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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00660-01(52471)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00660-01(52471)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Acceso carnal violento / CAPTURA EN FLAGRANCIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA – Presentación extemporánea de pruebas por parte de la Fiscalía / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada De las circunstancias que rodean el presente caso, se observa que el señor Montaño fue capturado en situación de flagrancia y que su absolución se dio por la falta de sustento probatorio como fundamento de una condena, pero no ante su inexistencia, sino porque los documentos y testimonios que la Fiscalía pretendía hacer valer para soportar su acusación, fueron excluidos del proceso penal al haber sido presentados extemporáneamente, por lo que es clara que la conducta del actor fue determinante para su detención (…) [P]ara la Sala es claro que en el caso concreto si bien el señor Jhony Gustavo Montaño fue privado de su libertad y posteriormente absuelto de los delitos endilgados en su contra, dicha situación no tiene una connotación de injusta, al haberse demostrado la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad estatal, pues se reitera, el hoy demandante fue capturado el 28 de junio de 2008, en situación de flagrancia, cometiendo el delito de acceso carnal violento. Así las cosas, dadas las circunstancias fácticas y jurídicas descritas, el señor Jhony Gustavo Montaño se encontraba en la obligación de soportar la privación física de su libertad, de ahí que no pueda calificarse como antijurídico el supuesto daño ocasionado a la parte

actora, por lo que se impone para la Sala confirmar la sentencia apelada, en cuanto denegó las súplicas de la demanda. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE El presente caso está gobernado por la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, con la cual el legislador articuló el proceso penal de tal manera que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, e instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar dentro de la acción penal, por lo que, suprimió del ente investigador -Fiscalíala facultad jurisdiccional, la cual venía ejerciendo por disposición de los antiguos Códigos de Procedimiento Penal –Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000- (…) Así las cosas, los presupuestos fácticos del litigio podrían ser encuadrados, en principio, en el régimen de responsabilidad objetivo derivado de la privación injusta de la libertad, que tiene lugar cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención, se profiere una decisión absolutoria, en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para condenar sindicado. No obstante, se procede a analizar si dadas las circunstancias del caso concreto, se dan los presupuestos para concluir que se trata de un evento constitutivo de culpa exclusiva de la víctima, que pueda dar lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Presupuestos La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros que se hacen necesarios para considerar la presencia en un determinado evento del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado. En materia de responsabilidad del Estado por el daño de los agentes judiciales, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciaestablece que el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo o no haya interpuesto los recursos de ley (…) En asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida que le privara de su libertad. IMPEDIMENTO / CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO - Tener el Juez, su cónyuge o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo en el proceso El Consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, en consideración a que una familiar en primer grado de consanguinidad se encuentra vinculada laboralmente como contratista de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho-, parte demandada en este proceso y, en virtud del mencionado vínculo laboral, ella

tendría interés en el resultado de este asunto. De tal manera que para garantizar a las partes los principios de independencia e imparcialidad del juez y dado que las circunstancias fácticas descritas por el Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera encuadran en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”, se aceptará el impedimento manifestado. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA - Probada Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-, a las cuales se les imputan los daños cuya indemnización reclama la parte actora. Por otra parte, se declarará de oficio probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio del Interior y de Justicia, toda vez que la limitación de la libertad del señor Montaño fue impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Rama Judicial por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, sin que tuviese ninguna injerencia o intervención esa entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / LEY 600 DE 2000 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 NUMERAL 1 / DECRETO LEY 2700

DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00660-01(52471)

Actor: JHONY GUSTAVO MONTAÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Culpa exclusiva de la víctima – Captura en flagrancia – LEY 906 DE 2004.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de julio de 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jhony Gustavo Montaño estuvo detenido preventivamente del 28 de junio de 2008 al 28 de mayo de 2009, por cuenta de un proceso penal que se adelantó en su contra, sindicado del delito de acceso carnal violento. En la audiencia de juicio oral realizada el 2 de junio del 2009, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali expresó que, ante la imposibilidad de la Fiscalía General de la Nación de presentar su teoría del caso y sustentar su acusación, al haberse

rechazado las pruebas con las que contaba en contra del hoy demandante, debía darse su absolución.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante demanda presentada el 10 de mayo de 2011 (folios 182 a 195, C. 1), los señores Blanca Genes Blandón Vargas, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Ingrid Julieth Londoño Blandón; Ambrosia Montaño Vergara, Libia María Montaño, Fidel Benavides Sánchez, Edwin Benavides Montaño, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Jennifer Jazmín Benavides Portocarrero; Offir Benavides Montaño, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad

