CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00919-01(51062)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00919-01(51062)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Aprobación de acuerdo conciliatorio en segunda instancia / CONCILIACION JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIAEn proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad / CONCILIACION JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA - Aprobación total / APROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL - Por ajustarse a los presupuestos de ley y no ser lesiva de los intereses de la entidad condenada / APROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL - Por el 70 % de la condena impuesta por el juez de primera instancia La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se surtió en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001, respecto del proceso de reparación directa citado en la referencia, con sentencia condenatoria de primera instancia, el cual se refirió a los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Jaime Alberto Rojas Lemos.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73 / LEY 640 DE 2001ARTICULO 43
FACULTAD PARA CONCILIAR - De las personas jurídicas de derecho público mediante sus representantes legales o por conducto de apoderado / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICAS - Fundamento normativo / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICASTotal o parcialmente en las etapas prejudiciales o judiciales, cuando se tratan de conflictos de carácter particular y contenido económico De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o
parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87
REQUISITOS PARA APROBACION Y PROCEDENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL - Primero. Debida representación de las partes / REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS PARTES - Comparecencia de las partes mediante apoderados judiciales debidamente facultados para conciliar Respecto de la representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar, se tiene que tanto la parte demandante como la demandada acudieron a la audiencia de conciliación por conducto de sus apoderados debidamente constituidos, los cuales cuentan con facultad expresa para conciliar. REQUISITOS PARA APROBACION Y PROCEDENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL - Segundo. Que no haya operado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción / CADUCIDAD - No operó por presentarse demanda reparación directa dentro del término legal de dos años estipulado para ejercer la acción / TERMINO DE CADUCIDAD - Contado a partir de la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se abstuvo de abrir investigación
en contra del demandante En relación con la caducidad de la acción, se tiene que el hecho dañoso ocasionado a los demandantes devino con la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Jaime Alberto Rojas Lemos, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Ahora bien, la Sala observa que la demanda se presentó el 2 de octubre de 2009, esto es, dentro del término de los dos (2) años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que el Juzgado Cuarto de Menores de Santiago de Cali, a través de providencia que cobró ejecutoria el 10 de octubre de 2007, se abstuvo de abrir investigación en contra del ahora demandante, Jaime Alberto Rojas Lemos por el delito del que se le sindicó y, en consecuencia, ordenó su libertad de forma inmediata, razón por la cual, el término para interponer la acción de reparación directa corrió desde el 11 de octubre de 2007, hasta el 11 de octubre del 2009. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada
de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al
particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, MP: Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales tanto a la víctima directa del daño como a sus familiares /
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deben ser reconocidos en igual medida tanto a víctima directa del daño como a sus familiares cercanos por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su reconocimiento es menester acreditar el parentesco o relación afectiva con la víctima directa del daño Una vez verificado el parentesco con el registro civil de nacimiento, la Sala tiene por demostrado el perjuicio moral en la menor Danna Valentina Rojas Muñoz, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto su padre, el señor Jaime Alberto Rojas Lemos, lo anterior comoquiera que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, de conformidad con las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. NOTA DE RELATORIA: En relación con la indemnización de perjuicios morales ocasionados a la víctima directa del daño antijurídico y sus familiares por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, MP. Germán Rodríguez Villamizar y de 20 de febrero de 2.008, Exp. 15980, MP. Ramiro Saavedra Becerra PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su
tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales / PERJUICIOS MORALES - Su quántum indemnizatorio debe tener en cuenta tiempo de duración de la privación, condiciones en las que se hizo efectiva, gravedad del delito endilgado, posición y prestigio social de la víctima / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Rangos siete. Niveles cinco / PERJUICIOS MORALES - Rangos. Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Niveles. Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad con la víctima La tasación de perjuicios se encuentra ajustada a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera – radicación No. 25.022– a través de la cual se establecieron los parámetros de liquidación de esta clase de perjuicios por privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios jurisprudenciales para Tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero.: PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante / LUCRO CESANTE - Lo dejado de percibir como guarda de seguridad como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la víctima / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Procedente su reconocimiento por acreditarse en debida forma
En relación con los perjuicios materiales reconocidos en primera instancia a favor de la víctima directa del daño, la Sala encuentra que a través de los comprobantes detallados de nómina se acreditó que el señor Jaime Alberto ejercía una actividad económica como Guarda de Seguridad, con lo cual se estima procedente el reconocimiento que por lucro cesante consolidado se efectuó en primera instancia y respecto del cual recae ahora el acuerdo conciliatorio. CONCILIACION JUDICIAL - Aprobación del acuerdo conciliatorio por cumplir los requisitos exigidos por la ley y encontrarse provisto de pruebas necesarias, no violatorio de la ley, y no lesivo para el patrimonio público / APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIA - Se acreditó inexistencia de caducidad, conciliación sobre derechos económicos disponibles por las partes, y debida representación de las partes / APROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL - Por el 70 % de la condena impuesta por el a quo / ACUERDO CONCILIATORIO - Tránsito a cosa juzgada De conformidad con las pruebas relacionadas, se estima que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la entidad pública demandada, en la medida en que el señor Rojas Lemos fue privado injustamente de su libertad. (…) Una vez declarada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad ocasionada al señor Jaime Alberto Rojas Lemos en primera instancia y previo a desatar el recurso de apelación interpuesto por dicha entidad demandada, se procedió a resolver la solicitud de conciliación judicial elevada por la parte demandante, para lo cual se llevó a cabo audiencia de conciliación el 25 de junio de 2015, diligencia en la que se acordó que la entidad pública demandada
pagará a la parte actora el 70% del valor señalado en la condena fijada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de abril de 2013, porcentaje del cual se excluirá el 25% de las prestaciones sociales por concepto de perjuicios materiales. En consecuencia, dado que el presente asunto reúne todos los requisitos de legales para su aprobación, la Sala ratificará el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 25 de junio de 2015. Precisa la Sala que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00919-01(51062)
Actor: JAIME ALBERTO ROJAS LEMOS Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL NACION Y OTROS Referencia: CONCILIACION JUDICIAL - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse acerca de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 25 de junio de 20151 ante esta Corporación, en la cual se acordó lo siguiente: “Que la Fiscalía General de la Nación, pagará el (70%) del valor de la condena. Excluyendo de los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el 25% que la víctima directa destinaba para sus
propios gastos o manutención (sic) del total de los ingresos mensuales… “El pago del presente acuerdo conciliatorio, se regulará por lo normado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes o pertinentes” (Negrillas y subrayas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 20092, por conducto de apoderado judicial, el señor Jaime Alberto Rojas Lemos, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Danna Valentina Rojas Muñoz, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. 1 Folios 439 a 441 Cuad. Ppal. 2 Folios 131 a 147 Cuad. Ppal. Como pretensiones de la demanda, solicitaron que se condenara solidariamente a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales e inmateriales un monto equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Jaime Alberto Rojas Lemos y para la menor Danna Valentina Rojas Muñoz, la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. La sentencia de primera instancia Luego de haberse surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 20133 decidió absolver de responsabilidad patrimonial a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia y a la Rama Judicial, sin embargo, declaró la responsabilidad estatal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Jaime Alberto Rojas Lemos y, en consecuencia, la condenó a pagar, a favor de los demandantes, las siguientes indemnizaciones:
Perjuicios Inmateriales: Damnificado Daño moral
Jaime Alberto Rojas Lemos. 90 S.M.L.M.V Danna Valentina Rojas Muñoz. 80 S.M.L.M.V
TOTAL 170 S.M.L.M.V
Perjuicios Materiales: Damnificado Lucro cesante consolidado
Jaime Alberto Rojas Lemos. $16’.551.842
3. La impugnación Contra la anterior decisión, la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación4, el cual fue admitido por esta Corporación, mediante proveído de 11 de junio de 20145. 3 Folios 275 a 298 Cuad. Ppal. 4 Folios 299 a 309 Cuad. Ppal.
5 Folio 377 Cuad. Ppal. En la sustentación, la Fiscalía adujo, básicamente, que la actuación adelantada por esta entidad no fue arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, toda vez que existían indicios graves que comprometían la responsabilidad penal del señor Jaime Alberto Rojas Lemos.
