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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00721-01(45427)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00721-01(45427)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADPeculado por apropiación y celebración indebida de contratos / DETENCIÓN CON FINES DE INDAGATORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurada Atendiendo a los informes policivos de la Unidad Anticorrupción, la Fiscalía General de la Nación dio inicio a la investigación a la que fue vinculado el señor Luis Carlos Gutiérrez López y otros, por los presuntos punibles de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos, razón por la cual fue capturado el día 23 de julio y puesto en libertad el 8 de agosto de 2004 -detención que se cumplió en las instalaciones del DAS-, investigación que concluyó para éste con resolución de preclusión de fecha veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005) (…) [C]ontrario a lo expuesto por el actor, la Fiscalía no ocasionó que el actor estuviera privado injustamente de su libertad, ya que se le definió su situación jurídica dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la diligencia de indagatoria mediante la cual se le vinculó al proceso. En esas circunstancias la prolongación de la detención del actor fue, sin lugar a dudas, justa. Ahora, en cuanto al argumento de que el daño se generó de igual manera por haber estado vinculado al proceso hasta el día en que le precluyeron la investigación -20 de enero de 2005-, no es de recibo para la Sala, toda vez que para para calificar el sumario, en los términos del artículo 393, en concordancia con el 329 de la Ley 600 de 2000,

tenía hasta que se recaudaran las pruebas o hasta que venciera el termino para la instrucción -18 meses, es decir, tenía un término máximo mayor al que utilizó para ello. Lo que quiere significar que no está configurado el daño antijurídico aducido. Así las cosas, para la Sala en el sub lite hay una clara ausencia de responsabilidad, y en consecuencia, negará la indemnización de los perjuicios solicitados por el demandante con ocasión a la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Gutiérrez López, pues éste no padeció un daño injusto. Por tanto, revocará la decisión de primera instancia negará las pretensiones de la demanda.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DEBER DE INDAGATORIA

[L]a responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su base normativa en el artículo 90 de la Constitución Política que indica que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. También, el artículo 95 ejusdem asignó a los colombianos, entre otros, el deber de “(…) Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”. Mandato, que se materializa en el transcurso del proceso penal, especialmente, en el deber que le asiste al sindicado de acudir ante las autoridades judiciales a rendir indagatoria; esta carga, tiene reconocimiento jurisprudencial por la Corte Constitucional, la cual, ha expresado que la audiencia de indagatoria es manifestación de tal deber.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 / LEY 600 DE 2000 ARTÍCULO 329 / / LEY 600 DE 2000 ARTÍCULO 393

TERMINO PROCESAL PARA RESOLVER SITUACION JURÍDICA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA La Ley 600 de 2000 no facultaba al ente investigador para privar de la libertad indefinidamente a los particulares, pues ella disponía, por una parte, que la diligencia de indagatoria debía llevarse a cabo dentro de los tres días siguientes a la captura, término que se duplica si hay más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal, y la aprehensión se había realizado en la misma fecha y, por la otra, que practicada esta diligencia, el funcionario a cargo de la investigación podía ordenar la privación de la libertad, mientras se definía la situación jurídica, si “subsistían o surgían razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento” -aspecto que debía justificarsey, en todo caso, debía definir la situación jurídica del capturado dentro del plazo perentorio de cinco días, indicando si había lugar a imponer la medida de aseguramiento o a ordenar su libertad inmediata (…) Para el caso que nos ocupa, advierte la Sala que el señor Luis Carlos Gutiérrez López fue capturado el 23 de julio y puesto en libertad el 6 de agosto de 2004, fecha en que se le decidió la situación jurídica. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, cita sentencia de la Corte Constitucional C-330-07, M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los magistrados

Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00721-01(45427)

Actor: LUIS CARLOS GUTIERREZ LOPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: apelación de sentencia. Acción de reparación directa.

Acción. Reparación directa (D 01/84) Tema. Responsabilidad por la privación injusta de la libertad. Subtema 1. Deber de comparecer ante la justicia, términos para resolver situación jurídica, duración de la captura.

