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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00618-01(45603)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00618-01(45603)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SÍNTESIS DEL CASO: la señora Josefina Lucumí Carabalí fue capturada el 5 de septiembre de 2003 por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, la cual definió su situación jurídica el 12 de septiembre siguiente, absteniéndose de librar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y disponiendo su libertad inmediata.

PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLOCasos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Josefina Lucumí Carabalí, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente

asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - No vulnera el derecho a la libertad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configura la captura, como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, no trasgrede ese derecho de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles -artículo 12y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos - artículo 22-), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida. Ahora, desde la óptica de la responsabilidad del Estado es factible inferir que cuando una orden de captura con fines de indagatoria se revoca dentro de un proceso penal que se precluye a favor de un investigado, la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida de manera objetiva, si se tiene en cuenta que, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad estatal, se debe analizar la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornaría injusta o arbitraria, o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una

prolongación indebida de la libertad.(…) la Fiscalía General de la Nación practicó la indagatoria y definió la situación jurídica de la acá demandante dentro de los términos acabados de señalar, puesto que la captura se practicó el 5 de septiembre de 2003, la diligencia de indagatoria se llevó a cabo dentro de los tres días siguientes, esto es, el 8 de los mismos mes y año y la situación jurídica de la señora Josefina Lucumí Carabalí se resolvió del 12 de septiembre de esa misma anualidad, es decir, antes de que feneciera el término de 5 días a que se refiere el artículo 354 de la Ley 600. En consecuencia, como la detención con fines de indagatoria no vulnera el derecho a la libertad personal, siempre que no se venzan los términos para resolver situación jurídica, y teniendo en cuenta que en este caso se cumplieron los plazos legales para oír a la demandante en indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, el daño reclamado, esto es, el que pudo derivarse de la detención de que fue objeto la señora Lucumí Carabalí, no solo se erigió como una carga que la acá demandante debía soportar, sino que, además, no puede calificarse como antijurídico, ni mucho menos como indemnizable con cargo al presupuesto de la Nación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00618 01(45603)

Actor: JOSEFINA LUCUMÍ CARABALÍ Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de junio de 2008, los señores Josefina, Elvia Marina, Nora Alicia, Oscar, Fanor y Herberth Lucumí Carabalí, María Piedad Sandoval Lucumí, Antonio Ricaurte Lucumí Viáfara, Sandra Patricia Peña Lucumí, César Augusto Lemos Lozano (en su nombre y en el de su hijo menor César Alejandro Lemos Lucumí) y María Lucía Lozano, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue víctima la primera de ellos, desde el 5 de septiembre de 2003 (momento de la captura) hasta el 12 de los mismos mes y año (fecha en que se le concedió la libertad).

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 100 s.m.m.l.v. a favor de algunos de los demandantes1. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad

de lucro cesante, la señora Josefina Lucumí Carabalí solicitó lo que dejó de percibir durante la privación de su libertad, teniendo en cuenta que para el momento de la captura percibía $848.000 mensuales. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que la Fiscalía General de la Nación inició una investigación en contra de varias personas, entre ellas la señora Josefina Lucumí Carabalí, por considerar que hacían parte de una supuesta organización delincuencial que operaba en Cali a través de la fundación “Los niños y sus padres”, dedicada al tráfico de menores y adopciones irregulares. Según los demandantes, en el marco de dicho proceso la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora Josefina, quien, posteriormente, fue dejada en libertad con ocasión de la resolución de preclusión de la investigación que se profirió a su favor. Según la parte actora, Josefina Lucumí Carabalí fue injustamente privada de la libertad y, por lo tanto, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes (f. 82 a 98, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 18 de junio de 2009, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 114 a 115 y 118, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, por cuanto, contrario a actuar de forma irregular, sus decisiones se profirieron en consideración a

los elementos probatorios y a las normas vigentes, de manera que la investigación y las medidas en ella adoptadas fueron razonables y se adecuaron al ordenamiento jurídico. Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la señora Josefina Lucumí Carabalí no se opuso a la medida de aseguramiento a través de los recursos ordinarios a que tenía derecho (f. 123 a 137, c. 1). 1 Para Josefina Lucumí Carabalí, Elvia Marina Lucumí Carabalí, María Piedad Sandoval Lucumí, Antonio Ricaurte Lucumí Viáfara, Oscar Lucumí Carabalí, Fanor Lucumí Carabalí, Sandra Patricia Peña Lucumí y María Lucía Lozano (f. 84 y 85, c.1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 30 de abril de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 139 a 141 y 181, c. 1).

