CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00703-02(53448)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00703-02(53448)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes, porque el proceso inició con vocación de doble instancia dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
132
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
VÍCTIMA DIRECTA / LESIONES CORPORALES / MUERTE POR
ELECTROCUTAMIENTO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO Los demandantes (…) están legitimados en la causa por activa, puesto que se demostró que son compañera permanente e hijo del occiso (…). También, se encuentran legitimados en la causa por activa (…) como afectado directo, (…) por ser los padres del afectado con las lesiones causadas.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN
DE ENERGÍA ELÉCTRICA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL / UNIÓN
TEMPORAL / CONTRATISTA / EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO
PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / PERSONA JURÍDICA / REPRESENTACIÓN LEGAL Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la parte actora le endilga responsabilidad por el daño a la Empresa de Energía del Pacífico-EPSA, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a los ingenieros integrantes de la Unión Temporal contratista. Al respecto, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a los demandados, la EPSA como entidad encargada de suministrar el servicio público de electricidad y, por tanto, responsable de la instalación eléctrica urbana que provocó la descarga que afectó la humanidad de las víctimas; la Policía Nacional como entidad contratante de la obra que desarrollaban las víctimas como trabajadores; y los ingenieros de la Unión Temporal, como contratistas de la obra, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por esta, así como la Empresa de Servicios Públicos y los particulares demandados se encuentran legitimados como parte demandada en este asunto.
LEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 constitucional prescribe que el Estado responderá patrimonialmente
por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de entidades públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / LESIONES PERSONALES / ELECTROCUCIÓN / PRUEBA DE LA MUERTE DE LA PERSONA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / INFORME MÉDICO LEGAL / INFORME EJECUTIVO / POLICÍA NACIONAL El daño cuya reparación pretende la parte actora reside en el deceso (…) y las lesiones sufridas (…), hechos acreditados mediante el registro civil de defunción del primero, (…) el informe técnico legal de lesiones no fatales (…) elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se le realizó el primer reconocimiento médico legal (…) por las lesiones por electrocución que sufrió (…); y el informe ejecutivo realizado por la Policía Nacional, en el que comunicó a la Fiscalía sobre los hechos.
DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[P]ara que el daño adquiera carácter de antijurídico es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de quien lo padece; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni determinado por la propia víctima. Además, si se asume que el daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, se debe entender que su culpa exclusiva, en cuanto determinante del daño, configura la hipótesis, por antonomasia, del daño que solo ella está obligada a padecer. (…) En lo referente a la imputación de la responsabilidad, la Sala precisa que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en los casos en que el daño sea causado durante la ejecución de una obra pública, el régimen de responsabilidad depende de la calidad de la víctima que sufre el daño, esto es, si se trata de un trabajador de la obra o, de una persona ajena a ella. Así, si se trata del operador que ejecuta la obra contratada por la administración, el régimen aplicable es el de responsabilidad subjetiva, bajo el título de imputación correspondiente a la falla del servicio. Por otra parte, si la víctima del daño es un usuario o tercero, el régimen adecuado es el de la
responsabilidad objetiva.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado ver sentencia del 29 de enero de 1999, Exp. 16689, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y sentencia del 11 de mayo de 2017, Exp. 39901, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA
ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA /
RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / EJECUCIÓN DE OBRA
PÚBLICA / CONTRATACIÓN POR PARTE DE ENTIDAD PÚBLICA / POLICÍA NACIONAL / CONTRATISTA En el presente caso, el a quo realizó un análisis subjetivo de la responsabilidad, teniendo en cuenta que, si bien los daños causados a las víctimas se derivan de una actividad peligrosa, como es la conducción pública de energía eléctrica, el accidente ocurrió cuando las víctimas se encontraban ejecutando una obra pública contratada por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para el “mantenimiento, conservación y reparación de las instalaciones del edificio donde funciona el comando del primer Distrito de Policía de Palmira”.
EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE
ENERGÍA ELÉCTRICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /
RECURSO DE APELACIÓN SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN /
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONTRATACIÓN POR PARTE DE
ENTIDAD PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CONTRATISTA
[E]l tribunal analizó si la entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio relacionada con el resultado dañoso por el que reclaman los familiares de las víctimas y concluyó, en primera medida, que la Empresa de Energía del Pacífico -EPSA E.S.P.-, no incurrió en falla alguna, pues la causa del accidente fue ajena a la actuación de la propietaria de las redes de energía, ya que encontró demostrado que la instalación eléctrica estaba acorde con la distancia reglamentaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos. Esta decisión no fue objeto de apelación por ninguna de las partes en litigio. Sin embargo, frente a la declaración de responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, como entidad contratante de la obra pública con ocasión de la cual ocurrió el accidente, esta entidad argumentó en su recurso de apelación que la responsabilidad debe recaer enteramente sobre el contratista.
DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / CONTRATACIÓN POR PARTE DE
LA ENTIDAD PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL /
EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / BENEFICIO DE LA OBRA PÚBLICA /
REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA Al respecto, la Sala recuerda que, según la jurisprudencia decantada frente a casos de esta naturaleza, cuando se trata de daños ocurridos con ocasión del desarrollo de una obra que la Administración contrató, su análisis debe realizarse bajo el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga), que prevé las consecuencias de la responsabilidad en cabeza de quien se beneficia de la obra, por lo que la administración funge como ejecutora, pues tiene la titularidad de la obra, de manera que no puede oponer a terceros los eventuales pactos de indemnidad que celebre con el contratista. (…) En concordancia con lo anterior, la Corporación ha establecido que la entidad contratante declarada como responsable puede obtener el reembolso, por parte del contratista, de lo pagado como indemnización originada en daños por la ejecución de la obra.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados por ejecución de obra pública ver sentencias del 3 de mayo de 2007, Exp. 19420, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia del 11 de mayo de 2017, Exp. 39901, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 26 de febrero de 2015, Exp. 25640, C.P. Hernán Andrade Rincón(E), sentencia del 28 de agosto de 2019, Exp. 44383, C.P. María Adriana
Marín. RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / HECHO DEL CONTRATISTA / DAÑO CAUSADO POR CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD DE ENTIDAD PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA
PÚBLICA / CONTRATACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA /
RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA /
RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA / DETERMINACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA / REINTEGRO
DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE
LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRABAJO / INDEMNIZACIÓN AL TRABAJADOR A manera de conclusión, es posible imputarle la responsabilidad del daño causado por el hecho de sus contratistas a las entidades estatales contratantes, ya que cuando la Administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra, es tanto como si la entidad la ejecutara directamente. Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la responsabilidad del beneficiario de la obra o dueño de esta es solidaria con el contratista, por lo que ambos responderán frente al pago de las indemnizaciones a que tengan derecho sus trabajadores.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 34
INTERROGATORIO DE PARTE / MODALIDADES DEL INTERROGATORIO DE
PARTE / PRESUPUESTOS DEL INTERROGATORIO DE PARTE /
PROCEDENCIA DEL INTERROGATORIO DE PARTE / VALOR PROBATORIO DEL INTERROGATORIO DE PARTE / DECRETO DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA Frente a la naturaleza jurídica del interrogatorio de parte, la doctrina ha señalado que se trata de “un medio probatorio que reviste una especial connotación en el curso de un proceso, en la medida en que es una prueba que se origina en la declaración de una de las partes, sobre hechos que interesan al proceso. Esta declaración, tiene origen en la respuesta a una serie de preguntas formuladas por la parte interesada en llevar a cabo el medio probatorio, erigiéndose éste en una forma de provocar la confesión”. En el presente caso, la Sala valorará lo relatado por el demandante en su interrogatorio de parte, teniendo en cuenta que tal prueba fue decretada y practicada con el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los artículos 202 y siguientes del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 202
ACCIDENTE DE TRABAJO / ELECTROCUCIÓN / LESIONES PERSONALES /
MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN
PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / SUMINISTRO DE ELEMENTOS DE
PROTECCIÓN AL TRABAJADOR / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE MEDIDA DE SEGURIDAD /
AUSENCIA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL / CIRCUNSTANCIAS
QUE PONGAN EN PELIGRO AL TRABAJADOR / CONSECUENCIAS POR
ACCIDENTE DE TRABAJO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE RED DE
ENERGÍA ELÉCTRICA
[L]a Sala encuentra que el accidente (…) ocurrió como consecuencia de la maniobra que efectuaban para correr el andamio sobre el que se encontraban, actuación inherente a la actividad que desarrollaban. Sin embargo, los trabajadores no contaban con ninguna herramienta que facilitara el traslado del andamio en condiciones más seguras, como tampoco, con elementos de seguridad que los protegiera ante una posible eventualidad, común en ese tipo de labores riesgosas. Así mismo, los trabajadores no contaban con alguna instrucción de seguridad tendiente a prevenir un suceso como el ocurrido lo que constituye un incumplimiento de deberes por parte de sus empleadores.
OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD AL TRABAJADOR /
PREVENCIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO / PREVENCIÓN DE RIESGOS
LABORALES / ACCIDENTE DE TRABAJO / CONTRATO DE TRABAJO /
DEBERES DEL CONTRATISTA / CLASES DE OBLIGACIONES DEL
EMPLEADOR / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD
DEL EMPLEADOR / CONDICIONES DEL TRABAJADOR / CONDUCTA DEL
EMPLEADOR / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR / MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL / CONSECUENCIAS POR ACCIDENTE DE TRABAJO / SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y
SALUD EN EL TRABAJO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / TRABAJO SEGURO EN ALTURAS En la cláusula primera del contrato suscrito entre la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y la Unión Temporal Construyendo se pactó: “el contratista deberá acogerse a implementar las normas estipuladas para la seguridad industrial, seguridad preventiva, salud ocupacional, y de personal (…)”. Así mismo, la entidad contratante, según lo pactado en la cláusula segunda del contrato, se obligó a supervisar y controlar la debida ejecución de este. La Sala considera que, en una labor que implica trabajo en alturas con cercanía a las redes de electricidad, los trabajadores debían contar con medidas de seguridad tenientes a evitar un suceso como el ocurrido, de manera preventiva, por parte de la entidad contratante y, de manera ejecutiva, por parte del contratista, con el suministro tanto de las correas o arneses necesarios para trasladar el andamio, como con la instrucción a los trabajadores del cuidado con el que debían realizar esa labor, debido al riesgo inherente a la actividad que realizaban.
CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA /
CABLES DE ALTA TENSIÓN / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / FALLA
DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA
ADMINISTRACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA /
RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / ACCIDENTE DE TRABAJO /
ELECTROCUCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL
EMPLEADOR / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS
PERSONAS O COSAS / SUMINISTRO DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN AL
TRABAJADOR / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
OMISIÓN / AUSENCIA DE MEDIDA DE SEGURIDAD / AUSENCIA DE
MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL / CIRCUNSTANCIAS QUE PONGAN
EN PELIGRO AL TRABAJADOR / CONSECUENCIAS POR ACCIDENTE DE
TRABAJO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE
ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA /
TRABAJO SEGURO EN ALTURAS / RESPONSABILIDAD DE LA
CONTRATACIÓN ESTATAL / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO
DE LA OBRA / DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL
DUEÑO DE LA OBRA
[L]a Sala observa que el accidente evidenció el incumplimiento de los deberes de cada una de las partes que celebraron el contrato de obra, tal como la falta de cuidado del contratista con sus trabajadores, que desempeñaban labores en condiciones de riesgo sin ningún tipo de seguridad. Esto, teniendo en cuenta que el daño ocurrió como consecuencia de una maniobra de traslado, riesgosa y mal ejecutada por parte de los obreros y no a una falla en la red de electricidad con la que hizo contacto el andamio en el que trabajaban las víctimas, pues esta cumplía con la distancia y condiciones señaladas en la normativa correspondiente. Lo
anterior evidencia que la entidad demandada Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional incurrió en una falla del servicio al omitir la supervisión de las condiciones de seguridad en que se ejecutara el contrato suscrito con la Unión Temporal para el mantenimiento de las instalaciones del Comando de Policía, lo cual repercutió en la concreción del riesgo propio de la labor en alturas que se encontraban desarrollando sus trabajadores. Así mismo, el contratista como ejecutor de la obra no cumplió con su obligación de adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia del accidente. (…) [L]a NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional como entidad contratante, así como los ingenieros (…) como integrantes de la Unión Temporal ejecutora de la obra, están llamados a responder solidariamente por los daños alegados en la demanda. CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / PELIGRO DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO /
CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / INFRACCIÓN AL DEBER
OBJETIVO DE CUIDADO / ELECTROCUCIÓN / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA
ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ACTIVIDAD
PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO
DE ACTIVIDAD PELIGROSA / SUMINISTRO DE ELEMENTOS DE
PROTECCIÓN AL TRABAJADOR / AUSENCIA DE MEDIDA DE SEGURIDAD /
