CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00625-02(43614)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00625-02(43614)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Confirma la que niega las pretensiones de la demanda / REPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se estructuran los presupuestos de error judicial / REPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Prescripción de la acción penal [Ante la Fiscalía General de la Nación cursó proceso penal en contra de varios sujetos por la presunta comisión] de delitos de utilización indebida de fondos del público para otorgamiento de créditos a accionistas por interpuesta persona por encima de los límites permitidos por la ley, falsedad en documentos financieros, abuso de confianza y falsedad en documento privado (…), asunto frente al cual operó la prescripción de la acción penal REPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se estructuran los presupuestos de error judicial / REPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Prescripción de la acción penal En las pretensiones de la demanda de reparación directa, el [demandante] solicitó que se condenara a la Nación-Fiscalía General de la Nación por error jurisdiccional y/o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) [Al respecto,] [c]onviene precisar que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración, establece como presupuestos del error jurisdiccional: 1) que se hubieren interpuesto los
recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial y 2) que la providencia contentiva de error este en firme. (…) [E]n relación con el primero, [esta Colegiatura ha precisado] que el interesado debía agotar los recursos de ley, estos son, los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. Igualmente, tales recursos deben corresponder a los mecanismos idóneos frente a la decisión cuestionada, es decir, “aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios”. (…) En cuanto al segundo elemento, la Corporación ha indicado que “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”. (…) Así mismo, ha indicado el Consejo de Estado que la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)” (…). [E]n el presente caso el supuesto daño padecido no se
subsume a la descripción jurisprudencial que viene de ser citada, fundamentalmente porque no se trata de un error cometido en una providencia judicial, contraria a derecho, que ponga fin al procedimiento adelantado, pues no se discute la providencia mediante la cual se decretó la prescripción de la acción penal (…), [por lo que] se analizará únicamente la responsabilidad de la [demandada] por la posible configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional, consultar sentencias de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, CP. Ricardo Hoyos Duque; de 24 de julio de 2012, Exp. 22581, CP. Danilo Rojas Betancourth y, de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, CP. Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 REPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL – La legitimación de hecho se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal – La legitimación material se refiere a la participación real de los sujetos procesales en los hechos que originan la presentación de la demanda y es un presupuesto necesario para emitir sentencia de fondo / CARGA DE LA PRUEBA DE LA LEGITIMACIÓN – corresponde a la parte actora
[D]e conformidad con la jurisprudencia de la Subsección, la legitimación en la causa por activa corresponde a un elemento inherente a la titularidad del derecho en controversia; consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de acuerdo con la ley sustancial tiene interés en que mediante sentencia de fondo se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida. (…) En casos como el presente, se debe distinguir entre la legitimación en la causa de hecho y la material. (…) La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta a través de la demanda, de manera que quien demanda a otro y como apoyo “le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda”. (…) Para el caso en análisis, la legitimación de hecho, tanto por activa como por pasiva, se encuentra satisfecha, pues es claro que concurrió al proceso como accionante (…) quien demandó a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a fin de que se le declarara responsable por los perjuicios que le fueron causados por la prescripción de la acción penal mediante providencia del 27 de agosto de 2008. (…) La legitimación material corresponde a la participación real de los sujetos procesales en los hechos que originan la presentación de la demanda. (…) De (…) lo anterior se infiere que está legitimado
materialmente en la causa por activa quien tiene la vocación para reclamar la titularidad de un derecho otorgado por la ley. Igualmente, que la legitimación material es un presupuesto procesal necesario para proferir una decisión de fondo. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legitimación en la causa, consultar providencias de 23 de noviembre de 2017, Exp. 34982, CP. Marta Nubia Velásquez Rico y de 16 de marzo de 2017, Exp. 56715 REPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/ LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL – El demandante no acreditó su condición de víctima directa del proceso penal que prescribió, es decir, no se encuentra legitimado materialmente para concurrir al asunto [L]a Ley 600 de 2000 (norma aplicable) [artículo 112 y siguientes] reconocía como sujetos procesales a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público, al sindicado, al defensor, a la parte civil, al tercero incidental y al tercero civilmente responsable y como el [demandante] solo actuó como testigo e interesado en su calidad de perjudicado, es claro que no podía ser reconocido como sujeto procesal. (…) [de lo que se colige que] no se encuentra legitimado materialmente para concurrir al sub lite (…) [dado que], debió haberse constituido en parte civil para que una vez admitida la demanda respectiva, en los términos del artículo 50 de la Ley 600 de 2000, hubiera hecho uso del derecho de contradicción, esto es, interponer los recursos de ley para
