CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00782-01(42710)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00782-01(42710)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADSecuestro extorsivo / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - In dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIOConfigurada El señor Carlos Augusto Arroyave Estrada fue sindicado como autor del delito de secuestro extorsivo. La Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali le impuso medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali lo absolvió en sentencia de primera instancia con base en el principio de in dubio pro reo. (…). [E]l entonces procesado fue declarado persona ausente en el trámite penal y su captura se materializó luego de la calificación del mérito del sumario, momento en el que su defensor solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la apertura de la instrucción. A la postre, estos acontecimientos no fueron la causa determinante de la medida de aseguramiento. Tal decisión se cimentó en los indicios de móvil del delito y capacidad para delinquir que la Fiscalía construyó a partir de dos elementos que no tenían la connotación de prueba en el proceso, o lo que es lo mismo, la resolución fue producto de una falla del servicio. (…) [L]a Sala verifica que la medida de aseguramiento impuesta a Carlos Augusto Arroyave Estrada en el trámite del proceso penal adelantado por el punible de secuestro extorsivo no cumplió con los parámetros legales exigidos por la Ley 600 de 2000,
en el entendido de que no concurrían los dos indicios de responsabilidad exigidos por el estatuto procesal penal para proceder de tal forma. Por tal motivo, se confirmará el fallo de primera instancia en lo atinente a la declaración de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado emerge cuando se configura un daño antijurídico, entendido como aquel que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo. Con el fin de establecer el régimen de responsabilidad procedente, es preciso recordar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) Posteriormente, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. Esta regla no impide abordar la responsabilidad estatal con fundamento en el criterio previamente referido. Esta disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación judicial legítima del Estado que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estas no tengan el deber jurídico de soportarlos.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se probó
parentesco / VALOR PROBATORIO DE PARTIDA DE MATRIMONIO Claudia Carmona Arana compareció al proceso como cónyuge del señor Arroyave Estrada, pero únicamente aportó una partida de matrimonio expedida por la Parroquia San Ignacio de Loyola de Medellín como prueba del vínculo. La Sala aclara que este documento no tiene entidad suficiente para acreditar el matrimonio en sede contencioso administrativa, puesto que el enlace data del 9 de mayo de 1998, fecha en la que ya regía el Decreto 1260 de 1970, que en su artículo 105 prevé que “los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”. (…) Por tanto, la Sala no encuentra prueba pertinente que permita afirmar de la señora Claudia Carmona Arana que es la conyuge de señor Carlos Augusto Arroyave Estrada. Declara en consecuencia la falta de legitimación para la causa de la señora Carmona Arana. PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE Los accionantes requirieron el pago de 10.000.000 por concepto de los honorarios profesionales que el señor Arroyave Estrada sufragó para procurar su defensa en el proceso penal. Comoquiera que no aportaron prueba alguna que demostrara dicho gasto, la Sala negará su reconocimiento. PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Presunción del salario
mínimo / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS
[E]l Tribunal recalcó que el profesional no acreditó dato alguno en relación con los
libros, cuentas o asientos correspondientes al negocio del demandado que respaldaran la contraprestación económica señalada en el documento. Por ende, tomó como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente. Además, la liquidación efectuada por la primera instancia estableció como fecha de captura el 25 de junio de 2007, pero el actor fue aprehendido el 22 de junio de 2007. Sería del caso corregir dicho yerro y efectuar una nueva liquidación, pero la Nación – Fiscalía General de la Nación funge como apelante único y el principio de la no reformatio in pejus impide aumentar el monto reconocido como lucro cesante. PERJUICIOS MORALES En este asunto, la parte actora probó que la víctima directa de la privación de la libertad fue Carlos Augusto Arroyave Estrada y que Jennyfer Alexandra Arroyave Carmona y Hugo Ignacio Arroyave Carmona son sus hijos. Igualmente, los demandantes acreditaron que el señor Arroyave Estrada estuvo privado de la libertad injustamente desde el 22 de junio hasta el 9 de noviembre de 2007, es decir, por un lapso de cuatro meses y dieciocho días. Entonces, a la víctima directa y cada uno de sus hijos corresponderían cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, el a quo ordenó el pago de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Arroyave Estrada y veinte para cada uno de sus hijos y, como se explicó, a la Sala le está vedado aumentar dichos rubros.
AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS
En este caso, la Sala denota que la parte actora no concretó el perjuicio solicitado y tampoco aportó elementos de convicción que faculten ordenar de oficio una reparación de esta índole. Aunque el señor Gerardo Bolaños Rengifo declaró que el actor tenía un negocio de compraventa de vehículos en el barrio Las Acacías de Cali, su familia estaba compuesta por su esposa Claudia (no se acordaba del apellido) y dos hijos, lo ayudó económicamente mientras estuvo detenido y al recobrar la libertad perdió su negocio y tuvo que dedicarse a manejar un taxi, estas situaciones atañen los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de los magistrados
Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00782-01(42710)
Actor: CARLOS AUGUSTO ARROYAVE ESTRADA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el veintidós (22) de julio de dos mil once (2011) que concedió
parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Augusto Arroyave Estrada fue sindicado como autor del delito de secuestro extorsivo. La Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali le impuso medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali lo absolvió en sentencia de primera instancia con base en el principio de in dubio pro reo.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda
Los señores Carlos Augusto Arroyave Estrada, Claudia Carmona Arana, Jennyfer Alexandra Arroyave Carmona y Hugo Ignacio Arroyave Carmona presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación el 19 de agosto de 20091. Los actores solicitaron que se declarara responsable a la demandada por la privación injusta de la libertad padecida por Carlos Augusto Arroyave Estrada. De igual forma, requirieron el pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (perjuicios morales y “daño a la vida de relación”). Los demandantes sostuvieron como fundamentos de hecho de sus pretensiones que Carlos Augusto Arroyave Estrada fue sindicado del delito de secuestro extorsivo y privado de la libertad en un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria. Aseveraron que la situación descrita les causó un daño que no estaban obligados a soportar. Según el escrito de la demanda, el señor Arroyave Estrada fue detenido en Cali el
22 de junio de 2007, sindicado del delito de secuestro extorsivo. La Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. La etapa de juzgamiento del proceso correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali. El Despacho emitió sentencia absolutoria de primera instancia el 7 de noviembre de 2007. 2.2. Trámite procesal relevante La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda2, se opuso a la totalidad de las pretensiones esgrimidas por los accionantes y propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, al señalar que el demandante no recurrió la medida de aseguramiento y con esa actitud pasiva contribuyó a la prolongación de su reclusión. 1 Folios 56 a 62 y 83 a 85. C.1. 2 Folios 87 a 101. C.1. Esgrimió que el derecho a la libertad no es absoluto y puede ser restringido excepcionalmente en el proceso penal con la imposición de una medida de aseguramiento. Explicó que la Fiscalía General de la Nación está facultada por la Constitución y la ley para investigar hechos que constituyan conductas punibles y asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal. Agregó que la medida cautelar establecida al actor se fundamentó en los elementos materiales probatorios recolectados por el ente acusador que comprometían su responsabilidad en la comisión del delito de secuestro extorsivo. Asimismo, subrayó que en aquel momento procesal no era necesario demostrar con certeza su
responsabilidad penal. El Ministerio Público presentó concepto3 en el que adujo que la demandada debía responder administrativamente por la privación injusta de la libertad de Carlos Augusto Arroyave Estrada porque el actor fue recluido preventivamente en establecimiento carcelario y absuelto por duda en el proceso penal cursado en su contra. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió fallo de primera instancia4 en el que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. El a quo recalcó que en los eventos de privación injusta de la libertad se aplicaba el régimen objetivo cuando la persona era absuelta por los presupuestos contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Manifestó que el juez penal absolvió al actor porque no cometió el delito enrostrado, y entonces, aquel no tenía el deber de soportar el tiempo que permaneció privado de la libertad. En relación con la tasación de los perjuicios, indicó que no obstante que el señor Arroyave Estrada aportó un certificado de un contador que afirmó que devengaba $3.000.000 mensuales por la compraventa de automotores usados, no allegó respaldo contable alguno de dicha aseveración. Por lo tanto, tomó el salario 3 Folios 146 a 161. C.1. 4 Folios 176 a 203. C. Ppal. mínimo legal mensual vigente como base de liquidación y ordenó el pago de $3.038.514 por concepto de lucro cesante. Respecto a los perjuicios morales, dictaminó el pago de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y veinte para su esposa y cada
