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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00858-01(48475)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00858-01(48475)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPARACION DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: José Alirio García Vallejo fue privado injustamente de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, que le imputó la comisión del delito de rebelión, razón por la cual permaneció retenido 11 meses y 23 días y vinculado al proceso penal 5 años, 9 meses y 7 días. El proceso terminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Grado jurisdiccional de consulta / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuantía / CONDENA A LA

NACIÓN

[E]n los términos del artículo 184 del C.C.A., la condena impuesta contra la entidad estatal supera el valor de 300 salarios mínimos legales vigentes al momento en que la sentencia fue proferida y la misma no fue objeto de apelación. Ahora, según lo dispone la norma en mención y conforme lo ha sostenido esta Sección, la consulta se tramita en favor de la entidad pública condenada, de manera que la competencia de la Sala se extiende a decidir la responsabilidad que se imputa a la administración, sin que sea viable perjudicar su situación actual, como habría ocurrido en caso de que ésta fuera apelante único.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

184 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y

aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y

razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO

414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo

que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado

no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del

régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3)

causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700

DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria José Alirio García Vallejo fue capturado y vinculado a un proceso penal, por la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, el Juzgado Once Penal del Circuito de

Cali lo absolvió, porque no se probó su responsabilidad penal, esto es, que no cometió el delito imputado, razón por la cual se configura configura uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, según la jurisprudencia de esta Corporación, cual es, entonces, que el sindicado no lo cometió. Así, la imposición de la medida de aseguramiento y la restricción de la libertad de la cual fue objeto el demandante constituyen, a todas luces, un daño antijurídico. Resulta necesario, pues, indemnizar a quien tuvo que soportar injustificadamente la privación de su derecho a la libertad y la afectación física, real y efectiva de sus derechos. (…) no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados, en el asunto sub júdice. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima , las cuales no fueron acreditadas en el plenario. Hechas las anteriores precisiones, es dable concluir que, como lo consideró el Tribunal, el daño alegado en la demanda es imputable al Estado, razón por la cual procede la declaratoria de responsabilidad, como se dispuso en la sentencia objeto de estudio en grado jurisdiccional de

consulta. LIQUIDACION DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES - Privación injusta de la libertad / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Privación de la libertad en establecimiento carcelario / NO HAY CONDENA EN COSTAS [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción tanto de la persona que fue privada injustamente de su libertad, como de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de privación injusta de la libertad, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (…) José Alirio García Vallejo fue capturado el 27 de julio de 2003, recuperó su libertad el 4 de marzo de 2004, luego volvió a estar retenido, a partir 9 de agosto de 2005, hasta el 15 de diciembre siguiente, cuando fue puesto en libertad, de modo que, estuvo en tal condición durante 336 días (11.2 meses); por consiguiente y de conformidad con la anterior tabla, el reconocimiento para el afectado directo, la compañera permanente, padres e hijastros correspondería a 80 smlmv y para los hermanos a 40 smlmv, montos que son mayores a los reconocidos por el a quo, de modo que, como el grado jurisdiccional de consulta se surte en favor de la entidad pública condenada en primera instancia, no puede hacerse más gravosa su situación y únicamente

puede mejorarse en el evento de que se encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en situaciones de privación injusta de la libertad, revisar sentencia de unificación exp. 36149 del 28 de agosto de 2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00858-01(48475)

Actor: JOSÉ ALIRIO GARCÍA VALLEJO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se decidió (se transcribe tal como obra en el expediente, inclusive los errores): “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandadas. “2. DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el

señor JOSE ALIRIO GARCÍA VALLEJO.

3. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los

demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: Al señor JOSE ALIRIO GARCÍA VALLEJO afectado directo, una suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a MARTHA LILIANA FIGUEROA (compañera permanente del afectado directo), la suma equivalente a (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a JANER ANTONIO FIGUEROA y GERARDINY RODRIGUEZ FIGUEROA (hijastros del afectado directo), la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a ABEL MARÍA GARCÍA y MARÍA ASCENETH VALLEJO MORALES (padres del afectado directo), la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; y a NORBERTO GARCÍA VALLEJO, JHON ALEXANDER GARCÍA VALLEJO, GUSTAVO ADOLFO GARCIA VALLEJO y JENNY ANDREA GARCÍA VALLEJO, (hermanos del afectado directo), la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

4. EXONÉRASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, de toda responsabilidad administrativa por los hechos a que se refiere el presente proceso.

5. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

6. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., de conformidad con la S. C-188 de 1996, Corte Constitucional.

7. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente.

8. Sin costas en esta instancia”.

I. ANTECEDENTES 1.1La demanda El 10 de septiembre de 2009, los demandantes1, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial –Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de lo que, a su juicio, constituyó la privación injusta de la libertad de José Alirio

García Vallejo. Señalaron que el 27 de julio de 2003 miembros del ejército y de la policía nacional allanaron el lugar de habitación de José Alirio García Vallejo, a quien detuvieron y pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, pues se le sindicaba del delito de rebelión. Manifestaron que José Alirio García Vallejo recuperó la libertad el 4 de marzo de 2004, pero continuó procesado por el delito de rebelión, hecho por el cual la sociedad lo rechazaba y le era imposible conseguir un empleo. El 27 de julio de 2005 fue privado de la libertad por segunda vez, pues la Fiscalía 37 Seccional, dentro del proceso de rebelión, así lo dispuso y, el 15 de diciembre de 2005, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali lo dejó en libertad.

