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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00908-01(44393)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00908-01(44393)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Acumulación de procesos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procedencia / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procede por tratarse de la misma acción, en la misma instancia, con identidad fáctica y pretensiones no excluyentes entre si dirigidas contra la misma entidad pública / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE OFICIO - Procedencia [U]na vez revisados los expedientes mencionados, el despacho observa que están reunidos los requisitos de acumulación procesal previstos en el numeral 1 de la mencionada disposición, por cuanto provienen de la misma causa, versan sobre el mismo objeto y existe identidad en la parte demandada, al tiempo que se encuentran en el mismo estado (…) para el caso concreto, la acumulación de pretensiones es viable, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que, si bien algunos de los demandantes son distintos, lo cierto es que las acciones se originaron por los mismos hechos, esto es, la reparación de los daños materiales e inmateriales causados por la privación de la libertad (…) la ley procesal establece que la competencia para la acumulación de procesos estará a cargo del juez que tramite el proceso más antiguo, o de aquel que tenga mayor jerarquía . En el presente caso, este despacho es competente para decidir la acumulación, en consideración a que se encuentran dos de los tres expedientes y resultan ser los más antiguos (…) se reitera que los expedientes aquí acumulados se encuentran en la misma etapa procesal, vale decir, en espera para fallo, razón por la cual no es aplicable la

suspensión de que trata el inciso quinto del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil (…) se dispondrá que por Secretaría de la Sección, se informe sobre la presente acumulación y se solicite su remisión en aras de que se integren los tres expedientes

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 159 /

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82

ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Requisitos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Regulación normativa De conformidad con el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 7 de la Ley 446 de 1998, la acumulación de procesos ordinarios en la jurisdicción contencioso administrativa procede a instancia de cualquiera de las partes y se rige por las normas previstas sobre la materia en los artículos 157 a 159 del Código de Procedimiento Civil (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 157 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 159 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 145

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00908-01(44393)

Actor: GERMÁN CHÁVEZ MORENO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACUMULACIÓN DE PROCESOS OFICIOSA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Por economía procesal, el despacho observa la necesidad de ordenar oficiosamente su acumulación con los procesos n.° 47517 y 42697.

ANTECEDENTES

1. El 1 de octubre de 2009, los señores Johana Mesa Flórez, Germán Chávez Moreno, Dorly Flórez y Ana Marina Meza Flórez, presentaron demanda en contra de la nación-rama judicial y la fiscalía general de la nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la alegada privación injusta de la libertad de la señora Mesa Flórez, dentro de la investigación radicada con el n.º 76001310700220060002401, por los presuntos punibles de concierto para delinquir y receptación (f. 156-175, c. 1). una vez interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dicho asunto fue radicado ante esta corporación con el número interno 44393.

2. A su vez, los señores Germán Chávez Moreno, Johana Mesa Flórez, Jeisson Germán Chávez Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Santiago Chávez Borrero, Juan Carlos Chávez Ramírez quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Sebastián Chávez Barrera, Fabriciano Chávez Marentes, María Patrocinio Moreno de Chávez, Ricardo Chávez Moreno, Juan Manuel Chávez Moreno y Amparo Chávez Moreno,

presentaron demanda en contra de la nación-rama judicial y la fiscalía general de la nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la alegada privación injusta de la libertad del señor Germán Chávez moreno, dentro de la investigación radicada con el n.º 76001310700220060002401, por los presuntos punibles de concierto para delinquir y receptación (f. 190-212 c.1, expediente 47517 c. 1). este proceso se radicó ante esta corporación para proferir decisión de segunda instancia con el número interno 47517.

3. Por su parte, los señores Gonzalo Chávez Moreno, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Karolay Chávez Quintero, Laura Nathaly

Chávez Sánchez y Viviana Marcela Chávez Sánchez; Gloria Esperanza Quintero Grisales, Jenny Milena Chávez Villamil, María Patrocinio Moreno de Chávez, María del Pilar Chávez Moreno, Ricardo Chávez Moreno, Juan Manuel Chávez Moreno y Amparo Chávez moreno, presentaron demanda en contra de la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, también con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la alegada privación injusta de la libertad del señor Gonzalo Chávez moreno, dentro de la investigación radicada con el n.º 76001310700220060002401, por los presuntos punibles de concierto para delinquir y receptación (f. 441-452, c. 1). este

proceso se radicó ante esta corporación con el número interno 42697 para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y correspondió al magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSIDERACIONES

4. La acumulación de procesos constituye una figura jurídica según la cual dos procesos, que han venido tramitándose separadamente, pasan a conducirse bajo una sola cuerda procesal, por virtud de una decisión judicial. Sobre dicha institución, ha dicho esta Corporación lo siguiente1: La razón de ser de la figura de la acumulación está en evitar que se surtan diferentes procesos para resolver cuestiones que están relacionadas entre sí, en que se logre la eficacia procesal disminuyendo duplicidad de trámites y gastos para las partes especialmente en materia probatoria para no tener que repetir pruebas y alegatos en cada proceso, en que los pleitos sean lo más cortos posible, que no proliferen sin justificación y que se tramiten conjuntamente si ello es posible y se puedan resolver en una sola providencia. Además de que la acumulación permite que no se den fallos contradictorios, manteniéndose así vigente el principio de la cosa juzgada. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 23 de noviembre de 1990, exp. 2987, C.P. Consuelo Sarria

Olcos.

