesis, que el día 14 de abril de 2007 se encontraba cerca de la Calle 14 con carrera 2ª en la ciudad de Cali, tratando de componer su vehículo, por lo que en ese momento le colaboraron unas personas que se hallaban en ese lugar, momento en el que un agente de

policía lo captura acusándolo de haber propinado un disparo en la humanidad del señor Jesús Amado Mosquera. Afirmó que el 15 de abril de 2007, fue remitido al Juzgado Veinticinco Penal Municipal, a fin de legalizar la captura e imputarle cargos. La Fiscalía 101 Seccional URI-CENTRO, le sindicó como responsable por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Indicó en la demanda que la Resolución que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, fue apelada por su defensor y confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, el 10 de julio de 2007. Señaló que el 15 de mayo de 2007, la Fiscalía Veintitrés Seccional presentó escrito de acusación por encontrarlo autor del tipo penal de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Empero, el 30 de octubre de 2007, el Juzgado Décimo Penal del Circuito profirió sentencia absolutoria, ordenando de inmediato su libertad. Así las cosas, concluyó que la privación de la libertad del señor Yefri Alexander Cárdenas Giraldo, se tornó injusta, comoquiera que la Fiscalía nunca tuvo las 3 Folios 36 - 48 del cuaderno de primera instancia. pruebas necesarias para procesarlo por los delitos imputados, ni mucho menos para privarlo de su libertad, situación que le ocasionó graves perjuicios.

La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído de 10 de agosto de 20094, la cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda oportunamente5, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la demanda. Manifestó que no se encuentran probadas las actuaciones de los funcionarios de la Rama Judicial, constitutivas de causar perjuicios al hoy demandante, por el contrario del material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que la acusación hecha al demandante, se resolvió mediante sentencia absolutoria por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito, ordenando su libertad inmediata, en consecuencia, sus actuaciones se ajustaron a derecho y están revestidas de legalidad, por lo que solicitó se declare de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial6. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal7 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor. Manifestó que su actuación se enmarcó en el cumplimiento de un deber constitucional, esto es, investigar hechos que constituyan delito, por lo que su finalidad al momento de iniciar una investigación penal contra el hoy demandante, se realizó en función de determinar la verdad de los hechos. De esa manera manifestó, que no era viable afirmar que la entidad incurrió en deficiencias, negligencias o arbitrariedades que se configuraran en una falla en el servicio, por lo que concluyó que no existió daño antijurídico atribuible a la Fiscalía

General de la Nación por cuanto las actuaciones desarrolladas por esa entidad se ajustaron a derecho. De otra parte, formuló excepciones de culpa exclusiva de la víctima e innominada, aduciendo que el actor no hizo uso de los recursos ordinarios contra la medida de 4 Folios 51 - 52 del cuaderno de primera instancia. 5 El término de fijación en lista ocurrió desde el 18 hasta el 31 de agosto de 2010, el apoderado de la Dirección ejecutiva de Administración Judicial allegó el escrito de contestación de la demanda el 31 de agosto de 2010. 6 Folios 63 – 79 del cuaderno de primera instancia. 7 El apoderado de la Fiscalía General de la Nación allegó el escrito de contestación de la demanda el 23 de agosto de 2010. aseguramiento impuesta en su contra, por lo que esa actitud omisiva de recurrir la decisión, podía considerarse como una forma de contribuir a la prolongación de su reclusión. Vencido el período probatorio dispuesto en auto dictado el 31 de enero de 20118, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 26 de septiembre de 20119, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En esta oportunidad las entidades demandadas reiteraron en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda10, mientras que la parte actora hizo lo mismo respecto del libelo introductorio11. El Ministerio Público guardó silencio. I.I LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 4 de noviembre de 2011, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda,

en los términos expuestos al inicio de esta providencia12. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo estimó configurados los presupuestos para reconocer la indemnización a cargo del Estado, toda vez que se acreditó que el señor Yefri Alexander Cárdenas Giraldo fue privado de su libertad por instrucción de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial en cuanto en esa entidad recayó la causa eficiente al dictar la medida de aseguramiento, como consecuencia señaló lo siguiente: “(…) es evidente desde todo punto de vista, que es desproporcionado pretender que se le pueda exigir al demandante que asuma en forma inerme y como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, la privación de su derecho a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado, a pesar de que la misma Administración de 8 Folios 96 – 97 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 119 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 129 – 138; 139 – 140 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 120 – 128 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 147 – 167 del cuaderno de segunda instancia. Justicia que les limitó el derecho en mención, llegue a concluir que la conducta que había originado la imposición de la detención no se pudo probar en el proceso penal Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas se impone concluir que no estaba el demandante en la obligación de soportar el

daño que es Estado le causó y que debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para las entidades demandadas de resarcir al actor”13.

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación presentó de manera oportuna recurso de apelación, para lo cual adujo que en el presente caso es aplicable el régimen de responsabilidad subjetivo de la falla en el servicio. Aseveró que es claro que la entidad tiene la obligación de dirigir, realizar y coordinar la investigación en materia penal, así como investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los Juzgados y Tribunales competentes, de esa manera aseveró que para que surja la obligación de reparar un daño, resulta necesario que la lesión pueda serle imputada jurídicamente, por lo que resulta necesario analizar las circunstancias particulares de la presente controversia.

