CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00741-01(42418)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00741-01(42418)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRELACION DE FALLO - Reiteración de jurisprudencia / PRELACION DE FALLOProcedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Irma María Samboní Pazú, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD EE LA ACCIONTérmino. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION - Demanda extemporánea / CADUCIDAD DE LA ACCION - Procede su declaratoria por cuanto la demanda fue
presentada por fuera del término para presentarla La caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla incluso de oficio y aún en contra de la voluntad de las partes, pues ella opera por el sólo transcurso del tiempo y su término perentorio y preclusivo no se interrumpe, no se prorroga y se suspende, únicamente, con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo prescrito en la Ley 640 de 2001. (…) De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria -lo último que ocurra (…) Irma María Samboní Pazú fue vinculada a un proceso penal, por el delito de rebelión, del cual fue exonerada por la Fiscalía Ciento Treinta y Seis Seccional de Florida - Valle, mediante resolución del 3 de abril de 2007, por considerar que aquélla no cometió el delito que se
le endilgó, decisión que cobró ejecutoria el 12 de abril de ese mismo año. Dicho lo anterior, es claro que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 13 de abril de 2009 (…) obra en el plenario constancia expedida el 10 de junio de 2009 por el Procurador Judicial 19 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de marzo de 2009 y que la audiencia se declaró fallida. (…) la solicitud de conciliación tiene la virtualidad de suspender hasta por tres meses -a partir de la presentación de la solicitud de conciliaciónel término de caducidad de la acción, el cual, una vez agotado ese plazo de tres meses, sin importar que aún no se hubiera celebrado la audiencia de conciliación, se reanuda automáticamente por ministerio de la ley. En el caso bajo estudio, el hecho dañoso por cuya reparación se demanda ocurrió el 12 de abril de 2007 , de manera que, como ya se dijo, la caducidad de la acción operaba el 13 de abril de 2009; no obstante, como el 25 de marzo de este último año la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, de modo que los 20 días calendario que faltaban entonces para completar aquel término debían contarse a partir del día en que se reanudó el cómputo del mismo. Como el 10 de junio de 2009 se expidió la constancia que certifica que la audiencia de conciliación celebrada ese día se declaró fallida, el término de caducidad se reanudó el 11 de esos mismos mes y año y, entonces, los
interesados tuvieron hasta el 30 de junio de 2009 para interponer la respectiva demanda. Como esta última se presentó el 29 de julio de 2009, según se ve en el sello visible a folio 253 -reversodel cuaderno 1, es obvio que para ese momento había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 640 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00741-01(42418)
Actor: IRMA MARÍA SAMBONÍ PAZÚ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. El 29 de julio de 2009, Irma María Samboní Pazú y otros1, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda 1 Los demandantes son: Irma María Samboní Pazú -actuando en nombre propio y en representación de los menores Luis Felipe González Samboní, Francisco Javier y Jhon Kennedy Pérez Samboní-, Rubiel Pérez
Gutiérrez, Aurelio Samboní Zemanate, María Esneda Pazú Ul, Anny, Luiyi, Yeimy Johanna, Alexander José y Lenny Estiven Samboní Pazú. contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión del error judicial y de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Irma María Samboní Pazú. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 500 SMLMV para Irma María Samboní Pazú, 300 SMLMV para Rubiel Pérez Gutiérrez y 200 SMLMV para cada uno de los señores Luis Felipe González Samboní, Francisco Javier y Jhon Kennedy Pérez Samboní, Aurelio Samboní Zemanate, María Esneda Pazú Ul, Anny, Luiyi, Yeimy Johanna, Alexander José y Lenny Estiven Samboní Pazú. Por perjuicios materiales para la directamente afectada, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $6.800.000 y, por daño emergente, $4.000.000. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló, en síntesis, que mediante informe 455/DELES SIJIN DEVAL del 30 de noviembre de 2006, dirigido a la Coordinación Seccional de Fiscalías, se dieron a conocer las personas que, en calidad de milicianos, integraban entonces la columna móvil Gabriel Galvis del bloque Arturo Ruíz de las Farc, en los municipios de Florida y Pradera. El 18 de diciembre de 2006, la Fiscalía Diecisiete Seccional URI Centro de Cali ordenó la
apertura de la instrucción contra Irma María Samboní Pazú, por el delito de rebelión, y dispuso librarle orden de captura. El 31 de diciembre de 2006, miembros de la Policía Nacional capturaron a Irma María Samboní Pazú en su lugar de trabajo, en cumplimiento de la orden de captura librada por la Fiscalía Diecisiete Seccional URI Centro de Cali. El 3 de enero de 2007, la Fiscalía Ciento Diecinueve Seccional URI Centro de Cali ordenó la encarcelación de la señora Samboní Pazú, después de haberla escuchado en indagatoria. El 12 de enero de 2007, la Fiscalía Seccional Veintiocho de Cali le impuso a Irma María Samboní Pazú medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunta autora del delito de rebelión. El 3 de abril de 2007, la Fiscalía Ciento Treinta y Seis de la Unidad Seccional de FloridaValle precluyó la investigación penal a favor de Irma María Samboní Pazú, decisión que quedó ejecutoriada el 12 de abril de 2007.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 21 de agosto de 20092, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda; sin embargo, el apoderado allegó el poder que se le confirió para actuar dentro del proceso después de vencido el término de fijación en lista; por tanto, el Tribunal tuvo por no contestada la demanda.
