CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00717-01(43525)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00717-01(43525)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y de tráfico de estupefacientes agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por delito que no cometió el sindicado / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad desde el 12 de abril de 2003 hasta el 23 de agosto de 2006 La parte demandante narró, en síntesis, que se inició una investigación penal con base en un informe de la Dijin del 26 de noviembre de 2001, a través del cual se informó sobre la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes desde Colombia hacia Estados Unidos. Según la demanda, de esa labor investigativa resultó capturado el demandante, por lo que la Fiscalía Octava Especializa dispuso vincularlo a la investigación mediante proveído del 8 de abril de 2003. Más adelante, a través de providencia del 2 de abril de 2004, se dictó resolución de acusación en contra del señor Harold Edelberto Irurita López por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y de tráfico de estupefacientes agravado. De acuerdo con el libelo, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia del 18 de agosto de 2016, absolvió al demandante por los respectivos delitos en aplicación del principio de in dubio pro reo. (…) De conformidad con el material probatorio allegado al
expediente, se encuentra acreditado que el señor Harold Edelberto Irurita López estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir para traficar estupefacientes y de tráfico de estupefacientes; no obstante, mediante sentencia del 18 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, fue absuelto de responsabilidad penal. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Harold Edelberto Irurita López, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en
el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contabilizados desde la fecha ejecutoria de la sentencia absolutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Harold Edelberto Irurita López, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la providencia proferida el 18 de agosto de 2006 por el Juzgado 1º Penal
del Circuito Especializado, a través de la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Harold Edelberto Irurita López, la cual quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 2006. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 10 de octubre de 2007, se impone concluir que la acción se ejerció oportunamente. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Aplicable cuando se configure una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i)
el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su reconocimiento debe probarse que el actor no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir,
por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad con ocasión de la aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 52001-23-31-000-1996-0745901(23354), CP. Mauricio Fajardo Gómez. SENTENCIA ABSOLUTORIA - El actor no cometió los delitos endilgados / RÉGIMEN OBJETIVO - Título de imputación aplicable / NO COMISIÓN DEL DELITO - Evento determinante de privación injusta de la libertad acreditado Debe señalarse que si bien se aludió al principio de in dubio pro reo como fundamento de la absolución, lo cierto es que esa decisión en realidad obedeció a que no existían elementos de prueba que vincularan a Harold Edelberto Irurita López como autor o como partícipe de los delitos que se le endilgaron, es decir, no se probó que este señor hubiere cometido los respectivos punibles, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, de ahí que carezca de relevancia examinar si la actuación de la Fiscalía al momento de privar de la libertad al mencionado señor estuvo ajustada a derecho o no. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configura por actuación dolosa o culposa / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No opera en casos de privación injusta de la libertad, pese a que no se interpongan recursos de ley
contra la imposición de medida de aseguramiento / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No probada Debe señalarse que, aunque el aquí demandante utilizaba un lenguaje figurado en sus conversaciones telefónicas, esa conducta no puede ser catalogada como dolosa o como gravemente culposa para predicar en el presente caso una culpa exclusiva de la víctima, dado que, según se lee de la sentencia absolutoria, con esas conversaciones no se probó que el señor Harold Edelberto Irurita López estuviere traficando drogas y, aunado a los demás medios de pruebas recaudados en el proceso penal, no se le pudo vincular con “actividad ilícita alguna”. En relación con la excepción de culpa exclusiva de la víctima, sustentada en el hecho de que el demandante no interpuso recurso alguno en contra de la medida de aseguramiento que se le impuso en su contra, debe advertirse que ese argumento no es de recibo para la Sala porque si bien el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 consagró ese evento como causal de exoneración de responsabilidad, lo cierto es que no es aplicable a los casos de privación injusta de la libertad cuando esta haya sido impuesta a través de una providencia judicial, toda vez que el numeral 1 del artículo 67 de la referida norma hizo expresa esta exclusión.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 NUMERAL 1
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA RAMA JUDICIAL - Por cuanto el daño antijurídico solo fue ocasionado por la
Fiscalía General de la Nación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente privación injusta de la libertad del demandante La Sala advierte que la demanda fue dirigida en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente, cabe concluir que fue únicamente la Fiscalía, la cual, a través de sus decisiones, como la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación ocasionó el daño a los ahora demandantes, por lo que esta entidad es la única que deberá responder por los perjuicios irrogados a la parte actora. Así las cosas, dadas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de la Fiscalía, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política, razón por la cual la Sala revocará la decisión apelada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PERJUICIOS MORALES - Indemnización por la angustia y zozobra padecidas por actor y sus seres cercanos / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reconocimiento a víctima directa, sus hijos, cónyuge, padres y hermanos Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la
privación de la libertad que soportó el señor Harold Edelberto Irurita López le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus hijos, a su cónyuge, a sus padres y a sus hermanos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. En ese sentido, y teniendo en cuenta que el señor Harold Edelberto Irurita López estuvo privado de su libertad desde el 12 de abril de 2003 hasta el 23 de agosto de 2006, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales a la víctima directa, a su cónyuge Shirley Ramírez Taborda, a sus hijos Harold y Brenda Irurita Ramírez, a sus padres Harold Irurita Manzano (o Harold Irurita Córdoba) y Sonia López, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, mientras que a cada una de sus hermanas María Andrea y Sonia Liliana Irurita López, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sumas que se suelen conceder cuando la privación de la libertad tuvo una duración superior a dieciocho meses, tal y como le ocurrió al ahora demandante. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón.
PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEReconocido por los honorarios pagados a profesional del derecho que ejerció defensa técnica La Sala reconocerá los perjuicios solicitados por concepto de daño emergente, toda vez que en el expediente obra certificación del 27 de marzo de 2007, expedida por la abogada que asumió la defensa de Harold Edelberto Irurita López en el proceso penal adelantado en su contra, en la cual consta que el mencionado señor le pagó por esos servicios la suma de $30’000.000. (…) a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, se reconocerá al señor Harold Edelberto Irurita López la suma de cuarenta y tres millones novecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta pesos ($43’934.480). PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir durante la restricción de la libertad / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Presunción de ingresos en salario mínimo legal mensual vigente por no poder esclarecer el monto que la víctima devengaba como comerciante Como no se probó el monto de los ingresos devengados por el demandante, la Sala aplicará la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente. En estos términos, se calculará el lucro cesante: Período de privación de la libertad (período a indemnizar): 40.36 meses. No se reconocerá el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo -8.75
meses-, porque en el expediente no obra prueba de la cual pueda inferirse que el demandante no pudo seguir ejerciendo su labor de comerciante luego de recuperar su libertad. Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($689.455), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de los hechos. Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $861.818. (…) a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, se reconocerá al señor Harold Edelberto Irurita López la suma de cuarenta y tres millones novecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta pesos ($43’934.480). PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Lesión a la integridad psicofísica de la persona / AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Indemnización teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No probado Sea lo primero manifestar que la jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de
afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. (…) En el caso concreto, aunque los testimonios coincidieron en señalar que el señor Harold Edelberto Irurita López se vio afectado emocionalmente por la privación de su libertad y que, como resulta apenas natural, esa restricción lo privó de compartir tiempo con su familia, lo cierto es que esas afirmaciones no son suficientes para acceder al reconocimiento de ese perjuicio, pues lo que se evidencia con esos medios de prueba es que los demandantes sufrieron un dolor moral el cual ya se indemnizó y no un daño que afectara relevantemente a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, razón por la cual no se reconocerá indemnización alguna por este concepto. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la reparación de la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. AFECTACIÓN AL BUEN NOMBRE Y LA HONRA CON RECORTES DE PRENSA - No acreditada La afectación de los derechos constitucionalmente protegidos -como los derechos al buen nombre y a la honratampoco se encuentran acreditados con los recortes de prensa allegados al plenario, pues si bien dan cuenta del despliegue noticioso
sobre el proceso penal adelantado en contra del señor Harold Edelberto Irurita López por el delito de narcotráfico, lo cierto es que aquellos -por sí soloscarecen de la entidad suficiente para probar esa circunstancia, porque, según lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación , su eficacia probatoria depende de la conexidad con otros elementos de convicción, cosa que no ocurrió en el presente caso, pues los testimonios rendidos no dieron cuenta de esa posible afectación de derechos, sino -de manera genéricaa la afectación emocional de la víctima directa, cuestión que ya fue reconocida por la vía del daño moral. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Limita pronunciamiento de ad quem / DAÑO A LA SALUD - No se probó trastorno psicológico sufrido por la hija de la víctima En el expediente reposan unos contratos de compraventa de unas propiedades del señor Harold Edelberto Irurita López, además de los testimonios que coinciden en señalar que este señor vendió su casa y su finca con ocasión de la privación de su libertad, sin embargo, en relación con ello la parte demandante no hizo petición alguna con el fin de que se le reconocieran perjuicios, de ahí que la Sala, en virtud del principio de congruencia, se abstenga de emitir pronunciamiento al respecto. Igualmente, a pesar de que al plenario se allegó un informe sicólogico realizado al menor Harold Irurita Ramírez, en el que consta que su comportamiento se vio alterado por la ausencia de su padre -circunstancia que se corrobora con los testimonios rendidos en sede judicial-, la Sala advierte que aquello tampoco fue
pedido en la demanda con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Harold Edelberto Irurita López. En todo caso, precisa la Sala que ese documento no es suficiente para el reconocimiento de perjuicios por “daño a la salud”, dado que con él no se demuestra la verdadera afectación o trastorno sicológico sufrido por el menor, pues ese documento -únicamenteda cuenta del cambio de comportamiento del menor, de ahí que no sea viable su reconocimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00717-01(43525)
Actor: HAROLD EDILBERTO IRURITA LÓPEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – análisis bajo el régimen de responsabilidad objetiva porque el procesado no cometió el delito / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 23 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
En escrito presentado el 10 de octubre de 2007, los señores Harold Edelberto Irurita López, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Harold Irurita Ramírez; Shirley Ramírez Taborda, Brenda Irurita Ramírez, Harold Irurita Manzano, Sonia López de Irurita, María Andrea Irurita López y Sonia Liliana Irurita López, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; monto que también pidieron por concepto de daño a la vida de relación para cada uno de ellos por habérseles privado de las relaciones familiares. A su vez, por concepto de perjuicios materiales, solicitaron el reconocimiento de lo siguiente: i) por daño emergente la suma correspondiente a los honorarios pagados al abogado que asumió la defensa del demandante en el proceso penal adelantado en su contra y ii) por lucro cesante la suma de $48’000.000, con ocasión de lo dejado de percibir durante el período que estuvo privado de la libertad la víctima directa.