4. La audiencia de conciliación Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 20156, la parte actora solicitó fijar
fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación judicial, la cual fue celebrada el 25 de junio de la misma anualidad, cuya revisión de legalidad se efectúa en este proveído.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación el 25 de junio de 2015 ante esta Corporación, para lo cual se estudiará el presente asunto en el siguiente orden: i) verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción, tales como a) la representación de las partes, b) el ejercicio oportuno de la acción, c) la legitimación en la causa por activa; ii) la responsabilidad del ente demandado como consecuencia de la privación injusta de la libertad; iii) el material probatorio allegado al proceso iv) los hechos probados y la conclusión de que en este asunto el arreglo económico al que llegaron las partes no resulta lesivo para el erario.
De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado7, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se surtió en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la
Ley 640 de 2001, respecto del proceso de reparación directa citado en la 6 Folio 408 Cuad. Ppal. 7 Establece el parágrafo 3º del Art. 1º de la Ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación”. referencia, con sentencia condenatoria de primera instancia, el cual se refirió a los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Jaime Alberto Rojas Lemos.
1. Respecto de la representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar, se tiene que tanto la parte demandante8 como la demandada9 acudieron a la audiencia de conciliación por conducto de sus apoderados debidamente constituidos, los cuales cuentan con facultad expresa para conciliar.
2. En relación con la caducidad de la acción, se tiene que el hecho dañoso ocasionado a los demandantes devino con la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Jaime Alberto Rojas Lemos, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Ahora bien, la Sala observa que la demanda se presentó el 2 de octubre de 2009, esto es, dentro del término de los dos (2) años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que el Juzgado Cuarto de Menores de Santiago de Cali, a través de providencia que cobró ejecutoria el 10
de octubre de 200710, se abstuvo de abrir investigación en contra del ahora demandante, Jaime Alberto Rojas Lemos por el delito del que se le sindicó y, en consecuencia, ordenó su libertad de forma inmediata, razón por la cual, el término para interponer la acción de reparación directa corrió desde el 11 de octubre de 2007, hasta el 11 de octubre del 2009. Sin embargo, obra en el expediente constancia expedida por la Procuraduría 19 Judicial Administrativa, de la cual se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 19 de junio de 200911, cuando el término de caducidad aún no había fenecido –restaban 3 meses y 22 días-, es decir, que desde esa fecha dicho término de caducidad quedó suspendido12. 8 Folio 129 Cuad. No. 1. 9 Folio 416 Cuad. Ppal. 10 Folio 119 Cuad. No. 1. 11 Folio 4 Cuad. No. 1. 12 Ley 640 de 2001. Artículo 21 “SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
El aludido cómputo se reanudó el día 12 de agosto de 2009, fecha en la que se retomó el conteo de los 3 meses y 22 días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad, lo cual permite concluir que el plazo para presentar la demanda feneció el 5 de diciembre de 2009 y, dado que la demanda se presentó el 2 de octubre de la misma anualidad, se impone concluir que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo.
3. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia Como se expuso con anterioridad, en punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.
En este sentido, de manera general, la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la
conducta es atípica. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva13. Ahora bien, para el presente caso, se tiene que la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo reconoció a la hija de la víctima directa del daño, Danna Valentina Rojas Muñoz, la indemnización a título de perjuicios morales, por 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para el señor Jaime Alberto Rojas Lemos, la suma equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante
consolidado, se reconoció a favor del señor Jaime Alberto Rojas Lemos, la suma de $16’551.842. Así pues, la Sala analizará el material probatorio que obra en el proceso, mediante el cual se acredita la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho que se le imputa y la condición de víctimas que ostentan los demandantes, quienes hicieron parte del acuerdo conciliatorio celebrado en esta instancia. Del acervo probatorio se destacan: - Copia del registro civil de nacimiento de Danna Valentina Rojas Muñoz, en el cual se hace constar que es hija del señor Jaime Alberto Rojas Lemos14. - Copia del acta de los derechos del capturado correspondiente al señor Jaime Alberto Rojas Lemos, proferida el 18 de agosto de 2004 por la Fiscalía General de la Nación15. - Copia de la Resolución No. 006 del 13 de enero de 2005, por medio de la cual, la Fiscalía Segunda Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Santiago de Cali varió la calificación jurídica de la imputación del delito de testaferrato por el delito 13 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15.463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, expediente 20.299, entre muchas otras. 14 Folio 130 Cuad. No. 1. 15 Folio 5 Cuad. No. 1. de enriquecimiento ilícito de particulares, dejando vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario16.
