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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00908-01(44393)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00908-01(44393)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Receptación en concurso con concierto para delinquir / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - In dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / CONDENA SOLIDARIA Con ocasión de la investigación que adelantó la Fiscalía Tercera Especializada de Cali, en virtud del informe rendido el 29 de noviembre de 2004 por la Policía Metropolitana de Cali-Grupo Automotores SIJIN, ante la presunta comisión de “hurto, desguace y comercialización ilegal de auto partes de vehículos” (…), se realizaron diversas diligencias de allanamiento y registro de inmuebles, las cuales terminaron con la captura de varias personas, entre ellas, [los demandantes] (…) [L]a Sala concluye que en el presente caso debe declararse la responsabilidad del Estado, puesto que los señores Johana Mesa Flórez, Germán Chávez Moreno y Gonzalo Chávez Moreno se vieron privados de la libertad, sin que lograra desvirtuarse su presunción de inocencia, toda vez que posteriormente se expidió en su favor sentencia absolutoria, circunstancia por la cual se deduce que sufrió un daño antijurídico que no estaba en deber de soportar. Igualmente, es preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, pues fue en virtud de las actuaciones de los dos organismos que los afectados directos se vieron privados de la libertad, pues la primera impuso la medida de aseguramiento a dos de ellos y formuló la posterior resolución de acusación contra

los tres encartados y, la segunda, sin desconocer que fue quien profirió la decisión conforme a la cual se concedió su libertad, en el curso de la primera instancia emitió sentencia condenatoria, pese a la insuficiencia de pruebas recaudadas para obtener la certeza de la conducta punible endilgada.

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO EN CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE En cuanto al régimen de responsabilidad, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) En materia de privación injusta de la libertad, se ha considerado que la responsabilidad del Estado se compromete no solamente por virtud del régimen subjetivo estructurado en la falla del servicio, sino también por un régimen objetivo de responsabilidad que tuvo como fundamento legal lo dispuesto por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMA Sobre el hecho de la víctima como causal de exoneración, esta Corporación ha

manifestado que aplica en los eventos en los cuales la víctima con su actuación exclusiva y determinante fue quien dio lugar a que se profiriera en su contra la medida de aseguramiento (…) [E]l Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivode la propia víctima.

PERJUICIOS MORALES – Tasación / DAÑO A BIENES O DERECHOS

CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – No acreditado / MARCO DE

JUZGAMIENTO DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

[L]a Sala Plena de la Sección Tercera, no obstante recordó que queda al prudente juicio del juez determinar el monto de la indemnización pertinente del perjuicio referido de conformidad con las circunstancias propias de cada caso, unificó los criterios de las Subsecciones al concluir que el dolor de los padres, del cónyuge o compañero permanente, y de los hijos del privado de la libertad se equiparan al padecimiento que éste siente por tal situación, motivo por el cual el resarcimiento reconocido en principio debería ser igual o semejante, y a su vez sugirió ciertos parámetros fundamentados en el tiempo de reclusión, con el fin de establecer de manera objetiva -en la medida lo posibleun criterio que garantizara los principios de reparación integral, igualdad material y dignidad humana (…) En ese orden de ideas, corresponde reconocer 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los siguientes demandantes (…) [D]ado que los referidos

testimonios no demuestran que los demandantes hayan sufrido una afectación de derechos o bienes convencional o constitucionalmente protegidos, perjuicio antes denominado daño a la vida de relación, la Sala procederá a revocar la indemnización reconocida por este concepto en los procesos proceso 2009-00908 y 2009-00909, porque el juez de segunda instancia está facultado para modificar o corregir lo relativo a las condenas por perjuicios morales, materiales o cualquiera otro, aunque el objeto del recurso de apelación interpuesto por quien apela sea que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia. En concordancia con lo anterior, negará el reconocimiento que por ese concepto se solicitó en el 2009-00927.

PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Reconocimiento

[E]l a quo, solo concedió la suma de (…) a favor de Johana Mesa Flórez por este concepto, en la modalidad de lucro cesante consolidado dentro del proceso 200900908. En razón a que dicho reconocimiento no fue controvertido por las partes, la Sala actualizará la suma otorgada, en consideración a que cumple los parámetros establecidos por esta Corporación (…) Para la Sala está acreditado que el señor Gonzalo Chávez Moreno ejercía una actividad productiva antes de su privación (…) [P]ara efectos de la liquidación del lucro cesante consolidado, se tendrá como salario base el cálculo del equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta sentencia, esto es, la suma de $737 717, incrementada en un 25% por prestaciones sociales NOTA DE RELATORÍA: sentencia con aclaración de voto del consejero Ramiro

Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta (30) noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00908-01(44393) (ACUMULADOS 47517 Y 42967)

Actor: GERMÁN CHÁVEZ MORENO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de 10 de junio de 2011, proferida en el proceso n.º 76 001 23 31 000 2009 00908 01, el de la Fiscalía General de la Nación contra la providencia del 9 de marzo de 2012, aclarada el 12 de diciembre siguiente en el proceso n.º 76 001 23 31 000 2009 00909 01 y de la parte actora contra la del 13 de junio de 2011, en el expediente 76 001 23 31 000 2009 00927, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Las dos primeras accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda y la última las negó, las cuales serán modificadas.

SÍNTESIS DEL CASO El 30 de noviembre de 2004, en diligencia de allanamiento, fueron privados de su

libertad los señores Johana Mesa Flórez y Germán Chávez Moreno, con ocasión de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por los presuntos punibles de concierto para delinquir y receptación. La Fiscalía Tercera Especializada de Cali resolvió la situación jurídica de los encartados el 17 de diciembre de 2004. Con base en la misma investigación, fue capturado el señor Gonzalo Chávez Moreno el 10 de agosto de 2006. La referida Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de los tres mencionados, el 11 de noviembre de

2005. Por su parte, el 28 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, los condenó a 6 años de prisión y multa equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictó sentencia el 16 de octubre de 2007, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, los absolvió de todos los cargos formulados, en aplicación del principio del in dubio pro reo –esta providencia quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2007-. La Sala encontró acreditada la privación injusta de la libertad de los tres encartados.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. El expediente de la referencia acumula tres procesos en los que se presentaron demandas diferentes, así: 1.1. Mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2009 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los señores Johana Mesa Flórez1, Germán

Chávez Moreno, Dorly Flórez y Ana Marina Meza Flórez2, presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 156-175, c. 1): Declárase a LA RAMA JUDICIAL-ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIONAL (SIC)-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES por los graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, ocasionados a

JOHANA MESA FLÓREZ (afectada), GERMÁN CHÁVEZ MORENO

(cónyuge de la afectada), DORLY FLÓREZ (Madre de la afectada) y ANA MARINA MEZA FLÓREZ (hermana de la afectada), con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora JOHANA

MESA FLÓREZ.

Como consecuencia lógica de la anterior declaración, condénese a LA

RAMA JUDICIAL-ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIONAL (SIC) Y

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar: 1º PERJUICIOS MORALES: 1.1. Para cada uno de los actores, JOHANA MESA FLÓREZ (afectada), GERMÁN CHÁVEZ MORENO (cónyuge de la afectada), DORLY FLÓREZ (madre de la afectada) y ANA MARINA MEZA FLÓREZ (hermana de la afectada), o a quien o a quienes representen sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a CIEN

(100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la angustia, tristeza y profundo pesar que les ocasionó la detención injusta de la primera de las nombrados, pues como se probará en el proceso, la actuación negligente de las entidades demandadas, materializada en la privación injusta de la libertad de la señora JOHANA MESA FLÓREZ, causó perturbación emocional y 1 De conformidad con el registro civil de nacimiento aportado con la demanda (f.3 c.1). 2 Así está consignado en el registro civil de nacimiento aportado con la demanda y la firma que obra en el correspondiente poder (f.2 y 6 c.1). desasosiego en la afectada directa y en su familia, situación que genera la obligación de indemnizar el perjuicio moral causado. 2º PERJUICIOS MATERIALES: 2.1. Condénese a LA RAMA JUDICIAL-ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIONAL (SIC) Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de la señora JOHANA MESA FLÓREZ, las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), se determinen de acuerdo con las bases y las cuantías que se señalen en los hechos de la demanda y que resulten del acervo probatorio demostrado en el proceso, cuya liquidación deberá hacerse en concreto. Los valores históricos deducidos deberán actualizarse. Se incluirán en el lucro cesante los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que se originen entre la fecha de acusación y la de fijación de la indemnización; su pago se hará en moneda corriente