insistir ante la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se dictara resolución de acusación contra los sindicados y, de esta manera, al continuar el proceso penal, solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios que le pudo causar la conducta punible. (…) Por consiguiente, al no ser un sujeto procesal, pues esta condición solo era posible reconocerla si se hubiera constituido en parte civil, lo que, como quedó establecido, no hizo, se insiste en que no se encuentra legitimado materialmente por activa para comparecer a este proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTICULO 50 / LEY 600 DE 2000ARTICULO 112 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00625-02 (43614)
Actor: CARLOS HUMBERTO CAICEDO LANDAZÁBAL
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: REPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL – la
legitimación de hecho se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal – la legitimación material se refiere a la participación real de los sujetos procesales en los hechos que originan la presentación de la demanda y es un presupuesto necesario para emitir sentencia de fondo / CARGA DE LA PRUEBA DE LA LEGITIMACIÓN – corresponde a la parte actora. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, NaciónFiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 16 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda El 11 de junio de 20091, el señor Carlos Humberto Caicedo Landazábal, a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial dentro del trámite de un proceso penal que terminó por prescripción de la acción mediante providencia del 27 de agosto de 2008, decisión que fue confirmada el 29 de agosto de 2008.
En concreto, el demandante solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARASE ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, de los daños
antijurídicos y perjuicios causados al demandante con motivo de LA FALLA DEL SERVICIO, de que fue objeto el señor CARLOS HUMBERTO CAICEDO LANDAZABAL, por las acciones y omisiones en que incurrieron los administradores de justicia dentro del proceso que por el los delitos de Falsedad, Estafa, Abuso de Confianza Agravado, delitos Financieros y Concierto para Delinquir, se adelanto bajo el numero de radicación 436017, en las Fiscalías, 45 Seccional, 10 Especializada, 1 especializada, 8 de Segunda Instancia delegada ante el Tribunal de Cali, 68 Seccional. Por hechos ocurridos entre Enero de 1997 a Junio 30 de 1999, y cometida por los señores ALVARO JOSE LLOREDA CAICEDO Y JORGE ALBERTO LLEREDA GARCES y OTROS, prófugos hasta hace poco de la justicia, quienes ostentaban el cargo de Directivos y propietarios de las empresas CORPORACION FINACIERA DEL PACIFICO (CORFIPACIFICO), PACIFICO COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL (PACIFICO C.F.C.) FIDUCIARIA DEL PACIFICO (FIDUPACIFICO), ya que con las conductas punibles denunciadas se apropiaron de grandes cantidades de dinero de diferentes inversionistas, (LA DMG de ese entonces), y por lo cual existió detrimento en mi patrimonio por la suma de aproximadamente CINCUENTA MILLONES DE PESOS pero ahora con los intereses y demás emolumentos superara esa cifra varias veces. Las referidas conductas punibles como se demostrara en este proceso, fueron adecuadas
1 Folio 175 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. típicamente por la Fiscalía, mediante decisiones específicas, como apertura de investigación, medidas de aseguramiento, incluso se alcanzo a llegar a resolución de acusación, pero dicha acción penal se vio interrumpido en forma absurda, acreditando la falla del servicio, cuando se fueron expidiendo las resoluciones que decretaban la PRESCRIPCIÓN de la acción penal de cada una de las conductas enumeradas, en forma escalonada, por responsabilidad atribuible exclusivamente a los diferentes operadores judiciales que conocieron el asunto, pues además de constantemente llamarse la atención a fin de evitar que el fenómeno de la prescripción no tomaron cartas serias en el asunto permitieron que esa figura jurídica surgiera y que por consiguiente reinara la impunidad. “SEGUNDO: CONDENAR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al demandante CARLOS HUMBERTO CAYCEDO LANDAZABAL, los perjuicios de orden moral que se cuantifican en la suma de MIL SALARIOS MENSUALES LEGALES, acorde con lo dispuesto en reiterados fallos el Honorable Consejo de Estado, y vigentes al momento de proferirse la sentencia. “TERCERO: Condenar a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÒN, a pagar al señor CARLOS HUMBERTO CAYCEDO LANDAZABAL, demandante LOS PERJUICIOS MATERIALES sufridos, así: DAÑO EMERGENTE la suma de CIENTO CUATRO MILLONES DE PESOS, Lucro cesante pasado, CIEN MILLONES y lucro cesante futuro, CIEN MILLONES de pesos. Las anteriores cifras
