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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00746-01(52026)

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00746-01(52026)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL

DERECHO DE ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL /

PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO /

TÉRMINO PERENTORIO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho. Así pues, dicha institución jurídico procesal es una figura de orden público que no admite renuncia ni

suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTADES DEL JUEZ

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[A]l tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativoaplicable a la presente acción -, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio, ver sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE

LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EN

FIRME / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONOCIMIENTO DEL DAÑO /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

[E]sta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado en casos de error jurisdiccional, si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error jurisdiccional, ver sentencia del 24 de octubre de 2016, Exp. 38159, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 22 de

febrero de 2017, Exp. 58052, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de abril de 2020, Exp. 59096, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 13 de agosto de 2020, Exp. 64070, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE

LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EN

FIRME / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONOCIMIENTO DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Huelga precisar que en los casos de imputaciones al Estado por error jurisdiccional, el daño se concreta en una providencia ejecutoriada contraria a la ley, capaz de lesionar o vulnerar los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la parte o tercero interesado, de ahí que el criterio para determinar la fecha a partir de la cual inicia el término para ejercitar el derecho de acción sea el día siguiente a aquel en que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia a la que le atribuye un yerro.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO

INSTANTÁNEO / DAÑO CONTINUADO

[C]onviene aclarar que el daño cuya reparación se pretende bajo el título de imputación de error jurisdiccional tiene naturaleza de instantáneo - en contraposición al daño continuado -, pues se deriva de una providencia en firme, lo cual debe distinguirse de los efectos hacia el futuro o ex nunc de dicha providencia. (…) Por ello, aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño causado por error jurisdiccional y sus efectos en el tiempo, ver auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 37268, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 23 de junio de 2011, Exp. 21093, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 18 de octubre de 2007, Exp. AG-2001-00029, C.P.

Enrique Gil Botero.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIBILIDAD DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / [R]especto de la incidencia sobre el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión, se destaca que, como atrás se indicó, por expresa disposición legal tal término no es susceptible de suspensión, salvo cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial; sin considerar, además, que el mencionado recurso tiene como objeto el examen de hechos nuevos que permitan remover de manera excepcional la inmutabilidad de la cosa juzgada que ampara a las sentencias ejecutoriadas, de ahí que, su naturaleza sea la de una nueva acción. (…) En ese mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el recurso extraordinario o la acción de revisión no puede entenderse como una instancia adicional del proceso ordinario - como si se tratara de una continuación del mismo -, sino que constituye, en sí mismo, un proceso nuevo y distinto, con unos requisitos y trámites propios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la suspensión del término de caducidad de la acción por presentación del recurso extraordinario de revisión, ver sentencia de la Corte Constitucional, C 680 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz,

sentencia T 039 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sentencia C 004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y sentencia 4 de agosto de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No suspende ni interrumpe el término de caducidad de la acción / ALCANCE DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA /

INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Improcedente Al tratarse de un nuevo proceso, la formulación del recurso no afecta la ejecución de la sentencia contra la cual se dirige. De hecho, se itera, su procedencia en los términos del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 - aplicable a la acción de revisión sub examine - está condicionada a que se dirija contra sentencias debidamente ejecutoriadas. De conformidad con lo dicho, resulta claro para la Sala que el término de caducidad, en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, debe computarse a partir del día siguiente a la

ejecutoria de la providencia de la que se asegura deviene el yerro, sin que la instauración de un recurso extraordinario o de la acción de revisión interrumpa el término de caducidad de las providencias judiciales que agotan las instancias.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 192

ACCIÓN DE TUTELA / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No suspende ni interrumpe el término de caducidad de la acción / SENTENCIA

PENAL CONDENATORIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / SENTENCIA

EJECUTORIADA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR

JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Improcedente Lo mismo ocurre respecto de la acción de tutela formulada en contra de una providencia judicial, pues se ha indicado que no constituye una instancia adicional, ni un mecanismo que suspenda el término de caducidad en los procesos ordinarios. En concordancia con la anterior cita jurisprudencial, es válido afirmar que la acción de tutela formulada en contra de una providencia judicial tiene como objetivo garantizar los derechos fundamentales de una persona, pero no tiene la vocación de prorrogar, suspender o revivir los términos de caducidad. No obstante

lo anterior, es claro que, quien se crea lesionado en un derecho por un error judicial, puede dirigir su pretensión contra la providencia que desata el recurso extraordinario de revisión o frente a las providencias proferidas durante un trámite de tutela, cuando en ellas reside el error causante del daño, caso en el cual, para efectos del cómputo de caducidad de la acción incoada contra dichas providencias, debe tenerse en cuenta únicamente la fecha de ejecutoria de la decisión proferida en sede de revisión o de tutela, pues, tratándose de acciones distintas, la verificación de la caducidad es independiente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de tutela ver sentencia del 11 de febrero de 2014, Exp. 20001-23-33-000-2013-00267-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional T 001 de 1992, reiterado en sentencia T 655 de 2000, sentencia T 168 de 2003, sentencia T 1201 de 2005, sentencia T 080 de 2009 y sentencia T 313 de 2010.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /

SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / SENTENCIA DE SEGUNDA

INSTANCIA / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA

[E]ncuentra la Sala que la demanda no sólo aduce la existencia de error jurisdiccional en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, sino que también lo predica respecto de las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia (…) en sede de revisión y (…) en sede de tutela. (…) es claro que respecto de las pretensiones que se formularon en relación con la sentencia (…), la acción de reparación directa se formuló por fuera de la oportunidad legal establecida para tal efecto, toda vez que el término de caducidad de la acción venció (…), y la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda se presentaron.

