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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00916-01(44381)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00916-01(44381)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Delito de tráfico de estupefacientes agravado / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA – Principio de in dubio pro reo / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMA - Culpa exclusiva de la víctima / CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA - Acreditada Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial que dio lugar a la presunta privación injusta de la libertad que padeció la señora Dora Lilia Muñoz González, como presunta autora del delito de tráfico de estupefacientes agravado, a quien el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió por in dubio pro reo (…) [E]s claro que la privación de la libertad decretada por la Fiscalía General de la Nación satisfizo las exigencias legales; por lo tanto, la absolución sobrevino por las dudas que advirtió el juez penal en las pruebas obrantes, de las cuales no pudo derivar la certeza necesaria para condenar a la actora. En esos términos, en línea con la jurisprudencia de esta Corporación se configuraría el título de imputación objetiva por privación injusta por in dubio pro reo, evento donde resulta procedente la declaratoria de responsabilidad extracontractual, en tanto la presunción de inocencia se mantuvo incólume y, por consiguiente, la medida de privación de la libertad es injusta; sin embargo, es necesario descartar si la conducta de la implicada dio lugar a la privación por su comportamiento

gravemente culposo o doloso (…) [P]ara la Sala las contradicciones de los implicados son suficientes para determinar la presencia de una conducta gravemente culposa, encaminada a confundir a las autoridades públicas (…) [D]e lo que se trata aquí es de poner presente las graves contradicciones en que incurrieron los implicados, en tanto no sólo describen de forma diferente la presencia de un tercer pasajero, quien al parecer se sentó en el lugar donde se encontró la droga y que ellos ocuparon al bajarse este último, sino que existe la versión de un tercero que señaló todo lo contrario, es decir, que no hubo ningún otro pasajero y que fueron los primeros en subirse al bus (…) En el sub lite, la demandante no explicó en forma razonable, creíble y sostenida los motivos de sus permanentes contradicciones, confirmadas de forma creíble por un tercero. Efectivamente, se contradijo de forma sustancial en sus explicaciones sobre lo ocurrido, actuación que contribuyó efectivamente a la causación del daño, de ahí que no pueda beneficiarse de su falta grave de colaboración con la justicia, para ahora reclamar los perjuicios derivados de su detención.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD - Jurisprudencia [E]l título de imputación privilegiado para casos como el presente es la “privación injusta de la libertad” de que trata el artículo 68 de la Ley 270 de 1996. No obstante, como ya se dijo, ello no es óbice para que en el sub judice, si las

condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado en el plenario (…) [L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto, estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, siempre que la víctima no haya actuado con dolo o culpa grave. Adicionalmente, debe advertirse que durante la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía ser declarada cuando se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Esta disposición quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo ya citado se derivan directamente del artículo 90 de la

Constitución Política, de modo que la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 o bien de la Ley 906 de 2004 no inhiben su aplicación, pues las circunstancias señaladas en dicho canon continúan vigentes por expresa orden constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Culpa grave y dolo / DEBER DE COLABORACIÓN CON LA JUSTICIAIncumplimiento. Versiones contradictorias de procesados en causa penal [E]l análisis de la conducta de la víctima no desconoce la absolución que en materia penal se dictó a su favor, pues en esta instancia no se hace un reproche de la culpabilidad desde la óptica penal, sino que se estudia la actuación de la víctima desde la noción de culpa grave o dolo, como causal eximente de responsabilidad con fundamento en los cánones que para ello trae el derecho civil. En efecto, el artículo 63 del Código Civil dispone unos criterios orientadores para entender el dolo y la culpa (…) [S]i bien no se desconoce que la indagatoria es un instrumento de defensa, razón por la cual los investigados no están obligados a declarar en contra de sí mismos o sus parientes, o, incluso, a guardar silencio, tampoco puede pasarse por alto que la colaboración es un deber constitucional de todas las personas (numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política). Esa colaboración debe ser efectiva y permitir que las investigaciones se encausen

correctamente. Cuando las versiones desatienden ese deber, como sucede en el presente asunto, no queda más que concluir que ese comportamiento conlleva una desatención grave que impide que sean destinatarios de una indemnización, en tanto ni de la persona más descuidada se espera la torpeza de faltar a la verdad frente a las autoridades, sobre todo cuando de investigar un ilícito se trata.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00916-01(44381)

Actor: MESÍAS MUÑOZ DORADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: La Nación es la legitimada frente a sus órganos, en tanto es el centro de imputación jurídica por ser persona jurídica; falta de competencia de la segunda instancia para modificar aspectos que los apelantes no cuestionan; culpa exclusiva de la víctima, las versiones del implicado deben ser determinantes de la privación de la libertad.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por las partes en contra de la sentencia del 5 de agosto de 2011 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró (fls. 174 a 215, c. ppal 2):

1. DECLÁRESE administrativa y extracontractualmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad, de que fuera objeto la señora DORA LILIA MUÑOZ GONZÁLEZ, ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos.