5. De conformidad con el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 7 de la Ley 446 de 1998, la acumulación de procesos ordinarios en la jurisdicción contencioso administrativa procede a instancia de cualquiera de las partes y se rige por las normas previstas sobre la materia en los

artículos 157 a 159 del Código de Procedimiento Civil.

6. Desde esta óptica, el artículo 1572 ibídem, modificado por el artículo 1 numeral 88 del Decreto 2282 de 1989, señala que podrán acumularse dos o más procesos ordinarios de igual procedimiento, cuando se encuentren en la misma instancia y, además, cuando se cumpla alguna de las hipótesis consagradas en dicha norma.

7. En ese contexto, una vez revisados los expedientes mencionados, el despacho observa que están reunidos los requisitos de acumulación procesal previstos en el numeral 1 de la mencionada disposición, por cuanto provienen de la misma causa, versan sobre el mismo objeto y existe identidad en la parte demandada, al tiempo que se encuentran en el mismo estado.

8. Así pues, de la norma en cita se tiene que, para el caso concreto, la acumulación de pretensiones es viable, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que, si bien algunos de los demandantes son distintos, lo cierto es que las acciones se originaron por los mismos hechos, esto es, la reparación de los daños materiales e inmateriales causados por la privación de la libertad de los señores Johana Mesa Flórez, Gonzalo Chávez Moreno y Germán Chávez moreno, dentro de la investigación penal radicada con el n.º 76001310700220060002401. de igual manera, los procesos objeto de acumulación procesal se servirán de las mismas pruebas, debido a que la controversia y el interés de las partes demandantes, es exactamente igual.

9. A su turno, la ley procesal establece que la competencia para la acumulación de procesos estará a cargo del juez que tramite el proceso más antiguo, o de aquel 2 “Procedencia de la acumulación. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: // 1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. // 2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquellas tengan el carácter de previas. // 3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. // 4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores”. que tenga mayor jerarquía3. En el presente caso, este despacho es competente para decidir la acumulación, en consideración a que se encuentran dos de los tres expedientes y resultan ser los más antiguos.

10. En efecto, el proceso más antiguo es el de la referencia, esto es el identificado con el interno n.° 44393, habida cuenta de que la demanda fue admitida mediante auto de 7 de octubre de 2009, notificada el 18 de diciembre del mismo año a la Nación-Rama Judicial y el 22 de enero de 2010 a la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 182 y 184, c. 1); en tanto que en los procesos n.° 47517 el libelo

introductorio se admitió por auto de 29 de octubre de 2009, notificado el 18 de diciembre siguiente a la Nación-Rama Judicial y el 22 de enero de 2010 a la nación-fiscalía general de la nación (f. 220-221, c. 1 expediente 47517 c. 1), mientras que en el n.º 42697, si bien el auto admisorio se profirió el 19 de octubre de 2009, su notificación se surtió el 1 de febrero de 2010 a la nación-rama judicial y el 12 siguiente a la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 439-440 c. 1).

11. Adicionalmente, se reitera que los expedientes aquí acumulados se encuentran en la misma etapa procesal, vale decir, en espera para fallo, razón por la cual no es aplicable la suspensión de que trata el inciso quinto del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil4. Con fundamento en lo anterior, los procesos n.° 47517 y 42967 serán acumulados al n.° 44393, por ser éste el más antiguo.

12. En consideración a que el expediente n.º 42697 se encuentra a cargo del magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, se dispondrá que por Secretaría de la Sección, se informe sobre la presente acumulación y se solicite su remisión en aras de que se integren los tres expedientes.

Por lo expuesto, se RESUELVE 3 “Artículo 158. Competencia. De la solicitud de acumulación conocerá el juez que tramite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, este será el competente. La antigüedad se

determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares. // En los tribunales, la solicitud será resuelta por el magistrado ponente de la sala que conoce del proceso más antiguo. // Quien decrete la acumulación aprehenderá el conocimiento de los procesos reunidos. 4 Prevé el artículo 159: “Decretada la acumulación, los procesos continuarán tramitándose conjuntamente con suspensión del más adelantado hasta que el otro se encuentre en el mismo estado y se decidirán en la misma sentencia”.

PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos con radicación n.º 76001233100020090090901 (47517) a cargo de este despacho y el 76001233100020090092701 (42697), magistrado carlos alberto zambrano barrera, al 76001233100020090090801 (44393).

SEGUNDO: por la secretaría de la sección, intégrense los expedientes 76001233100020090090901 (47517) y 76001233100020090092701 (42697) al 76001233100020090090801 (44393), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DÉJENSE las anotaciones correspondientes en los procesos 76001233100020090090901 (47517) y 76001233100020090092701 (42697).

CUARTO: en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente acumulado a este despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

MAGISTRADO

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