🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00564-01(49800)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00564-01(49800)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CIUDADANO SINDICADO DEL DELITO DE REBELION / DELITO CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano a quien se le impuso inicialmente medida de aseguramiento consistente en conminación, como coautor del delito de peculado culposo; ante la inexistencia en el ordenamiento procedimental penal fue revocada y modificada en el sentido de que el delito por el cual debía responder era el de peculado por apropiación en concurso real, homogéneo y sucesivo. Fue absuelto en aplicación del in dubio pro reo y posteriormente por preclusión de la acción penal. La medida de aseguramiento de detención preventiva no tuvo efecto por ausencia del sindicado.

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que (…) exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la supuesta privación injusta

de la libertad del señor Carlos Enrique Franco Sánchez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente (…) la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de febrero de 2013, habida cuenta de que (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término [L]a acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de

propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el expediente reposa la providencia proferida el 14 de agosto de 2008, por medio de la cual el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali declaró la extinción de la acción penal por prescripción y, como consecuencia, ordenó la cesación del procedimiento a favor del señor Carlos Enrique Franco Sánchez, la cual, según constancia expedida por el referido Juzgado, quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 2008. En ese sentido, como la demanda se formuló el 26 de mayo de 2009, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8 INEFICACIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Ocultamiento del procesado / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se hizo efectiva, ni siquiera en el plano jurídico / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SIN

EFECTO – Reo ausente / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No se configuró

[L]a orden de captura para la efectividad de la medida de aseguramiento no se materializó durante la etapa de la investigación, en el entendido de que el aquí demandante nunca estuvo privado físicamente de la libertad, lo cual tampoco ocurrió durante la etapa de juicio, tal como lo informó el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, al certificar que “en la etapa de juzgamiento, en contra del señor Carlos Enrique Franco Sánchez por el delito de peculado culposo, se pudo constatar que el absuelto nunca estuvo privado de la libertad”. (…) en el presente caso no se estructuró el daño antijurídico alegado en la demanda y, en ese sentido, se confirmará la sentencia objeto de recurso, en cuanto negó las pretensiones contenidas en el libelo introductorio, pero teniendo en cuenta que la conducta voluntaria del actor, en el sentido de evadir la justicia y ocultarse para no soportar la actuación penal, devino en la ineficacia de la medida de aseguramiento que indicó como sustento de la demanda y ello se traduce en la inexistencia de un daño antijurídico, de ahí que la ausencia de este elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado impide acceder a las pretensiones de la demanda . NOTA DE RELATORÍA: En el mismo sentido, consultar sentencias de 28 de septiembre de 2017, exp. 40163 y de 12 de octubre de 2017, exp. 42735. NO PROCEDE AL CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00564-01(49800)

Actor: CARLOS ENRIQUE FRANCO SÁNCHEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN–RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se acreditó el daño antijurídico / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se hizo efectiva, ni siquiera en el plano jurídico.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró probada la excepción de “No agotamiento del requisito de procedibilidad” propuesta por la Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda frente a la Fiscalía General de la Nación.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 26 de mayo de 20091, los señores Carlos Enrique Franco Sánchez, María Elvira Caicedo Yusti, Carlos Andrés, Daniel y Paula Franco Caicedo, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama JudicialFiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente

responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió en la demanda que se reconociera una suma equivalente a 2.640 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social, una suma equivalente a 4.488 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por concepto de daño emergente, una suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Carlos Enrique Franco Sánchez. 1 Folio 97 reverso del cuaderno de primera instancia.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que el señor Carlos Enrique Franco Sánchez fue vinculado a una investigación penal por el delito de peculado, con fundamento en el informe confidencial rendido por el Vicepresidente Contralor de la Caja Agraria, quien puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación unas irregularidades detectadas en algunas regionales de la institución durante los años 1997 y 1998, inherentes al otorgamiento de créditos a sociedad comerciales, los cuales no cumplían con los requisitos para su aprobación.