AUSENCIA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL / USO HABITUAL DE
SUSTANCIAS ALUCINÓGENAS / COCAÍNA / CONSUMO DE
ESTUPEFACIENTES
[E]n casos como el presente, la jurisprudencia ha considerado que la conducta de la víctima puede constituir una causal eximente de responsabilidad para la entidad demandada, cuando esta se erige como la causa determinante en la producción del daño. En el sub lite, se demostró que la víctima, pese a ser un obrero que se presume estaba capacitado (…) realizaron la maniobra sin algún tipo de precaución para proteger su propia vida e integridad personal, pues manipularon la estructura de un metal conductor de energía eléctrica, cuando se encontraba a varios metros de altura del suelo y sin una cuerda o cinturón que lo sostuviera. Ahora bien, cabe resaltar que en el examen de laboratorio de toxicología forense realizado al occiso (…) se detectó la presencia de cocaína en su organismo, lo que permite concluir que una persona bajo los efectos de una sustancia estimulante pudo haber incurrido en una actuación imprudente y acelerada dentro de una labor que requería un extremo cuidado y precisión, debido a la magnitud del objeto manipulado. En este orden de ideas, encuentra la Sala que el hecho de la víctima también concurrió a la causación del daño, en cuanto se expuso al riesgo que comportaba la existencia de las redes de alta tensión a una corta distancia de donde ejecutaba sus labores y de no haberse asegurado con correas o lazos para prevenir una caída, a pesar de la altura en la cual trabajaba.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la actuación de la víctima fue la causa única, exclusiva y determinante del daño, o si, esta concurrió con la causa eficiente derivada de la actuación de la entidad demandada, ver sentencia de 29 de enero de 2004, Exp. 14590, C.P. Alier Hernández Enríquez, sentencia del 26 de agosto de 1994, Exp. 9310, C.P. Julio César Uribe Acosta, sentencia del 3 de febrero de 2000, Exp. 12552, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 6 de julio de
2005, Exp. 13949, C.P. Alier Hernández Enríquez.
CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONCURRENCIA DE CULPA /
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA
CONTRATACIÓN ESTATAL / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO
DE LA OBRA / DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL
DUEÑO DE LA OBRA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA /
REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS
[L]a Sala considera que en esta oportunidad hay lugar a declarar responsable patrimonialmente a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a los ingenieros contratistas (…) toda vez, que quedó debidamente acreditado en el
proceso que, al no cumplir con su deber de vigilancia sobre la adopción de las medidas de seguridad o precaución que demandaba el hecho de que se estuviera pintando una edificación tanto en altura como cercana a instalaciones del servicio público de electricidad y que el daño ocurrió como consecuencia de la descarga eléctrica que lo alcanzó cuando manipulaban un andamio de hierro. La indemnización a reconocer será reducida en un 50%, dado que también quedó acreditado, que la actuación desplegada por las víctimas contribuyó a la causación del daño.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR MUERTE / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO
DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL /
NÚCLEO FAMILIAR / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN
DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN
AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / APORTE DE LA
PRUEBA / UNIÓN MARITAL DE HECHO / NIVELES PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
GRADO DE PARENTESCO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN
DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA
VÍCTIMA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La Sección Tercera de esta Corporación precisó en sentencia de unificación que la reparación del perjuicio moral derivado de la muerte se determina en salarios mínimos mensuales vigentes (SMLMV) a partir de cinco niveles que se configuran según la cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas (…) Para los niveles 1º y 2º se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros, para los niveles 3º y 4º se debe acreditar, además, la prueba de la relación afectiva y para el nivel 5º únicamente debe probarse la relación afectiva. En atención a que se encuentra demostrada la relación filial de los demandantes con las víctimas, en el nivel 1º de la tabla, toda vez que obra en el expediente sentencia de declaración de existencia de unión marital y registro civil de nacimiento del hijo, la Sala reconocerá el monto correspondiente con una reducción del 50%, en virtud de la participación directa de la víctima en el hecho dañoso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio moral por muerte ver sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /
DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / GASTO DE SOSTENIMIENTO / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE La Sala procederá a realizar la liquidación de acuerdo con los criterios fijados por la jurisprudencia y, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, pues, aunque no se conoce el monto de sus ingresos mensuales, se encuentra demostrado que el occiso ejercía una actividad productiva. Así pues, se toma el salario mínimo actual, (…) disminuido en un 25%, referente a lo que la víctima gastaba en su propia manutención (…) que será el valor que se aplicará para calcular el lucro cesante. Como en el proceso no se demostró que el occiso contará con un contrato laboral, no se aumentará al valor del salario mínimo suma alguna por concepto de prestaciones sociales. La base para liquidar el lucro cesante se dividirá en dos partes: el 50% para la compañera supérstite y el 50% para su hijo.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / HIJO
MENOR DE VEINTICINCO AÑOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO
MÍNIMO LEGAL / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / REDUCCIÓN DE LA
CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[S]e tendrá en cuenta el término de vida probable del cónyuge o compañero más joven, así como la fecha en la que el hijo cumpliría los 25 años de edad que la jurisprudencia ha considerado como aquella en la que normalmente las personas se independizan y hacen su propia vida y, por lo tanto, hasta ese momento contarían con el soporte económico de su padre. Finalmente, se liquidará la indemnización debida o consolidada y la indemnización futura. Como la parte actora, en su recurso de apelación, solicitó expresamente que la liquidación de lucro cesante se realice teniendo en cuenta que una vez el hijo del occiso cumpla 25 años su porción deberá acrecentar a la de la madre, la Sala procederá a efectuar la liquidación con aplicación de las fórmulas para ello señaladas en la sentencia de 15 de abril de 2015, expediente 19146, CE-SUJ-3-001 de 2015. (…) Los montos determinados como indemnización por perjuicios materiales tendrán una disminución del 50%, en virtud de la participación directa de la víctima en el
hecho dañoso.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR
LESIONES CORPORALES / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / GRADO DE PARENTESCO /
GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD
LABORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / QUANTUM INDEMNIZATORIO / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / VÍCTIMA DIRECTA / LESIÓN GRAVE / PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / ACTOS DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ La Sección Tercera del Consejo de Estado fijó, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de lesiones personales, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de seis niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y la valoración de la gravedad de la lesión. (…) Ahora bien, en el caso concreto la Sala observa, frente a la acreditación de la gravedad o levedad de la lesión, el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 11,14%, como consecuencia de
las lesiones padecidas en el accidente. (…) [E]l documento idóneo para determinar dicho porcentaje es el acta elaborada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que obra en el expediente, por lo que será tal porcentaje el tenido en cuenta para determinar la indemnización del daño. Al proceso comparecieron (…) en calidad de padres de la víctima lesionada, relaciones de parentesco que la Sala considera acreditadas con el correspondientes registro civil de nacimiento, que permite tener como demostrada la relación de cercanía afectiva requerida por la jurisprudencia para el reconocimiento de perjuicios morales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducta de la víctima como causación del daño ver sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, C.P. Olga
Mélida Valle de De la Hoz.
PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA
DEL PARENTESCO / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / GRADO DE PARENTESCO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA /
AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / REDUCCIÓN DE LA
CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Teniendo en cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima, la Sala modificará el monto otorgado en primera instancia y en su lugar reconocerá la indemnización del perjuicio moral en la cuantía señalada por la jurisprudencia para el primer nivel de cercanía afectiva y dentro del quinto rango indemnizatorio, esto es, aquel donde se ubican las lesiones cuyo grado de gravedad o levedad es superior al 10% pero inferior al 20%,
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