uno de sus hijos. Por último, negó el reconocimiento de daño emergente y de “daño a la vida de relación”, ya que no fueron probados. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia La Nación – Fiscalía General de la Nación5 solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Discrepó de la aplicación del título de imputación objetivo al considerar que los casos previstos por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 deben analizarse desde la perspectiva de la falla del servicio porque la norma no estableció una responsabilidad objetiva, sino unas presunciones que invertían la carga de la prueba. Puntualizó que el artículo noventa de la Constitución prevé que el daño antijurídico debe ser imputable por acción u omisión a los agentes estatales, por ende, en los supuestos de privación injusta de la libertad deben identificarse las obligaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Precisó que la medida de aseguramiento impuesta al actor se cimentó en la declaración de la víctima del secuestro, la decisión estuvo ajustada a los parámetros de la Ley 600 de 2000 (CPP) y no se probó la existencia de un error jurisdiccional, materializado en una providencia ilegal o arbitraria. Agregó que el administrador de justicia es autónomo para tomar sus decisiones y la interpretación que hace de los casos sometidos a su conocimiento no supone una actuación subjetiva o caprichosa. En último lugar, alegó que el daño sufrido por el señor Arroyave Estrada no fue antijurídico porque su absolución se produjo por duda, pero no se demostró su
inocencia, por consiguiente, el demandante tenía la carga de comprobar la injusticia de la medida cautelar y no lo hizo. 5 Folios 204 a 213. C. Ppal.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver este caso por la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia y al Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía6.
En relación con la vigencia de la acción, el numeral ocho del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. Asimismo, la jurisprudencia7 señaló que en estos eventos el lapso inicia el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. Sobre esta base, la Sala observa que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió a Carlos Augusto Arroyave Estrada del delito de secuestro extorsivo el 7 de noviembre de 20078. El fallo cobró ejecutoria el día veinte de ese mes y año9. Entonces, se constata que la demanda interpuesta el 19
de agosto de 2009 fue presentada en forma oportuna. De la legitimación en la causa por activa, la Sala comprueba que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Carlos Augusto Arroyave Estrada como víctima directa y Jennyfer Alexandra Arroyave Carmona y Hugo Ignacio Arroyave Carmona como sus hijos, parentesco que estos últimos acreditaron mediante sus respectivos registros civiles de nacimiento10. Por su parte, Claudia Carmona Arana compareció al proceso como cónyuge del señor Arroyave Estrada, pero únicamente aportó una partida de matrimonio 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399; auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425; auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258; auto del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626; sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228; auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. 8 Folios 169 a 197. C.10. 9 Folio 213. C.10. 10 Folios 3 a 4. C.1. expedida por la Parroquia San Ignacio de Loyola de Medellín11 como prueba del vínculo. La Sala aclara que este documento no tiene entidad suficiente para