Colombiana, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor. Para liquidación de estos perjuicios, deberán actualizarse las fórmulas matemáticas utilizadas por el Honorable Consejo de Estado, tomando como base el salario mensual que percibía la señora JOHANA MESA FLÓREZ para el momento en que fue privada injustamente de su libertad, suma que se demostrará en el transcurso del proceso, la cual le permitía ayudarse en su sustento personal y el de su familia, toda vez que la señora JOHANA MESA FLÓREZ trabajaba en elaboración de cerámicas, cuando fue privada injustamente de su libertad. 3º. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: 3.1. Para cada uno de los actores JOHANA MESA FLÓREZ (afectada), GERMÁN CHÁVEZ MORENO (cónyuge de la afectada), DORLY FLÓREZ (Madre de la afectada) y ANA MARINA MEZA FLÓREZ (hermana de la afectada), o a quien o a quienes representen sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, observando los principios de reparación integral y equidad del daño, consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, ampliamente reconocido por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. (…) 4º. INTERESES: Se debe a cada uno de los demandantes o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, y transcurridos seis meses los de mora. 5º. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que con ocasión de las labores investigativas adelantadas durante 6 meses por la “SIJIN grupo automotores”, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación en el marco de la cual realizó diversos allanamientos el 30 de noviembre de 2004, en uno de los cuales, capturó a la señora Johana Mesa Flórez, contra quien, la Fiscalía Tercera Especializada de Cali, resolvió situación jurídica el 17 de diciembre siguiente y, en consecuencia, profirió medida de aseguramiento. Posteriormente, la referida fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación. 1.3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, que profirió sentencia condenatoria el 28 de marzo de 2007. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la señora Mesa Flórez, ordenando su libertad inmediata. 1.4. Señaló que la señora Mesa Flórez, permaneció privada injustamente de la

libertad, durante 35 meses y 15 días, esto es desde el 30 de noviembre de 2004 hasta el 16 de octubre de 2007. 1.5. Manifestó que con base en los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, procede el reconocimiento de los perjuicios reclamados por la actora y su familia, toda vez que fue absuelta por la autoridad penal porque no cometió la conducta punible atribuida, situación con la que se causó a los demandantes, un daño antijurídico que debe ser indemnizado.

2. De otra parte, mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2009 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los señores Germán Chávez Moreno, Johana Mesa Flórez, Jeisson Germán Chávez Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Santiago Chávez Borrero; Juan Carlos Chávez Ramírez quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Sebastián Chávez Barrera; Fabriciano Chávez Marentes, María Patrocinio Moreno de Chávez, María del Pilar Chávez Moreno, Ricardo Chávez Moreno, Juan Manuel Chávez Moreno y Amparo Chávez Moreno, a través de apoderado, presentaron oportunamente demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, cuyo nú- mero de radicación es 2009-00909, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 190-212, c. 1):

Declárase a LA RAMA JUDICIAL-ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

NACIONAL (SIC)-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES por los graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, ocasionados a

GERMÁN CHÁVEZ MORENO (afectado), JOHANA MESA FLÓREZ

(cónyuge del afectado), JEISSON GERMÁN CHÁVEZ RAMÍREZ (hijo del afectado), quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo SANTIAGO CHÁVEZ BORRERO (nieto del afectado); JUAN CARLOS CHÁVEZ RAMÍREZ (hijo del afectado), quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo SEBASTIÁN CHÁVEZ BARRERA (nieto del afectado); FABRICIANO CHÁVEZ