2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la entidad demandada a pagar a los demandantes las siguientes sumas de

dinero: Por concepto de perjuicios morales: A la señora DORA LILIA MUÑOZ GONZÁLEZ, una suma equivalente a SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

A MESÍAS MUÑOZ DORADO, GLORIA MARÍA GONZÁLEZ,

SANDRA LORENA LÓPEZ MUÑOZ, CARLOS ALIRIO LÓPEZ MUÑOZ, YURY ALEJANDRA LÓPEZ MUÑOZ y LEIDY MARITZA LÓPEZ MUÑOZ, una suma equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos. Por concepto de daño a la vida de relación: A la señora DORA LILIA MUÑOZ GONZÁLEZ, una suma equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria del presente fallo. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante:

La suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y

SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/cte ($14.787.526), a

favor de la señora DORA LILIA MUÑOZ GONZÁLEZ.

3. EXONÉRESE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, de toda responsabilidad administrativa por los hechos a que se refiere el presente proceso.

4. EXPÍDANSE, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas a la apoderada judicial que los ha venido representando.

5. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial que dio lugar a la presunta privación injusta de la libertad que padeció la señora Dora Lilia Muñoz González, como presunta autora del delito de tráfico de estupefacientes agravado, a quien el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió por in dubio pro reo.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA El 23 de abril de 2008 (f. 43, c. ppal 1), los señores Mesías Muñoz Dorado y Gloría María González (padres de la víctima); Justina Dorado de Muñoz (abuela de la víctima); Ferley Muñoz González (hermano de la víctima) y Dora Lilia Muñoz

González (víctima); y los menores Sandra Lorena, Carlos Alirio, Yury

Alejandra y Leydy1 Maritza López Muñoz (hijos de la víctima), en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación 1 Así se encuentra escrito en el registro civil de nacimiento (fl. 6, c. ppal 1). por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (fls. 35 a 43, c. ppal 1)2. 1.1. Las pretensiones La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls. 35 a 37, c. ppal 1):

PRIMERA:

LA NACIÓN (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), es responsable solidaria, administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por daño en la vida de relación, ocasionados a los compañeros permanentes, MESÍAS MUÑOZ DORADO y GLORIA MARÍA GONZÁLEZ; a sus hijos, FERLEY MUÑOZ GONZÁLEZ y DORA LILIA MUÑOZ GONZÁLEZ, y a los hijos de esta, menores de edad, SANDRA LORENA, CARLOS ALIRIO, YURI ALEJANDRA y LEIDY MARITZA LÓPEZ MUÑOZ, y a la sra JUSTINA DORADO DE MUÑOZ, los mayores vecinos de El Tambo (Cauca), con la indebida pérdida de la libertad y ofensa a su dignidad personal de que víctima la sra JUSTINA DORADO DE MUÑOZ, los mayores vecinos de El Tambo

(Cauca), con la indebida pérdida de la libertad y ofensa a su dignidad personal de que fue víctima la sra DORA LILIA MUÑOZ GONZÁLEZ, quien es hija de los dos primeros, hermana del siguiente, madre de los menores y nieta de la última, detención injusta que corrió entre el 28 de diciembre de 2004 y se prolongó hasta el 28 de septiembre de 2006, la que se llevó a cabo en su propio domicilio en la población de El Tambo (Cauca), en virtud de vías de hecho en que incurrieron la Fiscalía 4ª Especializada de la ciudad de Cali y que fue corroborada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, entidad que procedió a proferir sentencia absolutoria el 28 de septiembre de 2006, en una evidente, presunta y probada falla en el servicio, constitutiva además de la responsabilidad objetiva consagrada por el artículo 90 de la Constitución Nacional.