obedecen a que en primera instancia el total de la inversión en las cuestionadas firmas financieras alcanzo la suma de ciento cuatro millones de pesos, de allí surge entonces el perjuicio material directo, porque sin bien, a la postre, por la intervención de la Superintendencia respectiva, y pasados varios meses, se hicieron a su favor algunas devoluciones, la cifra total fue desvertebrada y ello no permitió que se realizaran los planes de vida del demandante, pues entre sus objetivos estaba el de adquirir una vivienda en esta ciudad para allí colocar un negocio o local comercial del cual derivaría su sustento y el de su familia y al contrario por la acción de los demandados ingreso al campo de los desempleados. Si a lo anterior se le suma que a pesar de las diligentes averiguaciones que hiciera en su momento respecto de esas firmas en la Superintendencia, de allí se le engaño y se le expuso claramente que por los apellidos de los directivos (LLOREDA CAICEDO) ellos pagarían cualquier suma de dinero, es decir la misma entidad oficial avalo por apellidos la inversión, y esto permitió que renovara en su momento un C.D.T., como podrá explicarlo ampliamente en su declaración. En consecuencia de no haberse presentado la conducta delictual por parte de los directivos de esa corporación con seguridad sus ingresos futuros y su modo de vida hubiesen sido mejor, recordemos esa cifra, la que se invirtió para esos años (19971999) era una cifra por cierto considerable, haciendo la evolución, el análisis financiero del caso, las proyecciones, podríamos estar hablando de una cifra de hoy en día superiora los trescientos millones de pesos, porque debe tenerse en cuenta los cambios económicos del caso. Estas cifras deben ser indexadas hasta el
momento específico del pago. “CUARTO: CONDENAR a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor CALOR HUMBERTO CAYCEDO LANZADAAZABAL, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS, como daños sufridos por el demandante al habérsele impedido gozar de manera plena y de realizar actividades que le harían placentera su vida en el campo laboral y social acorde con reiterados fallos del Honorable Consejo de Estado, pues de haber continuado el proceso penal en contra de estas personas, haberse desarrollado dentro de los términos legales, hubiese permitido, ya que habían bienes embargados, la recuperación del dinero y el pago de los perjuicios, situación que no se logro por la falla en el servicio, al no ser diligentes, no aplicar justicia eficaz y rápida como lo ordena la Constitución Nacional y por el contrario permitir que la impunidad reinara al prescribir la acción penal. “QUINTO: Condenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar al señor JAIRO DANIEL FONSECA VERGARA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 19.368.162 de Bogotá y T.P. No. 65.607 del C.S.J., a pagar la suma de Veinte millones de pesos, que correspondería a los honorarios profesionales que dejo de percibir por el proceso penal prescrito, en la cuota que le correspondería como representante del señor CAICEDO LANDAZABAL, mas los intereses respectivos que dejo de percibir desde el momento que se decreta la prescripción. “SEXTO. Que se de cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.
1.1.- Fundamentos fácticos de la demanda El 13 de agosto de 2001, el apoderado de la sociedad Fiduciaria del Pacífico S.A., presentó denuncia penal por los delitos de utilización indebida de fondos del público para otorgamiento de créditos a accionistas por interpuesta persona por encima de los límites permitidos por la ley, falsedad en documentos financieros, abuso de confianza y falsedad en documento privado en contra de los señores Jorge Alberto Lloreda Garcés y Álvaro José Lloreda Caicedo. Relató que la Fiduciaria del Pacífico retiró fondos que eran de inversionistas, adherentes y terceros para prestárselos a la Corporación Financiera del Pacífico a través de la simulación de operaciones de reporto. Estos dineros del fondo habían sido recaudados del público, entre ellos los de propiedad del señor Carlos Humberto Caicedo Landazábal. La Fiscalía Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, mediante providencia de 29 de septiembre de 2001, inició la etapa de indagación preliminar. A través de providencia del 30 de agosto de 2002 decretó la apertura de investigación por los delitos de operaciones no autorizadas con accionistas o asociados, falsedad en documento privado, concierto para delinquir y abuso de confianza. Manifestó que en la etapa de investigación previa, con la colaboración de la parte civil, se recaudó material probatorio que demostraba la existencia de los hechos delictivos y, por consiguiente, la plena identidad de los autores de esas infracciones. En atención a
la importancia del proceso se dio traslado a la Fiscalía Especializada, autoridad que, pese a la insistencia de la parte civil sobre la necesidad de avanzar a las etapas subsiguientes del proceso, declaró el 17 de julio de 2005 la prescripción de las acciones relativas a los delitos de operaciones no autorizadas y falsedad en documento privado. Luego de sendas solicitudes de la parte civil para que se le diera impulso al proceso, la calificación de mérito del sumario se dio hasta el 13 de febrero de 2008, decisión que fue apelada y que dio lugar a que en segunda instancia se decretara la nulidad respecto del abuso de confianza, lo que llevó también a la prescripción de este delito. Adujo que en lo referente al delito de concierto para delinquir, la lentitud con que el ente investigador calificó el mérito del sumario, mediante resolución de acusación del 13 de febrero de 2008, permitió la prescripción de la acción penal para esta conducta punible al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto.
