CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00873-01(42709)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00873-01(42709)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Hurto de combustibles / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Detención preventiva / DAÑO ANTIJURÍDICO – No configurado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada El señor Carlos Alberto Álvarez Rodríguez, estuvo privado de su libertad por un término de tres meses junto con otras personas, en la cárcel de Tuluá, Valle del Cauca, en el marco de una investigación criminal adelantada por la Fiscalía 18 Especializada de Cali, sindicado de cometer los delitos de apoderamiento de hidrocarburos y concierto para delinquir. Luego, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, dispuso decretar la preclusión de la investigación como sentencia absolutoria y ordenó su libertad. […] [S]i bien la imposición de medida de aseguramiento generó una privación de la libertad, un daño en sentido material del término debido a la evidente afectación a un bien jurídico tutelado como es la libertad, lo cierto es que no configuró un daño antijurídico, pues no se trató de una captura ilegal y se ajustó a los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad, convicción y necesidad que los estándares legales y convencionales exigen para que configure una carga que toda persona deba soportar como coste de la vida en una comunidad políticamente organizada. En tales condiciones, la medida cautelar así adoptada, se erige a la manera de un título legal que, de conformidad al ordenamiento constitucional, permite la lesión material al interés jurídicamente tutelado, en este caso la libertad, dado que se
ajusta a los parámetros jurídicos explicados anteriormente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Noción El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, que deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio. DAÑO – Elementos [E]l daño incorpora dos elementos: uno, fáctico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre. En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. El segundo elemento, el elemento formal, se verifica en el plano jurídico, sí y solo sí, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que la lesión no haya sido causada, ni sea jurídicamente atribuible a la propia víctima; c) Que la lesión tenga consecuencias
ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima; d) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. Reunidos los dos elementos y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de reparación integral del daño, ver el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
DAÑO ANTIJURÍDICO – Noción
[E]l daño antijurídico consiste en la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial de los bienes o derechos del titular, quien no tiene el deber jurídico de soportarlo. De manera que, en cada juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandante demostrar la presencia de cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es: i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del que es titular y ii) no se encuentre en el deber jurídico de soportar la lesión o el menoscabo del bien - antijuridicidad-.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]l artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso que “quien haya sido privado
injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. Esta regla no impide abordar la responsabilidad estatal con fundamento en el criterio anteriormente referido, ya que dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos. La Sala Plena de la Corte Constitucional ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad, en atención a que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, cita la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996; y la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José
Fernando Reyes Cuartas.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Noción
[E]s preciso que el Juez tome en consideración que conforme al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 “[e]l daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. Lo anterior, por cuanto con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaración de irresponsabilidad administrativa.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00873-01(42709)
Actor: ANNIE JOHANNA GÓMEZ LONDOÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca, el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011)1, por la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Alberto Álvarez Rodríguez, estuvo privado de su libertad por un término de tres meses junto con otras personas, en la cárcel de Tuluá, Valle del Cauca, en el marco de una investigación criminal adelantada por la Fiscalía 18
Especializada de Cali, sindicado de cometer los delitos de apoderamiento de hidrocarburos y concierto para delinquir. Luego, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, dispuso decretar la preclusión de la investigación como sentencia absolutoria y ordenó su libertad.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1 Folio 144 al 158 del cuaderno 2
La señora Annie Johanna Gómez Londoño (compañera de la víctima), actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Carlos Alberto y Laura Isabel Álvarez Gómez, junto con la señora Inés Rodríguez Villegas y el señor Douglas Álvarez Rodríguez (padres de la víctima), mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda el 10 de septiembre de 20092, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, para que se les declare responsables de los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad de su familiar el señor Carlos Alberto Álvarez Rodríguez (victima). En el escrito de demanda los actores solicitaron la indemnización por concepto de
perjuicios morales y materiales, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, que estimaron en lo que resulte probado dentro del proceso, con ocasión de la detención preventiva que sufrió el señor Carlos Alberto Álvarez Rodríguez, por un lapso de tres meses. Solicitaron, además, que la sentencia proferida sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y que las demandadas den cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. Finalmente, que en caso de que no se efectúe el pago en forma oportuna, las entidades demandadas liquiden los intereses comerciales y moratorios conforme lo ordena el artículo 177 del citado Código. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente:
1. Que el señor Carlos Alberto Álvarez Rodríguez, es hijo de Carlos Álvarez e Inés Rodríguez; así mismo, de la unión libre formada con la señora Annie Johanna Gómez Londoño, nacieron dos hijos de nombre Carlos Alberto y Laura Isabel Álvarez Gómez, quienes dependían económicamente de él, junto con sus padres y su hermano de nombre Douglas Álvarez Rodríguez.