SEGUNDA:

CONDÉNASE a LA NACIÓN (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), a pagar a los compañeros permanentes, MESÍAS MUÑOZ DORADO y GLORIA MARÍA GONZÁLEZ, a sus hijos, FERLEY y DORA LILIA MUÑOZ GONZÁLEZ; a los menores, SANDRA LORENA, CARLOS ALIRIO, 2 ? El proceso fue conocido inicialmente por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali (fl. 50, c. ppal 1); pero con posterioridad remitido al Tribunal Administrativo del

Valle por competencia (fls. 54 a 57, c. ppal 1), quien asumió la competencia del asunto (fls. 61, 77 a 80, c. ppal 1). YURY ALEJANDRA y LEIDY MARITZA LÓPEZ MUÑOZ, y a la sra JUSTINA DORADO DE MUÑOZ, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por daño en la vida de relación, que se les ocasionaron con la detención injusta de la sra DORA LILIA MUÑOZ GONZÁLEZ, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: a. CUARENTA MILLONES DE PESOS M/Cte ($40.000.000) por concepto de lucro cesante presente, y que se incrementará en lo futuro, que se liquidarán a favor de la directa ofendida, sra DORA LILIA MUÑOZ GONZÁLEZ, correspondientes a las sumas que la misma dejó de recibir y dejará de recibir en lo futuro, debido a la injusta pérdida de su libertad y la ofensa a su dignidad y prestigio profesional, habida cuenta del salario que dejó y dejará de percibir, que lo era de $1.000.000 mensuales al perder su libertad, suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente que se liquidarán a favor de la directa ofendida, sra DORA LILIA LÓPEZ MUÑOZ, en razón de los gastos que debió realizar para recobrar su libertad, en especial honorarios de abogado cancelados, que se

estiman en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/Cte ($20.000.000). c. El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales vigente a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doliris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido por la actuación u omisión de la administración, máxime cuando el hecho produce por culpa de entidades oficiales, como lo son el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali y la Fiscalía 4 Especializada de Cali, y con él se ha causado grave perjuicio a seres queridos, como los son padres, el hermano, los hijos y la abuela. d. El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios a la vida de relación. e. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. f. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

TERCERA:

LA NACIÓN (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 1.2. Los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 37 a 39, c. ppal 1): 1.2.1. El 28 de diciembre de 2004, la señora Dora Lilia Muñoz González

viajaba junto con su compañero permanente, señor Carlos Alirio López3, en un bus de servicio público que cubría la ruta Jamundí-Cali, el cual fue interceptado por la Policía Nacional a la altura del autocine Piedra Grande y sometido a una requisa. Los policías hicieron descender a los pasajeros del bus y procedieron a requisar su interior. En ese procedimiento se encontraron unos paquetes que, al parecer, contenían cocaína. Los policiales detuvieron a los referidos señores, con el argumento de que ocupaban el lugar donde fue encontrada la sustancia. 1.2.2. El 4 de enero de 2005, la Fiscalía 4ª Especializada de Cali dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la señora Dora Lilia Muñoz González por tráfico de estupefacientes. La medida se cumplió inicialmente en la cárcel de Mujeres de Cali y desde el 24 de enero de 2005 fue sustituida por detención domiciliaria. 1.2.3. El 1 de junio de 2005, la referida Fiscalía dictó resolución de acusación en contra de la señora Muñoz González. 1.2.4. El 28 de septiembre de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió a la señora Muñoz González. Esa sentencia quedó ejecutoriada el 25 octubre de 2006.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Nación-Rama Judicial (fls. 86 a 99, c. ppal 1), además de advertir que su actuación se ajustó a las exigencias legales, señaló que las

