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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00718-01(41886)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00718-01(41886)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SÍNTESIS DEL CASO: La Corte Constitucional, mediante sentencia T-591 del 27 de julio de 2006 , decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la señora Fabiola Stella Bedoya Gaviria -a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del créditoy ordenó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali que decretara la terminación del proceso y ordenara el archivo del expediente, por violación del debido proceso, tanto el citado Juzgado como la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali omitieron injustificadamente tales peticiones, procediendo al remate, adjudicación y entrega del remate al señor Diego Garcia Medina, quien de buena fue pagó el precio del bien y además incurrió en otros gastos derivados de este y quien se vio afectado por dicha omisión a la orden de declaratoria de nulidad en el proceso ejecutivo.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Reparación directa / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - termino empieza a correr a partir de la providencia judicial que dio origen al daño De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub examine, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…) la Corte Constitucional, mediante sentencia T-591 del 27 de julio de 2006 , decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario

seguido contra la señora Fabiola Stella Bedoya Gaviria -a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del créditoy ordenó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali que, dentro de los 5 días siguientes, contados a partir de la notificación de la sentencia, decretara la terminación del proceso y ordenara el archivo del expediente, por violación del debido proceso de la tutelante, toda vez que ésta, a pesar de haber solicitado en varias oportunidades que se aplicara el artículo 42 (parágrafo tercero) de la Ley 546 de 1999 y que, en consecuencia, se diera por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra, tanto el citado Juzgado como la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali omitieron injustificadamente tales peticiones. Así, es claro que la sentencia del 27 de julio de 2006, proferida por la Corte Constitucional, puso en evidencia las actuaciones de la Rama Judicial a partir de las cuales se derivó el daño alegado; por lo tanto, como la demanda de reparación directa fue instaurada el 14 de diciembre de 2007, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 42

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Supuestos de imputación En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso,

conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. No es necesario para configurar el error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que, en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991inclusive desde antesy de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran su responsabilidad, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la Rama Judicial y que exista un nexo causal entre el primero y la segunda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 69

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por omitir orden de la corte constitucional que ordenó la nulidad de proceso ejecutivo El 11 de enero de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela , decisión que fue confirmada el 21 de febrero de ese año por la Sala de Casación Laboral de dicha Corporación ; sin embargo, en sentencia T-591 del 27 de julio de 2006 , la Corte Constitucional revocó estas últimas decisiones, decretó la nulidad del proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali contra la señora Fabiola Stella Bedoya Gaviria , a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito, y ordenó al Juzgado que, “dentro de un término de cinco (5) días (sic) contados a partir de la notificación de la

presente sentencia, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente” (…) Una vez aceptada la reliquidación de la obligación por parte de la señora Fabiola Stella Bedoya Gaviria y solicitada la finalización del proceso ejecutivo al juez civil, era deber de éste, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo recién transcrito, dar por terminado el asunto; no obstante y en contravía de jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que ésta se había pronunciado sobre la aplicación de dicha norma, el juez no procedió de esa manera y, en su lugar, continuó con el trámite del proceso, al punto que se remataron, se adjudicaron y se entregaron los bienes a un tercero de buena fe -el acá demandantequien, en consecuencia, resultó afectado con la declaración de nulidad de lo actuado en ese proceso. (…) es evidente que se incurrió, entonces, en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como en efecto lo advirtió el juez de tutela, lo que dio lugar a que se declarara la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario y, con ello, a que tanto la adjudicación de los bienes inmuebles, llevada a cabo a favor del acá demandante, como la venta que éste hizo de los mismos a terceros quedaran sin efecto; de hecho, mediante auto del 25 de septiembre de 2006, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali ordenó al señor Diego Fernando García Medina “hacer entrega del inmueble subastado a la demandante (sic) FABIOLA ESTELA BEDOYA GAVIRIA” , circunstancia que él no