MARENTES, MARÍA PATROCINIO MORENO DE CHÁVEZ (padres

del afectado), MARÍA DEL PILAR CHÁVEZ MORENO, RICARDO CHÁVEZ MORENO, JUAN MANUEL CHÁVEZ MORENO Y AMPARO CHÁVEZ MORENO (hermanos del afectado). Como consecuencia lógica de la anterior declaración, condénese a LA

RAMA JUDICIAL-ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIONAL (SIC) Y

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar: 1º. PERJUICIOS MORALES: 1.1. Para cada uno de los actores, GERMÁN CHÁVEZ MORENO (afectado), JOHANA MESA FLÓREZ (cónyuge del afectado), JEISSON GERMÁN CHÁVEZ RAMÍREZ (hijo del afectado), quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo SANTIAGO CHÁVEZ BORRERO (nieto del afectado); JUAN CARLOS

CHÁVEZ RAMÍREZ (hijo del afectado), quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo SEBASTIÁN CHÁVEZ BARRERA (nieto del afectado); FABRICIANO CHÁVEZ MARENTES, MARÍA PATROCINIO MORENO DE CHÁVEZ (padres del afectado), MARÍA

DEL PILAR CHÁVEZ MORENO, RICARDO CHÁVEZ MORENO,

JUAN MANUEL CHÁVEZ MORENO Y AMPARO CHÁVEZ MORENO

(hermanos del afectado), o a quien o a quienes representen sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la angustia, tristeza y profundo pesar que les ocasionó la detención injusta del primero de los nombrados, pues como se probará en el proceso, la actuación negligente de las entidades demandadas, materializada en la privación injusta de la libertad del señor GERMÁN CHÁVEZ MORENO, causó perturbación emocional y desasosiego en la afectada directa y en su familia, situación que genera la obligación de indemnizar el perjuicio moral causado. 2º PERJUICIOS MATERIALES: 2.1. Condénese a LA RAMA JUDICIAL-ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIONAL (SIC) Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor del señor GERMÁN CHÁVEZ MORENO, las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), se determinen de acuerdo con las bases y las cuantías que se señalen en los hechos de la demanda y que resulten del acervo probatorio

demostrado en el proceso, cuya liquidación deberá hacerse en concreto. Los valores históricos deducidos deberán actualizarse. Se incluirán en el lucro cesante los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que se originen entre la fecha de acusación y la de fijación de la indemnización; su pago se hará en moneda corriente Colombiana, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor. Para liquidación de estos perjuicios, deberán actualizarse las fórmulas matemáticas utilizadas por el Honorable Consejo de Estado, tomando como base los ingresos mensuales que percibía el señor GERMÁN CHÁVEZ MORENO para el momento en que fue privado injustamente de su libertad, suma que se demostrará en el transcurso del proceso, la cual le permitía ayudarse en su sustento personal y el de su familia, toda vez que el señor GERMÁN CHÁVEZ MORENO es el propietario del establecimiento de comercio denominado EURO JAPÓN, matriculado en la Cámara de Comercio de Cali bajo el número 2867792, desde el 11 de abril de 1991, ubicado en la calle 20 número 16-33 de Cali, cuya actividad comercial es “ALMACÉN DE REPUESTOS NUEVOS Y USADOS PARA AUTOMOTORES EN GENERAL”, tal y como consta en el certificado de existencia y representación que se aporta, establecimiento que se encontraba funcionando normalmente cuando fue privado injustamente de su libertad. 3º. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: 3.1. Para cada uno de los actores GERMÁN CHÁVEZ MORENO

(afectado), JOHANA MESA FLÓREZ (cónyuge del afectado), JEISSON GERMÁN CHÁVEZ RAMÍREZ (hijo del afectado), quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo SANTIAGO CHÁVEZ BORRERO (nieto del afectado); JUAN CARLOS CHÁVEZ RAMÍREZ (hijo del afectado), quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo SEBASTIÁN CHÁVEZ BARRERA (nieto del afectado); FABRICIANO CHÁVEZ MARENTES, MARÍA PATROCINIO MORENO DE CHÁVEZ (padres del afectado), MARÍA