Agregó la demanda que el señor Franco Sánchez fue vinculado a la investigación

penal, dada su condición de Gerente Regional de la Caja Agraria en el Departamento del Valle del Cauca. Según se afirmó en el libelo, mediante providencia del 4 de julio de 2001, la Unidad de Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Bogotá impuso medida de conminación2 en contra del señor Franco Sánchez y otros sindicados, como coautores de la aludida conducta punible, debiendo suscribir la respectiva acta de conminación o de compromiso. Indicó la demanda, asimismo, que el 1 de agosto de 2002 la Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario y acusó a los sindicados como responsables del delito de peculado culposo. Se expuso, además, que el 11 de julio de 2003, la Fiscalía Catorce Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la acusación por el delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo y, como consecuencia, impuso en contra de los acusados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. De acuerdo con el libelo, “El señor FRANCO SÁNCHEZ se sumó a la clandestinidad para evitarle el dolor a su familia de verlo confinado en un establecimiento carcelario”. Destacó la demanda que el 7 de junio de 2007, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los acusados, en aplicación del principio de favorabilidad, al haber 2 Decreto 2700 de 1991, “Por medio del cual se expiden y reforman las normas de procedimiento

penal”. Artículo 390. Conminación. La conminación consiste en el compromiso del sindicado de cumplir las obligaciones que le imponga el funcionario judicial al resolver su situación jurídica. Solo procede para delitos sancionados con arresto o pena no privativa de la libertad. desparecido los fundamentos de la medida preventiva, dado que se había verificado la comparecencia de los acusados a la etapa del juicio. Sostuvo que mediante sentencia del 3 de julio de 2008, el Juzgado Dieciocho Penal de Cali absolvió al señor Franco Sánchez de los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación, aludiendo a la aplicación del principio in dubio pro reo, en atención a la existencia de dudas sobre la comisión de la conducta punible por parte del entonces procesado. Finalmente, se dijo en la demanda que la actuación de la Fiscalía General de la Nación en contra del actor se caracterizó por una ausencia total de pruebas sobre su responsabilidad, en la cual, además, no se cumplieran las condiciones necesarias para que pudiera imponérsele medida de aseguramiento de detención preventiva, ante la inexistencia de un indicio grave en su contra, como lo exigía el Código de Procedimiento Penal vigente para esa época –Decreto 2100 de 1991-.

3. Trámite en primera instancia La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 11 de junio de 2009, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público3.

4. Contestación de la demanda 4.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la

respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razones de su defensa manifestó que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al demandante por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado, esto es, a una decisión que para la época de su expedición se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley, mas no a una actuación indebida por una “desfasada subsunción” de la realidad fáctica o una grosera utilización de la normativa jurídica. De otra parte, sostuvo que el daño que pudo haber sufrido el demandante al ordenarse la medida de aseguramiento en su contra no tenía el carácter de antijurídico, por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, toda vez que en la investigación penal existía un indicio grave 3 Folios 100 a 101 del cuaderno de primera instancia. sobre su responsabilidad en el delito investigado, como lo exigía la norma de procedimiento penal vigente para la época en que se impuso tal medida4. 4.2. La Rama Judicial acudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones en ella formuladas, para lo cual propuso las excepciones que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues los hechos y pretensiones de la demanda se dirigieron a declarar únicamente la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y “No agotamiento del requisito de procedibilidad en relación con la Rama Judicial”, por cuanto no fue

convocada para llevar a cabo la audiencia de conciliación prejudicial con la parte demandante5.

5. Las pruebas y los alegatos de conclusión Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 29 de enero de 20106, el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 14 de septiembre de 20127, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran aquellas sus alegatos de conclusión y este último su concepto de fondo si lo consideraba del caso.

En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y afirmó que se encontraban presentes los presupuestos necesarios para dictar medida de aseguramiento en contra del señor Carlos Enrique Franco Sánchez, habida cuenta de que la ley penal vigente para ese momento exigía como requisito para su imposición la existencia de un indicio grave, cuando para su caso existían pruebas directas que comprometían su responsabilidad en el ilícito por el cual se le investigó8. A su vez, la Rama Judicial sostuvo que los demandantes relataron unos hechos ocurridos a nivel de la Fiscalía General de la Nación y nunca se mencionó en el libelo intervención alguna de la Rama Judicial, razón por la cual solicitó que en el caso de una eventual condena, se afectara únicamente al presupuesto de aquella9. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

6. La sentencia de primera instancia 4 Folios 119 a 133 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 145 a 146 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 250 del cuaderno de primera instancia.