Sentencia.

Sentencia. Revoca Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO Atendiendo a los informes policivos de la Unidad Anticorrupción, la Fiscalía General de la Nación dio inicio a la investigación a la que fue vinculado el señor

Luis Carlos Gutiérrez López y otros, por los presuntos punibles de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos, razón por la cual fue capturado el día 23 de julio y puesto en libertad el 8 de agosto de 2004 -detención que se cumplió en las instalaciones del DAS-, investigación que concluyó para éste con resolución de preclusión de fecha veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005). ll. ANTECEDENTES 2.1. Demanda El 29 de enero de 20072, los señores Luis Carlo Gutiérrez López, María Amparo Gaviria Villada, actuando en nombre propio y en representación de su hija Adriana Gutiérrez Gaviria, Liliana Gutiérrez Gaviria y Jhoana Gutiérrez Gaviria, a través de apoderado judicial formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el propósito que se hicieran las siguientes condenas: DECLARASE QUE LA NACION COLOMBIANA –FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, es Responsable administrativamente por el daño antijurídico causado al demandante: LUIS CARLOS GUTIERREZ LOPEZ, por haber sido sometido a la privación injusta de la libertad y vinculación al proceso penal hasta el 20 de enero de 2005, fecha en que se precluyera la investigación penal que se seguía en su contra, al determinarse por la Fiscal 76 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali-Valle, que no existan pruebas que lo comprometieran en la participación y realización de los ilícitos por los cuales estaba siendo investigado.

CONDENESE A LA NACION COLOMBIANA –FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al demandante, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Ff.. 1-104 C.1 vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de dicha ejecutoria. … CONDENESE A LA NACION COLOMBIANA –FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al demandante, LUIS CARLOS GUTIERREZ LOPEZ por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas que dejó de percibir durante el periodo que duró su vinculación al proceso penal , a razón de $1.1100.000, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes anterior a la fecha en que fue vinculado al proceso penal y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen a partir de dicha ejecutoria y que sean probados dentro del proceso. ...

CONDENESE A LA NACION COLOMBIANA –FISCALIA GENERAL DE LA

NACIÓN, a pagar al demandante, LUIS CARLOS GUTIERREZ LOPEZ por concepto de perjuicios materiales en su manifestación de daño emergente, la suma de $8.000.000.oo, que este tuvo que pagarle a su abogado defensor doctor GUILLERMO QUINTERO, para garantizarse una adecuada defensa penal cursado en su contra, sumas que serán debidamente acreditadas en el proceso. CONDENESE A LA NACION COLOMBIANA –FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandante, las demás sumas de dinero que se demuestren en el trámite del proceso. CONDENESE A LA NACION COLOMBIANA –FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandante, las costas judiciales a que haya lugar. CONDENESE A LA NACION COLOMBIANA –FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a cumplir la sentencia en la forma prevista en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho 3 que por informes policivos de investigación de la Unidad Anticorrupción, se inició proceso penal en contra de varios funcionarios del ISS, la E.S.E Antonio Nariño y Representaciones Belalcazar, entre ellos el señor Luis Carlos Gutiérrez López, por el presunto punible de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos toda vez que habían pruebas de que se estaba comercializando con elementos médicos del ISS, por lo que el señor Gutiérrez López fue privado de la libertad, recluido en las dependencias del DAS en la ciudad de Cali-Valle, hasta la fecha en se ordenó su libertad.

