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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00906-01(65252)

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00906-01(65252)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

/ DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALTA

DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[S]e concluye que las decisiones que adoptó la Fiscalía General de la Nación en torno a la restricción de la libertad del demandante José Manuel Romero Paz no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas. […] Por todo lo anterior, el llamado de la parte actora de revocar el proveído apelado no será atendido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, la actuación evidenciada del órgano de la instrucción y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a las demandadas en materia de detención del demandante no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al lado de lo cual, analizada la conducta de la

pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio. Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo y, en cambio, acreditado que la privación del actor no fue injusta, se confirmará la sentencia impugnada, pues se evidencia la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la parte demandada.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL

DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL /

EVIDENCIA PROBATORIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia de este, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra acreditado que el [demandante] fue vinculado a una investigación penal por la posible comisión del delito de lavado de activos, en razón de la cual vio restringido su derecho a la libertad desde […]

cuando fue capturado con fines de indagatoria, detención que se mantuvo durante la etapa de instrucción, al definirse su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y calificarse el sumario con resolución de acusación, hasta […] cuando esa medida de aseguramiento fue revocada en la etapa de juicio por orden del juez penal de conocimiento -decisión que pese a ser revocada, para en su lugar mantener la medida, no obra prueba indicativa que se haya materializado una nueva captura en su contra-. Por lo anterior, se concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad […].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, rad. 16516, C. P.

Enrique Gil Botero; sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / ORDEN DE

DETENCIÓN / PRINCIPIO DE PONDERACIÓN / JUSTIFICACIÓN DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LÍNEA JURISPRUDENCIAL / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL

[E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada. En adición a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018, ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /

PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL

INDAGADO / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA

[D] desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis necesario de la antijuridicidad del daño, en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de mayo de 2017, rad. 41533, C. P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera.

FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CALIFICACIÓN

DEL MERITO DEL HECHO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD

/ PROPORCIONALIDAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[La] Fiscalía General de la Nación estaba facultada para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. La Sala encuentra acreditados los elementos necesarios para la procedencia de la medida de aseguramiento […]. Así las cosas, los indicios de

responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente su posible autoría en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido resultaba procedente. […] En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación […], no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva hubiere sido irracional, innecesaria, ilegal o desproporcionada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 32 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00906-00(65252)

Actor: JOSÉ MANUEL ROMERO PAZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD -FALLA DEL SERVICIO – No se

configuró – medida de aseguramiento que cumplió los requisitos legales. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor José Manuel Romero Paz fue vinculado a una investigación por el delito de lavado de activos, en razón de la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se mantuvo vigente durante la instrucción; posteriormente y luego de que se calificara el sumario con resolución de acusación, el juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria a su favor. Como consecuencia, los actores consideran que la privación de la libertad del señor Romero Paz fue injusta y que, con ella, se les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 15 de mayo de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 30 de septiembre de 20091 por los señores José Manuel Romero Paz (afectado directo), Margarita Osorio Aldana (cónyuge), Alicia María y Carlos Efrén Romero Paz (hermanos), Gladis Edith, Libardo Antonio y Juan Carlos Romero Galindo, María Amparo Romero de Soto, Janeth y Jhon Jaime Torres Romero, José Álvaro, Iván Darío y Elizabeth Romero Muriel, Vilma y Liby Romero López (sobrinos), Marina Aldana de García (cuñada), Ana Rita Aldana Osorio (suegra), Luis Enrique Prethel Castro

(amigo) y la sociedad Lito Ética Ltda., contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.3. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor José Manuel Romero Paz “desde el 11 diciembre de 2001 hasta el 28 de agosto de 2003”2. Por lo anterior, elevó solicitud indemnizatoria así: i) 500 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes, ii) $396’666.666, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad daño emergente, para el afectado directo, suma que corresponde al pago de honorarios profesionales al abogado que asumió su defensa penal, a la pérdida del Good Will de la sociedad Lito Ética Ltda. y a los gastos médicos en los que incurrió e incurrirá el afectado, derivados de los quebrantos de salud generados durante su detención, iii) $368’000.0000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor del afectado con la medida, que corresponden a los ingresos que dejó de percibir durante su detención, iv) 300 SMLMV, por concepto de daño a la 1 Según sello de presentación personal visible a folio 320, cuaderno 1. 2 Folios 287 a 320, cuaderno 1.