acreditar el matrimonio en sede contencioso administrativa, puesto que el enlace data del 9 de mayo de 1998, fecha en la que ya regía el Decreto 1260 de 1970, que en su artículo 105 prevé que “los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”. La mencionada ley también estableció que los tales documentos únicamente pueden ser despachados por notarios o, en su defecto, alcaldes municipales, quienes son los encargados de llevar el Registro Civil de las personas. Por ende, solo tienen carácter de prueba del estado civil las partidas expedidas por los mencionados funcionarios. Por tanto, la Sala no encuentra prueba pertinente que permita afirmar de la señora Claudia Carmona Arana que es la conyuge de señor Carlos Augusto Arroyave Estrada. Declara en consecuencia la falta de legitimación para la causa de la señora Carmona Arana. En relación con la representación de la Nación, la Colegiatura denota que el hecho reputado como generador del daño por la parte actora fue la privación de la libertad a la que la Fiscalía General de Nación sometió a Carlos Augusto Arroyave Estrada. Por consiguiente, evidencia que la Fiscalía General de la Nación, está llamada a representar a la Nación como entidad demandada y legitimada para la causa, al tratarse del órgano que profirió la medida de aseguramiento glosada en la demanda. 3.2. Sobre los hechos probados
En el proceso obra copia auténtica12 del proceso penal No. 2007-0040 cursado contra Carlos Augusto Arroyave Estrada y Benedicto Álvarez Vargas por el delito de secuestro extorsivo, solicitada por ambas partes13. La Sala dispuso14 que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del C.P.C.15 para ser apreciada sin la exigencia de formalidades adicionales. 11 Folio 2. C.1. 12 Folio 117. C.1. 13 Folio 109. C.1. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2002, rad. 13.476. De ahí que esta Colegiatura valorará los documentos y testimonios que se trasladaron del proceso penal, al constatar que estos fueron requeridos por ambas partes, quienes al conocer su contenido no los tacharon de falsos ni les restaron mérito para probar. 3.2.1. De la prueba de los hechos relativos al daño y su imputación a la entidad demandada Según la parte demandante, el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la afrenta al derecho a la libertad de Carlos Augusto Arroyave Estrada. Los demandantes lo imputaron a la demandada a título de privación injusta de la libertad (daño especial). Para acreditar los hechos atinentes al daño y su carácter antijurídico, así como la
imputación de este a la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Sala cuenta con los siguientes hechos probados: Germán Aristizábal Ospina denunció a Carlos Augusto Arroyave Estrada por el delito de secuestro el 29 de abril de 199916. Relató que el día anterior se trasladó desde Manizales hasta Cali; que fue a una casa donde departían unos conocidos (“Pocho”, “Pacho” y “Beto”) porque le iban a gestionar unos papeles para salir del país y en el sitio apareció Carlos Arroyave, a quien le vendió una camioneta Toyota dos años atrás, puesto que tenía un negocio de compraventa de vehículos. Aseveró que aquel le reclamó porque el automotor estaba embargado, y le advirtió que lo había enajenado a unos guerrilleros, quienes irían por él esa noche para arreglar la situación. Que tipo 10:30 p.m. Arroyave salió de la casa, dejándole encerrado pues “Pacho” le había dado las llaves, y regresó media hora después acompañado de unos sujetos armados para exigirle la entrega de $12.000.000 en efectivo o el traspaso de una propiedad a su nombre para dejarlo en libertad. Indicó que “Beto” recibió un mensaje en su beeper relativo a unos medicamentos para su hija y de inmediato abrió la puerta para tomar un taxi, momento que él aprovechó para escapar en medio de los disparos que le hacían Carlos Arroyave y los sujetos que le acompañaban. Con el auxilio de la policía llegó a la casa donde se hospedaba. 15“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán
apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 16 Folios 2 a 3. C.2. La Fiscalía Especializada Delegada (sic) abrió la investigación el 18 de septiembre de 200017. Adolfo Alvarado18, propietario de la casa ubicada en la carrera 46 No. 14-51 del barrio La Selva de Cali donde al parecer fue retenido el denunciante, afirmó que no conoció al arrendatario que tenía en esa época porque no suscribieron un contrato y manejaba el arriendo de forma desorganizada. Ximena Adriana Holguín Valderrama19 declaró haber sido novia de Benedicto Álvarez Vargas (“Beto”), quien se dedicaba a la venta de carne con un amigo de nombre Jorge. Negó conocer al denunciante y al procesado y agregó que aquel estaba preso en Estados Unidos por narcotráfico. El Área Penal del Circuito Especializado de la Seccional Valle del Cauca del DAS20 informó que Carlos Arroyave Estrada y Benedicto Álvarez Vargas se dedicaban a actividades ilícitas, tales como la estafa, el hurto y todas las modalidades de “negocios turbios”. La Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali abrió la instrucción y vinculó mediante indagatoria a Carlos Augusto Arroyave Estrada y Benedicto Álvarez Vargas por el delito de secuestro extorsivo el 9 de agosto de 200421. El despacho libró las