2.2. Trámite procesal relevante 3 FF. 94 a 98 C.1 El Juzgado Tercero del Administrativo del Circuito de Santiago de Cali admitió la demanda4, por lo que ordenó la notificación personal a la entidad demandada y al Ministerio Público, y llevó el trámite hasta el decreto de pruebas. La Nación –Fiscalía General de la Nación contestó la demanda5, éste se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepción la falta de causa para demandar, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y la innominada, y como fundamento de estas manifestó que la privación de la libertad no es injusta, por cuanto la actuación desplegada por la Fiscalía se ajustó a las normas del proceso penal y no existieron irregularidades en la medida dictada contra el demandante. Adujo, que los hechos no se ajustan a los parámetros determinados, por cuanto estos no son precisos ni claros y solo se limita a señalar que la privación fue injusta, sin que determine debidamente en qué se fundamentan sus pretensiones. Además, aduce que efectivamente ocurrieron unos hechos delictivos que generaron detrimento patrimonial al ISS, toda vez que sujetos que laboraban en la entidad, y quienes participaban en la contratación, de manera ficticia se apropiaron de unos elementos quirúrgicos que una vez hechos los avalúos respectivos se pudo establecer, generaban un desfalco a la entidad por valor de $116.000.000. Y, agrega a su defensa que en razón a la información proporcionada por un ciudadano que conocía las irregularidades que se estaban presentado y afirmaba

tener pruebas, fue que la fiscalía inició la investigación, pues es su deber y la función del ente investigador. Así mismo recaudadas las pruebas y analizado en su totalidad el material probatorio que para ese momento se había recaudado, procedió a precluir la investigación respecto del señor Gutiérrez López y a dictar resolución de acusación contra otros de los vinculados. Atendiendo a las medidas de descongestión, el proceso pasó al Juzgado Dieciocho Administrativo Judicial de Cali – Valle, el cual avoca el conocimiento mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2007. Luego mediante auto del 10 de junio de 2010, se declara incompetente para seguir conocimiento del asunto y ordena la remisión del proceso al Tribunal del valle del Cauca. 4 Fls. 105 y 106 C.1 5 Fls. 121 - 130 C.1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 28 de julio de 2009 avoca en conocimiento del asunto. Se corre traslado para alegar mediante auto del 12 de septiembre de 2011, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante6. En esa oportunidad, la parte demandante reitero lo dicho en la demanda he hizo énfasis en el daño que se le causó al señor Gutiérrez y a su familia, toda vez éste no cometió el delito y sí fue detenido, situación que fue conocida en todo el país, pues fue difundida por varios medios de comunicación de orden local y nacional. Trajo como fundamento de su alegato, lo dicho por esta Corporación con relación a la privación injusta de la libertad, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2007.

3. Sentencia de primera instancia El veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7, concedió las pretensiones de la demanda, aduciendo que: “con la preclusión que concluyó con la privación injusta de la libertad del actor y, obviamente restablecer el derecho a la libertad del mismo; conforme al material probatorio allegado al proceso se acredita el título de imputación de “privación injusta de la libertad”; se reconocerán perjuicios materiales e inmateriales, si a ello hay lugar, de acuerdo con la prueba obrante en el proceso; morales de acuerdo con el criterio “arbitrium judis”; obviamente de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical del H. Consejo de Estado” Posteriormente, en otro de sus aparte argumenta que la privación de la libertad fue injusta independiente de cualquier análisis respecto de licitud o ilicitud de las actuaciones del ente investigador, como quiera que la responsabilidad en este caso, es mera mente objetiva, pues estuvo privado de la libertad desde el 23 de julio hasta el 6 de agosto de 2004, cuando el fiscal seccional 76, en resolución interlocutoria, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra del señor

Gutiérrez. Finalmente expuso que, la privación de la libertad puede darse con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero que de dictarse una decisión de preclusión que se fundamente por la duda, se trataría de una decisión que siendo legal, pone en evidencia que la captura fue equivocada. 6 Fls. 215-218 C.1