La parte demandante reiteró los supuestos fácticos en los que sustentó la demanda y solicitó que cada una de sus pretensiones fueran despachadas de forma favorable (f. 182 a 189, c. 1). La Fiscalía y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 190, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 16 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, toda vez que encontró que entre el momento de la captura de la señora Josefina Lucumí Carabalí y la definición de su situación jurídica no

transcurrió un término superior al consagrado en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos; en consecuencia, consideró que la detención de la acá demandante no fue ilegal y que, por lo tanto, no podía hablarse de una falla del servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación (f. 191 a 208, c. ppl.). Recurso de apelación La parte actora formuló recurso de apelación, en el cual manifestó los motivos de su inconformidad con la decisión anterior, pues, contrario a lo que señaló el Tribunal, aseguró que sí se dan los presupuestos necesarios para condenar a la parte demandada por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Josefina Lucumí Carabalí, toda vez que dicha medida fue revocada con fundamento en que la conducta por la cual aquélla fue investigada (trata de personas) no era considerada como delito en el momento de los hechos (f. 210 a 219, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 28 de septiembre de 2012 y se admitió en esta Corporación el 19 de noviembre del mismo año. El 6 de febrero de 2013, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 223, 227 y 229, c. ppl.).

En el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que no está llamada a responder, pues era deber de la acá demandante soportar la carga

que implicaba su detención mientras se adelantaba la investigación pertinente, de manera que el daño que pudo sufrir no puede catalogarse como antijurídico y, por lo tanto, no genera responsabilidad patrimonial en cabeza del Estado (f. 230 a 233, c, ppl.). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 247, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo2

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Josefina Lucumí Carabalí, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de

conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2 De conformidad con el Acta 10 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3 Expediente 2008 00009.

3. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos4, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-5. En el presente asunto, se observa que la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación iniciada en contra de la señora Josefina Lucumí Carabalí fue proferida

el 9 de mayo de 20066 y quedó ejecutoriada el 15 de junio del mismo año7; así y dado que la demanda de reparación directa fue instaurada el 16 de junio de 2008, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.

4. El caso concreto La Sala, con fundamento en el material probatorio válidamente recaudado, encuentra acreditado lo siguiente: 4.1. El 25 de febrero de 2003, la Policía Nacional – Dirección Antisecuestro y Extorsión – Gaula Santiago de Cali rindió ante la Fiscalía un informe sobre la investigación que realizó respecto del secuestro de un menor y la adopción irregular de menores (f. 19 a 64, c. 6). 4.2. Con ocasión de la información remitida por la Policía, la Fiscalía Delegada ante el Gaula de la Policía de Cali inició el respectivo proceso y, el 27 de febrero de 2003, libró orden de captura en contra de Josefina Lucumí Carabalí (f. 152 y 155, c. 6). 4 Artículo 44 de la Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 5 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 6 F. 216 a 224, c. 8 7 F. 224, c. 8. 4.3. En el marco de la investigación, el 5 de septiembre de 2003, la Fiscalía 19

Especializada Delegada ante el Gaula Urbano de Cali ordenó el allanamiento y

registro de un inmueble ubicado en Cali, diligencia en cuyo desarrollo se encontró a la señora Josefina Lucumí Carabalí, quien fue capturada por su presunta participación en los delitos de secuestro y adopción irregular de menores (f. 228 a 232, c. 6). 4.4. El 8 de septiembre de 2003, Josefina Lucumí Carabalí rindió indagatoria ante la Fiscalía 19 Especializada Delegada ante el Gaula de la Policía (f. 251 a 273, c. 6). 4.5. El 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía Décima Especializada de Cali se abstuvo de imponer detención preventiva en contra de Josefina Lucumí Carabalí, “por no colmarse los requisitos mínimos para hacerlo”8; en consecuencia, ordenó la excarcelación inmediata de la acá demandante (f. 80 a 90, c. 7).. 4.6. Mediante resolución del 9 de mayo de 2006, la Fiscalía Seccional Cuarenta de Cali precluyó la investigación a favor de Josefina Lucumí Carabalí, en los siguientes términos (se transcribe como aparece en el expediente): “En conclusión el delito de TRATA DE PERSONAS como finalmente se encasilló la conducta endilgada a los sindicados de turno, no existía como delito para el momento de ocurrencia de los hechos, debe tenerse en cuenta que los hechos ocurrieron antes del informe de Policía fechado el 06 de julio de 2002, y que si bien el 17 de febrero de 2003 se decretó apertura de instrucción, durante este periodo los sindicados estuvieron vigilados y controlados a través de

interceptación de teléfonos, sin que se corrobore la salida de menores en ese tiempo, situación que cobija brinda a los sindicados del principio supralegal contenido en el Art. 29 superior, conocido como principio de legalidad, misma que impide continuar con la investigación”9. Se acreditó, entonces, que la señora Josefina Lucumí Carabalí fue capturada el 5 de septiembre de 2003 por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, la cual definió su situación jurídica el 12 de septiembre siguiente, absteniéndose de librar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y disponiendo su libertad inmediata. De igual forma, se tiene establecido que el 9 de mayo de 2006 la Fiscalía Seccional Cuarenta de Cali, Unidad de Delitos contra la Vida, precluyó la investigación adelantada contra la aquí demandante, en los términos recién transcritos. 8 F. 90. C. 7. 9 F. 222, c. 8. 4.7. Visto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si en este asunto se presentó un daño antijurídico, en virtud de la captura de la señora Josefina Lucumí Carabalí y su posterior puesta en libertad, sin la imposición de medida de aseguramiento en su contra. Sea lo primero advertir que, bajo la perspectiva de la libertad personal, esta Sala10 ha concluido que la captura, como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, no trasgrede ese derecho de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles -artículo 12y

Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos - artículo 22-), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida. Ahora, desde la óptica de la responsabilidad del Estado es factible inferir que cuando una orden de captura con fines de indagatoria se revoca dentro de un proceso penal que se precluye a favor de un investigado, la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida de manera objetiva, si se tiene en cuenta que, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad estatal, se debe analizar la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornaría injusta o arbitraria, o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad. De manera que, si se limita la libertad personal de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de sus presuntos autores; por lo tanto y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), en tales casos éste no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.