investigaciones penales son una carga para todos los ciudadanos. Además, recalcó que la absolución de la detenida devino de la aplicación del in dubio 3 Esta persona no es demandante dentro del presente proceso y revisado el sistema de actuaciones de la Rama Judicial no se pudo ubicar ningún otro proceso iniciado por esta persona por los mismos hechos que aquí se analizan. pro reo, es decir, de la falta de certeza probatoria para condenarla. En todo caso, resaltó que la medida de privación impuesta se apoyó en pruebas razonables que justificaron su imposición. 2.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 104 a 110, c. ppal 1) afirmó que la privación de la libertad impuesta a la señora Muñoz González cumplió con todas las exigencias legales y se soportó en pruebas que evidenciaban su posible responsabilidad penal. Igualmente, advirtió que la absolución devino porque el juez de conocimiento consideró insuficientes las pruebas y aplicó el principio de la duda a favor del procesado, lo cual descarta falla en la prestación del servicio, sino la aplicación del principio de favorabilidad.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes reiteraron los argumentos de sus intervenciones (fls. 144 a 165, c. ppal 1). La Nación-Rama Judicial agregó que debía declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no intervino en la producción del daño alegado. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó negar el reconocimiento de los perjuicios deprecados, toda vez que no se encontraban probados. Por su parte, la actora estimó que se daban todos

los elementos para condenar, para lo cual refirió a las pruebas obrantes. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 5 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, con la siguiente argumentación (fls. 174 a 215, c. ppal 1): Valorado en su conjunto el recaudo probatorio que se ha dejado relacionado, apreciándolo a la luz de las reglas de la sana crítica, para esta Sala de Decisión, resulta evidente la falla del servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, ya que es indudable que desde los inicios de la investigación penal, la Fiscalía competente en este caso, no advirtió que los indicios aducidos, carecían de la gravedad, la concordancia y la convergencia requerida, de conformidad con el artículo 287 de la Ley 600 de 2000. Esto por cuanto, los medios probatorios recaudados hasta ese momento, solo daban cuenta con certeza de que, en el vehículo automotor donde viajaba la demandante, se encontraban dos paquetes contentivos de aproximadamente 17 libras de base de cocaína. Sin embargo, como bien lo adujo la juez penal de conocimiento, en la providencia mediante la cual absolvió a la señora Dora Lilia Muñoz González de los cargos a ella imputados; el hecho de que la actora se encontrara sentada en la silla donde estaba camuflada la sustancia alucinógena, no era razón suficiente para endilgarle responsabilidad penal, habida cuenta que no existía ningún otro elemento de juicio serio que avalara tal aserto, pues de las pruebas testimoniales recepcionadas

en la investigación penal de marras, se advierte que nadie vio portar a la demandante ningún maletín o aditamento adicional que al momento del abordaje, pudiera permitir el traslado del alucinógeno antes mencionado. En consecuencia, los indicios de conexidad espacial, oportunidad física o presencia argüidos por la vista Fiscal no tenían asidero, máxime cuando todos los que en algún momento abordaron el vehículo automotor, podían ser potencialmente los autores del ilícito enrostrado a la demandante. (…) DE LA RESPONSABILIDAD DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL Como quiera que a este proceso también fue citada en calidad de demandada, la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, es menester dilucidar si con ocasión de los hechos de la demanda, esta entidad realmente tiene alguna responsabilidad administrativa de tipo patrimonial o extracontractual que la obligue por ende, a resarcir a los actores los perjuicios cuya indemnización reclaman. En este sentido, analizado el itinerario de la actuación judicial objeto de reproche, es claro para este despacho, que en el proferimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva restrictiva de la libertad individual, impuesta a la señora DORA LILIA MUÑOZ GONZÁLEZ, ninguna injerencia tuvo la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, en cabeza del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, quien adelantó la etapa de juzgamiento dentro del proceso penal, dado que como se vio, fue aquél quien precisamente absolvió a la implicada de los cargos que en principio le imputó la Fiscalía, ente que de manera exclusiva deberá responder por las indemnizaciones deprecadas,

habida consideración igualmente, que goza de autonomía administrativa y presupuestal, en los términos del art. 28 del LEAJ en concordancia con el estatuto legal que rige el funcionamiento del referido órgano investigador. En ese orden de ideas, no resulta jurídicamente viable deducir la responsabilidad administrativa que se le achaca a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, y por tanto, habrá de producirse en su favor absolución de tales cargos. En relación con los perjuicios (fls. 205 a 215, c. ppal 1), el a quo consideró probados los morales con base en las relaciones familiares de los actores, probadas a través de los registros civiles correspondientes, además de las pruebas testimoniales que obraban en el expediente. Por esas razones y en consideración al lapso de privación reconoció 60 s.m.l.m.v. a la víctima; a sus padres e hijos, 30 s.m.l.m.v., y a su hermano y abuela 15 s.m.l.m.v. En cuanto a los daños a la vida de relación sostuvo que los testimonios son dicientes sobre la repercusión que tuvo en el rol de la víctima como madre y miembro activo de la comunidad, razón por la cual reconoció 30 s.m.l.m.v. El a quo negó el reconocimiento de los gastos que adujo la víctima debió asumir para su defensa judicial, en tanto no se demostró que se hubiera cancelado algún monto por este concepto; finalmente, el lucro cesante se reconoció con base en el salario mínimo, toda vez que si bien se probó que la víctima se desempeñaba como modista, lo cierto es que los ingresos por