Maryi Yurani Arboleda Benavides; Blanca Trinidad Benavides Montaño, Libia Yadira Benavides Montaño, Beatriz Ortiz Montaño y Jhony Gustavo Montaño, por conducto de apoderado judicial (folios 1 a 4, C. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio del Interior, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-, por la privación injusta de la libertad que soportó el último de los mencionados del 28 de junio de 2008 al 28 de mayo de 2009. Los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Que la NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL, representados como se mencionó, son responsables administrativa y

civilmente de los perjuicios morales y materiales, ocasionados a los demandantes, por los daños causados con la privación injusta de la libertad, cuando fue capturado por el presunto delito de acceso carnal violento, el día 28 de junio de 2008 y que se prolongó hasta el 28 de mayo de 2009, siendo (sic) posteriormente fue absuelto, el día 02 de junio de 2009. 1.2.1.- POR PERJUICIOS MORALES aPara el señor YONY (SIC) GUSTAVO MONTAÑO, por este concepto “pretium doloris”, consistente en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un daño injusto, como es la privación injusta de la libertad, nacida de una acción y omisión, las que se dieron simultáneamente en su caso, presunta y probada falla de los demandados, como son tener a una persona privada de la libertad de manera injusta y que resulta ser absuelto de los cargos de acceso carnal violento; que tal vinculación por la clase de delito investigado (acceso carnal violento) lleva a una estigmatización profunda y que se prolonga en el tiempo, hasta el día de hoy. La señora BLANCA GENES BLANDÓN VARGAS es la compañera permanente del mencionado precedentemente por mucho más de dos años, aquel ha tenido como hijastra a la menor INGRID JULIETH LONDOÑO BANDÓN cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, así como para LIBIA MARÍA MONTAÑO,

madre del directamente afectado, AMBROSIA MONTAÑO VERGARA abuela y que tuvo durante casi toda su vida al directamente afectado, como padrastro al señor FIDEL BENAVIDES SÁNCHEZ setenta (80) (sic) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y para sus hermanos a los señores EDWIN, OFFIR, BLANCA TRINIDAD Y LIBIA YADIRA BENAVIDES MONTAÑO, sesenta (80) (sic) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia; como para sus sobrinos JENNIFER JAZMÍN BENAVIDES PORTOCARRERO; MARYI YURANI ARBOLEDA BENAVIDES, treinta (50) (sic) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, como para la tía a la señora BEATRIZ ORTIZ MONTAÑO cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, todos estos han sufrido el mismo daño moral del afectado directo, siendo señalados y estigmatizados en sus barrios, ciudades y diferentes lugares en los que se desenvuelven, circunstancias dadas a consecuencia de la privación injusta aquí señalada. 1.2.2. Perjuicios materiales 1.2.2.1.- Lucro cesante Es lo dejado de percibir por el prolongado tiempo que duro su privación de la libertad a razón SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($780.000.oo) que fue el salario fijado para la labor que debía ejecutar a

partir del 14 de agosto de 2008 y que hubiera podido seguir percibiendo de no ser estigmatizado por la investigación penal seguida en su contra, situación que hasta el momento persiste, es decir que esto perdura, hasta que el señor YONY (SIC) GUSTAVO MONTAÑO, logre conseguir una contratación regular y estable, como venía haciendo y ejerciendo hasta el momento de su captura llevada a cabo el día 28 de junio de 2008. En conclusión, en perjuicios morales 1060 salarios mínimos legales mensuales a la época del hecho de haber obtenido la libertad del señor YONY (SIC) GUSTAVO MONTAÑO a razón de cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos ($496.900), que da una suma de quinientos veinte y seis (sic) millones setecientos catorce mil pesos (526.714.000); mas veintiún millón (sic) ochocientos cuarenta mil pesos ($21.840.000) de lucro cesante; que da un total de quinientos cuarenta y ocho millones quinientos cincuenta y cuatro mil pesos ($548.550.000), esto a la fecha de presentación de solicitud de conciliación. 1.2.3. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. 1.2.4. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. 1.2.5. Que se dé aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo sobre ejecución y efectividad de las condenas. 1.2.6. Que se condene a la parte demandada al pago de honorarios de

abogado y costal del proceso. 1.2.7. Que la condena dé cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria. En la demanda se expresó que, a raíz de una investigación penal iniciada por la supuesta comisión del delito de acceso carnal violento, el señor Jhony Gustavo Montaño fue detenido del 28 de junio de 2008 hasta el 28 de mayo de 2009 en la cárcel Villa Hermosa de Cali. Manifiesta la parte actora que el Juez Veinte Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia del 2 de junio de 2009, profirió fallo absolutorio a favor del hoy demandante, “porque la Fiscalía se quedó sin pruebas que sustentara la acusación, es decir, no logró demostrar más allá de toda duda razonable la existencia del hecho y la responsabilidad del antes mencionado en el delito de acceso carnal violento” (folio 186, C. 1). Según lo expresado en la demanda, al no haberse podido desvirtuar la presunción de inocencia del señor Montaño, se tiene que este estuvo privado de su libertad de forma injusta durante 11 meses, por lo que las entidades demandadas deben resarcir los perjuicios materiales y morales causados a él y a su familia. 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda mediante providencia del 11 de julio de 2011 (folios 202 a 204, C. 1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (folios 204 vto, 206 y 207, C. 1).