salud y, v) 1.000 SMLMV, por concepto del daño inmaterial derivado del “perjuicio a la relación en vida”, para este mismo demandante3. Hechos 1.4. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los actores narraron, en síntesis, que, el 11 de diciembre de 2001, el señor José Manuel Romero Paz fue detenido por miembros del CTI, en momentos en que se encontraba en las instalaciones de la empresa de su propiedad sociedad Lito Ética Ltda., detención que tuvo como causa la orden de captura emitida por la Fiscalía Novena Especializada de Cali. Señalaron que, luego de que fuera escuchado en indagatoria, la Fiscalía, mediante resolución de 20 de diciembre de 2001, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el presunto delito de lavado de activos, en grado de coautoría, investigación a la cual se le vinculó por la cesión de la empresa SERVICHEQUE a su sobrino Bernardo Martínez Romero, empresa que estaba relacionada con actividades ilícitas. Indicaron que la Fiscalía calificó el sumario con resolución de acusación; sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, en sentencia del 13 de marzo de 2006, absolvió de responsabilidad al señor José Manuel Romero Paz y, como consecuencia, ordenó su libertad definitiva, decisión que fue recurrida en apelación y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 1º de agosto de 2007. Concluyeron su demanda indicando que la privación de la libertad del señor José

Manuel Romero Paz fue injusta, por conducta atribuible al órgano de la instrucción, dada su errada apreciación de la situación fáctica planteada en el proceso penal e indebida aplicación normativa, lo cual les produjo perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados por las demandadas4. 3 Folio 288 a 290, cuaderno 1. La defensa 1.5. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de mayo de 20095, siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.5.1. La Nación -Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no fue la autoridad que dictó la medida de aseguramiento que afectó la libertad del actor, a lo cual agregó que, en vigencia de la Ley 446 de 1998, no ostenta la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación6. 1.5.2. La Nación -Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, al manifestar que actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales de investigar las conductas que revistan el carácter de delitos y asegurar la comparecencia de los posibles infractores, a lo cual agregó que no incurrió en falla en el servicio, por cuanto la privación de la libertad del actor y su acusación obedecieron a la existencia de indicios serios de responsabilidad en su contra, sin que en ese momento procesal se requiriera de prueba que condujera a la certeza sobre su responsabilidad7.

4 Folios 287 a 320, cuaderno 1. 5 Folio 323, cuaderno 1. 6 Folios 339 a 346, cuaderno 1. 1.6. Cumplida la etapa probatoria, el Tribunal, mediante auto del 24 de enero de 2018 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto8. 1.6.1. La Nación – Rama Judicial reiteró la excepción propuesta consistente en la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta al actor fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación, organismo que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal para responder por eventuales condenas9. 1.6.2. La parte actora solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, por considerar que se probó que el señor José Manuel Romero Paz fue injustamente privado de la libertad, por cuenta de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria, por cuanto no existió causal de culpabilidad para que su conducta fuera reprochable10. 1.6.3. La Nación -Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión 1.7. Al decidir la demanda, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño alegado en la demanda no es antijurídico, por cuanto la medida de aseguramiento dispuesta en 7 Folios 346 a 368, cuaderno 1. 8 Folio 480, cuaderno 1. 9 Folios 481 y 482, cuaderno 1.

