CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00895- 01(46622)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00895- 01(46622)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – NIEGA REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra sentencia de primera instancia / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALLA EN EL SERVICIO – En la prestación del servicio médico asistencial / FALLA EN EL SERVICIO – No se probó La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
SINTESIS DEL CASO: El 6 de noviembre de 2007, (el menor) J.J.A.O acudió al servicio de urgencias del Hospital San Esteban E.S.E., hoy denominado Hospital Gonzalo Contreras E.S.E., del municipio de La Unión (Valle del Cauca), con un fuerte dolor gástrico, razón por la cual fue ingresado con prioridad de atención.
Luego del examen físico se le encontró decaído, hipotenso, frío y con hipoglicemia, motivo por el cual le fue ordenada una reanimación con líquidos endovenosos y ranitidina para el dolor epigástrico. Posteriormente, su estado de salud empeoró y se practicaron los protocolos de reanimación como intubación, masajes cardiacos y desfibrilador; sin embargo, el paciente falleció. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de la Protección Social, el municipio de La Unión, Valle, y el Hospital San Esteban E.S.E., hoy denominado Hospital Gonzalo Contreras E.S.E., son responsables de la muerte de J.J.A.O.,
por la prestación de un servicio médico deficiente e inoportuno.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la atención médica prestada a J.J.A.O. fue negligente e inadecuada y, por tanto, si constituye una falla del servicio médico asistencial imputable a la parte demandada.
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Frente a sentencia de primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FACTORES DE COMPETENCIA / FACTOR DE COMPETENCIA FUNCIONAL Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., y el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por hechos imputables al servicio médico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIO DE CONTROL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedente / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD – Finalidad / CADUCIDAD –Reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada / CADUCIDAD – Limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Implica la extinción del derecho de accionar La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables al servicio médico. […] Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. […]El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales
adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. […] Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. […] La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. […] El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – El Hospital San Esteban E.S.E. está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad que prestó el servicio médico frente a la que se alega la existencia de una falla del servicio / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Frente a Ministerio de la Protección Social y el municipio de la Unión / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No están legitimados, porque no prestaron ningún servicio médico al menor El Hospital San Esteban E.S.E., está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad que prestó el servicio médico a J.J.A.O. frente a la que se alega la existencia de una falla del servicio. […] [Entre tanto], La Nación – Ministerio de la Protección Socialy el municipio de la Unión no están legitimados en la causa por pasiva, porque no prestaron ningún servicio médico al menor. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Presupuestos / DAÑO ANTIJURÍDICO – Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO – A un interés protegido por el ordenamiento / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Al Estado / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE – Resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS – Hacerlo efectivo luego de la ocurrencia de un daño antijurídico imputable al Estado
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. […] [Así mismo], el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-asistenciales / RESPONSABILIDAD MÉDICA EXTRACONTRACTUAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – De actividades médico-sanitarias / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA EN EL SERVICIO –De actividades médico-asistenciales / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA DEL ACCIONANTE – Obligación del demandante de acreditar que el daño antijurídico es imputable al Estado / DERECHO A LA REPARACIÓN –
Exige acreditar la concreción del daño antijurídico / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias, el derecho a la reparación exige acreditar la concreción del daño antijurídico, esto es, la lesión a un interés tutelado por el ordenamiento, que por lo regular se materializa en la vulneración del derecho a la salud, a la integridad psicofísica o a la vida de la persona, pero además le impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente que éste le es imputable al Estado, por regla general con fundamento en el régimen de falla del servicio. […] Así, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica el régimen de imputación de falla probada, en donde habrán de considerarse el ámbito de atribución jurídica y el de atribución fáctica, la primera, correspondiente al análisis del contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada y, la segunda, referente al nexo causal eficiente entre el comportamiento o intervención de la entidad pública y el resultado dañino, pues no será imputable […] la sola intervención -actuación u omisiónde la prestación médica [en la medida que] no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue
constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”. […] Debe advertirse que la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, así como todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, las actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo y las derivadas de la obligación de seguridad y de cuidado y vigilancia asumidos por las clínicas y hospitales, referidas al deber que tienen tales establecimientos de evitar que los pacientes sufran algún daño durante el tiempo que permanezcan internados, las cuales operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal y son necesarias para permitir la prestación del servicio de salud. [En suma], la jurisprudencia ha señalado que la falla probada en la prestación del servicio de salud opera, no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende “(…) los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, (…), por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”. NOTA DE RELATORÍA: Frente a lo anterior, consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 19101, M.P. Ruth Stella
Correa Palacio. . ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Entendido como afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico / DERECHO A LA VIDA – Características / DERECHO A LA SALUD – Características / DAÑO ANTIJURÍDICO – Acreditado / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO AL ESTADO – Por falla en la prestación del servicio de salud / IMPUTACIÓN DEL DAÑO AL ESTADO – No acreditado La Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. […] Naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. […] En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de J.J.A, por la deficiente atención médica brindada por el Hospital San Esteban E.S.E., la cual está debidamente acreditada con el certificado de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico. [Adicionalmente], la vida y la salud son derechos inherentes e inalienables
de la persona y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". Además, la salud se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico y en sentencia T-760 del 2008 fue reconocida como un derecho fundamental; de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. […][Ahora bien], para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al Hospital San Esteban E.S.E. del municipio de La Unión, es menester establecer si la atención médica que prestó dicho centro hospitalario fue oportuna y adecuada. […] Del análisis de los […] hechos probados surge con claridad para la Sala que la falla en la prestación del servicio de salud alegada por la parte actora no se encuentra acreditada pues la historia clínica del paciente, tanto la manuscrita como la impresa, dan cuenta sin contradicciones, que (…) fue tratado de manera oportuna y adecuada a la sintomatología y el cuadro clínico que presentaba el paciente. [Se concluye] que la prestación del servicio médico brindado por el Hospital San Esteban E.S.E. no fue negligente e inadecuado, por el contrario, se observa con claridad que una vez [la víctima] ingresó al servicio de urgencias de dicho centro hospitalario fue atendido de forma oportuna con base en la sintomatología que aquel refería, con suministro
de los medicamentos adecuados para el dolor que lo aquejaba y para la hipotensión e hipoglicemia que mostraba el tensiómetro y la glucometría, aunando a que cuando su estado de salud entró en estado crítico se realizaron todas las maniobras para lograr reanimarlo, lo que desafortunadamente no se logró, situación que per se no configura una falla en el servicio. […] Se observa, entonces, que el Hospital San Esteban E.S.E., no es patrimonialmente responsable del fallecimiento de[l] [menor] puesto que actuó de forma diligente al prestarle la atención médica necesaria y oportuna, luego de su ingreso al servicio de urgencias de dicha institución médica, aplicando los conocimientos técnicos y médicos, así como los tratamientos a su alcance para lograr la recuperación de su salud e integridad física. […] Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 17 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño antijurídico no es imputable al Hospital San Esteban E.S.E., porque no incurrió en falla del servicio médico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – PREÁMBULO /CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11
PRUEBA / VALORACIÓN PROBATORIA / ANÁLISIS DE PRUEBA – De la historia clínica de la víctima / VALOR PROBATORIO – De la historia clínica de la víctima / HISTORIA CLÍNICA – Concepto / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA – Dentro del caso en comento / IDONEDAD DE LA