De otro lado, señaló que el demandante no hizo uso de los recursos ordinarios contra la medida de aseguramiento impuesta, lo cual generó la prolongación de su reclusión, hasta que cesó el proceso penal con la sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo, en consecuencia, solicitó que se accediera a la excepción de culpa exclusiva de la víctima14.

2. El recurso de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial De manera oportuna, la entidad accionada interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda, manifestó que las

decisiones tomadas por el Juez de la causa, fueron acordes a las normas constitucionales y legales adoptadas con fundamento en las pruebas existentes. 13 Folio 165 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 168 – 176 el cuaderno de segunda instancia. De otro lado, afirmó que para el presente caso no es aplicable un régimen de responsabilidad objetiva, comoquiera que la sentencia absolutoria se verificó al amparo de la causal “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, por lo que consideró el apelante, que la decisión se fundamentó en una causal diferente a las contenidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, así las cosas, según su criterio, debe aplicarse el régimen subjetivo de la falla en el servicio donde la carga probatoria aumenta para el demandante al corresponderle acreditar la ilegalidad de la detención, o que la medida fue impuesta de manera arbitraria15.

3. El trámite de segunda instancia Los recursos formulados oportunamente por las entidades demandadas fueron admitidos por auto del 25 de junio de 201216. Posteriormente, con proveído del 3 de agosto del mismo año, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público a fin, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo17.

En esta oportunidad procesal las partes y el Ministerio Público guardaron silencio18. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del

asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 4 de noviembre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación19. 15 Folios 177 – 183 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 200 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 205 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 206 del cuaderno de segunda instancia. 19 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198420, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-21.

En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda, se origina en los daños eventualmente sufridos por el señor Yefri Alexander Cárdenas Giraldo con ocasión de la privación de la libertad, supuestamente ocurrida desde el 16 de abril de 2007 y hasta el 31 de octubre de 2007, según

constancia expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Cali22. El actor fue absuelto de todo cargo por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali en sentencia proferida el 10 de diciembre de 2007, la cual cobró firmeza el 4 de febrero de 200823, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de sustentación de recursos de apelación contra la sentencia absolutoria, a través de la cual se declararon desiertos los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal Seccional y la Procuradora Judicial, comoquiera que no asistieron a la referida diligencia, así pues, la acción caducaría el 5 de febrero de 2010, lo que conlleva a concluir que la demanda fue interpuesta oportunamente, toda vez que auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 20 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 21 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera

Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 22 Folio 111 del cuaderno de primera instancia. 23 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del C.P.P., la notificación de la referida decisión se surtió en la audiencia de sustentación del recurso de apelación, comoquiera que los recurrentes no justificaron su ausencia. Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. (…)”. su radicación se efectuó el 19 de mayo de 2009, vale decir, dentro del término de dos años, establecido en el artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984.

3. Consideración previa Previo a decidir el fondo del sub examine, la Sala considera pertinente hacer la siguiente precisión: Según se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el libelo introductorio se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

Sobre el particular, la Sala estima necesario puntualizar, que si bien cada una de

las entidades demandadas ostentan la representación de la Nación en casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia (inciso segundo del artículo 49 de la Ley 446 de 199824 y numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 199625), lo cierto es, que las decisiones cuestionadas en el presente litigio ocasionadoras del daño por cuya indemnización se reclama, fueron dictadas por la Rama Judicial, razón por la cual una vez efectuado el recuento probatorio, se concretará si el aludido daño antijurídico reclamado se encuentra acreditado y, de estarlo, se establecerá si el mismo le resulta imputable a la Rama Judicial, (la cual fue debidamente notificada y representada)26, no obstante ello resulta necesario efectuar las siguientes precisiones de orden normativo. En efecto, con la expedición de la Ley 906 de 2004 –Código de Procedimiento Penalel legislador articuló el proceso penal de tal manera buscando fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, estableciendo una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar dentro de la acción penal, para lo cual suprimió del ente investigador –Fiscalíala facultad 24 “En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. 25 “(…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial:

“8. Representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados judiciales”. 26 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el 8 de julio del 2009, Exp. 17.517, del 23 de abril de 2008, Exp. 17.534 y del 15 de abril de 2010, Exp. 18.284, entre otras., toda con ponencia del Consejero, Doctor Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia de 30 de abril de 2014, Exp. 38.276 M.P. Doctor Hernán Andrade Rincón. jurisdiccional27, la cual venía ejerciendo por disposición del antiguo código de procedimiento penal –ley 600 de 2000-. Así las cosas, a la luz de las nuevas disposiciones del procedimiento penal, la facultad jurisdiccional quedó en cabeza de la Rama Judicial, razón por la cual, las decisiones que impliquen una privación de la libertad, son proferidas por los Jueces que tienen a su cargo el conocimiento del proceso penal28, como en efecto ocurrió en este caso mediante la providencia proferida el 15 de abril de 2007 por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que decretó la medida de aseguramiento contra el actor. Así pues, en el sub examine las decisiones que llevaron a la privación de la libertad del señor Yefri Alexander Cárdenas Giraldo, si bien es cierto fueron solicitadas por la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que dicha entidad no tenía la potestad de decidir sobre la privación de la libertad del hoy actor, aspecto

que sí le correspondía a la Rama Judicial, por encontrarse dentro de sus funciones jurisdiccionales, razón por la cual, forzoso resulta concluir que en el presente asunto y, a la luz de las nuevas disposiciones penales, no es posible endilgarle responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación.

4. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo

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