2. Que el señor Carlos Alberto Álvarez Rodríguez, estuvo privado de su libertad por un término de tres meses junto con otras personas en la cárcel de Tuluá, Valle del Cauca, en el marco de una investigación penal adelantada por la Fiscalía 18 Especializada de Cali, sindicado de cometer los delitos de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos, quien, posteriormente, fue absuelto de todos los cargo y se ordenó su
libertad, por medio de sentencia No. 042 del 5 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga.
3. Que en forma injusta el señor Álvarez Rodríguez tuvo que soportar una detención prolongada que lo afectó social y económicamente, tanto a él como a su familia, teniendo en cuenta que a este proceso se le dio trascendencia nacional, al ser publicado en medios de comunicación su captura, aunado al hecho que se desempeñaba como ganadero tanto en Tuluá como en los municipios aledaños, devengando unos ingresos mensuales entre tres y cuatro millones de pesos.
4. Que días después de haber obtenido su libertad, el señor Carlos Alberto Álvarez Rodríguez falleció el día 21 de julio de 2007. 2 Folio 24 al 36 del cuaderno 1 2.2. Trámite procesal relevante La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009)3, providencia que fue notificada a las partes y al representante del Ministerio Público.
La Nación – Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda por escrito del 11 de febrero de 20104, en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos se atuvo a lo que se probare en el proceso. En apoyo de esta solicitud adujo, en síntesis, que, del análisis de la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Álvarez Rodríguez por parte de la
Fiscalía General de la Nación, no existió actuación anómala, falencia o precaria de este ente investigador, en consideración a las circunstancias probatorias y normativas vigentes para la época de los hechos, razón por la que, en su sentir, la medida fue razonable ya que estaban acreditados los requisitos sustanciales para su adopción, circunstancia que no es susceptible de generar responsabilidad del Estado. Para tal efecto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación – Rama Judicial, contestó oportunamente la demanda por escrito presentado el 11 de febrero de 20105, en el que se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual, señaló que, resulta claro que la responsabilidad endilgada le compete sólo a la Fiscalía General de la Nación, porque tal como se evidencia en la demanda, no hubo responsabilidad de su representada al decretar la preclusión de la investigación solicitada por la citada entidad. Así mismo, precisó que el objeto de la investigación consiste en establecer si se ha infringido o no la ley penal y quién o quiénes fueron sus autores o participes, por lo que, en su criterio, la decisión jurisdiccional fue acorde con las normas constitucionales y legales, además que no existen pruebas que permitan endilgar responsabilidad a la entidad demandada Rama Judicial, como consecuencia de que su actuar fuere irrazonable, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En proveído calendado el tres (3) de marzo de dos mil diez (2010), se decretaron las pruebas documentales requeridas por las partes6. Luego, tras haberse
3 Folio 57 al 71 del cuaderno 1 4 Folio 35 al 38 del cuaderno 1 5 Folio 72 al 82 del cuaderno 1 6 Folio 84 al 85 del cuaderno 1 declarado fallida la audiencia de conciliación celebrada entre las partes el día 23 de septiembre de 20107, se ordenó correr traslado a estas para alegar de conclusión8. La parte actora, por medio de escrito del 5 de abril de 2011, reiteró de manera general los argumentos que sustentan la demanda, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado que allí relacionó como sustento a sus alegaciones9. La apoderada de la Nación – Rama Judicial en escrito del 12 de abril de 201110, se ratificó en todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda, y reiteró su solicitud de declarar probadas las excepciones propuestas y que se nieguen las pretensiones de la demanda. Por su parte, el apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación, en escrito del 13 de abril de 201111, solicitó que se nieguen todas las pretensiones de la demanda ya que no se configuran los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, teniendo en cuenta el estudio doctrinal y jurisprudencial que acompañó a su escrito. Propuso que se declare probado cualquier hecho configurativo de excepciones y, en particular, la culpa exclusiva de la víctima teniendo en cuenta que el demandante no recurrió las providencias supuestamente lesivas, según lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.