PRUEBA – De la historia clínica de la víctima / IDONEDIDAD DE LA PRUEBA – No desvirtuada / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El extremo activo sostiene que lo consignado en la historia clínica no corresponde a la realidad de la atención prestada por el Hospital San Esteban E.S.E. a J.J.A.; sin embargo, dicho señalamiento quedó como una afirmación sin sustento o respaldo probatorio, pues, si bien se sostuvo en la demanda que se había presentado una queja ante la Procuraduría Regional de Pereira (Risaralda), lo cierto es que el documento que se aportó como prueba no tiene fecha ni firma de recibido por ese ente de control, aunado a que lo allí consignado tampoco acredita la falla en la prestación del servicio médico que se alega, toda vez que su contenido es el mismo consignado en los hechos de la demanda, en otras palaras, la historia clínica de [la víctima] quedó incólume y tiene el valor probatorio otorgado por la ley y la jurisprudencia. […] La Ley 23 de 1981 define a la historia clínica en su artículo 34 como: “[…] el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente y en los casos previstos por la ley.” […] Por su parte, el literal a del artículo 1 de la Resolución No. 1995 de 1999, prevé: “La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por
el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”. […][En consecuencia], como quiera que en el presente caso no fue desvirtuada, constituye una prueba determinante para el estudio de la información relevante sobre la atención brindada al paciente, y el medio de prueba idóneo con el que cuenta el personal médico y sus instituciones, para acreditar que la prestación del servicio médico fue diligente oportuno y adecuado, cumpliendo con los criterios de diligencia, pericia y prudencia establecidos por la lex artis para determinada patología. Esa es la razón por la que la Jurisprudencia ha sido enfática en señalar la importancia de la elaboración de historias clínicas completas, claras y fidedignas porque permiten garantizar el adecuado seguimiento, diagnóstico y atención de los pacientes. NOTA DE RELATORÍA: Frente al particular, consultar en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias del 27 de abril de 2011, Rad.: 19192; y del 26 de mayo de 2011, Rad. 20097 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de abril de 2019, Rad.: 55350.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 / RESOLUCIÓN NO. 1995 DE1999 –
ARTÍCULO 1
PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO – Facultad del juez /DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO – De dictamen pericial
médico / PRUEBA TESTIMONIAL / COHERENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – Dentro del proceso en comento / EFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – Dentro del proceso en comento [E]nfatizaron los demandantes en el recurso de apelación, que el dictamen médico solicitado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a la Universidad del Valle, no fue solicitado en la demanda y tampoco les fue notificado, motivo por el que no debía tenerse en cuenta. […] Al respecto, de conformidad con lo consagrado en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, facultades que deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pues en materia médica cobran especial relevancia los dictámenes médicos, y por lo tanto dicha pericia, es totalmente pertinente porque es el medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio que exigen especiales conocimientos científicos o técnicos.[…] En atención de lo anterior, el dictamen pericial ordenado y decretado de oficio mediante auto del 31 de octubre de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo (…) tenía la finalidad de tener un concepto médico profesional sobre el tratamiento y procedimiento médico practicado por el Hospital San Esteban E.S.E. de La Unión Valle al joven (…), prueba que a la postre fue conducente, útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. […] Como
argumento de disenso en el recurso de apelación, la parte actora indicó que el a quo no valoró de forma integral las pruebas aportadas al proceso, pues no analizó los testimonios de R.M.B., D.E.M.M., R.M. de M. y M.A.G. C., los cuales daban cuenta del mal servicio médico que se le prestó a[l] [menor] el 6 de noviembre de 2007 en el hospital San Esteban E.S.E. de La Unión Valle. […]Pues bien, la Sala al valorar los referidos testimonios encuentra que todos tienen en común contradicciones e imprecisiones que le impiden tener por acreditada la falla del servicio médico alegada en la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
169. CONDENA EN COSTAS – Improcedente No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00895-01(46622)
Actor: LUZ HERLINDA ORTIZ ZÁRATE Y OTROS
Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL Y FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA
MISERICORDIA REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA - REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla en la prestación del servicio de salud. No se probó falla del servicio.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El 6 de noviembre de 2007, Juan José Aristizábal Ortiz acudió al servicio de urgencias del Hospital San Esteban E.S.E., hoy denominado Hospital Gonzalo Contreras E.S.E., del municipio de La Unión (Valle del Cauca), con un fuerte dolor gástrico, razón por la cual fue ingresado con prioridad de atención. Luego del examen físico se le encontró decaído, hipotenso, frío y con hipoglicemia, motivo por el cual le fue ordenada una reanimación con líquidos endovenosos y ranitidina para el dolor epigástrico. Posteriormente, su estado de salud empeoró y se practicaron los protocolos de reanimación como intubación, masajes cardiacos y desfibrilador; sin embargo, el paciente falleció. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de la Protección Social, el municipio de La Unión, Valle, y el Hospital San Esteban E.S.E., hoy denominado Hospital Gonzalo Contreras E.S.E., son responsables de la muerte de Juan José Aristizábal Ortiz, por la prestación de un servicio médico deficiente e inoportuno.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 25 de septiembre de 20091, Luz Herlinda Ortiz Zárate, Víctor Mario Aristizábal Ortiz,
