CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00846-01(42434)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00846-01(42434)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El señor Luis Mesa Angulo se le impuso medida de aseguramiento y fue vinculado a un proceso penal, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, proceso que finalizó con su absolución y libertad mediante sentencia judicial. PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Casos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Luis Alberto Mesa Angulo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Posición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que,
si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Improcedencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Rompimiento del nexo
causal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configuración [S]e encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue la conducta del señor Luis Alberto Mesa Angulo la que dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra y que lo llevó a la privación de su derecho fundamental a la libertad. (…) la causa eficiente o adecuada de la privación de la libertad del señor Mesa Angulo no fue una actuación de la Fiscalía General de la Nación, sino la propia conducta de éste, dado que violó el domicilio de una familia e ingresó –en horas de la madrugada– a la habitación de dos menores de edad, razón por la que fue aprehendido por los habitantes del inmueble y judicializado por las autoridades judiciales, dada la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos en menor de 14 años (…) el demandante motivó su vinculación a la investigación que se adelantó por parte de la Fiscalía (en cumplimiento de su deber constitucional de investigar las conductas que pudieran constituir delito ),
toda vez que el hecho de haber violado el domicilio ajeno en horas de la madrugada permitía inferir su posible participación en la comisión de algún delito (inclusive aquel por el cual fue acusado), circunstancias que solo se podía esclarecer en el escenario de un proceso penal. (…) está plenamente acreditada en el expediente la inexistencia de vínculo causal (entendido desde la perspectiva de la “causalidad adecuada”) entre la privación de la libertad de que fue objeto el señor Luis Alberto Mesa Angulo y los perjuicios por cuya indemnización reclama en el presente asunto, pues, se insiste, aquella (la privación de su libertad) no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Fiscalía General de la Nación (a pesar de ser la causa inmediata), sino en la conducta asumida por la misma víctima. Ahora, si bien no se pudo dilucidar si el señor Mesa Angulo realizó el delito penal imputado, tal como se observa en la decisión por medio de la cual se le dejó en libertad, lo cierto es que fue su propio comportamiento lo que dio lugar a que se iniciara la respectiva investigación en su contra y se le privara de su libertad preventivamente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00846-01(42434)
Actor: LUIS ALBERTO MESA ANGULO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 5 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 8 de septiembre de 2009, el señor Luis Alberto Mesa Angulo, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima, durante el lapso comprendido entre el 25 de enero de 2007 al 4 de diciembre de 2007.
Según los hechos de la demanda, el señor Luis Alberto Mesa Angulo fue objeto de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía 99 Seccional de la URI de Siloé (Valle del Cauca), en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años; no obstante, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali declaró su absolución y ordenó su libertad definitiva, en fallo que no fue recurrido por la Fiscalía. Como pretensiones de condena, se pidieron los perjuicios morales y materiales causados, los cuales no se tasaron, sino que se dejaron a consideración del juez “… en lo que resulte probado dentro del proceso”1.
2. Admitida la demanda, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las
pretensiones formuladas en ella y, en cuanto a los hechos, manifestó atenerse a lo que resultara probado. Arguyó que la medida de aseguramiento fue razonable y necesaria, teniendo en cuenta que se cumplieron los requisitos señalados en la ley para su procedencia, a lo cual agregó que su actuación no podía considerarse irregular, pues se soportó en pruebas legalmente recaudadas y en cumplimiento estricto de las obligaciones que la Constitución y la ley le imponen, cuales son las de investigar los delitos, acusar a los presuntos infractores de la ley y asegurar la comparecencia de los mismos al proceso penal (fls. 49 a 65, c. 2). 1 Fl. 19, c. 1.
3. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto
(auto del 5 de noviembre de 2010, fl. 74 c. 1). En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora reiteró el pedimento de que se acogieran las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, de las pruebas que obran en el expediente se puede concluir que la detención fue injusta y que las decisiones adoptadas por la Fiscalía originaron una serie de perjuicios que no estaba en la obligación de soportar (fls. 75 a 78, c. 1). Los demás guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su criterio, de las pruebas aportadas al proceso no se puede establecer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que, presuntamente, fue objeto el señor Luis Alberto Mesa Angulo; al respecto, señaló (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “En el caso de autos, la Sala considera que la prueba allegada al proceso (sentencia No. 001 del 11 de Enero de 2008 proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali), no constituye un mecanismo probatorio que demuestre certeramente la responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN frente a una supuesta falla por la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor LUIS ALBERTO MESA ANGULO, pues esta solo se puede acreditar con el traslado total del expediente penal adelantado en su contra, para así poder definir si se torna evidente que la privación de su libertad no fue apropiada ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. “A lo anterior, debe agregarse que no se allegó otro tipo de prueba que permita esclarecer con certeza que la decisión de detención preventiva que recayó sobre el señor LUIS ALBERTO MESA ANGULO se efectuara con total desconocimiento de los preceptos legales, no cumpliéndose con la carga probatoria exigida y contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, requisito sine qua non para establecer la responsabilidad administrativa que se le atribuye a las demandadas, razón por la cual esta Sala negará las pretensiones de la demanda” (fls. 93 y 94, c. ppal).
