CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00776-01(46565)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00776-01(46565)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Extorsión / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / DEBER DE DENUNCIA – Omisión El señor Héctor Arboleda Barona fue capturado, acusado y condenado penalmente por el delito de extorsión, debido a que se le señalaba como partícipe en los hechos relacionados con el hurto de un vehículo automotor, como miembro del grupo de personas que pretendían recibir dinero por informar la ubicación del vehículo. La Sala Penal del Tribunal Superior revocó la sentencia condenatoria, absolvió al procesado y ordenó su libertad, por cuanto consideró que no se demostró en el proceso el constreñimiento efectuado sobre la víctima para la entrega del dinero a los informantes, por lo que no tipificó el delito de extorsión. (…) En el presente caso está demostrado que la actuación del demandante contribuyó a que fuera señalado como autor del delito de extorsión, puesto que incumplió con su deber civil de denunciar el conocimiento sobre la ubicación de un vehículo hurtado y, por el contrario, se aprestó a concertar con una cadena de informantes para conducir a la víctima a dicha ubicación y obtener retribución por ello. Por lo anterior, la Sala considera que el incumplimiento, por parte del demandante de este deber, constituyó un hecho determinante en la producción del daño, por lo que este se le atribuye su propia culpa grave en el cumplimiento de los deberes civiles que le corresponden. Como el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca negó las pretensiones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con las razones expuestas en este proveído.
CULPA DE LA VÍCTIMA / DEBER DE COLABORACIÓN CON LA JUSTICIA /
DEBER DE DENUNCIA
[S]i bien la justicia penal consideró que no existían suficientes elementos probatorios que determinaran la consumación de un delito por parte del señor Arboleda, pues no se configuró el tipo penal de extorsión, en esta sede contencioso administrativa queda claramente establecido que la conducta del demandante fue determinante en la producción del daño cuya reparación pretende a cargo del Estado, pues fue por causa de su actuación gravemente al margen de su deber constitucional de colaborar con la investigación del punible de huto y de facilitar a las autoridades la localización y recuperación del bien hurtado, cuyo paradero conocía, o por lo menos, el de la persona que llevaría a él, que resultó vinculado a la investigación penal, detenido y acusado. Por tanto, la Sala encuentra que Héctor Arboleda Barona incurrió en una conducta irregular, civilmente reprochable, que dio lugar a que se iniciara una investigación en su contra y fuera procesado por el delito de extorsión, pues si conocía el paradero de un vehículo hurtado, su deber era denunciar ante las autoridades el hecho, y no involucrarse en una cadena de personas interesadas en obtener lucro de dicha información.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00776-01(46565)
Actor: HÉCTOR ARBOLEDA BARONA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 28 de enero del 2013, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 16 de julio del 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Héctor Arboleda Barona fue capturado, acusado y condenado penalmente por el delito de extorsión, debido a que se le señalaba como partícipe en los hechos relacionados con el hurto de un vehículo automotor, como miembro del grupo de personas que pretendían recibir dinero por informar la ubicación del vehículo. La Sala Penal del Tribunal Superior revocó la sentencia condenatoria, absolvió al procesado y ordenó su libertad, por cuanto consideró que no se demostró en el proceso el constreñimiento efectuado sobre la víctima para la entrega del dinero a los informantes, por lo que no tipificó el delito de extorsión.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda El 14 de agosto del 2009, Héctor Arboleda Barona, en nombre propio y
representación de su hijo menor Andrés Felipe Arboleda Ballesteros; Yolanda Ballesteros, María Fernanda Arboleda Ballesteros, Héctor Fabio Arboleda Ballesteros, Martha Cecilia Arboleda Barona, Luz María Arboleda Barona y José Antonio Arboleda Barona, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Héctor Arboleda Barona. En consecuencia, los demandantes solicitaron que la entidad demandada pague a su favor los perjuicios materiales e inmateriales así: Como indemnización de perjuicios morales solicitaron el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Como indemnización por perjuicios materiales solicitaron el pago del daño emergente generado por el pago de honorarios profesionales al abogado que ejerció la defensa judicial durante el proceso penal, así como el lucro cesante, de acuerdo con la certificación laboral del señor Arboleda Barona, quien devengaba la suma de $1.250.000, en el año 2005. También solicitaron la suma equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del privado de la libertad, como indemnización de daño a la vida de relación. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así: El 23 de junio del 2005, el señor Héctor Arboleda Barona fue capturado, en