10 Folios 486 a 511, cuaderno 1. contra del actor se cimentó en indicios graves de responsabilidad penal que permitieron inferir su posible participación en el delito investigado. Como fundamento de su decisión, expuso, en primer lugar, que en el proceso se probó que el señor José Manuel Romero Paz permaneció detenido en establecimiento carcelario desde el 20 de diciembre de 2001 -según boleta detenciónhasta el 27 de agosto de 2003 -según certificación del INPEC-, por cuenta del proceso penal que la Fiscalía General de la Nación adelantó en su contra por el delito de lavado de activos y que concluyó con sentencia absolutoria a su favor. Sobre la antijuridicidad del daño y su imputación a las demandadas, consideró que la medida de aseguramiento ordenada por la Fiscalía Novena Especializada ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio en contra del señor José Manuel Romero Paz, por el delito de lavado de activos, contó con la prueba indiciaria que permitía suponer la responsabilidad penal del sindicado, puesto que los elementos de juicio evidenciaban que conocía e intervenía en las actividades ilícitas perpetradas en la casa de cambios Servicheque, empresa del cual dijo había vendido a su sobrino en 1991, sin que aporta elemento indicativo de la existencia de ese negocio jurídico y, además, se supo que a través de su sociedad Lito Ética Ltda. circuló el dinero de la referida casa de cambios, para darle apariencia de legalidad, conductas que determinaron su vinculación a la investigación penal. Concluyó que en el asunto en estudio no se configuran los elementos necesarios para determinar que el señor José Manuel Romero Paz fue sometido a un daño

antijurídico y, por tanto, no es dable declarar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas11. II.- EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, acceder las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, consideró que, contrario a los argumentos del a quo, la privación de la libertad del señor José Manuel Romero Paz se tornó injusta, por cuanto las pruebas arrimadas al proceso penal eran inocuas, poco contundentes y no podían ser valoradas ni siguiera como indicios graves de responsabilidad en su contra, de allí que dicha privación de la libertad -que se materializó desde el 11 de diciembre 11 Folios 513 a 519, cuaderno principal. de 2001 al 28 de agosto de 2003le haya causado a los demandantes perjuicios de orden moral y material que deben serles indemnizados. Agregó que el juez penal, a través de su fallo absolutorio, dejó en evidencia que “la Fiscalía no tuvo las adecuadas y contundentes probanzas para condenar al sindicado; por el contrario, el fiscal fue más allá de todo contexto, demostrando la desproporcionalidad en su juicio. No hubo siquiera indicios graves o de peso, para que arbitrariamente la Fiscalía, impusiera la medida de medida de aseguramiento contra el señor ROMERO PAZ”. Concluyó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del

Consejo de Estado, cuando el procesado resulta absuelto de responsabilidad penal, en cualquiera de las hipótesis por las que surja dicha absolución, surge para el Estado el deber jurídico de reparar el daño que la privación de la libertad causó, lo cual ocurrió en este caso. Finalmente, afirmó que “no aparecen demostrados con claridad” los dos indicios de responsabilidad penal para incriminar al demandante en la conducta punible que se le reprochó, por lo tanto, la medida de aseguramiento dispuesta en su contra no atendió los requisitos formales y sustanciales previstos en la Ley 600 de 2000, aplicable para la época de los hechos, para su procedencia, lo cual tornó injusta la detención del señor José Manuel Romero Paz12. 2.2. En proveído del 27 de agosto de 201913, el Tribunal concedió el recurso interpuesto y el 28 de mayo de 2020 esta Corporación lo admitió14; luego, el 3 de noviembre siguiente, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del C.C.A.15, oportunidad en la cual 12 Folios 520 a 553, cuaderno principal. 13 Folio 556, cuaderno principal. 14 Folio 559, cuaderno principal. 15 Folio 562, cuaderno principal. ninguno de los sujetos procesales intervino.

III. CONSIDERACIONES No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a

resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. 3.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor José Manuel Romero Paz, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 201316, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2. Problema jurídico 16 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno

respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. Precisado lo anterior, bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor José Manuel Romero Paz, en aplicación de un régimen objetivo como lo sugirieron los demandantes, o si procede un estudio de responsabilidad diverso. En caso de que se concluya que la pasiva está llamada a responder por el daño alegado en la demanda, se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, se analizarán las pretensiones indemnizatorias negadas por el a quo; en el evento contrario, se confirmará el fallo objeto de apelación. 3.3. Motivación de la sentencia 3.3.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio, con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - En desarrollo de la diligencia ordenada por la Fiscalía Séptima Especializada ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, dentro del proceso penal adelantado en contra del extinto narcotraficante José Santacruz Londoño, se logró la incautación de $80’000.000 en efectivo en la residencia del señor Bernardo Martínez Romero, hallazgo que originó el inicio de labores investigativas tendientes a establecer su procedencia, detectándose, a partir del análisis minucioso de las cuentas bancarias del señor Martínez Romero, que, al parecer, la empresa Servicheque estaba siendo utilizada