III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, la parte actora formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó revocar la sentencia anterior, pues, a su juicio, se demostró el carácter injusto de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Mesa Angulo, en tanto se le profirió medida de aseguramiento y, pese a ello, no se produjo fallo condenatorio alguno; en este sentido, concluyó que la privación se torna injusta (responsabilidad objetiva) y el Estado está llamado a responder por los perjuicios causados en todos los eventos en que no se produzca condena en contra del procesado (fls. 114 a 115, c. ppal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 6 de diciembre de 2011
(fl. 123, c. ppal). En el término del traslado para alegar de conclusión (auto del 3 de febrero de 2012 –fl. 125 c. ppal.–), la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia apelada, toda vez que sus decisiones se ajustaron al procedimiento penal vigente para la época de los hechos y, además, contaba con los elementos de prueba suficientes para ordenar la detención del señor Mesa Angulo, con el fin de asegurar su comparecencia al proceso penal. Adicionalmente, reiteró las razones expuestas en el fallo de primera instancia, consistentes en que la única prueba aportada al proceso (la sentencia absolutoria) no es demostrativa de la “… la responsabilidad de la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN …” (fl. 132, c. ppal.).
El Ministerio Público también solicitó confirmar la sentencia apelada, pues, en su criterio, el hecho se produjo por el actuar exclusivo y determinante de la propia víctima, quien de manera dolosa violó “… el domicilio de los denunciantes …, en las horas de la madrugada …”2, y fue aprehendido por los dueños de la residencia quienes lo pusieron a disposición de las autoridades. Los demás guardaron silencio. 2 Fl. 158 vto., c. ppal.
V. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia y ejercicio oportuno de la acción La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto del 9 de septiembre de 2008, dictado por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado3, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que, según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad es de dos años y se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–4.
En el presente asunto, advierte la Sala que la demanda se presentó en tiempo oportuno, toda vez que la sentencia por medio de la cual se absolvió al señor Luis Alberto Mesa Angulo se dictó el 11 de enero de 20085 y la demanda se presentó el 8 de septiembre de 2009. Prelación de fallo6 En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. 3 Expediente 2008 00009. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002 (13.622). 5 No se tiene certeza de la fecha en que cobró ejecutoria; sin embargo, es claro que no habían transcurrido más de dos (2) años desde que se dictó la sentencia. 6 De conformidad con el Acta No. 9 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Luis Alberto Mesa Angulo, tema respecto del cual la Sección
Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Análisis de la Sala En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo7. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad
competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios 7 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Con todo, la imputación en estos eventos (ya sea bajo un régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo) de ninguna manera excluye la posibilidad de que se estudie y se decrete la ocurrencia de algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse, conforme lo ha aceptado la jurisprudencia, que se configuró alguna causal de exoneración de responsabilidad (fuerza mayor, hecho de un tercero o de la propia víctima). La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales se puede exonerar de responsabilidad al Estado y, en particular, en casos similares al presente asunto, ha declarado el hecho exclusivo de la víctima cuando su actuar –activo u omisivo– es determinante en la producción del daño; al respecto, esta Corporación ha sostenido: “… para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar
sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor …, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño”8. Ahora, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Ley 270 de 1996 dispuso la misma causal de exoneración: “Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo…”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de julio de 2002, expediente 13744. Así, pues, en los casos en que la conducta de la víctima esté provista de culpa grave o dolo procede la exoneración total de responsabilidad del Estado, por cuanto aquella (la conducta de la víctima) se torna determinante en la
producción del daño. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: ‘… Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada (sic) además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la (sic) cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque (sic) aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del