tenía porqué soportar y que, por tanto, permite que el daño sea calificado como antijurídico. Al respecto se precisa que, no obstante que la parte actora aseguró que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, a la luz de lo señalado por la Corte Constitucional, incurrieron en un error judicial, para la Sala, la omisión y las actuaciones de esas autoridades judiciales de las que se derivó la nulidad procesal se enmarcan en lo que se conoce como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que le impone el deber de resarcir los daños derivados de dicha falla. INDEMINZACIÓN DE PERJUICIOS - Perjuicios materiales / TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Todos los egresos que se encuentren debidamente acreditados según regulaciones probatorias [E]n mayo de 2003, previa adjudicación del inmueble, el señor Diego Fernando García Medina sufragó el 3% del valor de la subasta, de conformidad con lo que disponía el artículo 7 de la Ley 11 de 1987, vigente para la época de los hechos; es decir, pagó $1'390.500 , valor que le corresponde a la Sala actualizar, a través de la siguiente fórmula, donde la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($1'390.500) multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia (índice final), por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se realizó el pago (mayo de 2003) (…) el

señor Diego Fernando García Medina, con ocasión del remate, durante junio de 2004 incurrió en los siguientes gastos: boleta fiscal del registro de remate ($867.804) , boleta fiscal de levantamiento de hipoteca ($53.633) , registro del acta de remate en los folios de matrícula inmobiliarios ($231.800) , para un valor total de $1'153.237, valor que la Sala actualizará (…) el actor, en calidad de nuevo propietario de los inmuebles, concilió con el “Conjunto Residencial Los Yarumospropiedad horizontal” el pago del dinero que se adeudaba por concepto de administración hasta julio de 2004 y, en consecuencia, canceló $6'000.000 (acta de conciliación (…) según las respectivas anotaciones en los folios de matrícula inmobiliarios, el demandante figura como propietario de los inmuebles desde el 22 de junio de 2004, de manera que era su deber pagar los cánones de administración de la propiedad horizontal a partir de julio de ese año; en consecuencia, para efectos de indemnizar el perjuicio material a él causado por lo que pagó por concepto de administración adeudada, se restará el valor de la administración de un mes ($169.000) a los $6'000.000 que pagó en la mencionada conciliación; en consecuencia, el valor que le corresponde a la Sala actualizar es de $5'831.000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00718-01(41886)

Actor: DIEGO FERNANDO GARCÍA MEDINA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 30 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 25 de julio de 2008, en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa, el actor solicitó que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por los daños y perjuicios causados como consecuencia de una falla en la administración de justicia -error judicial-, con ocasión de las decisiones y medidas proferidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro del proceso ejecutivo iniciado por la Corporación de Ahorro y Vivienda, “Ahorramas”, hoy “AV Villas”, en contra de la señora Fabiola Estella Bedoya Gaviria, en el cual, previa diligencia de remate, le adjudicaron dos inmuebles.

Manifestó que, en el marco del mencionado proceso ejecutivo, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia del 13 de agosto de 1998, ordenó la venta de un apartamento y un garaje en pública subasta, la cual se

llevó a cabo el 22 de abril de 2003 y fue aprobada mediante interlocutorio 1089 del 15 de mayo de ese año. Aseguró el actor que dichos documentos fueron registrados el 22 de junio de 2004 en las respectivas matrículas inmobiliarias y que, desde ese momento, quedó registrado como titular, de buena fe, de los bienes adquiridos en el remate. Dijo que, una vez ejecutó varios arreglos y mejoras a los inmuebles, mediante escritura púbica 184 del 11 de febrero de 2005 los vendió a la señora Marta Lucía Estella Gómez y otros. Agregó que la señora Fabiola Estella Bedoya Gaviria incoó acción de tutela por considerar que con la venta de sus predios se le habían vulnerado sus derechos, acción en la que, en primera y segunda instancia, le fue negado el amparo solicitado; no obstante, la Corte Constitucional, en sede de revisión, mediante sentencia del 27 de julio de 2006, revocó aquellas decisiones y accedió a la protección solicitada, al observar que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial; en consecuencia, la Corte decretó la nulidad de todo lo actuado en ese proceso, a partir de la actuación siguiente a la liquidación del crédito y ordenó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali que, dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de la notificación de la sentencia, declarara la terminación del proceso y ordenara su archivo. El Juzgado, en cumplimiento de esa sentencia, dispuso, entre otras cosas, la cancelación de las anotaciones registradas en los