DEL PILAR CHÁVEZ MORENO, RICARDO CHÁVEZ MORENO,

JUAN MANUEL CHÁVEZ MORENO Y AMPARO CHÁVEZ MORENO

(hermanos del afectado), o a quien o a quienes representen sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, observando los principios de reparación integral y equidad del daño, consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, ampliamente reconocido por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. (…) 4º. INTERESES: Se debe a cada uno de los demandantes o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, y transcurridos seis meses los de mora.

5º. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el señor Germán Chávez Moreno registró el establecimiento de comercio denominado EURO JAPÓN, cuya actividad comercial era “ALMACÉN DE REPUESTOS NUEVOS Y USADOS PARA AUTOMOTORES EN GENERAL”, en el que siempre desarrolló actividades legales sin inconveniente alguno. 2.2. Señaló que el 30 de noviembre de 2004, con ocasión de las labores investigativas adelantadas durante 6 meses por la “SIJIN grupo automotores”, la Fiscalía General de la Nación realizó diversos allanamientos, en uno de los cuales, capturó al señor Germán Chávez Moreno y a otras personas, contra quien, la Fiscalía Tercera Especializada de Cali, resolvió situación jurídica el 17 de diciembre siguiente y profirió medida de aseguramiento por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir en concurso con receptación en calidad de coautor. Posteriormente, la referida fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación. 2.3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, profirió sentencia condenatoria el 28 de marzo de 2007. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de octubre siguiente, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al señor Germán Chávez

Moreno, ordenando su libertad inmediata. 2.4. Según el dicho de la demanda, la privación injusta de la libertad del encartado, se extendió durante 35 meses aproximadamente. 2.5. Manifestó que con base en los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, procede el reconocimiento de los perjuicios reclamados, toda vez que el actor fue absuelto por la autoridad penal porque no cometió la conducta punible atribuida, situación con la que se causó a los demandantes, un daño antijurídico que debe ser indemnizado, máxime si se tenía en cuenta que el señor Germán Chávez Moreno era un deportista competitivo de alto rendimiento. 2.6. En la demanda también se hizo alusión a la captura del señor Jeisson Germán Chávez Ramírez el 30 de noviembre de 2004 -hijo del señor Germán Chávez Moreno-, respecto de quien la Fiscalía Tercera Especializada de Cali precluyó la investigación el 11 de noviembre de 20053.

3. Finalmente, en escrito presentado el 6 de octubre de 2009 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los señores Gonzalo Chávez Moreno, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Karolay Chávez Quintero, Laura Nathaly Chávez Sánchez y Viviana Marcela Chávez Sánchez; Gloria Esperanza Quintero Grisales, Jenny Milena Chávez Villamil, María Patrocinio Moreno de Chávez, María del Pilar Chávez Moreno, Ricardo Chávez Moreno, Juan Manuel Chávez Moreno y Amparo Chávez Moreno, a través de apoderado, presentaron oportunamente demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, cuyo número de radicación es 2009-00927, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 178-201, c. 1):

Declárase a LA RAMA JUDICIAL-ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIONAL (SIC)-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES por los graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, ocasionados a GONZALO CHÁVEZ MORENO (afectado), quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas KAROLAY CHÁVEZ QUINTERO, LAURA NATHALY CHÁVEZ SÁNCHEZ y VIVIANA MARCELA CHÁVEZ SÁNCHEZ; GLORIA ESPERANZA QUINTERO GRISALES (cónyuge del afectado), JENNY MILENA CHÁVEZ VILLAMIL (hija del afectado), MARÍA PATROCINIO MORENO DE CHÁVEZ (madre del afectado), MARÍA DEL PILAR CHÁVEZ

MORENO, RICARDO CHÁVEZ MORENO, JUAN MANUEL CHÁVEZ

MORENO Y AMPARO CHÁVEZ MORENO (hermanos del afectado). Como consecuencia lógica de la anterior declaración, condénese a LA