respectivas órdenes de captura el 30 de agosto siguiente22. Benedicto Álvarez Vargas rindió indagatoria el 6 de noviembre de 200423. Afirmó conocer a Carlos Arroyave, quien tenía un negocio de compraventa de autos en Cali. Contó que la reunión que refirió el denunciante tuvo lugar en una fábrica de ropa perteneciente a un amigo cuyo nombre no recordaba (luego dijo que era Pacho Osorio), que allí estaban Germán Aristizábal, Carlos Arroyave, Pacho y creía que alguien llamado John Jairo. Comentó que Aristizábal y Arroyave hablaron pero no estuvo presente en la conversación. Señaló que no sabía nada sobre los hombres armados en la casa o una privación de la libertad y que pensaba que todo se trataba de una patraña de Germán Aristizábal porque necesitaba demostrar que estaba amenazado para recibir asilo político en Estados Unidos. La Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali declaró persona ausente a Carlos Augusto Arroyave Estrada y le designó defensor de oficio el 9 de noviembre de 200424. La Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali impuso medida de aseguramiento a Carlos Augusto Arroyave Estrada por el delito de secuestro extorsivo el 11 de enero de 17 Folios 15 a 16. C.2. 18 Folios 100 a 102. C.2. 19 Folios 109 a 111. C.2. 20 Folios 128 a 130. C.2. 21 Folios 144 a 152. C.2.
22 Folios 154 y 165. C.2. 23 Folios 193 a 197. C.2. 24 Folios 218 a 219. C.2.
200525. Manifestó que el testimonio de la víctima no fue desvirtuado y su relato era contundente, preciso y coordinado, pues describió su llegada a la vivienda, las personas que se encontraban allí y las razones de las amenazas proferidas en su contra, es decir, el móvil del delito.
Además, destacó que el sindicado fue condenado a 6 años de prisión por tráfico de estupefacientes y este hecho erigía un indicio grave de capacidad para delinquir. Germán Aristizábal Ospina amplió la denuncia el 1 de febrero de 200526. Narró que el 29 de abril de 1999 se encontró con Benedicto Álvarez en una agencia para gestionar un viaje a Guatemala y que luego se dirigieron a una vivienda en el barrio La Selva de Cali en una camioneta conducida por un señor apodado “Pacho” (luego lo identifica como “Pocho”). Explicó que cinco minutos después llegó Carlos Arroyave, quien le reclamó por una camioneta que le vendió y resultó embargada, lo encerró en la casa, se fue y regresó con cuatro sujetos armados, quienes le dijeron que debía pagar $12.000.000 o traspasarles alguna propiedad para preservar su vida. Mencionó que Benedicto recibió un mensaje relativo a unos medicamentos y cuando Carlos le abrió la puerta para que saliera, aprovechó ese momento para escapar. Detalló que los individuos le dispararon, pero se
escondió en un antejardín, rogó a la señora que vivía allí que llamara a la Policía y los uniformados lo acompañaron a la casa donde estuvo retenido, pero ya no había nadie. Finalmente, lo llevaron a su hospedaje. Afirmó que Benedicto Álvarez no estaba involucrado en el secuestro y que todo fue una maniobra de “Pocho". El defensor de Carlos Augusto Arroyave Estrada solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 18 de septiembre de 2000, inclusive. Expresó que se presentaron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y los principios que rigen la aplicación de la ley. Adujo que la denuncia estaba plagada de dudas que nunca se resolvieron y las resoluciones no estaban suficientemente motivadas27. La Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali precluyó la investigación en relación con Benedicto Álvarez Vargas, acusó a Carlos Augusto Arroyave Estrada como probable autor del delito de secuestro extorsivo y negó la nulidad deprecada por el defensor de este último el 23 de mayo de 200528. El ente acusador refirió que Germán Aristizábal ofreció un relato similar en la denuncia y su ampliación y fue contundente al señalar a Carlos Arroyave como su captor. Adicionó que se probó que el sindicado estuvo en la casa en la que el denunciante fue retenido la noche de marras y que el móvil del delito fue su 25 Folios 278 a 282. C.2. 26 Folios 9 a 11. C.9.