folios de matrícula inmobiliaria y que las hipotecas constituidas sobre los bienes continuaran vigentes. Señaló que dicha situación le produjo enormes perjuicios que deben indemnizarse, toda vez que durante el proceso ejecutivo pagó una asesoría para la diligencia de remate, incurrió en gastos de reparación de los predios y, como consecuencia de la cancelación del contrato de venta de los mismos a la señora Marta Lucía Estella Gómez y otros, se vio en la obligación de devolverles el dinero, indemnizar los perjuicios derivados de la “falsa tradición” y pagar la cláusula penal por incumplimiento del contrato, carga económica que, a su juicio, no tiene que asumir. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle los perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, que lograran demostrarse en el proceso (f. 57 a 84, c. 1). 1.2 La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 14 de octubre de 2009, el cual fue notificado en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (f. 105 a 108, c. 1). La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones, en atención a que las decisiones judiciales adoptadas en el curso del proceso ejecutivo seguido en contra de la señora Fabiola Estella Bedoya Gaviria estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes para la época de los hechos. Sostuvo que, si bien es cierto la Corte Constitucional revocó la sentencia de

la Corte Suprema de Justicia que resolvió la acción de tutela, ello no es suficiente para concluir que el juez ordinario incurrió en una errónea o indebida aplicación de la norma y que esa conducta sea generadora de responsabilidad, pues, a su juicio, en ese caso lo que se presentó fue un “choque de trenes” derivado de la lectura que, de forma autónoma, realiza cada juez; en consecuencia, aseguró que no se presentó ningún error judicial ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que le imponga el deber de resarcir los perjuicios alegados (f. 111 a 119, c. 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, el 11 de marzo de 2010 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 127 a 128, 147 a 149 y 153, c. 1). 1.3.1 Ambas partes ratificaron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación (f. 154 a 155 y 157, c. 1). 1.3.2 El Ministerio Público guardó silencio. 1.4 La sentencia recurrida En sentencia del 30 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que, si bien se demostró en el plenario el error judicial alegado por la parte demandante, éste fue subsanado por la Corte Constitucional, mediante sentencia de tutela del 27

de julio de 2006, al decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la señora Fabiola Stella Bedoya Gaviria, a partir de la liquidación del crédito, y ordenar la terminación y el archivo del proceso. Concluyó, además, que el actor no acreditó el daño cuya reparación reclama, pues no existen pruebas que den cuenta de las reparaciones y mejoras realizadas a los inmuebles y, en todo caso, de haberlas ejecutado, el demandante las puede reclamar de la dueña de aquellos. Ahora, en cuanto a lo que el demandante aseguró haber pagado por concepto de asesoría para la diligencia de remate, el Tribunal consideró que no había lugar a reconocerlo, ya que, según el acta de la diligencia de remate, el señor Diego Fernando García Medina asistió en su propio nombre (f. 158 a 173, c. ppl.). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, no es cierto que el error judicial en el que incurrió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali se haya subsanado con la decisión de la Corte Constitucional, como lo manifestó el Tribunal, pues a pesar de que en sede de revisión de tutela se ordenó, entre otras cosas, la terminación del proceso y el archivo del expediente, en la práctica el proceso ejecutivo aún no había terminado, ya que, por un lado, seguía su trámite