2. Trámite en primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 28 de julio de 20093, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda, tras advertir que había operado el fenómeno de la caducidad. La parte demandante, por medio de escrito presentado el 6 de agosto de 2009, interpuso y sustentó el recurso de apelación4.
A través de auto del 25 de noviembre de 2009, la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión el 28 de julio de 2009, en razón de que el hecho señalado en
la demanda como generador de los perjuicios alegados fue la actuación judicial que se desplegó durante todo el proceso penal seguido en contra de Álvaro José Lloreda y otros desde el año 2001 y que culminó con providencia del 27 de agosto de 2008, emitida por la Fiscalía, lo que permitió concluir que la demanda se presentó oportunamente, el 11 de junio de 2009. Por lo anterior, en esa providencia se admitió y se ordenó notificar personalmente al agente del Ministerio Público y a la parte demandada. 2.2. La contestación de la demanda Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda5, la Nación-Fiscalía General de 3 Folios 178-184 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 185-191 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 223 del cuaderno de primera instancia. la Nación presentó escrito de contestación6, mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que las actuaciones de sus funcionarios estuvieron enmarcadas en la Constitución y la ley y que en el caso sub examine no existió ningún daño. Propuso las excepciones “innominadas y culpa exclusiva de la víctima”, esta última bajo el argumento de que la parte demandante, al no haber hecho uso de los recursos ordinarios que tenía contra aquellas medidas que supuestamente le habían afectado sus derechos, contribuyó por su culpa a una privación injusta a la que fue sometida. Advierte la Sala que la formulación de estos medios exceptivos no guardan relación con los hechos expuestos en la demanda. 2.3. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 7 de mayo de 20107, el Tribunal a quo decretó las pruebas
solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 24 de junio de 20118, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. El demandante9, luego de hacer un recuento de los hechos, sostuvo que la fiscalía excedió, de lejos, el término máximo que la ley le otorgaba para adelantar su trabajo instructivo, al tomarse 8 años para calificar el mérito del sumario, demora que en su sentir no es atribuible a él, ni a los apoderados de la parte civil legalmente constituida dentro del proceso penal, dado que fueron muchos los escritos que se dirigieron a esta entidad, mediante los cuales solicitó darle celeridad a la investigación. Indicó, también, que se encuentra probado que los fallos de segunda instancia, proferidos dentro del proceso penal, comprometieron la responsabilidad del Estado, configurándose un error jurisdiccional por hecho y de derecho, de conformidad con los artículos 66, 68 y 71 de Ley Estatutaria de Administración de Justicia e igualmente por defectuoso funcionamiento de la administración. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 6 Folios 226-237 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 243 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 281 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 288-299 del cuaderno de primera instancia.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 16 de noviembre de 201110, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda. El a quo estudió
el caso a la luz del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Respecto de las pruebas recaudadas, el Tribunal indicó que no puede asegurarse que el demandante se hubiere constituido en parte civil en el proceso penal y, por tanto, que su actuar fuera proactivo para obtener la indemnización de los eventuales perjuicios causados con la comisión de la conducta punible. Aclaró que el daño alegado por el demandante era hipotético y que no se encontraba probado, porque mientras no hubiere sentencia condenatoria, éste tenía tan solo una expectativa de resultado, mas no un derecho consolidado. Sostuvo que el proceso penal no era la única vía para reclamar los perjuicios causados con el hecho punible, pues en la Jurisdicción Civil, con la simple presentación de la demanda, se interrumpía la prescripción de la acción ordinaria de contenido patrimonial. No obstante lo anterior, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre la indemnización de perjuicios solicitada por la parte demandante. Al respecto, señaló que no era factible reconocer el resarcimiento de perjuicios morales a favor del demandante, habida cuenta de que su causación no había sido acreditada en el proceso, para lo que invocó la sentencia del 3 de diciembre de 2008, expediente 16504 del Consejo de Estado, en lo referente a que “la acreditación del daño incumbe, en todos los casos, a la parte demandante sin que opere respecto de este elemento de la responsabilidad teorías o instrumentos de aligeramiento probatorio”. Por otro lado, sobre el resarcimiento de los perjuicios materiales, consideró que no fueron causados por el Estado, sino por los inculpados en el proceso penal.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso de la parte demandante 10 Folios 305-317 del cuaderno de segunda instancia.