virtud de la denuncia en su contra por el hurto de un vehículo, y extorsión. El 1 de julio del 2005, la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali resolvió la situación jurídica del capturado cin imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 6 de diciembre del 2005, la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali profirió resolución de acusación en contra del señor Arboleda Barona. El 18 de enero del 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali declaró la responsabilidad penal del procesado. El 23 de julio del 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cali revocó la sentencia condenatoria, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa. A juicio de la parte actora, de acuerdo con la sentencia del Tribunal, la fiscalía incurrió en una falla al omitir valoración probatoria relevante para el caso, lo que conllevó a que se condenara penalmente al señor Arboleda Barona. I.2. Trámite procesal relevante El 26 de febrero del 2010, la Nación-Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que en el presente caso el procesado fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo lo que no significa que sea inocente y que no hubieran existido indicios suficientes para su vinculación al proceso penal. Alegó la culpa de la víctima como eximente de
responsabilidad, debido a la “circunstancia de haberse encontrado en poder de uno de ellos el recibo de parqueo del rodante, que se encontraba en un lugar muy cercano a la residencia del señor HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, junto con los vínculos amistosos que ataban a todos los implicados (…)”1. Por su parte, el 25 de febrero del 2010, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y solicitó que se nieguen las pretensiones, puesto que la 1 Escrito de contestación de demanda, f. 200-215, c.1. entidad actuó en cumplimiento de su deber de asegurar la comparecencia de un presunto infractor de la ley al proceso. Aseguró que existían indicios graves de responsabilidad en contra del procesado y la justificación sobre estos expuesta en su indagatoria, así como la contundencia del informe policial y la retención en situación de cuasi flagrancia, dieron lugar a la medida de aseguramiento que debía soportar. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la actuación de la Rama Judicial fue determinante en la privación de la libertad del procesado2. I.3.Sentencia apelada Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el 16 de julio del 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, en la que consideró que, en virtud de la reciente evolución jurisprudencial en casos de privación injusta de la libertad, el asunto debía resolverse a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad. Así, argumentó que la actuación de las autoridades penales estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, en
tanto existían indicios graves en contra del procesado que hacían necesario asegurar su comparecencia al proceso, así como evitar la continuación de su actividad delictual. El tribunal precisó que la absolución del procesado en sede de apelación por el Tribunal Superior, no indica que la privación de la libertad hubiera sido injusta, pues las autoridades actuaron con base en las pruebas recaudadas en el plenario que señalaban al encartado como posible coautor del delito investigado y su absolución obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo. I.4.El recurso contra la sentencia El 28 de enero del 2013, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión3, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento del recurso manifestó que, contrario a lo que consideró el Tribunal a quo, las entidades demandadas actuaron de manera negligente durante la recopilación y valoración de pruebas. Estas inconsistencias fueron evidenciadas en la sentencia penal de segunda instancia, en la que se hizo alusión a que el ente instructor especuló sobre algunas llamadas, pero en realidad la certificación de la empresa Comcel demostró que el procesado nunca realizó llamadas al teléfono de la víctima del hurto, además, la denuncia en su contra resultó ser inconsistente y la entidad demandada no desplegó la actividad probatoria necesaria para esclarecer los hechos. I.5. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 17 de abril del 2013, el Consejo de Estado admitió el recurso interpuesto4. En providencia de 8 de mayo del 2013, la Corporación corrió traslado
a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto. 2 Escrito de contestación de la demanda, f. 231-245, c. 1. 3 Recurso de apelación, f. 371, c. ppal. 4 F. 391, c.ppal. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad5.
II. CONSIDERACIONES II.1. Presupuestos de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía6.
La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la decisión de absolución quedó ejecutoriada el 29 de agosto del 20077, y la demanda se presentó el 14 de agosto del 2009, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. El señor Héctor Arboleda Barona se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el afectado directo de la privación de la libertad por la cual se pretende indemnización de perjuicios.
