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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00869-01(46219)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00869-01(46219)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACION DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El señor JORGE CALERO GIRALDO fue capturado por la Fiscalía y vinculado a un proceso penal por el delito de extorsión, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, esto, hasta que finalizó el proceso con la preclusión de la investigación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal,

sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO

414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial /

SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no

lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo

414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la

libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700

DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD - Proceso penal por el delito de extorsión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva / PROCESO PENAL - Preclusión de la investigación [L]a Fiscalía General de la Nación vinculó al señor JORGE ENRIQUE CALERO GIRALDO a una investigación penal por el delito de extorsión, en la modalidad de tentativa, y que en ella le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, investigación que precluyó a su favor, por cuanto, en sentir de la misma Fiscalía, no se probó la ocurrencia del hecho punible investigado. (…) la actuación que adelantó la Fiscalía General de la Nación constituyó el factor único y determinante para que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor CALERO GIRALDO resultara injusta, si se tiene en cuenta que las razones para precluir la investigación estuvieron determinadas por la falta de prueba de la ocurrencia del hecho punible, lo cual equivale a que éste no existió, y, en esa medida, se configura una de las circunstancias en que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado. (…) la parte actora no está en la obligación de soportar el daño que padeció y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para el Estado de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes. (…) en casos como este, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los

conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima , causales que no fueron acreditadas en el plenario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00869-01(46219)

Actor: JORGE ENRIQUE CALERO GIRALDO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 13 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de septiembre de 2009, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores1 presentaron

1 El grupo demandante está integrado por Jorge Enrique Calero Giraldo (afectado directo con la medida) y Mayra Alejandra Sarria (compañera permanente), quienes actúan en nombre propio y

en representación de sus hijos menores Kevin Andrés Calero Garzón y Laura Valentina Ceballos. demanda en contra de la Nación –Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor JORGE ENRIQUE CALERO GIRALDO. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el afectado directo con la medida, 100 de los mismos salarios para su compañera permanente y 50 para cada uno de sus hijos. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron la suma de $2’508.046.oo, que corresponden a los “3 meses y 14 días” que restaban para que finalizara el contrato de trabajo a término fijo, vigente para el momento de la detención del señor CALERO GIRALDO, el cual terminó, con justa causa, en razón de aquélla. En la modalidad de daño emergente, pidieron $7’000.000.oo, discriminados así: i) $5’000.000.oo, por los honorarios profesionales que pagó la compañera permanente del señor CALERO GIRALDO a quien lo representó en el proceso penal y $2’000.000.oo por lo que ella le consignó a aquél, durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, más los gastos en que incurrió ella

para visitarlo en la cárcel y sostener a la familia. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesisque, el 15 de agosto de 2008, la Fiscalía 17 Especializada de Cali profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en contra, entre otras personas, del señor JORGE ENRIQUE CALERO GIRALDO, como coautor del delito de extorsión, en la modalidad de tentativa. El 9 de enero de 2009, el señor CALERO GIRALDO fue capturado y puesto a órdenes de la referida Fiscalía 17 que ordenó su detención en el establecimiento carcelario de Villa Hermosa, lugar en el que permaneció hasta el 30 de marzo siguiente, cuando la misma Fiscalía precluyó la investigación, por cuanto no se probó la existencia del hecho punible. Así, para los demandantes el señor CALERO GIRALDO fue privado injustamente de su libertad, lo cual le causó a él y a su grupo familiar más próximo perjuicios del orden moral y material que deben ser indemnizados.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por las demandadas. 2.1 La Rama Judicial3 alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto ninguna actuación suya determinó el daño; además, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación cuenta con autonomía administrativa y presupuestal para responder por eventuales condenas en su contra. 2.2 La Fiscalía General de la Nación4 adujo que su actuación se ajustó al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales a su cargo y alegó la

culpa exclusiva de la víctima en la materialización del daño, por cuanto el hoy actor, afectado con la medida de aseguramiento, no recurrió las decisiones que limitaron su libertad.

3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 28 de mayo de 20105, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto6.