7 Folio 199 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 200 a 206 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 207 del cuaderno de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, declaró probada la excepción de “No agotamiento del requisito de procedibilidad” propuesta por la Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda frente a la Fiscalía General de la Nación. En primer lugar, declaró la prosperidad de la referida excepción y, por ende, excluyó del análisis del presente caso a la Rama Judicial, en atención a que no fue convocada por la parte demandante para efectos de surtirse la conciliación prejudicial, la cual se encontraba establecida como requisito de procedibilidad para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que si bien el proceso penal seguido en contra del actor concluyó con sentencia absolutoria, esa decisión no alcanzó a cobrar firmeza, toda vez que durante el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte civil operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, lo cual favoreció al procesado debido a que dejó de ser sancionado, sin que por ello pudiera pregonarse que no cometió el delito o que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia y, por tanto, que se hubiera configurado una privación injusta de la libertad, pues de tal situación no existió la certeza que solo un fallo condenatorio o absolutorio debidamente ejecutoriado otorgaría, el cual en el presente caso no se alcanzó a consolidar.

Finalmente, estimó que el daño reclamado en la demanda era inexistente, por cuanto la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación, así como la medida de aseguramiento que le impuso al actor tuvieron como génesis su propia conducta ilícita y, por ende, estaba en el deber jurídico de soportar las consecuencias derivadas de su ilegal comportamiento10.

7. El recurso de apelación En la sustentación del recurso, la parte actora manifestó que la demanda siempre estuvo dirigida en contra de la Fiscalía General de la Nación y nunca se pretendió discutir este asunto frente a la Rama Judicial, motivo por el cual no fue convocada por la parte demandante para que se llevara a cabo la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, a lo cual agregó que su vinculación al presente proceso obedeció a una decisión del Despacho de conocimiento al momento de admitir la demanda, sin que se conocieran las razones que motivaron tal determinación.

Expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia por considerar que solo cuando el Estado obtenía una sentencia condenatoria la privación de la libertad de una persona se tornaba jurídica y lícita, pues olvidaba que mientras subsistiera su 10 Folios 209 a 229 del cuaderno principal. presunción de inocencia y el proceso penal terminara con absolución o con prescripción de la acción penal, le correspondía reparar los perjuicios que fueron irrogados al procesado. Como otro fundamento de inconformidad con el fallo de primera instancia, expresó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Se demostró ante el Juez de conocimiento que el señor Carlos Enrique Franco Sánchez no merecía estar privado de la libertad, que

nunca modificó o alteró pruebas, que siempre estuvo atento a cumplir con las citaciones del Juzgado, que compareció a la etapa de juicio. Con esta decisión y después de cuatro años sumido en la clandestinidad ante la actuación injusta de la Fiscalía General de la Nación nuevamente el señor Carlos Enrique Franco Sánchez pudo reunirse con su familia pero destruido moral, física y económicamente”. Cuestionó el fallo, adicionalmente, al considerar que si la Fiscalía General de la Nación hubiera sido más diligente en la recolección de las pruebas que arrimó a la investigación penal, habría concluido que la información que en su momento le remitió la Asesora Jurídica de la Caja Agraria Regional Cali y el informe confidencial rendido por el Vicepresidente de la Contraloría de la Caja Agraria podrían haberse desvirtuado con la práctica de un dictamen pericial al interior de la Caja Agraria, en el cual seguramente se hubiera concluido que el procedimiento para el otorgamiento de créditos estaba sujeto a las directrices internas de la entidad para tales efectos y, con ello, se demostraba que la Fiscalía cimentó la medida de aseguramiento y su acusación en meras sospechas sin respaldo probatorio11.

8. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto del 21 de noviembre de 201312 y admitido por esta Corporación el 21 de febrero de

201413. Posteriormente, mediante providencia del 14 de marzo de 201414, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto si a bien lo tenía.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) 11 Folios 322 a 331 del cuaderno principal. 12 Folio 240 del cuaderno principal. 13 Folio 244 del cuaderno principal. 14 Folio 246 del cuaderno principal. competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) el caso concreto y 5) la procedencia o no de la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la supuesta privación injusta de la libertad del señor Carlos Enrique Franco Sánchez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con

prelación este asunto. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de febrero de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso15.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de 15 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día

siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad16. En el expediente reposa la providencia proferida el 14 de agosto de 2008, por medio de la cual el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali declaró la extinción de la acción penal por prescripción y, como consecuencia, ordenó la cesación del procedimiento a favor del señor Carlos Enrique Franco Sánchez, la cual, según constancia expedida por el referido Juzgado, quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 200817. En ese sentido, como la demanda se formuló el 26 de mayo de 200918, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

4. El caso concreto De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene debidamente acreditado que mediante informe confidencial No. 323 del 30 de octubre de 1998, el Vicepresidente Contralor de la Caja Agraria puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación unas irregularidades cometidas durante los años 1997 y 1998 en varias regionales de la Caja Agraria, entre las cuales mencionó a la Regional Valle del Cauca, de la cual afirmó que en el trámite de aprobación y desembolso de créditos otorgados a varias sociedades comerciales incumplió los requisitos establecidos para ello en los Reglamentos de Créditos de la entidad19.