para lavar dinero de procedencia ilícita, empleándose, además, otras cuentas corrientes pertenecientes a personas del mismo núcleo familiar, quienes recibían dineros desde diferentes ciudades del país17. - Por lo anterior, el 7 de diciembre de 2001, la Fiscalía Novena Especializada, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, dio apertura a la instrucción con el fin de investigar el presunto delito de lavado de activos, a la cual ordenó vincular, 17 Lo anterior se extrajo de la resolución que definió la situación jurídica del señor José Manuel Romero Paz. mediante indagatoria, al señor José Manuel Romero Paz, entre otras 22 personas18. - El 10 de diciembre de 2001, se produjo la captura del señor José Manuel Romero Paz, quien fue escuchado en indagatoria al día siguiente, diligencia en la cual afirmó que, motivado por un robo del que fue víctima en 1996, le cedió a su sobrino Bernardo Martínez Romero la empresa de su propiedad Casa de Cambios Servicheque, cesión que hizo de manera informal, sin registros ante la Cámara de Comercio, pues lo manejó como un asunto familiar. Agregó que, desde el momento de la cesión, su sobrino continuó con la empresa y él perdió todo contacto con el giro ordinario de ese negocio, por lo tanto, desconocía la razón por la cual a su sobrino le aparecían cuantiosos movimientos en sus cuentas o el origen de los dineros que circulaban en la referida casa de cambios; asimismo, señaló que desconocía la razón por la cual su empresa de litografía Lito Ética

Ltda. estaba reportada por operaciones sospechosas19. 18 Folios 15 y 16, cuaderno 3 de pruebas. 19 Folios 163 a 173, cuaderno 3 de pruebas. - El 20 de diciembre de 2001, la referida Fiscalía Novena resolvió la situación jurídica de los 23 procesados, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, al señor José Manuel Romero Paz, como presunto responsable del delito de lavado de activos. Como fundamento de su decisión, sostuvo, en lo fundamental, que se satisfacían los requisitos previstos en los artículos 356 de la Ley 600 de 2000, para la procedencia de dicha medida, puesto que, valoradas las pruebas legalmente recaudadas hasta esa oportunidad procesal, se podían inferir los indicios graves de responsabilidad penal del procesado frente a la conducta punible investigada. Señaló que el origen de la investigación lo determinó el hallazgo de $80’000.000, en la residencia del extinto narcotraficante José Santacruz Londoño, habitada por el señor Bernardo Martínez Romero, quien, en su versión de indagatoriadiligencia luego de la cual fue asesinado -, afirmó que el dinero provenía del capital obtenido de sus empresas Servicheque y Rapicheque; sin embargo, en declaración rendida por la señora Edith Herrera Hernández, esposa del señor Jorge Eliécer Tovar, empleado del referido señor y quien también fue asesinado en el mismo atentado, se afirmó que los dineros que poseía el señor Martínez Romero tenían origen en actividades relacionadas con el narcotráfico. Sobre la responsabilidad puntual del procesado José Manuel Romero Paz sostuvo

que en su contra obraban pruebas que podían ser valoradas como indicios de mala justificación, de presencia y de participación, por cuanto en su versión de indagatoria existió una marcada tendencia a reservarse información relacionada con su sobrino, además, se tuvo conocimiento, a partir de las labores investigativas adelantadas en desarrollo de la “Operación Casa Blanca” que su empresa Lito Ética Ltda. estaba relacionada con actividades delictivas; asimismo, se pudo establecer que, a través de la cuenta corriente que esta empresa tenía activa en el Banco de Colombia -hoy Bancolombiafiguraban movimientos de dinero producto de consignaciones de orden nacional realizadas desde cuentas de 8 personas vinculadas a la misma investigación por el delito de lavado de activos, quienes se acogieron a los beneficios de sentencia anticipada. Como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta, la Fiscalía libró la respectiva boleta de detención, con destino a la Cárcel de Villahermosa de la ciudad de Cali20. - El 5 de diciembre de 2002, la Fiscalía Novena calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor José Manuel Romero Paz, entre otros, como presunto autor del delito de lavado de activos -provid

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