RAMA JUDICIAL-ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIONAL (SIC) Y

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar: 1º. PERJUICIOS MORALES: 1.1. Para cada uno de los actores, GONZALO CHÁVEZ MORENO

(afectado), quien actúa en nombre propio y en representación de sus 3 El despacho sustanciador hizo la verificación del módulo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, sin encontrar información respecto de proceso adelantado por el referido señor Jeisson Germán Chávez Ramírez, con ocasión de la situación descrita. menores hijas KAROLAY CHÁVEZ QUINTERO, LAURA NATHALY CHÁVEZ SÁNCHEZ y VIVIANA MARCELA CHÁVEZ SÁNCHEZ; GLORIA ESPERANZA QUINTERO GRISALES (cónyuge del afectado), JENNY MILENA CHÁVEZ VILLAMIL (hija del afectado), MARÍA PATROCINIO MORENO DE CHÁVEZ (madre del afectado), MARÍA DEL PILAR CHÁVEZ MORENO, RICARDO CHÁVEZ MORENO, JUAN MANUEL CHÁVEZ MORENO Y AMPARO CHÁVEZ MORENO (hermanos del afectado), o a quien o a quienes representen sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la angustia, tristeza y profundo pesar que les ocasionó la detención injusta de la primera de los nombrados, pues como se probará en el proceso, la actuación negligente de las entidades demandadas, materializada en la privación injusta de la libertad del señor GERMÁN CHÁVEZ MORENO, causó perturbación emocional y desasosiego en la afectada directa y en su familia, situación que genera la obligación de indemnizar el perjuicio moral causado.

2º PERJUICIOS MATERIALES:

2.1. Condénese a LA RAMA JUDICIAL-ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIONAL (SIC) Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor del señor GONZALO CHÁVEZ MORENO, las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), se determinen de acuerdo con las bases y las cuantías que se señalen en los hechos de la demanda y que resulten del acervo probatorio demostrado en el proceso, cuya liquidación deberá hacerse en concreto. Los valores históricos deducidos deberán actualizarse. Se incluirán en el lucro cesante los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que se originen entre la fecha de acusación y la de fijación de la indemnización; su pago se hará en moneda corriente Colombiana, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor. Para liquidación de estos perjuicios, deberán actualizarse las fórmulas matemáticas utilizadas por el Honorable Consejo de Estado, tomando como base los ingresos mensuales que percibía el señor GONZALO CHÁVEZ MORENO para el momento en que fue privado injustamente de su libertad, suma que se demostrará en el transcurso del proceso, la cual le permitía ayudarse en su sustento personal y el de su familia, toda vez que el señor GONZALO trabajaba como laminador de vehículos y elaboración de exostos en “Radiadores y Silenciadores EINAR”, tal y como consta en el certificado laboral expedido por el señor EINER LÓPEZ de Radiadores y Silenciadores EINAR,

establecimiento en el que laboraba cuando fue privado injustamente de su libertad. 3º. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: 3.1. Para cada uno de los actores GONZALO CHÁVEZ MORENO (afectado), quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas KAROLAY CHÁVEZ QUINTERO, LAURA NATHALY CHÁVEZ SÁNCHEZ y VIVIANA MARCELA CHÁVEZ SÁNCHEZ; GLORIA ESPERANZA QUINTERO GRISALES (cónyuge del afectado), JENNY MILENA CHÁVEZ VILLAMIL (hija del afectado), MARÍA PATROCINIO MORENO DE CHÁVEZ (madre del afectado), MARÍA DEL PILAR CHÁVEZ MORENO, RICARDO CHÁVEZ MORENO, JUAN MANUEL CHÁVEZ MORENO Y AMPARO CHÁVEZ MORENO (hermanos del afectado), o a quien o a quienes representen sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, observando los principios de reparación integral y equidad del daño, consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, ampliamente reconocido por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. (…) 4º. INTERESES: Se debe a cada uno de los demandantes o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 d

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