Olga María Zárate, Juan de Dios Zárate y Carlina Zárate, en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social - municipio de la Unión y el Hospital San Esteban E.S.E. hoy denominado Hospital Gonzalo Contreras E.S.E., para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Juan José Aristizábal Ortiz, luego de la atención médica brindada en la E.S.E. Hospital San Esteban. Como pretensiones el extremo activo solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, la suma de 1000 SMLMV a Luz Herlinda Ortiz Zárate y Víctor Mario Aristizábal, 800 SMLMV a Olga María Zárate, Juan de Dios Zárate y Carlina Ortiz Zárate; por lucro cesante, la suma de 1 SMLMV sin especificarse a que persona; y, por daño emergente, la suma que resulte probada dentro del proceso. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 6 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 12:30 a.m., el menor Juan José Aristizábal Ortiz, en compañía de su madre, Luz Herlinda Ortiz Zárate, acudió al servicio de urgencias del Hospital San Esteban del Municipio de la Unión refiriendo un fuerte dolor abdominal, fiebre y escalofríos. 1 Fl. 115 a 132, C. 1. Señala que la enfermera de turno tomó signos vitales y posteriormente Juan José Aristizábal Ortiz fue atendido por el médico Miguel Ángel Camargo Becerra, quien realizó
valoración de rutina al paciente, ordenó el suministro de medicamentos y dispuso su traslado a la sala de observaciones, sin ordenar hasta ese momento ningún examen clínico. Manifiesta que a la 1:00 a.m. los síntomas del joven empeoraron, sin que fuese atendido por ningún profesional de la salud. Aproximadamente una hora después, una enfermera se acercó sin brindar ninguna clase de atención a la sintomatología del paciente. Indica que frente a los fuertes dolores manifestados por Juan José Aristizábal Ortiz, su madre salió en busca de médicos o enfermeras que pudiesen atender a su hijo; sin embargo, durante la búsqueda el paciente murió. Sostiene que en ese instante los médicos llegaron e indicaron que Juan José había entrado en paro respiratorio, motivo por el que fue llevado a sala de reanimación en donde los intentos por reanimarlo fueron infructuosos. La señora Luz Herlinda Ortiz Zárate solicitó ese mismo día copia de la historia clínica, la cual fue entregada el 13 de noviembre de 2017 con una serie de anomalías, pues se indicaban tratamientos y procedimientos que no fueron realizados a Juan José Aristizábal Ortiz y que no correspondían a la realidad de la atención prestada al paciente el día de su ingreso al centro hospitalario, motivo por el que el 14 de noviembre de 2007 presentó queja formal ante la Procuraduría Regional de Pereira. Considera que el Hospital San Esteban E.S.E. es responsable de la muerte del menor Juan José Aristizábal Ortiz, luego de la deficiente y negligente atención médica brindada en dicho centro hospitalario, pues la falta de diagnóstico hizo que la prestación del
servicio fuera lenta y descuidada, ocasionando un deterioro de su salud por una hipoglicemia, que se pudo evitar si se hubiera tratado de forma oportuna.
2. Contestaciones El 16 de octubre de 20092, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El Municipio de la Unión3 se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó en su defensa que debido a que es una entidad territorial “no ostenta la calidad de prestador de servicio médico - hospitalarios”, razón por la que propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad patrimonial de la administración municipal de la Unión, Valle. 2.2. La Nación – Ministerio de la Protección Social4 propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, en la medida que no era una entidad prestadora de servicios de salud, de lo que se podía inferir que no estaba llamada a responder en caso de una eventual condena. 2.3. La E.S.E. Hospital San Esteban no presentó contestación de la demanda5.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 13 de septiembre de 20116 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl. 135, C. 1. 3 Fl. 154 a 158, C. 1. 4 Fl. 222 a 232, C. 1. 5 Fl. 244, C. 1. 6 Fl. 567, C. 1.
3.1. La parte demandante7 reiteró los argumentos expuestos en la demanda, adicionalmente sostuvo que el silencio frente a los hechos de la E.S.E. Hospital San Esteban, llevaba implícita una aceptación de los hechos porque no los rebatió aportando pruebas. 3.2. La Nación – Ministerio de la Protección Social, municipio de La Unión, Valle y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de octubre de 20128, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, manifestando que no se probó la falla en el servicio médico, puesto que por parte de los profesionales de la salud se cumplió el protocolo médico que demandaba la sintomatología de Juan José Aristizábal Ortiz.
Al efecto, sostuvo: “La Sala una vez evaluada la situación del paciente a partir del momento en que entró por
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.