CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00585-01(43104)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00585-01(43104)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la
Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO
414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de
ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de
septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la
Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700
DE 1991 - ARTICULO 414
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS /
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Álvaro Hernán Valencia Montenegro permaneció privado de la libertad en su domicilio del 2 de diciembre de 2004 al 29 de marzo de 2006 (15,9 meses) , al haber sido sindicado de la comisión de los delitos de peculado culposo y falsedad ideológica en documento público. Así, la situación descrita configura uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, esto es, que el sindicado no cometió los mencionados delitos, como quiera que no existe certeza sobre su responsabilidad. Entonces, la imposición de la medida de aseguramiento y la consiguiente restricción de la libertad de la cual fue objeto el demandante constituyen, a todas luces, un daño antijurídico, puesto que antes, durante y después de la investigación penal a la cual fue vinculado el señor Álvaro Hernán Valencia Montenegro se mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo amparaba, ya que el Estado no la desvirtuó. Así las cosas, resulta necesario indemnizar a quien tuvo que soportar injustificadamente la privación de su derecho a la libertad y la afectación física, real y efectiva de sus derechos del 2 de diciembre de 2004 al 29 de marzo de 2006 (15,9 meses).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00585-01(43104)
Actor: ÁLVARO HERNÁN VALENCIA MONTENEGRO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 20 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió: “1. DECLARAR a la Nación – Rama Judicial, administrativamente responsable por los perjuicios causados al señor Álvaro Hernán Valencia Montenegro, a causa de la privación injusta de la libertad a que fue sometido. “2. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial, a pagar al señor Álvaro Hernán Valencia Montenegro por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de ésta
(sic) sentencia. “3. DAR cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “4. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”1.
I. ANTECEDENTES
1. El 1º de febrero de 2008, el señor Álvaro Hernán Valencia Montenegro, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la 1 Folio 291 del cuaderno principal. “detención preventiva” y la vinculación al proceso penal que se le adelantó
como presunto autor material de los delitos de peculado culposo y falsedad ideológica en documento público, de los que, finalmente, resultó absuelto. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarle 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que el señor Álvaro Hernán Valencia Montenegro, en su calidad de Secretario de Obras Públicas Municipales de Buga, fue vinculado por la Fiscalía como presunto autor material de los delitos de peculado culposo y falsedad ideológica en documento público, por unas irregularidades presentadas en la ejecución de un contrato consistente en la instalación de unas luminarias en la avenida “Señor de los Milagros” de ese municipio. El 27 de julio de 1999, la Fiscalía 6ª Seccional se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y, el 23 de agosto de 2003, le formuló resolución de acusación por los delitos antes mencionados. El 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga dictó sentencia condenatoria por los delitos de peculado culposo y falsedad ideológica en documento público y le impuso la pena de 57 meses y 16 días de prisión. Luego, el 29 de marzo de 2006, el Tribunal Superior de Buga revocó el fallo condenatorio para, en su lugar, absolverlo de responsabilidad penal, por encontrar que no existía certeza del hecho ni de la responsabilidad penal del sindicado (folios 160 y 161 del cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 6 de febrero de 2008,
providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 169 a 173 del cuaderno 1).
3. El apoderado de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que tanto la sentencia condenatoria de primera instancia, como la absolutoria de segunda instancia fueron proferidas en derecho, pues en ningún momento configuraron irregularidad alguna y menos aún si se tiene en cuenta que la segunda de ellas absolvió al actor en aplicación del principio universal del in dubio pro reo y no porque aquél fuera inocente.
Dijo que el solo hecho de que una persona sea procesada penalmente y que luego resulte absuelta no genera la obligación de indemnizarlo, pues ello no quiere decir que hubo irregularidades en la prestación del servicio de la administración de justicia. Sostuvo que, aunque el demandante estuvo vinculado al proceso penal (carga que todo ciudadano debe soportar), nunca estuvo privado de la libertad. Aseguró que no existió falla del servicio de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada del funcionario instructor, pues, por el contrario, la actuación de la Fiscalía se ajustó a la normas vigentes al momento de los hechos y, por tanto, no pudo haber actuado de manera diferente. Dijo también que las demandadas no incurrieron en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son éstas, precisamente, las que les imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal. Indicó que, en caso de resultar condenado el Estado por estos hechos, la condena debía recaer en la Fiscalía General de la Nación, la cual está dotada
de autonomía administrativa y presupuestal. Con fundamento en todo lo anterior, propuso las excepciones de: i) inexistencia de perjuicios, ii) cobro de lo no debido, por cuanto el demandante reclama el pago de una suma de dinero que la Rama Judicial no le adeuda y iii) la innominada, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 175 a 183 del cuaderno 1). Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que los perjuicios solicitados resultan excesivos y porque su poderdante no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son éstas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento. Dijo también que, en providencia del 27 de julio de 1999, se abstuvo de imponerle al actor medida de aseguramiento, por cuanto no existió el indicio grave de responsabilidad necesario para ese efecto, de modo que, al no haberlo privado de la libertad, no existe ningún daño que resulte imputable a la Fiscalía, pues tampoco de demostró que la sola investigación penal que se le adelantó le produjo algún daño. Con base en lo anterior, propuso las excepciones de: i) la Fiscalía actuó en estricto cumplimiento de un deber legal, ii) inexistencia del daño antijurídico, iii) inexistencia de responsabilidad, iv) deber de soportar las cargas públicas de todo ciudadano, v) la genérica, es decir, la que el juez encuentre probada (folios 199 a
211 del cuaderno 1).