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA /

CONDUCTA PUNIBLE / PREVARICATO POR ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado / NOTIFICACIÓN DE

LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SUSPENSIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO

DE PROCEDIBILIDAD / CONCILIACIÓN FALLIDA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN No ocurre lo mismo con la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia (…), en la que resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, por

cuanto su notificación se produjo mediante edicto desfijado el 21 de junio siguiente, cobrando ejecutoria el 26 de junio del mismo año en los términos del artículo 331 del C.P.C., razón por la cual el término de caducidad del medio de control de reparación directa, en principio, vencía (…). Sin embargo, comoquiera que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial (…) la cual fue declarada fallida (…), de modo que, como la demanda se presentó 12 días antes de ese vencimiento, (…) por tanto, resulta evidente su oportunidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE INADMITE LA ACCIÓN DE TUTELA / INADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Así mismo, en relación con el auto (…) que inadmitió el trámite de la acción de tutela contra las providencias precitadas y sin perjuicio del análisis sobre su ejecutoriedad, el cual se realizará en el acápite siguiente, se observa en el sistema

de consulta de procesos de la Rama Judicial que dicha actuación fue notificada por estado (…) por lo que, de conformidad con el artículo 331 ibídem, en principio, cobró ejecutoria (…). Por ende, considerando que el término para presentar la demanda en relación con aquella providencia vencía (…), al margen de la suspensión del término de caducidad con motivo del agotamiento de la conciliación prejudicial, es claro que la acción se incoó dentro de la oportunidad procesal establecida para el efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331

CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / TÍTULO

DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS

DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA

JUDICIAL EFECTIVA / MORA JUDICIAL / DILACIÓN DEL PROCESO / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO El error jurisdiccional como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en

tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos, a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional, de ahí que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución requiera verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de tal facultad menoscabó el ejercicio de los mencionados derechos.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DEL DERECHO

DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DEL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NÚCLEO

ESENCIAL DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia

motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el acceso de la administración de justicia ver sentencia de 28 de mayo de 2012, Exp. 01174, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional T 553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, sentencia T 406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, sentencia T 268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell y sentencia

de T 1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / GARANTÍA PROCESAL / GARANTÍAS A LOS

INTERVINIENTES EN EL PROCESO GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO / GARANTÍAS DEL PROCESADO / GARANTÍAS EN EL PROCESO JUDICIAL / GARANTÍAS PROCESALES / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

ELEMENTOS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ALCANCE DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROPÓSITO DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA / EJERCICIO DEL DERECHO A LA

DEFENSA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / NATURALEZA

DEL DERECHO A LA DEFENSA

[E]l derecho a la tutela judicial efectiva, además de comprender la plenitud de las garantías procesales, que se resumen en el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, constituye un “mandato constitucional dirigido a todos los órganos del Estado para que en el seno de sus actuaciones protejan de manera efectiva los derechos de los individuos, lo que a su turno deriva en la posibilidad del titular del derecho de exigirlo ante los tribunales”. Sobre esta base, no cabe duda de que los yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, materializados a través de decisiones que resultan contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues lesionan su núcleo esencial, esto es, “la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos

materia de su decisión”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tutela judicial efectiva ver sentencia de la Corte Constitucional T 004 del 16 de enero de 1995 y sentencia C 037 de 5 de febrero de 1996.

ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL /

NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR

JURISDICCIONAL / VIOLACIÓN DE LA LEY / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA

FUNCIÓN JURISDICCIONAL

[E]n concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley, esto último, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por error judicial ver sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y

sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FUNCIÓN

JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / ERROR DE HECHO / ERROR DE

DERECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA EN FIRMA / SENTENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA /

PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA /

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA

[L]a jurisprudencia ha sido enfática en considerar que el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme a la que se le atribuye el yerro, para que se configure una lesión del derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que, en todo caso, debe ser personal y cierta. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, por manera que la labor del

juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial cuestionada, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las modalidades del error jurisdiccional, ver sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15576, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez.

REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS

DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO/ CARGA DE LA PRUEBA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME Conforme a lo expuesto, debe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante demostrar el yerro; y, con este, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar. En este orden de ideas, la demostración de la existencia de un error judicial, se supedita, entre otros, al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión judicial; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinarias y iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME / CONDUCTA DE

LA PARTE DEMANDANTE / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone, además, que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional es preciso que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que se produzca en virtud de una providencia judicial y, ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Así pues, ante la ausencia de dichos requisitos, resulta inocuo el estudio sustancial de las providencias acusadas y no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto, su inobservancia es prueba de que no hay certeza del daño.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / RECURSOS JUDICIALES / RECURSOS ORDINARIOS EN

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DE RECURSO

JUDICIAL / DESGASTE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍAS

DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO JUDICIAL - Debe guardar congruencia con lo alegado como error jurisdiccional [L]a exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo Ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso. Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CARGA

PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA ARGUMENTATIVA /

AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVAERROR JURISDICCIONAL / ERROR

EN LA SENTENCIA JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA La reparación directa por error judicial impone la carga a la parte demandante de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el tema

de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar, sin que con aquello llegue a ser necesario que el yerro sea invocado directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretar, a partir de una valoración integral de la demanda, si la providencia atacada e

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