La Rama Judicial7 reiteró lo dicho en la contestación de la demanda e insistió en la autonomía presupuestal de la Fiscalía General. La parte actora y la Fiscalía General de la Nación no intervinieron y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 13 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo (se transcribe tal como obra en la foliatura): 2 Folio 55, cdno. 1. 3 Folios 64 a 69, cdno. 1. 4 Folios 76 a 90, cdno. 1. 5 Folio 92, cdno. 1. 6 Folio 110, cdno. 1. 7 Folio 116, cdno. 1. “Para la Sala, la medida de aseguramiento con detención preventiva impuesta por la Fiscalía 17 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados resultó pertinente, pues como se observó los elementos probatorios obtenidos, pues de conformidad con los testimonios rendidos por las personas que en su momento acusaron al demandante, se podía inferir que el imputado era participe

de la conducta delictiva (Tentativa de Extorsión), pues las circunstancias en que se dieron los hechos, es decir cuando el señor Jorge Enrique Calero y los otros individuos estuvieron en la casa de la familia Collazos amenazando con matarlos o con llevarse la camioneta que se encontraba en la entrada, podría considerarse que la medida de aseguramiento resultaba necesaria, por cuanto en este sentido el imputado sería peligroso para la seguridad de las víctimas. “En estas circunstancias considera la Sala, que sobre el señor JORGE ENRIQUE CALERO GIRALDO, recaían serios indicios que lo comprometían en el delito de Extorsión en la modalidad de tentativa, de donde se decidió imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra”8. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte actora interpuso recurso de apelación. Como razones de su disentimiento expuso, básicamente, que (se trascribe tal como obra en la foliatura): “No le asiste razón al a-quo cuando pretende que en el presente asunto se configura la tesis subjetiva de la responsabilidad de Estado porque a partir de las pruebas obrantes en el proceso penal se pudo establecer la conducta de JORGE ENRIQUE CALERO en los hechos por los cuales fue privado de la libertad y que al tenor de la legislación existente solo bastaba de la configuración de un indició. Con tal posición viene a descartar cualquier análisis al aspecto objetivo de la privación injusta de la libertad que como derecho fundamental tiene una amplia protección tanto internacional como enmarcada en nuestra Constitución tesis que

a juicio nuestro debe cobrar valor para revocar la subjetiva que pretende impere el A – quo en el presente caso y pasando por alto que de esas pruebas a las que él se ha referido, es de donde la misma Fiscalía decidió precluir y expuso ‘… toda vez que no está muy clara la estructuración del tipo penal de la extorsión en este asunto… (…) no se puede pregonar en forma clara la ocurrencia de este injusto contra la autonomía personal y el patrimonio económico motivo por el cual esta DELEGADA prelucirá la investigación…’ de donde sin mayores esfuerzos se puede establecer que las razones para precluir que no hay claridad de la ocurrencia del injusto en otras palabras, el hecho doloso no está claro y por eso igual dijo que no se encontraba estructurado el tipo penal de la extorsión. Aspectos estos que al estudio de la jurisprudencia transcrita y las mismas que invocó el juzgador de primera instancia constituyen la estructura de la tesis objetiva por la cual se debe resarcir los perjuicios causados”9. 8 Folios 136 y 137, cdno. ppal. 9 Folio 149, cdno. ppal.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación interpuesto fue concedido por el a quo el 22 de enero de 201310 y admitido por esta Corporación, mediante auto del 17 de abril siguiente11.

El 15 de mayo de 201312, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 3.1 La parte actora insistió en que este asunto debe fallarse atendiendo la tesis objetiva de responsabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad, si se

tiene en cuenta que la preclusión de la investigación se produjo porque no se probó la existencia del hecho investigado.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado13, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos14, en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-. 10 Folio 153, cdno. ppal. 11 Folio 157, cdno. ppal. 12 Folio 159, cdno. ppal. 13 Expediente 2008 00009. 14 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998.

En este asunto, para dar inicio al conteo del término de caducidad, la Sala tendrá en cuenta la fecha en que cobró fuerza ejecutoria la providencia del 25 de marzo de 2009, a través de la cual la Fiscalía 17 Delegada ante los Juzgados

Penales de Circuito Especializados de Cali precluyó la investigación penal que inició en contra del señor JORGE ENRIQUE CALERO GIRALDO, es decir, el 22 de abril de 2009 –folio 29, cdno. 1-; así, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 23 de abril de 2011. Como la demanda se presentó el 15 de septiembre de 2009, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.

3. El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que, como la privación de la libertad del señor JORGE ENRIQUE CALERO GIRALDO se produjo, según la demanda, hasta el “25 de marzo de 2009”, ello ocurrió en vigencia de la ley 270 de 1996, cuyo artículo 65

establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 199115, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. 15 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. En sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia,

esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren

las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..”16(se resalta). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iuranovitcuria, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión17. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros. 17 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de

aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente18. En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados19. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención20. Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si

éste incurrió en dolo o culpa21. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar del Estado, por ser una institución donde rige el principio iuranovit curia, es posible que el juez adopte

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