CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00926-01(52772)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00926-01(52772)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO - Recurso de súplica / RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que inadmitió recurso de apelación / INADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN - En razón de la cuantía / RECURSO DE SÚPLICA - Procedencia / RECURSO DE SÚPLICA - Fue interpuesto en tiempo De conformidad con el artículo 183 del C.C.A, el recurso de súplica “procederá en todas las instancias contra autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”. Ahora bien, conforme a la norma antes citada, se advierte que la providencia suplicada fue notificada por estado el 22 de septiembre de 2014 y los términos para interponer la alzada corrieron entre el 23 de septiembre de 2014 y el 25 de septiembre siguiente, de lo que es dado concluir que el recurso fue interpuesto en tiempo y en consecuencia se decidirá de fondo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
183 COMPETENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIADe procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando la cuantía exceda 1500 salarios mínimos legales mensuales vigente El artículo 40 de la Ley 446 de 1998 fijó las cuantías para efectos de la competencia por este factor. (…) Nótese que, acorde con la jurisprudencia, no es
dable sostener que la Ley 446 de 1998 derogó el artículo 75 referido, en cuanto se trata de normas que regulan eventos diferentes, esto es la competencia de la jurisdicción para resolver sobre las ejecuciones derivadas de los contratos estatales e igual asignación para ejecutar decisiones del juez del contrato estatal. Esto último en relación con la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 75
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA - En razón de la cuantía conforme a Código de Procedimiento Civil Ahora, en consideración a que la providencia impugnada se funda en la cuantía para inadmitir la alzada, es menester referirse al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el cual el monto de las pretensiones se establece sumando el capital debido y los intereses generados hasta el momento de la presentación del libelo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA - Pretensiones alcanzan el monto legal exigido, para que la segunda instancia se surta ante esta Corporación Es claro que si bien el valor del capital antes reseñado no supera los 1500 SMLM, exigidos por la ley para que la ejecución de una condena emitida por esta jurisdicción en el marco contractual, a la luz del artículo 20 del CPC los supera altamente. De suerte que si esta fuese la ejecución que se pretende, al tenor de la norma en cita no solo el capital fijaría la cuantía sino la suma de éste y de los
intereses moratorios causados, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, para el caso en estudio, los frutos civiles causados entre el 31 de octubre de 2004 y el 2 de octubre de 2009. Esto es así, porque, acorde con las pretensiones, se tiene que los intereses moratorios causados, liquidados a la tasa máxima legal permitida según certificación expedida por la Superintendencia Financiera, superaron con creces los 1500 SMLMV esto es la suma de setecientos cuarenta y cinco millones trescientos cincuenta mil pesos ($745’350.000) equivalente a los salarios mínimos exigidos en el año 2009. Esto es así porque, como se entra a liquidar, los intereses a los que se hace mención suman quinientos sesenta y siete millones seiscientos seis mil setecientos noventa y un pesos ($567.606.791), es decir que la cuantía del proceso, al tiempo de la presentación de la demanda ascendía a mil doscientos cincuenta y ocho millones setecientos treinta y un mil ciento veintiocho pesos AUTO SUPLICADO - Revocado. Admite recurso de apelación por haberse presentado en tiempo y tratarse de la ejecución de obligaciones generadas en el marco de un contrato estatal La providencia suplicada será revocada para, en su lugar, admitir el recurso de apelación, toda vez que el recurso fue interpuesto en tiempo, se trata de la ejecución de obligaciones generadas en el marco de un contrato estatal y las pretensiones alcanzan el monto legal exigido, para que la segunda instancia se surta ante esta Corporación. Lo último sin perjuicio de que si bien el numeral 7 del
artículo 132 del CCA establece una competencia en razón de la cuantía, esta tiene que ver con la ejecución de “condenas impuestas por la jurisdicción”, no siendo este el caso de autos, para el que la competencia se establece por el origen de la obligación que se ejecuta y el conocimiento a cargo de esta jurisdicción en segunda instancia lo determina la cuantía. Lo que supera con creces el monto legal previsto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
132
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00926-01(52772)A
Actor: COOPMUNICIPIOS - EN LIQUIDACIÓN
Demandado: MUNICIPIO DE JAMUNDÍ Referencia: RECURSO DE SÚPLICA - MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 27 de mayo de 2015, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación formulado contra el auto de 9 de septiembre de 2014, proferido por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES El 2 de octubre de 2009, la Administradora Pública Cooperativa de Municipios “Coopmunicipios en liquidación”, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Jamundí para que se libre mandamiento
de pago del acta de liquidación del convenio interadministrativo n.° 006 de junio 07 de 2001. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a la pretensión, mediante auto de 23 de octubre de 2009, notificado personalmente el 3 de mayo de 2010. El 18 de mayo de 2010, el municipio de Jamundí contestó la demanda y el 7 de octubre de 2011 se profirió sentencia que dispuso seguir con la ejecución y proceder a la liquidación del crédito. La parte actora presentó la liquidación el 24 de octubre de 2011, por la suma de mil seiscientos treinta millones cuatrocientos noventa y seis mil doscientos setenta y nueve pesos con cincuenta y nueve centavos Mcte. ($1.630’496.279,59). Mediante auto de 20 de marzo de 2012 el a quo ofició a algunas entidades bancarias en aras de establecer el verdadero monto de la obligación y, mediante auto de 9 de septiembre de 2014, decidió sobre la aprobación del crédito, modificando de oficio la liquidación allegada por la parte actora. El 25 de septiembre de 2014, el ejecutante interpuso recurso de apelación1 contra la anterior decisión, concedido mediante auto de 30 de septiembre de 2014, el que fue inadmitido el 27 de mayo siguiente, por razón de la cuantía. Se sostuvo que la misma no alcanza el monto exigido para que esta Corporación asuma la competencia. 1 Consejero Danilo Rojas Betancourth. El 16 de junio de 2015, la parte demandada suplicó la decisión para que se revoque y, en su lugar, “se resuelva de fondo de la apelación incoada contra el
auto de 9 de septiembre de 2014”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., a cuyo tenor “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”.