2.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió fallo de primera instancia el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011)12, en el que desestimó las pretensiones de la demanda. El A-quo hizo un detallado estudio sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en los términos de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, así como un recuento de la evolución que ha experimentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el particular, para lo cual citó apartes de la Sentencia C-037 del 1996 y la sentencia del Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 2009. También trajo a colación la Sentencia del Consejo de Estado de fecha 14 de abril de 2010, en la que se precisó que el título jurídico de imputación aplicado en caso de privación injusta de la libertad es el de falla en el servicio, por lo que estudió el caso bajo este título. 7 Folio 115 al 117 del cuaderno 1 8 Folio 118 del cuaderno 1 9 Folio 119 al 127 del cuaderno 1 10 Folio 133 al 135 del cuaderno 1 11 Folio 136 al 142 del cuaderno 1 12 Folio 144 al 158 del cuaderno 2 Así las cosas, el Tribunal procedió a determinar si en el caso en concreto, existía la demostración del daño antijurídico de la parte actora. Sin embargo, consideró que la única prueba allegada al proceso (mera síntesis de lo decidido en la
Sentencia No. 042 del 5 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga), no constituía un mecanismo probatorio que demuestre certeramente la responsabilidad de las demandadas por la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Carlos Alberto Álvarez Rodríguez ni el periodo en que supuestamente estuvo detenido, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda al no cumplirse la carga probatoria exigida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia de primera instancia fue notificada por medio de edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 29 de septiembre de 201113. 2.4. La apelación contra la sentencia Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, solicitando que se revocara el fallo de primera instancia14, aduciendo que los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad se encontraban acreditados en el proceso, por lo que, en su criterio, el sustento del Tribunal para negar las pretensiones era inocuo y sin fundamento jurídico, ya que se aportó un extracto del proceso debidamente certificado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, que acredita la privación de la libertad del señor Álvarez Rodríguez. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso así interpuesto se admitió por parte del Consejo de Estado, con auto de fecha 18 de enero de 201215. Luego, con providencia del ocho (8) de febrero del dos mil doce (2012)16, se corrió
traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este emitiera concepto, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación17, entidad que demandó que sean tenidos en cuenta los argumentos consignados en la contestación de la demanda, alegatos y demás actuaciones y reiteró que en el caso bajo estudio el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, ya que existían serios elementos de los cuales podía estructurarse responsabilidad penal, por lo que el daño o perjuicio que pudo sufrir el demandante por parte de la Fiscalía, no tenía la connotación de daño antijurídico. 13 Folio 159 del cuaderno 2 14 Folio 161 al 163 del cuaderno 2 15 Folio 170 del cuaderno 2 16 Folio 172 del cuaderno 2 17 Folio 173 al 178 del cuaderno 2 La parte demandante, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. Posteriormente, la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación por medio de auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), con el fin de lograr el “esclarecimiento de la verdad” y “establecer puntos oscuros o dudosos de la contienda” según lo previsto en el artículo 169 del C.C.A., decretó la práctica de pruebas consistentes en solicitar al Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito Especializado de Buga, allegar en calidad de préstamo el proceso N° 76-001-6000196-2006-03870-00 en el que se adelantó la investigación penal en contra del señor Carlos Alberto Álvarez Rodríguez; así mismo, dispuso oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy al director de la Cárcel del Circuito Judicial de Tuluá, para que certificaran el periodo en que estuvo recluido en dicho centro carcelario el señor Álvarez Rodríguez. Tanto el Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito Especializado de Buga como el Establecimiento Penitenciario de Tuluá, Valle y el INPEC allegaron la información requerida el veintitrés (23) de mayo de 201818 y el treinta y uno (31) de mayo de esa anualidad19, respectivamente, por lo que el magistrado ponente por medio de auto del seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018)20, corrió traslado a las partes por el término común de tres (3) días, sin que estas se pronunciaran sobre el particular21.