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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00559-01(47140)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00559-01(47140)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena SÍNTESIS DEL CASO: [L]a Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra del Demandante por la supuesta comisión del delito de rebelión y, además, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual fue revocada por la Fiscalía en providencia del 14 de mayo de 2007 posteriormente en proveído de 10 de diciembre de 2007 la Fiscalía Delegada precluyó la investigación por no encontrar mérito probatorio para acusarlo.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / SINDICADO NO COMETIÓ DELITO

QUE SE LE IMPUTÓ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial [L]a jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. (…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de

las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL - Preclusión de la investigación

[E]l señor Farlin Álvarez fue privado de su derecho fundamental a la libertad, lo que configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) en cuanto al tiempo durante el cual el hoy demandante estuvo privado de su libertad, ha de señalarse que con el material probatorio que se encuentra en el expediente, es posible establecer que el 12 de marzo de 2007, miembros de la Policía Nacional capturaron al señor Farlin Álvarez y que mediante providencia del 14 de mayo de 2007 la Fiscalía Delegada 28 Seccional Cali revocó la medida de aseguramiento proferida en su contra y ordenó su libertad inmediata, la que se hizo efectiva el 15 mayo de 2007 de conformidad con la boleta de libertad No. 044195. Así las cosas, es claro para la Sala que el señor Farlin Álvarez estuvo bajo privación física de su libertad por un período de 2 meses y 3 días. De tal manera y toda vez que no se demostró la causación de un daño derivado del proceso penal que siguió en curso, luego de haberse decretado la libertad del sindicado, la Sala tendrá como período a indemnizar por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Farlin Álvarez, el tiempo que permaneció bajo detención física -2 meses y 3 días -.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90

TASACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES - Para la víctima directa y sus hijas / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial [L]a privación de la libertad que soportó el señor Farlin Álvarez le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus hijas, quienes igualmente resultaron afectadas por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. En la demanda se solicitó por concepto de indemnización de perjuicios morales una suma equivalente a 300 SMLMV para cada uno de los demandantes a excepción de Sharons Michells Álvarez Salazar de quien no se pidieron perjuicios a su favor, razón por la cual no se hará reconocimiento alguno, pues ello obedecería a una modificación en la causa petendi; de otra parte, advierte la Sala que, como ya se dijo, en lo que concierne a la demandante Selene Madeleine Salazar Villada, quien afirmó comparecer al proceso como compañera permanente del señor Farlin Álvarez, se presenta la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que no probó la calidad que dice ostentar. Así pues, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales al directamente afectado, Farlin Álvarez, y a sus hijas Nini Lorena Álvarez Salazar y Eymi Dayans Álvarez Salazar, el equivalente a 35

salarios mínimos mensuales legales para cada uno, suma que corresponde a lo que se suele conceder cuando la privación de la libertad supera el mes y sea inferior a los tres meses, tal como ocurrió en este caso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de la Sección Tercera, exp. 36149 del 28 de agosto de 2014 AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Publicación de la sentencia en página web de la Fiscalía General de la Nación En relación con las medidas pecuniarias solicitadas por la parte actora, encuenta la Sala que dentro del expediente no reposa elemento alguno que permita dar cuenta de una grave alteración o afectación a derechos fundamentales, distintos del mismo derecho a la libertad, sumado a ello, no obra en el expediente testimonio alguno que dé cuenta del estado de aflicción por el cual atravesaron la víctima directa y sus familiares durante el período en que se prolongó la privación, situación que se encuadra propiamente dentro del perjuicio moral ya valorado, por lo que la Sala no efectuará reconocimiento económico alguno por dichos conceptos. No obstante lo anterior, obran en el expediente varios diarios de amplia circulación del Valle del Cauca que publicaron informes periodísticos en los que se mencionó al señor Farlin Álvarez como persona vinculada a un proceso penal. (…) al encontrar e identificar el bien constitucionalmente protegido que resultó afectado con la medida impuesta al señor Farlin Álvarez,

se entiende configurado el daño que en la demanda se solicitó indemnizar, razón por la cual cabe concluir que resulta procedente disponer una medida no pecuniaria para efecto de su reparación, pues, como se dijo anteriormente, la reparación de esta tipología de perjuicio se efectúa, principalmente, a través de medidas de carácter no pecuniario y, de manera excepcional, a través de la reparación económica cuando aquéllas no resulten suficientes para reparar integralmente a la víctima. En este sentido, al observar que el derecho al buen nombre del investigado resultó afectado con el despliegue mediático que rodeó su vinculación al proceso penal, la Sala considera que para el presente caso resulta pertinente privilegiar la medida no pecuniaria, en punto de ordenar a la Fiscalía General de la Nación que disponga la publicación de la presente providencia en un link destacado en su página web institucional, el que permanecerá allí por un término de dos meses, además de dar a conocer en los periódicos “El País”, “Q`hubo” y “El Caleño” de la ciudad de Cali la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad del investigado y la decisión aquí adoptada por la Sala.

TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Liquidación.