esa actividad no fueron demostrados. Después de actualizar el salario mínimo vigente a la fecha de los hechos, procedió a aumentarlo en un 25% por prestaciones sociales. Esa suma, la aplicó a la fórmula aceptada por esta Corporación, teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad, operación que arrojó la suma de $14.787.526.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, la parte actora y la Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación (fls. 216 a 228, c. ppal 2). 1.1. La parte actora (fls. 216 a 218, c. ppal 2) solicitó que se modificara el numeral segundo, párrafos primero, segundo y tercero, de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de fijar el perjuicio moral de la víctima en una suma equivalente a 100 a s.m.l.m.v., la misma cantidad para sus padres, hijos, hermano y abuela. Lo anterior con fundamento en que la privación de la víctima se prolongó por más 22 meses y el grado de perturbación que generó en esta última y sus familiares.

Igualmente pidió modificar y adicionar el numeral segundo de la parte resolutiva, en su párrafo cuarto, en el sentido de fijar 100 s.m.l.m.v. como reconocimiento por el perjuicio a la vida de relación, debido a los graves trastornos en su vida social y familiar generados con la privación de la libertad de la víctima. 1.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 219 a 241, c. ppal 2) afirmó

que la medida de privación impuesta a la víctima cumplió con las exigencias legales, lo cual descarta toda falla del servicio, y que, además del informe policial de captura en flagrancia, existían testimonios como el del conductor del bus que la señalaban como dueña de la mercancía. Insistió que la absolución de la demandada devino por la aplicación del principio de in dubio pro reo y no de su completa ajenidad con los hechos. En conclusión, señaló que se debían negar las pretensiones de la demanda, por falta de pruebas sobre una supuesta actuación irregular de su parte y de los perjuicios alegados.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 270 a 281, c. ppal 2) reiteró los argumentos de su alzada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Como dentro de la controversia está una entidad pública, la Nación

(artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos4. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo5 prescribe

que reparación directa constituye la acción procedente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. Así mismo, se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas–, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. 1.2. La legitimación en la causa La parte actora está legitimada, en tanto la señora Dora Lilia Muñoz González fue la destinataria de la privación de la libertad (fl. 25, c. 2, certificación del Centro de Servicios Juzgados Penales Especializados de Santiago de Cali). Por su parte, los señores Mesías Muñoz Dorado y Gloría María González (padres de la víctima); Justina Dorado de Muñoz (abuela paterna de la víctima); Ferley Muñoz González (hermano de la víctima), y los menores Sandra 4 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. Lorena, Carlos Alirio, Yury Alejandra y Leydy6 Maritza López Muñoz (hijos de la víctima) demostraron su parentesco con la víctima con los respectivos registros civiles de nacimiento (fls. 3 a 5 y 46 a 46, c. ppal 1). Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que en la alegada privación participó la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Ahora, independientemente de que la demanda se haya dirigido contra la Fiscalía General de la Nación o la Rama Judicial, la legitimada siempre es la Nación7, que es la persona jurídica a la cual representan los mencionados órganos, lo cual no obsta para que, de acuerdo con lo probado en el expediente, se designe a uno de ellos o a los dos como el centro de imputación de la condena, en función de su participación en los hechos dañosos8. Ahora, dado que la Nación-Rama Judicial fue absuelta y ello no fue objeto de las apelaciones, la Sala se abstendrá de resolver sobre el particular. 1.3. La caducidad Teniendo en cuenta que la decisión de absolver a la demandante quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2006 (fl. 83, c. 2) y que la demanda se

presentó el 23 de abril de 2008 (f. 43, c. ppal 1), fuerza concluir que lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo9.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó la 6 Así se encuentra escrito en el registro civil de nacimiento (fl. 6, c. ppal 1). 7 ? Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2012, exp. 22253, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo de 2014, exp. 40116, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 9 “La d

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