27 Folios 49 a 64. C.9. 28 Folios 83 a 94. C.9. inconformidad con el negocio que hizo con el señor Aristizábal. El defensor del procesado repuso y apeló la resolución de acusación porque no se tramitó la nulidad invocada, sino que la Fiscalía se limitó a negarla y, además, resolvió en una providencia dos asuntos distintos, esto es, la nulidad y la calificación. Respecto a la acusación, alegó que no habían pruebas de cargo que incriminaran al procesado, pues el relato del denunciante contenía muchos vacíos29. La Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali no repuso la resolución de acusación el 11 de julio de
200530. Aclaró que el Código de Procedimiento Penal no ordenaba que la nulidad debía resolverse mediante incidente paralelo a la actuación y los argumentos que la sustentaron no tenían asidero jurídico. En lo relativo a la acusación, expuso que infirió los indicios de presencia en el lugar de los hechos, móvil del delito y existían pruebas que vinculaban al procesado con el narcotráfico en Colombia y en el exterior. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali celebró la audiencia preparatoria el 29 de marzo de 200631. El juez decretó la práctica del testimonio de Germán Aristizábal a través del Consulado de México en Colombia, dado que el denunciante residía en dicho país e, igualmente, requirió que el Ministerio de Relaciones Exteriores oficiara a la delegación
consular de aquel país para que informara si Aristizábal era asilado y, de ser así, remitiera la documentación que anexó a su solicitud. Por último, solicitó los antecedentes penales del procesado. El CTI comunicó por escrito del 15 de diciembre de 2006 que no fue posible localizar a Germán Aristizábal32. El Ministerio de Relaciones Exteriores informó por medio de circular del 3 de enero de 2007 que no pudo cumplir la misión encomendada porque los procesos de asilo son confidenciales, según lo normado por la Convección de las Naciones Unidad sobre el Estatuto de Refugiados33. La Policía Metropolitana de Cali capturó a Carlos Augusto Arroyave Estrada el 22 de junio de 200734. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali emitió boleta de encarcelación a Carlos Augusto Arroyave Estrada el 25 de junio de 200735. El defensor del acusado solicitó la concesión de prisión domiciliaria, pero dicha medida fue negada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali el 3 de octubre de 200736. 29 Folios 102 a 113 y 166 a 193. C.9. 30 Folios 151 a 161. C.9. 31 Folios 235 a 239. C.9. 32 Folios 87 a 88. C.10. 33 Folio 91. C.10. 34 Folios 116 a 117. C.10. 35 Folio 119. C.10. 36 Folios 145 a 150. C.10. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali celebró la
audiencia pública en el mes de octubre de 2007 (los folios de la primera sesión son ilegibles y la segunda tuvo lugar el 3 de octubre de 2007)37. La Fiscalía y el defensor del procesado requirieron la
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