- Copia de la Resolución No.022 del 7 de marzo de 2005, a través de la cual la Fiscalía Segunda Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santiago de Cali negó la solicitud de detención domiciliaria presentada por el defensor del señor Jaime Alberto Rojas Lemos17. - Copia del auto interlocutorio No. 013 del 3 de febrero de 2006, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado declaró la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria que suscribió el señor Rojas Lemos, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata con fundamento en lo siguiente18: “Lo anterior quiere decir, que el Juez competente para investigar y Juzgar a JAIME ALBERTO ROJAS LEMOS por los hechos acaecidos cuando era menor de edad, es el Juez de menores. La garantía del juez natural implica que ningún poder puede determinar la composición de tribunales de excepción. “(…). “Así las cosas, la autoridad que investigó a JAIME ALBERTO, carecía en forma absoluta de competencia para conocer de ese caso, estando plenamente demostrada una causal de nulidad, como es la violación del Juez natural, por lo que se procederá a declarar la nulidad. “(…). “De conformidad con lo anterior, se hace necesario dejar en libertad inmediata al joven JAIME ALBERTO ROJAS LEMOS…” (Negrillas fuera del texto original). - Copia del auto interlocutorio No. 720 de 2 de octubre de 2007, a través del cual el Juzgado Cuarto de Menores de Santiago de Cali se abstuvo de abrir
investigación penal en contra del señor Jaime Alberto Rojas Lemos, con base en los siguientes argumentos19: 16 Folios 16 a 26 Cuad. No. 1. 17 Folios 47 a 54 Cuad. No. 1. 18 Folios 98 a 115 Cuad. No. 1. 19 Folios 116 a 118 Cuad. No. 1. “Es importante destacar que la conducta endilgada a JAIME ALBERTO ROJAS LEMOS, ‘ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES’, prevista en el art. 327 del Código Penal, que a la letra dice: ‘El que de manera indirecta o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá por esa sola conducta, en prisión…’, en su descripción típica conlleva la existencia de dolo en el actuar del agente, es decir, el conocimiento y la intención de obtener el resultado dañoso, y desde la óptica habrá de decirse que no concurren en JAIME ALBERTO ROJAS tales circunstancias, ya que para la época en que se incrementó su patrimonio era menor de edad, y por ende no tenía la capacidad para contratar y obligarse por sí mismo, siendo su progenitor el facultado para asumir su representación, y de hecho así lo hizo, al conferir en su nombre el poder para gestionar el trámite sucesoral con la conocida consecuencia, esto es, el ingreso de los bienes de ilícita procedencia al patrimonio de JAIME ALBERTO ROJAS LEMOS, luego entonces, no pudo el prenombrado agotar la conducta
descrita en el tipo penal, presupuesto indispensable para atribuirle la autoría o participación en el delito investigado. “Es claro pues, en el caso bajo estudio, que la decisión que debe adoptarse respecto a JAIME ALBERTO ROJAS LEMOS, no puede ser otra distinta a la de dar aplicación a lo previsto en el artículo 179 del C.M. que reseña: ‘El Juez, antes de abrir la investigación, podrá ordenar la práctica de diligencias previas con el fin de determinar si realmente se ha cometido la infracción a la ley penal y si hay serios indicios para atribuir al menor la autoría o participación en ella’. PARÁGRAFO: ‘Si de la indagación preliminar resulta que no hay mérito para iniciar la investigación, el Juez, mediante auto se abstendrá de inicial el proceso (…)’, dejando sentado que los argumentos de la defensa y de la Defensora de familia, son compartidos po
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