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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00576-01(50672)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00576-01(50672)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por delito de homicidio / SENTENCIA CONDENATORIA – Por el delito de porte ilegal de armas / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad desde el 7 de junio de 2004 Según el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación adelantó un proceso penal en contra del señor Jesús Adrián Marín Morales, por la supuesta comisión del delito de homicidio y, además, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; no obstante, mediante providencia fechada el 12 de julio de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá absolvió al actor de la conducta que se le imputaba PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la

Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia” (…) En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Jesús Adrián Marín Morales, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en

segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Conlleva a declarar la responsabilidad del Estado La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió y/o iii) que la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función

jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los daños derivados de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, expediente 2335

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00576-01(50672)

Actor: JESÚS ADRIÁN MARÍN MORALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA

JUDICIAL - Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia/ régimen objetivo de responsabilidad porque el sindicado no cometió el delito.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de junio de 2013, mediante la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito radicado el 6 de agosto de 2008, los señores Jesús Adrián Marín Morales, en nombre propio y en representación de sus hijos Juan Esteban Marín Correa y Diana Marcela Marín Guali; además, Lina María Correa Soto, David Fernando Loaiza Morales, Adriana María Marín Morales y Esperanza Morales, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación –Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar al señor Jesús Adrián Marín Morales la suma equivalente a doscientos (200) S.M.L.M.V., a Lina María Correa Soto, Esperanza

Morales, Juan Esteban Marín Morales y Diana Marcela Marín Guali la suma equivalente a ciento cincuenta (150) S.M.L.M.V. y para Adriana María Marín y David Fernando Loaiza la suma equivalente a cien (100) S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales; además, la suma equivalente a treinta (30) S.M.L.M.V. por concepto de lucro cesante y daño emergente y $6’000.000 por concepto de honorarios pagados al abogado defensor. 1 Folios 255 a 43 del cuaderno del Consejo de Estado. 2.- Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el señor Jesús Adrián Marín Morales, en compañía de Gustavo Alonso Velazco Corrales, fue detenido por la Policía Nacional el 7 de junio de 2004 y puesto a disposición de la Fiscalía Treinta Seccional de Tuluá, por la presunta comisión del delito de homicidio. Indicó que la Fiscalía Treinta Seccional de Tuluá ordenó escuchar en indagatoria a los detenidos para resolver posteriormente la situación jurídica del demandante y decidió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los delitos de homicidio en concurso con porte ilegal de arma de fuego, el 15 de julio de 20042. Sostuvo que, el 11 de noviembre de 2004, la Fiscalía Treinta Seccional Delegada de Tuluá profirió resolución de acusación en contra de Jesús Adrián Marín Morales, como coautor del delito de homicidio. El 12 de julio de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá absolvió al

la señor Marín Morales, dejándolo en libertad provisional y condenó, por el delito de porte de arma de fuego de defensa personal sin permiso de autoridad competente, al señor Gustavo Alonso Velasco Corrales3. La sentencia fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 11 de julio de 2006.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida, el 17 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, Valle; pero, el 12 de mayo de 2009, fue remitida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Tribunal que, mediante auto del 23 de junio de 2009, avocó conocimiento del proceso y continuó su trámite4. 3.2. La Rama Judicial contestó la demanda indicando que en el presente caso se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, toda vez que las providencias señaladas como causa generadora del daño fueron proferidas por 2 Folios 76 a 78 y 100 del cuaderno de pruebas. 3 Fls. 6 a 22 del cuaderno principal. 4 Fls. 89 y 90 del cuaderno principal. la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución y la ley.

Además, sostuvo que los elementos probatorios aportados al expediente demuestran que las actuaciones a cargo de los órganos de la Rama Judicial se produjeron dentro de los postulados de legalidad y culminaron con una decisión absolutoria a favor del demandante, motivos por los cuales solicitó la negación de las pretensiones5.