en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la espera de que se decidiera un recurso de apelación interpuesto por el banco AV Villas y, por el otro lado, las señoras Fabiola Stella Bedoya Gaviria y Marta Lucía Estella Gómez figuran como propietarias del inmueble en cuestión, de manera que esta última aún reclama del acá demandante la solución de la situación. En consecuencia, reiteró sus pretensiones en el sentido de que se le indemnicen los enormes perjuicios económicos derivados de la acción y omisión en las que, a la luz de lo señalado por la Corte Constitucional, incurrió la Rama Judicial en el trámite del mencionado proceso ejecutivo hipotecario (f. 174 a 180, c. ppl.). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 2 de agosto de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y, mediante auto del 13 de octubre del mismo año, el Consejo de Estado lo admitió (f. 184 a 185 y 190, c. ppl.). 1.6.2 El 16 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 192, c. ppl.). 1.6.3 En esta oportunidad procesal el Ministerio Público presentó concepto favorable a las pretensiones del actor y, en consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión apelada, toda vez que, en su criterio, está demostrado que las decisiones del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cali se profirieron en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en esa medida, se causó un daño antijurídico al acá demandante que, de buena fe, adquirió los inmuebles rematados (f. 194 a 200, c. ppl.). 1.6.4 Las partes guardaron silencio (f. 201, c. ppl.). II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto, pues en casos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), opera un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación1. 2.2 Oportunidad de la acción La acción impetrada pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada por una falla en la administración de justicia -error judicial-, pues a pesar de que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la señora Fabiola Stella Bedoya Gaviria el acá demandante adquirió, conforme a las disposiciones legales y de buena fe, los bienes objeto de remate, la Corte Constitucional, mediante sentencia de tutela del 27 de julio de 2006, puso de presente la omisión en que incurrió el juez ordinario respecto del precedente jurisprudencial y, en consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la liquidación del crédito en ese proceso y ordenó la terminación y el archivo 1 Sala Plena del Consejo de Estado, auto del 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-00009-00

(IJ). del mismo, decisión que -según la demandale produjo al acá actor importantes perjuicios patrimoniales, teniendo en cuenta lo que invirtió durante el proceso, lo que gastó en la adecuación de los bienes y lo que tuvo que sufragar por incumplimiento del contrato de compraventa que ya había celebrado. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub examine2, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Se encuentra acreditado en el plenario que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-591 del 27 de julio de 20063, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la señora Fabiola Stella Bedoya Gaviria -a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del créditoy ordenó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali que, dentro de los 5 días siguientes, contados a partir de la notificación de la sentencia, decretara la terminación del proceso y ordenara el archivo del expediente, por violación del debido proceso de la tutelante, toda vez que ésta, a pesar de haber solicitado en varias oportunidades que se aplicara el artículo 42 (parágrafo tercero) de la Ley 546 de 19994 y que, en consecuencia, se diera por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra, tanto el citado Juzgado como la Sala Civil del Tribunal

Superior de Cali omitieron injustificadamente tales peticiones. Así, es claro que la sentencia del 27 de julio de 2006, proferida por la Corte Constitucional, puso en evidencia las actuaciones de la Rama Judicial a partir de las cuales se derivó el daño alegado; por lo tanto, como la demanda de reparación directa fue instaurada el 14 de diciembre de 2007, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. 2.3 Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia 2 Ley 446 de 1998 (artículo 44). 3 F. 56 a 66, c. 1. 4 “PARÁGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”. Antes de que entrara a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por la sustracción de títulos o

bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales5 y ii) responsabilidad derivada del error judicial, que en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los que funcionarios judiciales incurrieren en errores en desarrollo de su actividad, de los que se derivaran daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado. En ese mismo sentido, se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil6. De manera excepcional, la Corporación llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los que el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones, había incurrido en una vía de hecho y causado lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero7. La Constitución Política de 1991 establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales. En una decisión del 22 de julio de 1994 (expediente 9043), la Sección Tercera aseguró que, en aplicación del artículo 90 5 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 1967, expediente 868; del 31 de julio de 1976, expediente

1808; y del 24 de mayo de 1990 (expediente 5451). 6 El artículo 40 del C. de P.C. disponía: “Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. 3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer”. En sentencia C-244A de 30 de mayo de 1996, la Corte Constitucional declaró que esta norma fue subrogada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 7 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 16 de diciembre de 1987 (expediente R-01). de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales podían ser fuente de reclamaciones por quienes resultaran dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiera caberle al funcionario judicial. En los artículos 232 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 –antiguo Código de Procedimiento Penal-, fue consagrada la acción de revisión, que estableció la posibilidad de reabrir un proceso ya clausurado, cuando se incurriera en error judicial. Dicha acción constituía una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciareguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada

del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. No es necesario para configurar el error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 19968, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado,

consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa9. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que, en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 -inclusive desde antesy de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran su responsabilidad, esto es, qu

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