3. Vencido el período probatorio, el 5 de noviembre de 2010 el Tribunal corrió traslado a
las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto3. El Ministerio Público adujo que la resolución del 3 de abril de 2007, a través de la cual se precluyó la investigación a favor de la señora Samboní Pazú, quedó ejecutoriada el 12 de abril de 2007 y que, por lo tanto, el término de dos años para demandar iba hasta el 13 de abril de 2009; sin embargo, faltando 20 días para que caducara la acción, esto es, el 25 de marzo de este último año, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, cuya audiencia se declaró fallida el 10 de junio siguiente, de modo que aquel término se extendió hasta el 30 de junio de 2009. Sostuvo que, como la demanda se presentó el 29 de julio del mismo año, la acción ya había caducado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de mayo de 20114, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en el expediente): “En el presente asunto se observa que en un principio el acervo probatorio indicaba que el señora IRMA MARIA SAMBONI podría ser responsable de la comisión del ilícito que se le imputaba, pero una vez fueron contrapuestas las pruebas recaudadas en el inicio de la investigación, con otras recolectadas en el transcurrir de la misma, demostraron su insuficiencia para seguir adelantando en contra de la acá demandante una investigación penal, y por ende la decisión acertada por parte de la Fiscalía de Precluir la investigación,
por no existir Material Probatorio suficiente para formular Resolución de acusación en contra de la Señora IRMA MARIA SAMBONI PAZU. “Si bien la investigación penal culminó por preclusión, por parte de la Fiscalía Veintiocho Seccional, dicha situación aconteció no porque no se hubieran acreditado los requisitos exigidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal a la hora en que se profirió la medida de aseguramiento, sino porque dichos elementos probatorios se desvirtuaron en el 2 Folios 256 y 257 del cuaderno 1. 3 Folio 296 del cuaderno 1. 4 Folios 306 a 333 del cuaderno principal. transcurso de la investigación realizada por parte de la Fiscalía, pues aunque en su momento existieron indicios graves en contra de la Señora IRMA MARIA SAMBONI PAZÚ, con el transcurrir de la investigación estos fueron desvirtuados por la defensa de la sindicada no teniendo otro camino el Fiscal del caso que precluir la investigación, lo cual no apunta a que la demandante se le haya privado injustamente de la libertad, pues como se expuso con anterioridad, existían méritos suficientes para proferir la medida de aseguramiento … “Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que la Fiscalía al avocar el conocimiento de los hechos denunciados y seguidamente proceder a proferir medida de aseguramiento con detención preventiva, obró de conformidad con los mandatos que le imponía la Constitución Política y el Ordenamiento Penal, vigentes para la época de los hechos, razón por la cual, se repite, es del caso concluir que no se presentó una privación injusta de la
libertad en el presente asunto, pues tal como se anotó con anterioridad la Honorable Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones restringió el vocablo injusto contenido en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 a lo manifiestamente o abiertamente contrario a derecho”5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que fue desproporcionado que la Fiscalía librara orden de captura contra Irma María Samboní Pazú, quien es una persona inocente y correcta, por cuanto debió primero investigar y recaudar las pruebas que le permitieran determinar claramente su participación en la comisión del delito que se le imputó. Agregó que era reprochable el hecho de que la Fiscalía la haya detenido para investigar, cuando su obligación era la de investigar para luego detener. Sostuvo que “otro actuar DESPROPORCIONADO en el que incurrió la Policía Judicial y la Fiscalía es la conformación del álbum fotográfico que se tuvo en cuenta para el reconocimiento fotográfico (sic), y como se dijo en el hecho 2.15 de la demanda ‘Aquí es necesario manifestar de manera taxativa que las fotografías de las otras personas que acompañan el álbum 005/1 y 005/2 en el que se encuentra IRMA MARÍA SAMBONÍ PAZÚ no tienen similitud morfológica con la injusta sindicada, es decir, no cumple con la exigencia de la norma procesal penal en este sentido …”6. Afirmó que los errores en que incurrió la Fiscalía se originaron por la carencia de una
verdadera investigación, “porque a quien denominan ‘La India’ no es IRMA MARÍA SAMBONÍ PAZÚ sino otra persona con rasgos similares a ella, y es esa persona a la que se refiere el señor JOHN EDWARD ZULUAGA LÓPEZ”7, pero, por el afán investigativo de la Policía Judicial y las nulas misiones de trabajo impartidas por la Fiscalía a los investigadores, no se tuvo en cuenta la información brindada por el señor Zuluaga 5 Folio 332 del cuaderno principal. 6 Folio 356 -reversodel cuaderno principal. 7 Folio 357 del cuaderno principal. López, “que claramente identificaba a otra persona, la cual confunden con IRMA
MARÍA”8.