Actualización / DAÑO EMERGENTE - No se acreditó / NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad [E]l actor, para la época de los hechos, se encontraba asociado a la Cooperativa Los Cerros “a través de un convenio de asociación a término indefinido sin vínculo laboral desde el 26 de febrero de 2007 hasta el 10 de abril de 2007

cooperando como auxiliar de mantenimiento con una compensación global mensual de ($476.869)” , suma que será tenida en cuenta para la liquidación del perjuicio. Así pues, en cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 12 de marzo de 2007 y el 15 de mayo del 2007, lapso en el cual el señor Farlin Álvarez estuvo privado de su libertad. Conviene agregar que la Sala no reconocerá, en este caso, el 25% de lo devengado por el actor por concepto de prestaciones sociales, toda vez que estas solo proceden respecto de las personas que se encuentran bajo una relación laboral y si bien el hoy demandante trabajaba como auxiliar de mantenimiento en la cooperativa los Cerros, también lo es que no existía un vínculo laboral entre este y la Cooperativa, de conformidad con la certificación antes mencionada. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00559-01(47140)

Actor: FARLIN ÁLVAREZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia / régimen objetivo de responsabilidad / configuración de uno de los supuestos del

artículo 414 del Código de Procedimiento Penal – el sindicado no cometió el delito. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 17 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 20091, el señor Farlin Álvarez, quien actúa nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Nini Lorena, Eymi Dayans y Sharons Michells Álvarez Salazar, así como la señora Selene Madeleine Salazar Villada, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión. 1 Folios 41 a 53 del cuaderno de primera instancia.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a 300 SMLMV para el principal afectado, Nini Lorena Álvarez Salazar, Eymi Dayans Álvarez Salazar y Selene Madeleine Salazar Villada2. Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, se pidió pagar a favor del señor Farlin Álvarez, los gastos causados como

consecuencia de la privación de la libertad, a los que se les deberá reconocer “los intereses comerciales generados desde el momento de los hechos hasta el pago de los mismos, así como la corrección monetaria, la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, también los intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria de la sentencia”. Se reclamó, igualmente, a favor del señor Farlin Álvarez, un total de 300 SMLMV por los perjuicios sicológicos ocasionados, 150 SMLMV por el daño al buen nombre y 150 SMLMV por el daño a la honra y al honor. De otro lado, se solicitó reconocer a favor de los demandantes a excepción de Sharons Michells Álvarez, una suma equivalente a 150 SMLMV “por el daño hacer (sic) molestados en su persona y familia o a restado detenido o su domicilio detenido (sic)”. Finalmente, se pidió condenar a las entidades demandadas a publicar en los periódicos “El País, Quiubo y El Caleño a página completa la ratificación sobre la sindicación que se le hizo a FERLIN ÁLVAREZ”.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que el 13 de marzo de 2007 el señor Farlin Álvarez fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de una orden de captura que fue motivada por las declaraciones de los señores José Yamil Fernández Yonda y Jhon Edward Zuluaga López, supuestos desmovilizados de las FARC, quienes señalaron al demandante como miembro activo de esa organización. 2 Aclara la Sala que si bien la menor Sharons Michells Álvarez Salazar es demandante en el

proceso de la referencia, en la demanda no se solicitó indemnización de perjuicios en su favor. Señaló el libelo que, como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía 28 Seccional de Cali, mediante resolución del 17 de marzo del 2007, le impuso medida de aseguramiento al señor Farlin Álvarez por considerarlo posible responsable del delito de rebelión. Finalmente, se expuso que el 14 de marzo de 2007, la Fiscalía 28 Seccional Cali revocó la medida de aseguramiento proferida en contra del actor y, en proveído del 10 de diciembre de 2007, decretó la preclusión de la investigación por no encontrar mérito probatorio para acusarlo.

3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda y su corrección fueron admitidas mediante auto del 21 de julio de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3; sin embargo, por no haber subsanado la demanda frente a la Fiscalía General de la Nación, el a quo rechazó la demanda en relación con dicha entidad. El anterior proveído fue apelado por la parte demandante y resuelto por el Consejo de Estado que, en providencia del 25 de noviembre 2009, revocó la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia y admitió la demanda respecto de la Fiscalía General de la

Nación4. Las anteriores decisiones fueron debidamente notificadas a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. 3.2 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones5.

Como fundamento de su defensa, expuso, básicamente, que en la demanda no se indicó la presencia de ninguna falla en el servicio de la cual se pudiera derivar su responsabilidad; agregó, asimismo, que las decisiones tomadas en torno a la conducta del señor Farlin Álvarez son imputables únicamente a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue dicha entidad la encargada de la investigación penal y fueron sus decisiones las que causaron los supuestos perjuicios. 3 Folio 210 a 211 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 226 a 231 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 260 a 263 del cuaderno de primera instancia. 3.3 La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda6. 3.4 Por auto de 25 de mayo de 20117, se abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 9 de agosto de 20118 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal, la parte actora9 y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional10 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que su actuación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la Ley, pues era su obligación asegurar la comparecencia del posible infractor y, por lo mismo, desplegar toda la actividad pertinente, motivo por el cual no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para condenar11. El Ministerio Público, al rendir concepto, solicitó que se accediera a las súplicas

de la demanda, pues, a su juicio, la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Farlin Álvarez le había generado un daño antijurídico indemnizable, toda vez que la medida restrictiva de la libertad que le fue impuesta superó las cargas públicas que todo ciudadano está en el deber de soportar12.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia dictada el 17 de octubre de 2012, denegó las pretensiones de la demanda13.