3.3. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no era responsable por la detención del señor Marín Morales, toda vez que la situación jurídica del entonces procesado se resolvió, previa valoración, seria y razonable de las distintas circunstancias del caso, en cumplimiento del artículo 250 de la Constitución Política. Agregó que la restricción de la libertad del demandante obedeció a razones jurídicamente sostenibles en ese momento y que la decisión se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación indebida. Finalmente, propuso la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, con fundamento en que en el proceso intervinieron también los juzgados penales, por lo que no es solo la Fiscalía la llamada a responder, en caso de que haya lugar a ello6. 3.4. Mediante auto del 21 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió a pruebas el proceso7. 3.5. El 14 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó dar traslado para alegar8. En esta etapa del proceso, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación presentaron sus alegatos de conclusión y reiteraron lo dicho en la contestación de la demanda9. 5 Fls. 114 a 120 del cuaderno principal. 6 Fls. 122 a 137 del cuaderno principal. 7 Fls. 148 a 149 del cuaderno principal. 8 Fl. 178 del cuaderno principal. 9 Fls. 179 a 189 del cuaderno principal. 3.6. El Ministerio Público rindió concepto, en el cual, luego de efectuar un recuento

de los fundamentos fácticos de la demanda, de las intervenciones de las partes y de los hechos probados dentro del proceso, afirmó que el régimen de responsabilidad aplicable a la materia corresponde al de la falla del servicio. Bajo los postulados de la responsabilidad subjetiva, sostuvo que se encuentra acreditado que la medida de aseguramiento impuesta al señor Marín Morales se profirió teniendo en cuenta la existencia de serios testimonios que lo incriminaban. Como consecuencia, consideró que no se probó la falla del servicio en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, puesto que las pruebas demuestran que se realizó una investigación seria y exhaustiva que llevó a los operadores jurídicos a decidir por falta de certeza. 4.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 26 de junio de 2013 y negó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia consideró que la medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida en contra del señor Marín Morales, tuvo como soporte la existencia de indicios que lo señalaban como responsable de la comisión del delito de homicidio, derivados de las declaraciones de personas que indicaron haber presenciado el homicidio del señor Herbert Alberto Goyes y que, luego de su captura por parte de la Policía Nacional, lo reconocieron como uno de los presuntos autores materiales del delito. Si bien los jueces de instancia desvirtuaron la suficiencia de los testimonios que sustentaron la privación de la libertad, sostuvo que en el momento en que se produjo la captura existían razones de peso para inferir la comisión de la conducta

delictiva por parte del señor Marín Morales10. En ese contexto, consideró no probada la configuración de un daño antijurídico por encontrarse que la privación de la libertad del demandante cumplió con los requisitos legales y constitucionales que sustentan su imposición. 10 Fls. 153 a 168 del cuaderno del Consejo de Estado. 5.- El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante, en su recurso de apelación, solicitó que la sentencia fuera revocada en su totalidad, por cuanto consideró que el argumento de la misma carece de armonía con el enfoque actual de la fundamentación objetiva decantada en la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa. Además, sostuvo que la tesis defendida por el Tribunal está soportada en el salvamento de voto de una Consejera de Estado, el cual representa un “no voto” en las sentencias, por tanto, adolece de “inscripción en el precedente jurisprudencial vertical”. Finalmente, sostuvo que el Tribunal erró al desconocer que la figura de la privación injusta de la libertad debe ser estudiada de manera separada al defectuoso funcionamiento de la Administración y al error jurisdiccional, que escapa a la aplicación del régimen de la falla del servicio; sin embargo, en caso de que persista la aplicación de dicho régimen, sostuvo que las sentencias de la jurisdicción penal son la prueba del error cometido por la Fiscalía, al someter al demandante a un proceso penal con probanzas deficientes11.

6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado

el 12 de mayo de 201412. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13, oportunidad en la que solo la parte demandante presentó memorial pero de manera extemporánea14. El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de junio de 2013. 11 Fls. 244 a 249 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Fls. 265 a 268 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Fl. 272 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Fls. 273 a 275 del cuaderno del Consejo de Estado.

La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) la legitimación en la causa; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 6) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 7) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Jesús Adrián Marín Morales; 8) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 9) la procedencia o no de la condena en costas. 1.- Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Jesús Adrián Marín Morales, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada15, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.- Competencia 15 Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00395-01 (45733) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del ocho (8) de febrero de dos mil

diecisiete (2017), Radicación número: 66001-23-31-002-2009-00149-01(45669), entre otras. La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de junio de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de

la limitación del derecho a la libertad16. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima el señor Marín Morales dentro de un proceso penal adelantado en su contra. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente el auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Revisado el expediente, obra la providencia proferida el 11 de julio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal17, por medio de la cual confirmó la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, en la que se absolvió al ahora demandante; además, obra la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 25 de agosto de 200618; en ese orden, la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 6 de agosto de 2008. 4.- Legitimación en la causa Respecto del demandante Jesús Adrián Marín Morales se tiene que él fue la víctima directa del daño, razón por la cual está acreditada su legitimación para