La parte demandante interpuso recurso de apelación11 con fundamento en las siguientes razones: Reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia y señaló que en el presente proceso quedó claramente establecido que actuó directamente y a través de su apoderado judicial en el proceso penal, mediante la presentación de varias solicitudes ante los operadores judiciales para que agilizaran las actuaciones, a fin de que no se presentara el fenómeno de la prescripción. Indicó que el Tribunal se equivocó al no declarar administrativamente responsable a la entidad demandada por los perjuicios causados por la prescripción de la acción penal, bajo el argumento de que la parte demandante no se constituyó en parte civil dentro de ese proceso, cuando está probado que fue una de las víctimas de la defraudación de dineros efectuada por el señor Álvaro José Lloreda y otros. En ese sentido, manifestó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “es un error fundamental porque necesariamente en los tiempos de hoy y con fundamento en el desarrollo del Derecho en donde se esta rescatando los derechos de las victimas, ese requisito no se ha estipulado como necesario para la procedibilidad de la acción, la esencia de quien demanda es que reciba un perjuicio directo de esa ineficacia del Estado en el cumplimiento de sus funciones, es la relación directa entre esa decisión entre esa situación y el daño o perjuicio sufrido por él, por supuesto que el mismo debe demostrarse dentro del proceso administrativo”. Por otra parte, insistió en que está probada la terminación anormal de la investigación
debido a la mora judicial en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación y, como consecuencia, la imposibilidad del ahora demandante de poder obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por el presunto responsable de los delitos investigados. Por lo anterior, reprochó que uno de los argumentos del a quo para negar sus pretensiones se fundamentara en que, al haber escogido la acción civil dentro del proceso penal, debía asumir los riesgos de que la acción prescribiera y con ello el resarcimiento de los perjuicios causados con la comisión del delito, dado que lo que se buscaba era la verdad, justicia y reparación. Esto, debido a que no se puede partir del 11 Folios 319-327 del cuaderno de segunda instancia. presupuesto de que el Estado será negligente y que permitirá que los términos no se cumplan. Finalmente, mencionó que en el expediente existía prueba suficiente del valor económico del daño y de los perjuicios materiales y morales que debían reconocérsele.
2. Trámite de segunda instancia El 4 de julio de 2012 se admitió el recurso de apelación12. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13. 2.1. La parte demandada reiteró los argumentos de la sentencia apelada y solicitó que fuera confirmada, en tanto no se demostró la falla del servicio o el comparte actora14. 2.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, el 16 de noviembre de 2011, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Para lo anterior, se abordará el asunto en el siguiente orden: 1) cuestión previa; 2) competencia; 3) hechos probados; 4) ejercicio oportuno de la acción; 5) legitimación en la causa y 6) condena en costas. 1.- Cuestión previa En las pretensiones de la demanda de reparación directa, el señor Carlos Humberto 12 Folio 449 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 452 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 453-456 del cuaderno de segunda instancia. Caicedo Landazábal solicitó que se condenara a la Nación-Fiscalía General de la Nación por error jurisdiccional y/o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Conviene precisar que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración, establece como presupuestos del error jurisdiccional: 1) que se hubieren interpuesto los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial y 2) que la providencia contentiva de error este en firme. Respecto de dichos elementos, esta Corporación ha precisado, en relación con el primero, que el interesado debía agotar los recursos de ley, estos son, los medios de
defensa judicial que tenía a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. Igualmente, tales recursos deben corresponder a los mecanismos idóneos frente a la decisión cuestionada, es
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