También están legitimados Yolanda Ballesteros, Andrés Felipe Arboleda Ballesteros, María Fernanda Arboleda Ballesteros, Héctor Fabio Arboleda Ballesteros, Martha Cecilia Arboleda Barona, Luz María Arboleda Barona y José Antonio Arboleda Barona, debido a que, mediante copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y matrimonio, se demostró que son hijos, esposa y hermanos de Héctor Arboleda Barona 8. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información 5 F. 394, c.ppal. 6 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Constancia de ejecutoria, f. 328, c. 2. 8 Registros civiles de nacimiento y matrimonio, f. 4-11, c. 1.
consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”9; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió Héctor Arboleda Barona ha obrado como causa de un grave dolor en sus hijos, esposa y hermanos, y que, por tanto, se encuentran legitimados en la causa por activa. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por estas, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto, y correspondía a estos organismos la defensa de aquella. II.2. Hechos acreditados en el proceso Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera con los siguientes documentos que allegó en copias auténticas, como anexos de la demanda: El 1 de julio del 2005, la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali resolvió la situación jurídica de Héctor Arboleda Barona y decidió imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. En dicha providencia se relató que el 23 de junio del 2005, la Unidad Investigativa del Gaula dejó a disposición de la fiscalía al varias
personas, entre estas al señor Héctor Arboleda Barona. La fiscalía manifestó que no conoce las circunstancias del hurto, por lo que no procede la detención preventiva por este delito, pero sí por el delito de extorsión, en el grado de tentativa, debido a que el señor Arboleda Barona fue contactado por Efrén Mosquera Cortés como la persona que conocía el paradero del vehículo hurtado, quien a su vez había, sido contactado por la persona que acudió a recoger el dinero solicitado a la víctima para proceder a la entrega del vehículo10. El 6 de diciembre del 2005, la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de Héctor Arboleda Barona, por el delito de extorsión. Como fundamento de la decisión, la fiscalía refirió el análisis de los hechos realizado en la etapa de resolución de situación jurídica y sobre estos mismos profirió la acusación11. Sobre el procesado Héctor Arboleda Barona anotó: De acuerdo con el informe policial, el sindicado MOSQUERA CORTÉS dijo estar colaborando para la recuperación de la camioneta, ya que le habrían pedido el favor, dejando en claro que por dicha labor se estaba 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente nº. 20750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Resolución de situación jurídica, f. 2-20, c. 2. 11 Resolución de acusación, f. 23-50, c. 2.
ganando la suma de 500 mil pesos; delatando al sujeto de nombre HÉCTOR, como la persona encargada de ubicar el automotor, razón por la cual los uniformados le facilitaron la comunicación con el indicado individuo, con quien acordó reunión, supuestamente para hacerle entrega de la suma (…). El sitio de encuentro escogido fue en la carrera 16 con calle 20 de esta ciudad, lugar hasta donde se trasladaron los efectivos del Gaula (…). HÉCTOR ARBOLEDA BARONA también al verse sorprendido por los investigadores, argumentó de igual forma que estaba ayudando a recuperar la camioneta, ya que le habían pedido el favor, y reconoció que se estaba ganando un dinero por esa labor. Explicó no tener conocimiento alguno del sitio donde se hallaba el vehículo hurtado; pero señaló a un individuo WILLIAM, como la persona que debía conocer el lugar (…). El 18 de enero del 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Especializado de Cali condenó al procesado a la pena de 6 años de prisión por el delito de extorsión, pues determinó la existencia de una coautoría impropia entre todos los capturados. Sobre el procesado Arboleda Barona, el juzgado argumentó: [P]ero definitivamente, una expresión defensiva en ese sentido no puede ser admitida por esta judicatura por cuanto es manifiesta su comunidad de causa en el comportamiento delictual que se le imputa, pues si ningún compromiso ni intereses sustancial le asistiera en el mismo, no hubiese concurrido prestamente ante el anuncio de EFRÉN