2. Los hechos
La parte demandante narró, en síntesis, que se inició una investigación penal con base en un informe de la Dijin del 26 de noviembre de 2001, a través del cual se informó sobre la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes desde Colombia hacia Estados Unidos. Según la demanda, de esa labor investigativa resultó capturado el demandante, por lo que la Fiscalía Octava Especializa dispuso vincularlo a la investigación mediante proveído del 8 de abril de 2003. Más adelante, a través de providencia del 2 de abril de 2004, se dictó resolución de acusación en contra del señor Harold Edelberto Irurita López por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y de tráfico de estupefacientes agravado. De acuerdo con el libelo, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia del 18 de agosto de 2016, absolvió al demandante por los respectivos delitos en aplicación del principio de in dubio pro reo.
3. Trámite en primera instancia 3.1. El trámite de esta demanda, inicialmente, se había adelantado ante el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, no obstante, mediante auto fechado el 10 de junio de 2009, se declaró incompetente para conocer de este asunto. En efecto, remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1. 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Señaló que no le asistía responsabilidad por la detención del ahora demandante, en tanto que no incurrió en deficiencias, arbitrariedades u
omisiones que “produjeran falla o falta del servicio”. Agregó que la medida de aseguramiento se dictó porque estaban acreditados los requisitos sustanciales para su adopción. 1 Folio 152-157 del cuaderno de primera instancia. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que el demandante no interpuso los recursos procedentes contra la medida de aseguramiento dictada en su contra2. 3.3. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En síntesis, sostuvo que no estaba legitimada en la causa por pasiva, toda vez que las actuaciones que le ocasionaron perjuicios a la parte demandante eran atribuibles a la Fiscalía General de la Nación3. 3.4. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 5 de mayo de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que intervino tanto la parte demandante como las entidades demandadas para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso4. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia fechada el 23 de septiembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que si bien se acreditó la privación de la libertad del señor Harold Edelberto Irurita López, lo cierto es que, debido a la ausencia de elementos de convicción en el expediente, no se probó que aquella hubiere sido injusta y arbitraria. En ese
sentido, concluyó que no se demostró la falla en el servicio de la Administración de Justicia5.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Luego de citar in extenso unas sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sostuvo que al señor Harold Edelberto Irurita López y a su familia se le ocasionaron unos perjuicios, porque la Fiscalía no pudo probar la 2 Folios 171-185 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 192-198 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 238-254 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 260-282 del cuaderno del Consejo de Estado. comisión de los delitos que se le endilgaron al mencionado señor, de ahí que haya sido absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Como consecuencia, la parte recurrente solicitó la revocatoria de la sentencia y, por ende, pidió la declaratoria de responsabilidad del Estado6.
6. Trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 11 de mayo de 20127.
Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo8, oportunidad en la que intervino la Nación - Fiscalía General de la Nación para solicitar que se confirmara el fallo impugnado, toda vez que no incurrió en una falla en el servicio9. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad
procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) caso concreto: responsabilidad de la Fiscalía por privación injusta de la libertad desde el plano objetivo, porque el procesado no cometió el delito endilgado; 7) indemnización de perjuicios y 8) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto 6 Folios 285-295 del cuaderno de del Consejo de Estado. 7 Folios 352-355 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folio 360 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 361-367 del cuaderno de Consejo de Estado. del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en
relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Harold Edelberto Irurita López, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada10.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta
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