1José Alirio García Vallejo, Abel María García Sánchez, María Asceneth Vallejo Morales, John Alexander García Vallejo, Norberto García Vallejo, Gustavo Adolfo García Vallejo, Jenny Andrea García Vallejo, Martha Liliana Figueroa (quien actúa en nombre propio y en representación de Janer Antonio Figueroa y Gerardiny Rodríguez Figueroa). Manifestaron que mediante sentencia del 13 de abril de 2009, proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, se absolvió al señor García Vallejo del delito de rebelión. Afirmaron que el privado injustamente de la libertad duró en ese estado 11 meses y 23 días y la investigación penal 5 años 9 meses y 7 días. Concluyeron que José Alirio García Vallejo no estaba en la obligación de soportar la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, ni la vinculación al proceso penal que se adelantó en su contra, pues su conducta no fue ilícita; sin embargo, él y su núcleo familiar tuvieron que padecer la angustia y zozobra que aquello les causó, pues debido a la gravedad del delito que se le imputó, al tiempo que estuvo retenido y a la difusión de la noticia a través de los periódicos y revistas, el rechazo y estigmatización social fueron altos, lo cual les ocasionó daños morales y sicológicos. 1.2. Admisión y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 9 de octubre de 2009, admitió la demanda y ordenó su notificación y, en auto del 29 de septiembre de

2010, admitió la corrección de la misma, en el sentido de excluir como demandada a la Rama Judicial y complementar las pruebas pedidas. Una vez notificada en debida forma, fue contestada por la demandada, la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones (folio 132 y 170 del cuaderno 1). La Fiscalía General de la Nación señaló que es una institución de naturaleza constitucional que le corresponde investigar los delitos y acusar a los posibles infractores de la ley penal y que sus funcionarios tienen a su cargo unas obligaciones que cumplen, por lo cual, afirman que no incurrieron en deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores que produjeran una falla en el servicio o que generaran perjuicios con la realización de una investigación, la cual se desarrolló en debida forma. Manifestó que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, pues se limitó a cumplir sus funciones constitucionales y legales bajo el amparo de órdenes judiciales y celeridad. Solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se reúnen los requisitos exigidos para endilgarle responsabilidad (folios 159 a 167 del cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 1 de octubre de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (folio 204 del cuaderno uno). La parte actora, después de relacionar las pruebas allegadas, concluyó que en el proceso quedó demostrado que José Alirio García Vallejo estuvo privado de la libertad dos veces dentro del mismo proceso penal, entre el 27 de julio de 2003 y

el 4 de marzo de 2004 y del 27 de julio de 2005 al 15 de diciembre del mismo año y, además, estuvo vinculado al proceso penal durante 69 meses y 7 días, por lo que él y su familia sufrieron daños morales irreversibles, así como patrimoniales. Por último, precisó que se presentó una falla en el servicio, pues la fiscalía, después de la investigación penal, solicitó la absolución de aquel, fundamentada en que a José Alirio García Vallejo se le violaron garantías elementales (folio 206 a 210 del cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida En sentencia del 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad que padeció José Alirio García Vallejo fue injusta. Concluyó (se transcribe como aparece en el original): “…para la Sala en el caso concreto se estructuró principalmente uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración bajo el régimen de responsabilidad objetivo, pues, la justicia penal absolvió de todo cargo al señor JOSÉ ALIRIO GARCÍA VALLEJO, por considerar que no se desvirtuó plenamente la Presunción de Inocencia, de modo que la Nación, Fiscalía General de la Nación deberá pagar los perjuicios causados por la privación injusta del demandante principal” (folio 213 a 235 del cuaderno principal). 1.5 Grado jurisdiccional de consulta El 30 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el desistimiento del recurso de apelación que, contra la sentencia anterior, interpuso

la parte actora y ordenó surtir el trámite del grado jurisdiccional de consulta, para lo cual remitió el expediente a esta Corporación. 1.6 Trámite en esta instancia: Por auto del 25 de septiembre de 2013, el despacho avocó conocimiento del asunto en grado jurisdiccional de consulta y, en consecuencia, corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. La parte actora manifestó su desacuerdo con la negativa al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y el daño a la vida de relación, así como con el monto reconocido por perjuicios morales y citó apartes de testimonios que obran en el proceso que, según su opinión, fundamentan la causación de los materiales y el aumento de los morales. El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia de la Sala Esta Corporación es competente para conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en consideración a que, en los términos del artículo 184 del C.C.A., la condena impuesta contra la entidad estatal supera el valor de 300 salarios mínimos legales vigentes al momento en que la sentencia fue proferida y la misma no fue objeto de apelación.

Ahora, según lo dispone la norma en mención y conforme lo ha sostenido esta Sección, la consulta se tramita en favor de la entidad pública condenada, de manera que la competencia de la Sala se extiende a decidir la responsabilidad

que se imputa a la administración, sin que sea viable perjudicar su situación actual, como habría ocurrido en caso de que ésta fuera apelante único2. 2.2. Oportunidad de la acción 2 En este sentido, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 25.508. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-3. En este caso, la providencia por medio de la cual se absolvió a José Alirio García Vallejo quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 2009 y la demanda fue interpuesta el 10 de septiembre de ese mismo año; por lo tanto, ésta se interpuso dentro del término de ley. 2.3 El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la

privación de la libertad a la cual fue sometido José Alirio García Vallejo, lo cual ocurrió en vigencia de la Ley 270 de 19964, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 3 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 4 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19915, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada

por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta,

tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..”6 (se resalta). 5 “Artículo 414. Indemniz

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