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1 Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón a la naturaleza de este pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado sin consideración a la cuantía de estos22. 3.1.2 Vigencia de la acción La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la
demanda, teniendo en cuenta que la providencia que decretó la preclusión de la 18 Folios 219 del cuaderno 2. Cuadernos de pruebas 2 y 3 19 Folios 220 al 221 del cuaderno 2 20 Folio 223 del cuaderno 2 21 Folio 224 del cuaderno 2 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. investigación a favor del señor Carlos Alberto Álvarez Rodríguez la profirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle, el 5 de julio de 2007 y cobró ejecutoria ese mismo día tal y como lo certificó la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Buga, Valle23; así mismo, es claro que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, debe preverse que el término de caducidad se suspendió desde el 1 de junio de 2009 fecha en la cual el apoderado judicial de los demandantes presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 19 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca24, esto es, cuando restaban treinta y cuatro (34) días para el vencimiento de los dos (2) años dispuestos como término de caducidad. Ahora bien, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, establece que tal suspensión se extiende en el tiempo hasta tanto ocurra la primera de las siguientes
condiciones: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. Para el efecto, se toma en consideración que la solicitud de conciliación se presentó el 1 de junio de 2009, y que, el término máximo de suspensión no podía, por tanto, exceder del 1 de septiembre de 2009. Así las cosas, no habiendo llegado las partes a un acuerdo conciliatorio, esto es, fallida la condición uno, y no habiendo obtenido el solicitante la certificación del fracaso de la conciliación antes del 1 de septiembre de 2009, pues esta se expidió hasta el 15 de septiembre de ese año por parte de la Procuraduría Judicial 19 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca25, se entiende que el conteo del término de caducidad se reanudaba a partir del vencimiento de los tres meses contados a partir de la presentación, esto es, el 1 de septiembre de 2009, pues según se observa de las pruebas arrimadas al plenario, esto fue lo que primero aconteció. Así las cosas, a partir del 1 de septiembre de 2009, la parte actora contaba con treinta y cuatro (34) días para presentar la demanda, término que vencía, a más tardar, el 4 de octubre de 2009. Como esta se presentó el 18 de septiembre de 200926, resulta válido concluir, sin mayores ambages, que se hizo dentro del término de los dos años legalmente previstos en el artículo 136 del C.C.A.
23 Folio 14 del cuaderno 2 del proceso penal 24 Folio 20 al 23 del cuaderno 1 25 Folio 20 del cuaderno 1 26 Folio 36 del cuaderno 1 3.1.3 La legitimación en la causa De la legitimación en la causa por activa, la Sala constata que, tal como lo indicó la parte actora en su escrito de demanda27, los hechos que motivan la presente acción tienen origen en la afrenta material al derecho a la libertad de Carlos Alberto Álvarez Rodríguez en el trámite un proceso penal, quien falleció el día 21 de julio de 2007, según se pudo evidenciar con la copia auténtica del Registro Civil de Defunción No. 04304714 de fecha 25 de julio de ese año28. En este sentido, los aquí accionantes en virtud de sus vínculos familiares con el interfecto están legitimados por activa para reclamar en ejercicio de la acción de reparación directa el pago de los presuntos daños y perjuicios ocasionados por estos hechos, por las razones que a continuación pasan a exponerse: El artículo 1008 del Código Civil, tiene previsto que: “Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto (…)” Por su parte, el artículo 1040 del citado Código, modificado por el artículo 85 de la Ley 153 de 1887, subrogado a su vez por el artículo 2 de la Ley 29 de 1982, reconoce como sucesores, entre otros, a los ascendientes, los hermanos, los hijos