MOSQUERA, que lo convocaba a recibir el dinero que de acuerdo con su dicho se ofrecía por la devolución del vehículo. Tampoco encuentra este Despacho una razón valedera para que omitiera comunicar directamente a EFRÉN MOSQUERA con ALIRIO ENRIQUE CARVAJAL, cuando según vimos en líneas anteriores son conocidos, lo que deja entrever su manifiesto interés por hacerse a una mayor porción del dinero producto del ilícito en virtud de su protagonismo en el hallazgo (…). [E]n similares términos se refiere en su declaración el uniformado (…) quien alude que prestó apoyo en la secuencia episódica de la que da cuenta la actuación, recalcando que EFRÉN MOSQUERA fue el segundo capturado, quien señaló que del dinero que se aprestaba a recibir, solo tomaría una parte como comisión, como quiera que un tercero era el encargado de recibir el resto y que no era otro que HÉCTOR ARBOLEDA a quien identifica con precisión quien siendo aprehendido indicó que también participaba por una comisión, porque el dinero lo recibiría una cuarta persona a quien de inmediato se autorizó a contactar identificándose como ALIRIO CARVAJAL quien los llevó hasta el parqueadero donde se encontraba la camioneta y también dijo que participaba por una retribución (…). [D]el contenido de las declaraciones de los investigadores oficiales se extrae con suficiencia que no se trató de una actividad casual, deslindada de las connotaciones delictivas por las que se indaga, pues la captura de cada uno de los involucrados se dio precisamente por su grado de compromiso en los hechos, donde no agencian de manera
espontánea como aseguran, sino por el resultado de una planificada acción a través de la cual pretendían lograr un seguro reparto de los dividendos12. El 23 de julio del 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia condenatoria. El tribunal consideró, que de la captura del señor Jesús Alberto Navarrete, quien acudió al encuentro con el denunciante para la entrega del dinero, se infiere un indicio de presencia, pero no el constreñimiento necesario para la tipificación del delito de extorsión. Aseguró que en el proceso no se desvirtuó la versión dada por los procesados sobre su intención de recibir el dinero ofrecido como recompensa, que goza de presunción de buena fe e inocencia. Además, señaló que el hecho de que el señor González Piedrahita se hubiera acogido a la figura de sentencia anticipada, no indica la responsabilidad de los demás implicados en el hecho, pues esta decisión pudo constituir un intento desesperado por obtener una rebaja de pena. Por último, argumentó sobre la valoración de los informes de policía y concluyó que lo allí descrito requiere que el fiscal lo corrobore mediante pruebas debidamente traídas al proceso, por tanto, concluyó que no está probado que el señor Alirio Enrique Carvajal poseía el recibo del parqueadero donde se encontró la camioneta hurtada, pues este negó el hecho en su injurada y los uniformados no corroboraron lo dicho en el informe13. El 29 de agosto del 2007, la sentencia absolutoria quedó debidamente ejecutoriada14. El 10 de junio del 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali15. II.3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación, por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Héctor Arboleda Bayona, como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por el delito de extorsión. Lo anterior, teniendo en cuenta que el juez penal, en segunda instancia, lo absolvió de responsabilidad, por considerar que no se demostró su participación en el ilícito. Para el efecto, la Sala tendrá que establecer si el daño padecido es de carácter antijurídico y, en caso de resultar así, si este es imputable a la entidad demandada. II.4. Análisis de la responsabilidad 12 Sentencia absolutoria, f. 51-84, c. 2. 13 Sentencia penal de segunda instancia, f. 86-116, c.2. 14 Constancia de ejecutoria, f. 119, c. 2. 15 F. 120-128, c. 2. Conforme al artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el compromiso de la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano se deriva de la concurrencia de dos elementos, a saber: la causación de un daño antijurídico a una persona y la imputación de este a un hecho una omisión de la administración. II.4.1. Sobre el daño antijurídico Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica,
debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio16. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. Este daño materializado en el plano fáctico resulta insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. El segundo elemento del daño es el formal, que se verifica en el plano jurídico si, y solo si, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que la lesión no haya sido causada por la propia víctima17; c) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. Solo una vez reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico. a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado En el presente caso se encuentra demostrado que Héctor Arboleda Barona fue capturado el 23 de junio del 2005, en virtud del operativo desplegado por miembros del Gaula, durante el cual, el señor Arboleda fue contactado por la