Adujo que, en este caso, “la medida de aseguramiento extrapoló las circunstancias de necesidad, razonabilidad, (sic) proporcionalidad (sic) por que (sic) de existir una verdadera investigación previa, las conclusiones e inferencias lógicas de ésta tendrían que ser radicalmente diferentes a la óptica con la que se decidió dictar medida de aseguramiento en establecimiento carcelario …”9. Manifestó que la detención fue arbitraria porque: a) se fundamentó en informes que nunca fueron corroborados por otros medios de prueba y b) se desconocieron abiertamente las pruebas objetivas y veraces aportadas a la investigación antes de proferir la injusta medida de aseguramiento, entre ellas, la explicación dada por Irma María Samboní Pazú en la diligencia de indagatoria. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 21 de septiembre de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante
auto del 6 de diciembre del mismo año, se admitió en esta Corporación. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante solicitó tener en cuenta la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de febrero de 2012, en la que se condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Hernán de Jesús Vasco Lenis - sindicado del delito de rebelión en el mismo proceso penal que se adelantó contra la señora Samboní Pazú-. Para ello, manifestó que dos casos con los mismos hechos y pruebas, no podían tener decisiones contrarias. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que su actuación no fue ilegal, como quiera que obró de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, y que el daño no era antijurídico, toda vez que Irma María Samboní Pazú estaba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento de detención preventiva. 8 Ibídem. 9 Folio 358 del cuaderno principal. Señaló que no se estructuró una falla del servicio que comprometiera su responsabilidad, para lo cual transcribió algunos apartes de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación
el 9 de septiembre de 200810, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Irma María Samboní Pazú, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Caducidad de la acción 10 Expediente 2008-00009. La caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla incluso
de oficio y aún en contra de la voluntad de las partes, pues ella opera por el sólo transcurso del tiempo y su término perentorio y preclusivo no se interrumpe, no se prorroga11 y se suspende, únicamente, con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo prescrito en la Ley 640 de 2001. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido: “La caducidad … constituye propiamente una sanción para el titular del derecho que omite poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional dentro del lapso dispuesto por el ordenamiento jurídico para reclamarlo y, desde el punto de vista estrictamente procesal, se erige como un hecho que enerva o extingue la pretensión desde la base o el nacimiento; por consiguiente, debe ser declarado, aún de oficio, siempre que el fallador de primera o segunda instancia lo encuentre probado, a términos de lo dispuesto por el artículo 164 del C.C.A.”12. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la
providencia absolutoria -lo último que ocurra-13. En el presente asunto, se encuentra acreditado que Irma María Samboní Pazú fue vinculada a un proceso penal, por el delito de rebelión (folio 61 del cuaderno 1), del cual fue exonerada por la Fiscalía Ciento Treinta y Seis Seccional de Florida - Valle, mediante resolución del 3 de abril de 2007, por considerar que aquélla no cometió el delito que se le endilgó (folios 186 a 189 del cuaderno 1), decisión que cobró ejecutoria el 12 de abril de ese mismo año14. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2.006, expediente 15.323. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012, expediente 22.734. 13 Entre otras, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 14 Folio 212 del cuaderno 1. Dicho lo anterior, es claro que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 13 de abril de 2009; sin embargo, obra en el plenario constancia expedida el 10 de junio de 200915 por el Procurador Judicial 19 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de marzo de 2009 y que la audiencia se declaró fallida. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001, aplicable al sub examine, dispone que “La
presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero”. De conformidad con la norma transcrita, la solicitud de conciliación tiene la virtualidad de suspender hasta por tres meses -a partir de la presentación de la solicitud de conciliaciónel término de caducidad de la acción, el cual, una vez agotado ese plazo de tres meses, sin importar que aún no se hubiera celebrado la audiencia de conciliación, se reanuda automáticamente por ministerio de la ley. En el caso bajo estudio, el hecho dañoso por cuya reparación se demanda ocurrió el 12 de abril de 200716, de manera que, como ya se dijo, la caducidad de la acción operaba el 13 de abril de 2009; no obstante, como el 25 de marzo de este último año la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, de modo que los 20 días calendario17 que faltaban entonces para completar aquel término debían contarse a partir del día en que se reanudó el cómputo del mismo. Como el 10 de junio de 2009 se expidió la constancia que certifica que la audiencia de conciliación celebrada ese día se declaró fallida, el término de caducidad se reanudó
el 11 de esos mismos mes y año y, entonces, los interesados tuvieron hasta el 30 de junio de 2009 para interponer la respectiva demanda. 15 Folio 215 del cuaderno 1. 16 Día en que quedó ejecutoriada la Resolución del 3 de abril de 2007, mediante la cual se precluyó la investigación penal a favor de la señora Samboní Pazú. 17 Esos días deberán computarse como calendario y no como hábiles, en la medida en que corresponden al plazo restante para el vencimiento del término de caducidad de la acción, el cual se cuenta como calendario. Como esta última se presentó el 29 de julio de 2009, según se ve en el sello visible a folio 253 -reversodel cuaderno 1, es obvio que para ese momento había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, como acertadamente lo analizó el Ministerio Público en la primera instancia, razón por la cual así se declarará. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 13 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone:
DECLÁRASE que, en el presente caso, ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.