7 Fls. 220-254 C.P

5. Recurso de apelación Las partes presentaron recurso de apelación, que fue concedido el 30 de mayo de

20128. La parte demandante señaló9 en el escrito de apelación, que si bien está de acuerdo con que se haya declarado la responsabilidad de la entidad accionada, lo que no comparte es la tasación de los perjuicios morales a los demandantes, siendo esta la razón de la inconformidad con la sentencia de primera instancia, por cuanto considera que el monto debe ser mayor teniendo en cuenta las condiciones profesionales del señor Gutiérrez, los alcances y la trascendencia que se le dio a la captura por la relevancia que tuvo la noticia tratándose del millonario hurto a una entidad como era la clínica del ISS, con la que toda su familia se vio afectada por lo que salió en los medios, además del grado de angustia que generó en todos la privación injusta de la libertad a que se vio sometido el señor Gutiérrez. De igual manera, considera que debió reconocerse al señor Gutiérrez cien S.M.L.M.V. por alteración a las condiciones de existencia de la víctima directa. Por su parte la entidad demandada en el escrito de apelación10se opuso a la sentencia que concedió las pretensiones y argumento que para responsabilizar a la Fiscalía General de la nación, se necesita de un estudio de fondo, indispensable para establecer la cualidad del “injusto” de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Gutiérrez y valorar la antijuridicidad del daño, de manera que la responsabilidad analizada en este evento no puede ser objetiva por la simple

preclusión, sino que se debe valorar la falla del servicio, identificada por el demandante. Además, manifiesta que la detención del señor Gutiérrez no resulta injusta ni desproporcionada toda vez que para su decreto se dieron en ese momento procesal todos los requisitos que preveía el ordenamiento legal vigente, es decir, tanto la investigación adelantada, como la privación de la libertad, se dieron dentro del marco de la ley penal. 2.5. Trámite de segunda instancia 8 Fl. 298 C.P 9 Fls. 246-248 C.P 10 Folios 249 -259 C.P. Los recursos interpuestos por las partes, fueron admitidos mediante auto del 24 de octubre de 201211. Luego, mediante auto del 14 de noviembre de 201212, se corrió traslado para alegar de conclusión13 a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto. La Nación – Fiscalía General de la Nación14 reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, y agregó, que se debe descartar que hubiera incurrido en una falla del servicio, justificó que su actuación se ajustó a los elementos normativos que la regulaban, así como el demandante no allegó prueba al expediente de que se hubiese configurado un “daño antijurídico por error judicial” que pueda configurar los presupuestos formales establecidos en los artículo 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, y además de que existía. Por el contrario, el ente investigador actuó conforma a las normas penales y sus decisiones se tomaron basadas en el material probatorio que obraba en el plenario para cada momento procesal.

En esta oportunidad la parte actora y el ministerio público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

3. I. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía15. 11 Fl. 301 C.P 12 Fl. 306 C.P. 13 Fl. 273 C.P 14 Fls. 307-317 C.P 15 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado.

Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia que absolvió al señor Gutiérrez López es de fecha 20 de enero de 2005, la cual quedó en firme el 14 de febrero del mismo año,

y la demanda que dio origen a este proceso se presentó el 29 de enero de 2007, luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C.C.A. Legitimación en la causa. El señor Luis Carlos Gutiérrez López es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso, es cónyuge de la señora María Amparo Gaviria Villada, siendo estos a su vez los progenitores de Liliana Johana y Adriana Gutiérrez Gaviria, tal y como consta en el acta de matrimonio16 y los registros civiles de nacimiento que fueron aportados con la demanda17. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”18; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió Luis Carlos Gutiérrez López ha obrado como causa de un grave dolor en su conyugue e hijos, y que por tanto, tanto aquel, como estos, se encuentran legitimados para la causa, por activa. En lo que concierne a la demandada, la persona jurídica llamada a responder en

el presente asunto es la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, por ser contra quien se dirigen las pretensiones de la demanda y la llamada a hacer la defensa jurídica en este proceso en atención a los hechos y la responsabilidad que se le imputa. Por tanto, se tiene que está acreditada de igual manera la legitimación en la causa por pasiva. 3.2. Sobre la prueba de los hechos septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Artículos 18 y 19 de la Ley 92 de 1938 17 Fl. 10-13 C.P 18 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación.