Se encuentra establecido que mediante Informe de Auditoría Integral rendido en

mayo de 1999 y realizada a la Caja Agraria durante los años 1997 – 1998, la Contraloría General de la República dio a conocer una serie de irregularidades 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Folio 2537 del cuaderno de pruebas No. 2-9. 18 Folio 97 reverso del cuaderno de primera instancia. 19 Folios 2 a 9 del cuaderno de pruebas No. 2-1. presentadas en el área de créditos y cartera, específicamente en los créditos otorgados por la Regional Valle del Cauca20. El 17 de marzo de 1999, la Asesora Jurídica de la Caja Agraria, Regional Valle del Cauca formuló denuncia penal en contra de varias personas, entre ellas, el señor Franco Sánchez por el delito de peculado, con fundamento en las visitas de auditoría realizadas a la sucursal de la Caja Agraria en Cali, tanto por la Contraloría General de la República como por el Vicepresidente Contralor de la Caja Agraria, encontrando múltiples irregularidades en el otorgamiento de algunos créditos que lesionaban el patrimonio de la entidad21. Se tiene establecido, asimismo, que el 29 de julio de 1999, la Fiscalía Quinta

Seccional de Bogotá profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó que se escuchara en diligencia de indagatoria a varias personas, entre ellas, al señor Franco Sánchez22. Se tiene probado que el 4 de junio de 2001, la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Bogotá resolvió la situación jurídica del señor Franco Sánchez y los demás sindicados, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en conminación, como coautores del delito de peculado culposo, debiendo suscribir la correspondiente acta de conminación o compromiso. Los argumentos en que se fundó tal decisión fueron, en síntesis, los siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En su calidad de Gerente Regional de la Caja Agraria en la ciudad de Santiago de Cali, niega los cargos que se le formulan y es reiterativo en señalar que los créditos no fueron aprobados exclusivamente por él, sino que en la Regional existía un comité de crédito del cual él formaba parte. “Podrán ser cierta la afirmación del sindicado FRANCO SÁNCHEZ pero lo es que él también presidía o dirigía el aludido comité y que sin su aprobación no se hubiera podido aprobar ninguno de los créditos por los cuales se le sindica de negligencia. “(…) “En su indagatoria, el sindicado CARLOS ENRIQUE FRANCO SÁNCHEZ no ofrece explicaciones satisfactorias y se limita a culpabilizar al grupo de trabajo denominado comité de crédito regional, dando a entender que él era uno más de sus miembros, cuando la realidad tanto fáctica como normativa es que el Gerente Regional

finalmente es quien decide si se otorga o no un crédito, primero por ser el representante legal de la institución en la Regional y, segundo, porque su negativa es imperativa para los demás miembros del grupo. 20 Folios 6 a 18 del cuaderno de pruebas No. 2-5. 21 Folios 247 a 263 del cuaderno de pruebas No. 2-2. 22 Folios 102 a 103 del cuaderno de pruebas No. 2-1. “(…) “Por manera que el sindicado FRANCO SÁNCHEZ obró dentro de la modalidad culposa de la culpabilidad, ya que de manera negligente aprobó los créditos que se le imputan sin prever los resultados previsibles, económicamente adversos para la institución que representaba y cuya alta misión laboral le imponía la obligación de obrar con el mayor cuidado que el manejo de los caudales públicos obliga. “(…) “Corolario de lo anteriormente expresado, los procesados (…) CARLOS ENRIQUE FRANCO SÁNCHEZ, actuaron dentro de la modalidad culposa de la culpabilidad, de que trata el artículo 37 del estatuto punitivo y con su actuar vulneraron el bien jurídico tutelado por la normatividad penal vigente, cual es el de la Administración Pública, sin que en el expediente aparezca prueba indicativa de que se hubiera podido actuar determinados por una causal de justificación del hecho o de inculpabilidad de que se ocupan los artículos 29 y 40 del Código Penal”23. El 16 de agosto de 2001, la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Bogotá revocó la medida de aseguramiento de

conminación impuesta al sindicado, por no existir dicha medida en el nuevo ordenamiento procedimental penal. Los fundamentos utilizados para tal efecto, se circunscribieron a los siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “A través

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...