señor …, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño …’”9. Puestas así las cosas y dadas las particularidades del presente asunto, la Sala considera que se encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue la conducta del señor Luis Alberto Mesa Angulo la que dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra y que lo llevó a la privación de su derecho fundamental a la libertad. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de abril de 2005, radicado 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784), actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros. En efecto, en el plenario quedó plenamente acreditado que la causa eficiente o adecuada de la privación de la libertad del señor Mesa Angulo no fue una actuación de la Fiscalía General de la Nación, sino la propia conducta de éste, dado que violó el domicilio de una familia e ingresó –en horas de la madrugada– a la habitación de dos menores de edad, razón por la que fue aprehendido por los habitantes del inmueble y judicializado por las autoridades judiciales, dada la presunta comisión del delito de “actos sexuales abusivos en menor de 14 años”; así, se dejó consignado en la sentencia absolutoria del 11 de enero de 2008 (única prueba aportada al proceso con el fin de acreditar la responsabilidad endilgada a la Fiscalía –se transcribe conforme obra–): “… eran aproximadamente de dos a las tres de la mañana cuando
Ana Ruth pidió que prendieran la luz, Leonardo la prendió, su hermana gritaba que se había metido el negro, su esposo cogió un serrucho pero el hombre huyó regresando 10 minutos más tarde con dos hombres en actitud amenazante … “De las pruebas anteriores se concluye que el enjuiciado LUIS ALBERTO MEZA ANGULO pudo estar en la residencia de los ofendidos donde fue corrido, por eso regresó posteriormente en tono desafiante, eso sí se desconoce cómo penetró a la misma y su verdadera intencionalidad, pues aunque se dijo por los moradores que su propósito fue netamente sexual para satisfacer instintos desviados tocando en sus partes íntimas a dos menores de edad, la verdad es que revisando el contexto en donde se dijo se desarrollaron los hechos, ello resulta improbable ... “Este Juzgado también se está de acuerdo con lo expuesto por la Procuraduría en el sentido de que las dos menores de 5 y 3 años de edad para la fecha de los hechos respectivamente pudieran repetir fácticamente lo dicho por los adultos para aludir que fueron tocadas en su cuerpo … la menor … no fue precisa en que aludió a los tocamientos porque así ocurrieron sino que dio varias versiones al respecto ... También en cuanto a que muy a pesar del dictamen de la sicóloga sobre la coherencia en cuanto al dicho de la menor …, del testimonio de la niña no se llega a la misma conclusión, pues dijo que la tocó el negro, pero a su vez no lo vio, quien lo vio fue su tía, no pudo referir que prendas de vestir tenía, dijo que estaba debajo de la cama
pero tampoco lo vio. “Para el proferimiento de sentencia de condena se requiere la demostración de la ocurrencia de la ilicitud y en este caso se demostró la presencia del intruso en morada ajena mas no la ocurrencia de los actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado conforme a lo antes dicho y aparte de esto no se llegó a la responsabilidad penal de LUIS ALBERTO MESA ANGULO más allá de toda duda, pues como se argumentó la duda aflora sobre el motivo real de su presencia en el sitio, incluso sobre el lugar exacto donde fue aprehendido por los habitantes del inmueble. Estas dudas deben resolverse a favor del enjuiciado y por ello la sentencia que se profiere es ABSOLUTORIA conforme al sentido del fallo que en audiencia pasada se anunció” (se resalta, fls. 5 a 10 c. 3). En esas condiciones, estima la Sala que el demandante motivó su vinculación a la investigación que se adelantó por parte de la Fiscalía (en cumplimiento de su deber constitucional de investigar las conductas que pudieran constituir delito10), toda vez que el hecho de haber violado el domicilio ajeno en horas de la madrugada permitía inferir su posible participación en la comisión de algún delito (inclusive aquel por el cual fue acusado), circunstancias que solo se podía esclarecer en el escenario de un proceso penal. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, está plenamente acreditada en el expediente la inexistencia de vínculo causal (entendido desde la perspectiva de la “causalidad adecuada”) entre la privación de la libertad de que fue objeto el
señor Luis Alberto Mesa Angulo y los perjuicios por cuya indemnización reclama en el presente asunto, pues, se insiste, aquella (la privación de su libertad) no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Fiscalía General de la Nación (a pesar de ser la causa inmediata), sino en la conducta asumida por la misma víctima. Ahora, si bien no se pudo dilucidar si el señor Mesa Angulo realizó el delito penal imputado, tal como se observa en la decisión por medio de la cual se le dejó en libertad, lo cierto es que fue su propio comportamiento lo que dio lugar a que se iniciara la respectiva investigación en su contra y se le privara de su libertad preventivamente; en este sentido y ante la situación generada por él mismo, a la Fiscalía no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de su libertad y formular acusación, dado que los indicios con los que se contaban en ese momento sugerían su presunta participación en el delito por el cual fue procesado (actos sexuales abusivos en menor de 14 años). Bajo esta perspectiva, la privación de la libertad era una carga que el demandante estaba llamado a soportar y, por tanto, se confirmará la sentencia apelada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 10 El texto original del artículo 250 de la Constitución Política, antes de la reforma introducida por el Acto Legislativo 006 de 2011 señalaba: “Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes”.
Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 5 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.