CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00576-01(50672)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00576-01(50672)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrige sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Requisitos para su procedencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Por error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Corrige nombre de uno de los demandantes De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (...) la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C. (...) La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia del 17 de agosto de 2017 se indicó el nombre de uno de los demandantes como (...); sin embargo, de conformidad con la copia de su registro civil de nacimiento, el nombre correcto es (...) En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dicho
yerro, con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00576-01(50672)A
Actor: JESÚS ADRIÁN MARÍN MORALES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a corregir la sentencia que dictó esta Subsección el 17 de agosto de 2017, dentro del proceso de la referencia.
I.- A N T E C E D E N T E S: Mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, esta Subsección del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 26 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y resolvió lo siguiente1: “PRIMERO: REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida el 26 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados al demandante con la privación injusta de la libertad que hizo padecer al señor Jesús Adrián
Marín Morales. “TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por concepto de perjuicios morales, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia, a pagar como indemnización, las siguientes sumas de dinero: “- En favor de Jesús Adrián Marín Morales, la suma equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- En favor de Lina María Correa Soto, en calidad de compañera permanente; de la señora Esperanza Morales Peñaranda, en calidad de madre y de Juan Esteban Marín Morales y Diana Marcela Marín Guali, en calidad de hijos, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “- En favor de David Fernando Loaiza Morales y Adriana María Marín Morales, en calidad de hermanos, el equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia, a pagar como indemnización, en favor de Jesús Adrián Marín Morales la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($11’561.938). “QUINTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia, a pagar como indemnización, en favor de Lina María Correa Soto, la suma de UN MILLÓN
SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1’674.805,64) y en favor de Jesús
Adrián Marín Morales, la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS CON ONCE CENTAVOS ($7’892.718,11). “SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 1 Fls. 276 a 288 cuaderno del Consejo de Estado. “SÉPTIMO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. “OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “NOVENO: SIN condena en costas. “DÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen”. A través de escrito del 17 de julio de 20182, el apoderado de la parte demandante solicitó corregir la sentencia de segunda instancia, en el sentido de indicar, en la parte resolutiva, que el nombre correcto de uno de los demandantes es Juan Esteban Marín Correa y no Juan Esteban Marín Morales, como se anotó.
II. C O N S I D E R A C I O N E S:
1. Corrección de sentencias De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil3, la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Al respecto esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella…”4. 2 Fl. 331 cuaderno del Consejo de Estado. 3 Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1, mod. 141. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan
en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentenciasartículo 309 del C.P.C.-.
2. Caso concreto La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia del 17 de agosto de 2017 se indicó el nombre de uno de los demandantes como Juan Esteban Marín Morales; sin embargo, de conformidad con la copia de su registro civil de nacimiento5, el nombre correcto es Juan Esteban Marín Correa.
En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dicho yerro, con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR LA SENTENCIA DEL 17 DE AGOSTO DE 2017, EN EL ORDINAL TERCERO DE LA PARTE RESOLUTIVA, LA CUAL QUEDARÁ DE LA
SIGUIENTE FORMA: PRIMERO: REVOCAR, DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, LA SENTENCIA PROFERIDA EL 26 DE JUNIO DE 2013 POR EL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. SEGUNDO:
DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN-FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, POR LOS PERJUICIOS OCASIONADOS AL
DEMANDANTE CON LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD QUE HIZO 5 Fl. 38 del cuaderno principal.
PADECER AL SEÑOR JESÚS ADRIÁN MARÍN MORALES. TERCERO: CONDENAR A LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POR
CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, DE CONFORMIDAD CON LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA SENTENCIA, A PAGAR COMO INDEMNIZACIÓN, LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO: - EN FAVOR DE JESÚS ADRIÁN
MARÍN MORALES, LA SUMA EQUIVALENTE A NOVENTA (90) SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - EN FAVOR DE LINA MARÍA
CORREA SOTO, EN CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE; DE LA SEÑORA ESPERANZA MORALES PEÑARANDA, EN CALIDAD DE MADRE Y DE JUAN ESTEBAN MARÍN CORREA Y DIANA MARCELA MARÍN GUALI, EN CALIDAD DE HIJOS, EL EQUIVALENTE A NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, PARA CADA UNO. - En favor de David Fernando Loaiza Morales y Adriana María Marín Morales, en calidad de hermanos, el equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia, a pagar como indemnización, en favor de Jesús Adrián Marín Morales la suma de ONCE
MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y
OCHO PESOS ($11’561.938).
QUINTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia, a pagar como indemnización, en favor de Lina María Correa Soto, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1’674.805,64) y en favor de Jesús
Adrián Marín Morales, la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS CON ONCE CENTAVOS ($7’892.718,11).
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178
del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO: SIN condena en costas.
DÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen”.
SEGUNDO. NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.