y al cónyuge supérstite. Por esta razón, la Sala concluye que, si por ministerio de la ley una persona es llamada a suceder a otra en sus bienes y derechos, también debe pasar a ocupar el lugar del fallecido para reclamar ante las autoridades judiciales los derechos que a esa persona le hubieren podido corresponder. Pues bien, por medio del correspondiente registro civil de nacimiento del señor Carlos Alberto Álvarez Rodríguez29, se acreditó la condición de padres de la víctima directa, esto es, Blanca Inés Rodríguez Villegas y Carlos de Jesús Álvarez Bustamante, así como la calidad de hijos de la víctima de los menores Laura Isabel Álvarez Gómez30 y Carlos Alberto Álvarez Gómez31, con sus respectivos registros civiles de nacimiento. Así mismo, reposa el registro civil de Douglas Álvarez Rodríguez32, quien con este acreditó su calidad de hermano de la víctima directa. En cuanto a la calidad de compañera permanente de la señora Annie Johanna Gómez Londoño, se allegaron sendas declaraciones extrajuicio rendidas por Albeiro 27 Folio 25 del cuaderno 1 28 Folio 10 del cuaderno 1 29 Folio 5 del cuaderno 1 30 Folio 8 del cuaderno 1 31 Folio 9 del cuaderno 1 32 Folio 14 del cuaderno 1 Castro Martínez, Luz Marina Ríos Medina, Víctor Alfonso Tamayo Gallego y Angélica María Toro Bermúdez33, quienes coinciden en afirmar que conocían la relación de convivencia desde hace siete años aproximadamente, entre ella y el señor Carlos Alberto Álvarez Rodríguez hasta el día de su fallecimiento, y que fruto
de esa unión existen dos hijos menores de nombres Laura Isabel y Carlos Alberto Álvarez Gómez, declaraciones que serán valoradas según lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Subsección34. Adicionalmente, se cuenta en el plenario con los registros civiles de nacimiento de estos menores, con los que se prueba la relación de parentesco con su madre la señora Annie Johanna Gómez Londoño35. A juicio de la Sala los documentos antes relacionados, unidos al hecho de la existencia de dos hijos en común permiten tener por probado la condición de Annie Johanna Gómez Londoño como compañera sentimental de Carlos Alberto Álvarez Rodríguez y, por tanto, la legitiman para ser parte en el proceso y para recibir, si a ello hay lugar, la indemnización correspondiente. En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propusieron, tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, la Sala analizará este aspecto como una excepción por indebida representación, puesto que la Fiscalía y los órganos judiciales que intervinieron en los actos que fundamentaron las pretensiones forman parte de la Nación, que es la legitimada por pasiva en la causa. La Sala pone de presente que el hecho reputado como generador del daño por la parte actora fue la privación de la libertad a la que fue sometido Carlos Alberto Álvarez Rodríguez como consecuencia de la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, Valle, ante la petición que en ese sentido realizó el ente acusador por conducto del Fiscal 18 Especializado de la Subunidad de Hidrocarburos – Unidad Elite de Policía Judicial de la Dirección Seccional Cali.
Ahora bien, el proceso penal se tramitó en vigencia del actual sistema penal acusatorio, esto es, la Ley 906 de 2004. Este nuevo modelo procesal penal trajo consigo que actualmente no corresponde a la Fiscalía, por regla general, asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal mediante la adopción de las medidas cautelares necesarias. Bajo esta nueva normativa, únicamente puede solicitarlas al juez que ejerza las funciones de control de garantías, pues solo excepcionalmente podrá realizar capturas, en los supuestos señalados por el legislador, con sometimiento al control judicial dentro de las 36 horas siguientes, como sucede, por ejemplo, cuando se aprehende a una persona en flagrancia. 33 Folios 18 y 19 del cuaderno 1 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de noviembre de 2014, Exp. 27578. 35 Folios 8 y 9 del cuaderno 1 De tal suerte que el juez de control de garantías es el encargado de examinar si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales llevadas a cabo o pretendidas por la Fiscalía General de la Nació
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