3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño. El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la afrenta que padeció Luis Carlos Gutiérrez López en su libertad física, en su honra, en su derecho al sosiego y a la paz interior y en la vida de relación, por causa de la captura a la que se vio sometido hasta que se definió su situación jurídica, además del hechos de que tuvo que esperar a que se calificara el sumario y se precluyera la investigación; y en el agravio que soportaron su cónyuge y sus hijas, tanto en su derecho a la paz y al sosiego interior, como en su vida de relación en los casos. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: 3.2.1.1. La afrenta a la libertad física de Luis Carlos Gutiérrez López, con los siguientes documentos que allegó el actor en copias simples19, como anexos de la demanda y pruebas de oficios decretadas por el a quo: - Que el señor Luis Carlos Gutiérrez López fue capturado el 23 de julio de 200420, en las dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., Seccional de CaliValle del Cauca-, por mediar en su contra orden de captura por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos. - La Fiscalía Seccional Setenta y Seis (67) de Cali –Valle, de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Justicia y otros,

mediante providencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005)21, calificó el sumario profiriendo preclusión de la investigación a favor del señor Luis Carlos Gutiérrez López, y acusando respecto de otros de los vinculados al proceso. - Se recepcionó por parte de la primera instancia, los testimonios de los señores Juan Carlos Arboleda y Henry Salazar, quienes laboraron en el Instituto de Seguro Social Seccional del Valle del Cauca, con el señor Luis Carlos Gutiérrez López22. En este orden de ideas, está demostrado que el señor Luis Carlos Gutiérrez López estuvo privado de su libertad por un lapso de días, contados desde su captura, el 23 de julio de 2004 hasta la fecha en que obtuvo su libertad efectiva, el 6 de agosto de 2004. 3.2.2. Sobre la imputación. 19 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. La Sala valorará los documentos presentados en copia simple, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció que las copias simples serían valoradas en “(…) los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su

objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas”. 20 Fl. 195 del C.1. 21 Fl. 24 – 85 del C1 22 Fl 3-6 del C 2 Para probar este elemento de la responsabilidad, se tiene que: - La Fiscalía Seccional Setenta y Seis (67) de Cali –Valle, de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Justicia y otros, mediante providencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005)23, calificó el sumario profiriendo preclusión de la investigación a favor del señor Luis Carlos Gutiérrez López, y acusando respecto de otros de los vinculados al proceso, en la cual dijo: (…) TERCERO: Dictar resolución de preclusión a favor de MARIA CRSITINA CASTELLANOS CASTELLANOS, IDER SALAZAR LOPEZ, LUIS CARLOS GUTIERREZ LOPEZ Y CESAR TULIO DELGADO LOZADA, en lo referente a la adquisición de los elementos médico quirúrgicos llámese valvular programables de HAKIN .(…) Así las cosas, la Sala encuentra que en la providencia que se adjuntó con la demanda –auto por medio del cual se califica el sumario-, se evidencia que la investigación se inició principalmente a causa del testimonio rendido por el señor José Cruz Narváez Gutiérrez, quien manifestó tener prueba de la comisión de actividades irregulares tendientes a la comercialización de elementos quirúrgicos

que hacían parte de la existencia que reposaba en la clínica Rafael Uribe Uribe, lo cual generaba una lesión al patrimonio del Estado. 3.3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si hay responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General, por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Luis Carlos Gutiérrez López como consecuencia de la orden de captura impartida por la Fiscalía en razón a la investigación que se estaba adelantando por los presuntos punibles de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos, teniendo en cuenta que posteriormente, al proferir la decisión que definió la situación jurídica del procesado, el ente investigador ordenó su libertad, y, poco después, precluyó la investigación. 23 Fl. 24 – 85 del C1 Para ello, en primer lugar, se entrará a analizar si está probado el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico, para posteriormente de encontrarse acreditado, entrar a estudiar la imputación. 3.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 3.4.1. El daño antijurídico. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad, es la existencia del daño, el cual, además, de ser cierto y determinado – o determinable-, debe ser antijurídico; de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica,

en razón del cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para satisfacer necesidades propias. En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. El segundo elemento, el elemento formal, se verifica en

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