persona que fue a recoger el dinero por la entrega de un carro hurtado, para que informara la ubicación del vehículo. De esta forma se evidencia que Héctor Arboleda Barona fue privado de la libertad desde el 23 de junio del 2005 hasta el 23 de julio del 2007, por lo que el daño provocado recayó sobre un bien jurídicamente tutelado, como es la libertad, derecho inalienable de la persona, que tiene carácter de principio, pues, tal como 16 DE CUPIS, Adriano. El daño. Teoría general de la responsabilidad civil. Bosch, Casa editorial S.A., Barcelona, 1975, páginas 107127. 17 Pues al derecho sólo le interesan las relaciones intersubjetivas. lo describe el artículo 5 de la Constitución Política, tiene preeminencia en el orden superior. b) Que la lesión no haya sido causada por la propia víctima De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la captura del señor Héctor Arboleda Barona obedeció a que fue contactado por la persona que acudió a recibir el dinero que entregaría la víctima del hurto de un vehículo, con el fin de que este informara el lugar donde se encontraba el automotor. A su vez, el señor Arboleda Barona hizo contacto con otra persona que conocía el paradero del vehículo. Este hecho, aunado a que la persona referida por el demandante finalmente dio la ubicación del vehículo y este fue recuperado por las autoridades, dio lugar tanto a la imposición de medida de aseguramiento por el delito de extorsión, como a la acusación y posterior condena penal por este delito. Lo anterior, debido a que
tanto el señor Arboleda, como los demás involucrados aludieron su intención de recibir una comisión por informar la ubicación del automotor hurtado, lo que conllevó a las autoridades a procesarlo por el delito de extorsión denunciado. De lo anterior se deduce que la afectación al bien jurídico tutelado ocurrió como consecuencia de la acción punitiva del Estado, que se fundamenta en el aseguramiento de una persona que posiblemente cometió un delito, y que en este caso no cumplió su fin, pues no se demostró su responsabilidad penal. No obstante, en el presente caso, el daño sufrido por la parte actora, consistente en la privación de la libertad del señor Héctor Arboleda Barona estuvo determinado por su conducta, como pasa a exponerse. El señor Héctor Arboleda Barona fue vinculado a la investigación penal adelantada por el delito de hurto, debido a que hacía parte de una cadena secuencial de personas que pretendían obtener una remuneración dineraria por informar la ubicación de un vehículo robado. Tanto el ente investigador como el juez penal de primera instancia determinaron que el sindicado hacía parte de esa cadena humana que pedía la entrega de una suma de dinero para efectuar la entrega del vehículo hurtado, y entre cuyos miembros se repartirían el dinero logrado. Se itera, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la vinculación del aquí demandante al proceso penal, así como la resolución de acusación y la sentencia penal en su contra se fundaron en su participación en la cadena de contactos que se generó alrededor de la entrega de un dinero, para la
recuperación de una camioneta hurtada. En efecto, en el proceso se estableció que Héctor Arboleda Barona atendió el llamado de quien acudió a recoger el dinero, e informó que la ubicación del vehículo la tenía Alirio Carvajal. Es decir que el señor Arboleda fungió como puente de información en una cadena de personas que pretendían obtener una remuneración por la entrega del vehículo hurtado. Si bien en el proceso penal no se logró establecer si el dinero que el procesado pretendía recibir era producto de una extorsión o si se trataba de una suma ofrecida por la víctima, como recompensa para quien diera información sobre el vehículo, lo cierto es que la actuación del aquí demandante dista de lejos, de la conducta que deben observar los ciudadanos en una situación delictiva. El Código de Procedimiento Penal18 indica que toda persona tiene el deber de denunciar si tiene conocimiento de una conducta punible. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el deber de denuncia se trata de una obligación que se deriva de los deberes constitucionales que tienen los ciudadanos de colaborar con la administración de justicia y, además, es una carga pública general para todas las personas que han tenido conocimiento de la ocurrencia de un delito19. Así las cosas, si bien la justicia penal consideró que no existían suficientes elementos probatorios que determinaran la consumación de un delito por parte del señor Arboleda, pues no se configuró el tipo penal de extorsión, en esta sede contencioso administrativa queda claramente establecido que la conducta del demandante fue determinante en la producción del daño cuya reparación pretende a cargo del Estado, pues fue por causa de su actuación gravemente al margen de
su deber constitucional de colaborar con la investigación del punible de huto y de facilitar a las autoridades la localización y recuperación del bien hurtado, cuyo paradero conocía, o por lo menos, el de la persona que llevaría a él, que resultó vinculado a la investigación penal, detenido y acusado. Por tanto, la Sala encuentra que Héctor Arboleda Barona incurrió en una conducta irregular, civilmente reprochable, que dio lugar a que se iniciara una investigación en su contra y fuera procesado por el delito de extorsión, pues si conocía el paradero de un vehículo hurtado, su deber era denunciar ante las autoridades
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