comparecer a este proceso. En relación con Lina María Correa Soto, su condición de compañera permanente se acreditó con la declaración extra juicio rendida ante notario, la ratificación realizada por la demandante ante el Tribunal y el testimonio rendido por Hilberson Córdoba Velásquez19; además, David Fernando Loaiza Morales, Adriana María Marín Morales, Juan Esteban Marín Correa, Diana Marcela Marín Gual y Esperanza Morales Peñaranda acreditaron su calidad de hermanos, hijos y madre con los registros civiles de nacimiento20. 5.- Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en 17 Fls. 23 a 35 del cuaderno principal. 18 Vto. fl. 35 del cuaderno principal. 19Fls. 49, 156 y 157 del cuaderno principal. 20 Fls. 36 a 46 del cuaderno principal. todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado

de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada21 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva22.

Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 17 de octubre de 2013, exp 23.354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, exp 20.299, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras. previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. Con esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.

6.- Las pruebas aportadas al expediente De conformidad con el conjunto probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: - El 7 de julio de 2004, el patrullero del grupo “Águilas” de la Policía Nacional de Tuluá dejó a disposición de la Fiscalía de turno en la URI al señor Jesús Adrián Marín Morales, luego de haber sido capturado ese mismo día en sector ”La Graciela” cuando se encontraba a bordo de una motocicleta “en una actitud sospechosa”23. - Acta de derechos del capturado, del 7 de julio de 2004, suscrita por el señor Jesús Adrián Marín Morales24. - El 15 de julio de 2004, la Fiscalía Treinta Seccional de Tuluá resolvió la situación jurídica del señor Marín Morales, al proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad por encontrarlo responsable como coautor del delito de homicidio25. - El 10 de agosto de 2004, la Fiscalía Treinta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tuluá calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor Marín Morales como probable coautor del delito de homicidio26. 23 Fl. 26 a 28 del cuaderno de pruebas. 24 Fl. 30 del cuaderno de pruebas. 25 Fls. 76 a 78 y 100 del cuaderno de pruebas. 26 Fls. 144 a 157 del cuaderno de pruebas. - El 12 de julio de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá absolvió al

señor Marín Morales del delito por el cual se le llevó a juicio, toda vez que consideró que no había pruebas suficientes que dieran certeza sobre la comisión de la conducta punible por parte del señor Jesús Adrián Marín Morales y ordenó su libertad provisional luego de la suscripción de la diligencia de compromiso27. - El 14 de julio de 2005, se emitió la boleta de libertad de Jesús Adrián Marín Morales28. - Obra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, el 11 de julio de 2006, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia29. - Finalmente, se encuentra la certificación emitida por el INPEC, que da cuenta que el señor Jesús Adrián Marín Morales estuvo recluido en un centro penitenciario desde el 10 de julio de 2004 y el 14 de julio de 200530. 7.- Caso concreto Según el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación adelantó un proceso penal en contra del señor Jesús Adrián Marín Morales, por la supuesta comisión del delito de homicidio y, además, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; no obstante, mediante providencia fechada el 12 de julio de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá absolvió al actor de la conducta que se le imputaba, con fundamento en las siguientes consideraciones (se trascribe literal, incluidos los errores y los hay): “(…). “A criterio de este Despacho no ofrecen mérito crediticio los argumentos expuestos por los

testigos y a excepción del elemento de color, el análisis anterior de este Despacho sobre determinados elementos queda en simples circunstancias indiciarias, a tal punto que no puede atribuírsele a la inferencia rango de necesariedad, como para que partiendo de ellos se construya el concepto de certeza. Salvo mejor criterio dirá este juzgado que los 27 Fls. 6 a 22 del cuaderno principal y 272 del cuaderno de pruebas. 28 Fl. 273 del cuaderno de pruebas. 29 Fls. 23 a 35 del cuaderno principal. 30 Fl. 175 del cuaderno principal. datos recogidos en este proceso se quedan en simples inferencias de probabilidad más no de certeza. Es perfectamente posible en un mundo tan complejo como el que se vive las posibilidades relacionas al comienzo de estos considerandos o por lo menos desde ellos podemos inferir que bien pudieron ser ellos los autores del homicidio pero con igual proporcionalidad podr

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