4. Mediante auto del 24 de agosto de 2009, se abrió el proceso a pruebas. El 18 de febrero de 2011, se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual fracasó, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. El 11 de marzo siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 220, 221, 242, 243 y 250 del cuaderno 1).
5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, las apoderadas de la parte demandante y de la Rama Judicial reiteraron lo dicho en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente (folios 251 a 254, 255 a 257 del cuaderno 1).
La Fiscalía presentó sus alegaciones finales extemporáneamente y el Ministerio Público guardó silencio (folio 269 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia del 20 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el actor estuvo injustamente privado de la libertad en su domicilio durante 15 meses y 27 días, condena impuesta mediante sentencia del 2 de diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, decisión revocada el 29 de marzo de 2006 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, por no haberse acreditado la participación del señor Álvaro Hernán Valencia Montenegro en la comisión de los
delitos imputados. Declaró la responsabilidad de la Rama Judicial por haber condenado al señor Valencia Montenegro en primera instancia, aun cuando la Fiscalía, en la etapa de instrucción, se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento; en consecuencia, la condenó a pagar al demandante la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales (folios 277 a 292 del cuaderno principal).
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1. En el término dispuesto por la ley, la apoderada de la parte demandante solicitó aumentar el reconocimiento de perjuicios morales a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo solicitó en la demanda, por considerar que los 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocidos por el Tribunal resultaban irrisorios comparados con la angustia y la zozobra que sufrieron el actor y su familia desde el inicio de la investigación hasta que éste resultó absuelto, puesto que es una persona de un buen arraigo socioeconómico y familiar, que gozaba de buen nombre tanto profesional como social, el cual resultó afectado, “agregando que tampoco pudo producir ni aportar económicamente a su hogar causando con ello de alguna manera unos perjuicios materiales en su lucro cesante” (folios 295 a 299 del cuaderno principal). 3.2. Por su parte, la apoderada de la Rama Judicial solicitó revocar el fallo condenatorio, por cuanto la condena impuesta al actor en primera instancia y su posterior detención fueron decisiones que obedecieron a la valoración razonada de las pruebas allegadas al proceso penal.
La decisión de la Rama Judicial de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria a Álvaro Hernán Valencia Montenegro, en ejercicio legítimo de los poderes reconocidos al Estado, era una carga pública que aquél tenía la obligación de soportar, ya que el despacho encontró suficientes motivos para condenarlo en primera instancia; además, debe tenerse en cuenta que a aquel señor se le respetaron todos sus derechos y garantías dentro del proceso penal y que nunca tuvo que soportar la detención en un lugar diferente a su domicilio, donde contaba con todas las comodidades y se encontraba en compañía de sus familiares. Aseguró que, si el juzgador de segunda instancia dispuso absolverlo de toda responsabilidad, ello ocurrió por una valoración diferente de las pruebas obrantes en el plenario, sin que pueda decirse que la decisión de primera instancia constituye un error jurisdiccional, por no haber sido razonada o coherente, puesto que, en su sana crítica, el Juez valoró las pruebas existentes conforme a su libre convicción. Así, concluyó que la diversidad de criterios jurídicos para resolver el fondo del asunto no constituye una falla del servicio atribuible a la Rama Judicial, en la medida en que cada uno de ellos estuvo plenamente fundamentado y soportado en el ordenamiento jurídico (folios 300 a 311 del cuaderno principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 12 de diciembre de 2011, el Tribunal celebró audiencia de conciliación, la cual fracasó por ausencia de acuerdo conciliatorio entre las partes. El 16 de los mismos mes y año, el Tribunal concedió los recursos de apelación que, mediante auto del
23 de febrero de 2012, se admitieron en esta Corporación (folios 322, 323, 325 y 329 del cuaderno principal). En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la Fiscalía reiteró lo expuesto en las demás etapas procesales (folios 332 a 334 del cuaderno principal). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 335 del cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado2, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
Ejercicio oportuno de la acción Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal al señor Álvaro Hernán Valencia Montenegro, o desde cuando éste hubiera recuperado su libertad –lo último que haya acontecido-, pues solo en ese momento habría podido tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se le impuso. Aunque no obra constancia de la ejecutoria de la sentencia del 29 de marzo de 2006, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga absolvió de responsabilidad penal a aquel señor, lo cierto es
que, como la demanda se interpuso el 1º de febrero de 2008, es decir, antes de que transcurrieran dos años, ello ocurrió en tiempo. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la imposición de una medida de privativa de la libertad a Álvaro Hernán Valencia Montenegro, que lo privó del ejercicio de ese derecho fundamental, entre el 2 de diciembre de 2004 y el 29 de marzo de 2006, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19963, que establece: 2 Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 2008 00009. 3 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias
oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19914, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional,
sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso 4 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren
las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..”5 (se resalta). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión6. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente7. En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros. 6 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151, precisó: “…no
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