10Ver, por ejemplo, sentencia del 24 de mayo de 2017 (expediente 451.533), sentencia del 3 de agosto de 2017 (expediente 45.976) y sentencia del 12 de octubre de 2017 (expediente 41.527). Pues bien, la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable para la época de los hechos establecía, en su artículo 340, que la diligencia de indagatoria debía realizarse dentro de los siguientes plazos: “La indagatoria deberá recibirse en (sic) la mayor brevedad posible o más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o de su delegado. Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. Por su parte, el artículo 354 ibídem determinaba que, en el trámite de un proceso penal iniciado en contra de una persona, la situación jurídica debía ser definida en aquellos delitos en los cuales era procedente la detención preventiva; al respecto, se precisa que la detención preventiva, en los términos del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, procedía: i) “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”, ii) “cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión” y iii) por los delitos específicamente consagrados en dicha norma.

El mismo artículo 354 disponía que, rendida la indagatoria y si la persona se encontraba privada de la libertad, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica dentro de los cinco (5) días siguientes, manifestando si había lugar a imponer medida de aseguramiento u ordenando la libertad inmediata. 4.8. En el caso objeto de estudio se encuentra que los delitos de secuestro y adopción irregular de menores, por los cuales fue capturada la señora Lucumí Carabalí, tienen previstas penas de prisión de 12 a 20 años y de 1 a 5 años, respectivamente, de conformidad con los artículos 168 y 232 del Código Penal (Ley 599 de 2000), razón por la cual procedía la detención preventiva y, por lo tanto, debía resolverse la situación jurídica de la encartada de conformidad con los términos establecidos en la ley. Al respecto, se observa que la Fiscalía General de la Nación practicó la indagatoria y definió la situación jurídica de la acá demandante dentro de los términos acabados de señalar11, puesto que la captura se practicó el 5 de septiembre de 2003, la diligencia de indagatoria se llevó a cabo dentro de los tres días siguientes, esto es, el 8 de los mismos mes y año y la situación jurídica de la señora Josefina Lucumí Carabalí se resolvió del 12 de septiembre de esa misma anualidad, es decir, antes de que feneciera el término de 5 días a que se refiere el artículo 354 de la Ley 600. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 21 de octubre de 2009, exp. 32.892, MP: Sigifredo

Espinosa Pérez: “… de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos para resolver situación jurídica se pueden contabilizar hábiles”.

En consecuencia, como la detención con fines de indagatoria no vulnera el derecho a la libertad personal, siempre que no se venzan los términos para resolver situación jurídica, y teniendo en cuenta que en este caso se cumplieron los plazos legales para oír a la demandante en indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, el daño reclamado, esto es, el que pudo derivarse de la detención de que fue objeto la señora Lucumí Carabalí, no solo se erigió como una carga que la acá demandante debía soportar, sino que, además, no puede calificarse como antijurídico, ni mucho menos como indemnizable con cargo al presupuesto de la Nación12. En un caso de connotaciones similares al acá debatido, esta Subsección del Consejo de Estado sostuvo (se transcribe textualmente): “Así las cosas, como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial cumplió los plazos legales para oír a los demandantes en indagatoria y resolver la situación jurídica o abstenerse de hacerlo, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000 (…) el daño reclamado dejó de ser antijurídico”13. Agrégase a lo anterior que no existe en el proceso elemento probatorio alguno que dé cuenta de que las decisiones de la Fiscalía se profirieron de forma arbitraria o ilegal;

contrario a ello, todo indica que las actuaciones del organismo investigador se ajustaron a las disposiciones legales y a los términos procesales previstos en el ordenamiento jurídico. Así las cosas, comoquiera que la Sala no halla acreditado el primero de los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial y administrativa al Estado, esto es, el daño antijurídico que la demandante asegura haber sufrido, la Sala confirmará la sentencia del 16 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

5. Condena en costas En consideración a que no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad 12 Esta Subsección se ha pronunciado con esta misma postura en otras providencias, entre las cuales se encuentran, por ejemplo, la sentencia del 22 de junio de 2017, radicación 63001-23-31-000-2004-00476-01(43944), y la sentencia del 30 de agosto de 2017, radicación 70001233100020060067801 (46.373). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2017 (expediente 45.466). con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 16 de julio de 2012, proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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