El Tribunal a quo sostuvo, en síntesis, que una vez definido el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto -falla en el servicioy realizada la 6 Constancia secretarial obrante a folio 275 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 276 a 278 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 327 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 328 a 334 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 341 a 352 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 336 a 340 del cuaderno de primera instancia 12 Folios 364 a 371 del cuaderno de primera instancia 13 Folios 373 a 390 del cuaderno de segunda instancia. correspondiente valoración probatoria, no había lugar a imputarle a las entidades demandas responsabilidad alguna, pues sobre el señor Farlin Álvarez recaían serios indicios que lo comprometían con el delito de rebelión, motivo por el cual la privación no fue injusta ni antijurídica. Al respecto expresó (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores): “Para la Sala, la medida de aseguramiento con detención preventiva impuesta por la Resolución No. 034 resultó pertinente, pues se observó

que los elementos probatorios analizados resultaban coherentes, por cuanto las circunstancias coincidían de conformidad con la investigación realizada por la Sijin Deval y los miembros del Ejército Nacional, además de los testimonios de los reinsertados, por lo que podría considerarse que la medida de aseguramiento resultaba necesaria, por cuanto en este sentido el imputado sería peligroso para la seguridad de la sociedad y para asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, se considera suficiente”.

5. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, el cual fue concedido a través de proveído del 22 de marzo de 201314 y admitido por esta Corporación el 26 de junio de 201315.

En el mencionado escrito, la parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia por considerar que, en el caso bajo estudio, se encontraba comprometida la responsabilidad de las entidades demandas, toda vez que se configuró uno de los supuestos del régimen de responsabilidad objetiva en temas de privación injusta de la liberad, en tanto que la preclusión de la investigación del señor Farlin Álvarez se fundamentó en que no cometió los ilícitos, pues las pruebas demostraron que el actor nunca estuvo involucrado en las milicias, por lo que solicitó que se reconocieran los perjuicios señalados en el libelo demandatorio16.

6. Trámite en segunda instancia 14 Folio 406 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 410 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 391 – 402 del cuaderno de segunda instancia.

Mediante proveído del 26 de julio de 201317, se corrió traslado a las partes para

que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que la parte actora18, la Policía Nacional19 y la Fiscalía General de la Nación20 reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal. El Ministerio Público guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 3) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 4) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 5) el caso concreto: la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad del señor Farlin Álvarez; 6) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 7) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del

proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en 17 Folio 432 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 425 a 431 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folios 433 a 445 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folios 446 a 455 del cuaderno de segunda instancia. relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Farlin Álvarez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto respecto del que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada21, con el fin de reiterar su jurisprudencia. 2.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 2.1 Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2012, por el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso22. 2.2 Ejercicio oportuno de la acción 21 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. 22 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa y de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,

lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad23. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la que se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, toda vez que la providencia de preclusión se profirió el 10 de diciembre de 2007, cabe concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto la misma se presentó el 20 de mayo de 200924. 2.3. Legitimación en la causa por activa Para la Sala, el señor Farlin Álvarez se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

24 Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de rebelión25. Es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. Así mismo, está probado mediante los respectivos registros civiles de nacimiento que Nini Lorena26, Eymi Dayans27 y Sharons Michells Álvarez Salazar28 son hijas del señor Farlin Álvarez. Por otra parte, en cuanto a la demandante Selene Madeleine Salazar Villada, quien, según la demanda, es la compañera permanente del señor Farlin Álvarez, se allegó la declaración extraprocesal rendida el 7 de febrero de 2008, por los señores Mario Alonso Gutiérrez Marín y Freddy losada Cardoso29. Ahora bien, dado que la denominación de compañero y compañera permanente, al tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 199030, define al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho31 y que, a su turno, el artículo 4 de la misma norma estableció que para acreditar la existencia de la unión marital de hecho se podrá acudir a los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil32, es de advertir que la Jurisprudencia reiterada de esta

Corporación ha sostenido33 que las declaraciones extraproceso que se practiquen sin citación y asistencia de la parte contraria deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretende hacer valer, so pena de carecer de eficacia probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio. 25 Acta de derechos del capturado visible en folio 80 del cuaderno de pruebas # 3. 26 Folio 29 del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 28 del cuaderno de primera instancia. 28 Folio 27 del cuaderno de primera instancia. 29 Folio 24 del cuaderno de primera instancia. 30 “A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. 31 Advierte la Sala que el concepto de familia ha sido ampliado por la Corte Constitucional en sus más recientes pronunciamientos: sentencia C-577 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia C-700 de 2013, M.P Alberto Rojas Ríos; sentencia C-278 de 2014, MP Mauricio González y la sentencia C-257 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, concepto que es acogido por esta Corporación. 32 “La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba,

consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”. 33 Consejo de Estado, Sal

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