La Fiscalía General de la Nación dio contestación oportuna a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Manifestó que no le asiste responsabilidad patrimonial alguna, toda vez que su actuación estuvo soportada en las normas sustantivas y procesales vigentes y en la existencia de pruebas que indicaban la responsabilidad del señor Jhony Gustavo Montaño en la ocurrencia de los hechos, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa para demandar. Por otra parte, expresó que se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la decisión de poner al sindicado bajo una medida de aseguramiento fue dictada por un Juez Penal Municipal con Función de control de Garantías (folios 218 a 224, C. 1). La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca solicitó que se rechazaran las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que en el caso bajo estudio no existió ninguna falla en el servicio de la cual se derive la responsabilidad patrimonial del Estado y expresó que: En el presente caso, de las pruebas documentales allegadas a la demanda, se observa que el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, impartió legalidad a la captura de YONI (SIC) GUSTAVO MONTAÑO, por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, formulación de imputación realizada por la Fiscalía, conforme a los artículos 239, 240 inc. Final del Código Penal e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, solicitada por la Fiscalía conforme a los artículos 313 numeral

Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007. Por lo cual, las actuaciones del Juzgado con función de Control de Garantías tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía en audiencia preliminar. Además el señor YONI (SIC) GUSTAVO MONTAÑO figura con antecedentes penales (folios 229 a 236, C.1). Por auto de 30 de noviembre de 2012 (folios 243 a 245, C. 1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 21 de junio de 2013 (folio 260, C. 1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que la parte actora (folios 284 a 300, C. 1) y la Fiscalía General de la Nación (folios 262 a 270, C. 1) reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, mientras que el Ministerio del Interior y de Justicia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia dictada el 29 de julio de 2014 negó las pretensiones de la demanda. Con fundamento de su decisión, señaló que en el presente caso se había configurado un eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, por lo que no se estaba en presencia de una privación de la

libertad de connotación injusta. Al respecto señaló que: Es evidente en el presente evento que la absolución deviene no de la inexistencia material del hecho, porque éste físicamente se realizó, toda vez que el señor Yoni (sic) Gustavo Montaño fue aprehendido en situación de flagrancia e igualmente fue denunciado por la víctima; así mismo, al momento de la vinculación y expedición de la medida de aseguramiento se contaba con los requerimientos objetivos y subjetivos exigidos por la ley, sin embargo, la extemporaneidad en el descubrimiento del material probatorio por parte del ente investigador, dio a lugar a que fueran rechazados los testimonios con que se contaban para fundamentar la teoría del caso dentro del proceso penal. Así las cosas es claro que la conducta del accionante fue la causa eficiente y productora del daño que se pretende endilgar a las entidades demandadas, en el entendido en que no fue la inexistencia de pruebas lo que le otorgó su absolución, sino la falla por parte de la Fiscalía al no dar a conocer en el debido momento procesal las pruebas con que se contaba (folios 555 a 570, C. 2).

4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, al considerar que, teniendo en cuenta que ni la flagrancia ni la denuncia de la ofendida por el delito constituyen prueba dentro del proceso penal, tampoco lo pueden ser para el derecho administrativo y, como consecuencia, no se puede establecer la culpa exclusiva de la víctima.

Por otra parte, señaló que al haberse absuelto al señor Jhony Gustavo Montaño

por carencia probatoria, torna a la privación de su libertad en injusta, pues no se pudo corroborar que el hoy demandante hubiese sido hallado perpetrando una conducta delictual (folios 573 a 591, C. 2).

5. El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido en proveído del 8 de septiembre de 2014

(folio 596, C. 2), y admitido por esta Corporación el 7 de noviembre de la misma anualidad (folios 604 a 605, C. 2). Mediante auto de 4 de diciembre de ese mismo año (folio 606, C. 2), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos durante el trámite de primera instancia (folios 618 a 623, C.2), mientras que la parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

6. Impedimento de magistrado El Consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, en consideración a que una familiar en primer grado de consanguinidad se encuentra vinculada laboralmente como contratista de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho-, parte demandada en este proceso y, en virtud del mencionado vínculo laboral, ella tendría interés en el resultado de este asunto.

De tal manera que para garantizar a las partes los principios de independencia e imparcialidad del juez y dado que las circunstancias fácticas descritas por el Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera encuadran en la causal de impedimento

prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”, se aceptará el impedimento manifestado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo Se decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de julio de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el expediente reposa la providencia del 2 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, mediante la cual absolvió al señor Jhony Gustavo Montaño del delito de acceso carnal violento. 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán

Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Teniendo en cuenta que la anterior decisión fue notificada en estrados, quedó ejecutoriada en la misma fecha, por lo que al haberse presentado la demanda el 10 de mayo de 2011 (folios 182 a 195, C. 1), se concluye que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

4. La legitimación en la causa El señor Jhony Gustavo Montaño se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se infiere que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de acceso carnal violento.

Igualmente están legitimados para actuar dentro de la presente acción los señores Ambrosia Montaño Vergara, Libia María Montaño, Edwin Benavides Montaño, Jennifer Jazmín Benavides Portocarrero, Offir Benavides Montaño, Maryi Yurani Arboleda Benavides, Blanca Trinidad Benavides Montaño, Libia Yadira Benavides Montaño y Beatriz Ortiz Montaño quienes concurrieron al proceso como demandantes, invocando su calidad de damnificados, la cual hacen derivar de su parentesco con el señor Jhony Gustavo Montaño, hechos que demostraron con los respectivos registros civiles (folios 6, 12, 23, 25, 27, 29 a 31 y 33, C. 1).

En cuanto a los señores Fidel Benavides Sánchez, Blanca Genes Blandón Vargas e Ingrid Julieth Londoño Blandón, observa la Sala que no obra en el expediente ninguna prueba que demuestre su parentesco o relación afectiva con el señor Jhony Gustavo Montaño, por lo que no se tendrán como legitimados para actuar en la acción de la referencia. Se precisa que si bien con la demanda se aportó una declaración extrajuicio (folio 8, c. 1) tendiente a probar que la menor Ingrid Julieth Londoño Blandón depende económicamente del directamente afectado, debe señalarse que la misma no tiene ninguna eficacia probatoria3 y no puede valorarse en el proceso, dado que no cumple con los requisitos de ley, ya que fue rendida por 3 Este criterio ha sido expuesto por esta Subsección, entre otras, en las sentencias proferidas el 11 de agosto de 2011, expediente 21801; el 30 de abril de 2014, expediente 25085 y el 13 de agosto de 2014, expediente 31375. los señores Jhony Gustavo Montaño y Blanca Genes Blandón Vargas, siendo esta última la directamente interesada en acreditar la condición que alega como representante de la menor Londoño Blandón, para acceder a la indemnización, de manera que, al margen de que esta clase de prueba hubiera sido debidamente ratificada previo juramento de ley, tal y como lo exigían los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones vigentes para el momento en que se cumplió la etapa probatoria en el presente asunto, lo cierto es que dicha declaración no puede generar ninguna fuerza de convicción frente al

hecho que con ella se pretendía demostrar, por tener origen en el dicho de la demandante y ante el imposible jurídico que comportaría en este caso la ratificación de la declaración extrajuicio por quien tiene la calidad de parte en el proceso. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-, a las cuales se les imputan los daños cuya indemnización reclama la parte actora. Por otra parte, se declarará de oficio probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio del Interior y de Justicia, toda vez que la limitación de la libertad del señor Montaño fue impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Rama Judicial por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, sin que tuviese ninguna injerencia o intervención esa entidad.

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Jhony Gustavo Montaño, como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra por el delito de acceso carnal violento y que culminó con la absolución a su favor, “en orden a la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad y al haber quedado la fiscalía sin pruebas en que sustentar la acusación”, constituye una detención injusta, para establecer si puede comprometer la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. 5.1.- El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que

se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las demandadas. En el caso concreto, el daño alegado por la parte actora es la afectación a la libertad del señor Jhony Gustavo Montaño, durante el tiempo en que estuvo privado de esta en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, como presunto autor del delito de acceso carnal violento, por el cual fue recluido en un establecimiento penitenciario del 28 de junio de 2008, como se menciona en la boleta de encarcelación (folio 165, C. 1) y el acta de legalización de la captura proferida el 29 del mismo mes y año por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías (folio 167, C. 1), hasta el 28 de mayo de 2009, al haberse declarado su libertad por vencimiento de términos (folios 76 y 77, C. 1) . Ahora bien, con las copias de los registros civiles de nacimiento aportados al proceso se demostró que la señora Libia María Montaño es la madre de aquel (folio 6, C.1), que la señora Ambrosia Montaño Vergara es su abuela (folio 12, C. 1), que los señores Edwin Benavides Montaño, Offir Benavides Montaño, Blanca Trinidad Benavides Montaño y Libia Yadira Benavides Montaño, so

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