2. Del recurso de súplica2
De conformidad con el artículo 183 del C.C.A, el recurso de súplica “procederá en todas las instancias contra autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”. Ahora bien, conforme a la norma antes citada, se advierte que la providencia suplicada fue notificada por estado el 22 de septiembre de 2014 y los términos para interponer la alzada corrieron entre el 23 de septiembre de 2014 y el 25 de septiembre siguiente, de lo que es dado concluir que el recurso fue interpuesto en tiempo y en consecuencia se decidirá de fondo.
3. Competencia por razón de la cuantía El artículo 40 de la Ley 446 de 1998 fijó las cuantías para efectos de la competencia por este factor. Así, entre los asuntos tramitados ante los Tribunales
Administrativos en primera instancia, previó –se resalta-: “ARTICULO 40. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS 2 Visible a folio 352 del cuaderno principal. EN PRIMERA INSTANCIA. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales”.
Ahora en relación con la competencia para conocer de los procesos ejecutivos y en razón de la expedición de la Ley 80 de 1993 se sostuvo: “[e]l análisis conjunto de los artículos 75 de la ley 80 de 1993 , 32, 40, 42 y 43 de la ley 446 de 1998, ha permitido concluir a la Sala que la jurisdicción contencioso administrativa únicamente tiene competencia para conocer de los procesos de ejecución que se susciten con ocasión de controversias derivadas de un título ejecutivo cuya fuente es un contrato estatal y, de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en desarrollo de la acción contractual. En relación con estos procesos, el artículo 132 C.C.A., después de la modificación que le introdujo el artículo 40 de la ley 446, quedó así: “ARTÍCULO 132. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia de los siguientes asuntos: “7. De
los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales” 3. Nótese que, acorde con la jurisprudencia, no es dable sostener que la Ley 446 de 1998 derogó el artículo 75 referido, en cuanto se trata de normas que regulan eventos diferentes, esto es la competencia de la jurisdicción para resolver sobre las ejecuciones derivadas de los contratos estatales e igual asignación para ejecutar decisiones del juez del contrato estatal. Esto último en relación con la cuantía.
4. El caso concreto El 9 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del proceso ejecutivo de la referencia resolvió “MODIFICAR de oficio, la liquidación del crédito allegada por la parte demandante, la cual para todos los efectos quedará así: Capital adeudado: $ 691.124.337,00
Intereses moratorios: $ 397.120.044,00 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación n.º14368. Auto de 7 de octubre de 1999. Consejero Ponente Alier Eduardo Hernández
Enríquez. Total Capital más intereses moratorios: $ 1.088.244.381,00”4 Lo anterior dado que “el capital adeudado que asciende a $691.124.337.00, no debe ser actualizado, por no haberse dispuesto así en el mandamiento de pago y la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución; y la tasa con que deberán liquidarse los
intereses, es la que corresponde al interés moratorio legal, es decir el 6% anual”. La parte actora, por su parte, interpone recurso de apelación para que “se liquide el crédito a la fecha real en que el despacho la elabore, se reconozca la actualización del capital adeudado de acuerdo al incremento del índice de precios al consumidor y se reconozcan los intereses moratorios al doble de interés civil legal sobre el valor histórico actualizado”5. El 27 de mayo de 2015, esta Corporación resolvió: “PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 9 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”6. Para el efecto se sostiene que las pretensiones no superan los 1500 SMLM exigidos por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para los procesos ejecutivos, de donde no le es dable a esta Corporación conocer del asunto en segunda instancia. El 16 de junio de 2015, el ejecutante suplica la decisión, con el fin de que “los Magistrados restantes de la Subsección “B” lo revoquen y, en su lugar se resuelva el fondo de la apelación incoada contra el auto de 9 de septiembre de 2014”. El recurrente fundamenta el recurso en los siguientes términos: “Como se desprende de la norma en cita, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia de las controversias derivadas de contratos estatales en sus distintos órdenes cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, disposición que en mi sentir es la aplicable a la presente
controversia en el entendido que, de un lado, la fuente de la controversia es un convenio interadministrativo que en su esencia corresponde a un contrato estatal (…). Todo parece indicar que el Despacho conductor del proceso, por un error de seguro excusable, tomó como referencia para determinar lo atinente a la cuantía 4 Folio 332 del cuaderno principal. 5 Folio 335 del cuaderno principal. 6 Folio 348 del cuaderno principal. M.P. Danilo Rojas Bentancuorth. del proceso la disposición contenida en el numeral 7 del art. 132 de C.C.A. referida a que los Tribunales Administrativos conocerían en primera instancia “De los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales.”, la cual no es aplicable a este asunto por cuanto la ejecución no versa sobre una condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa sino de la ejecución simple de una obligación de naturaleza contractual estatal”7. 4.1 Providencia suplicada Como quedó expuesto, el 27 de mayo de 2015 esta Corporación resolvió inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en razón de la cuantía, conforme lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998.
Para el efecto se sostuvo: “4. Es preciso señalar que la norma aplicable al caso concreto es la Ley 446 de 1998, la cual establece la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia para conocer de acciones ejecutivas contractuales cuyo monto sea
superior a la suma de 1500 salarios mínimos mensuales legales vigentes8, al momento de la presentación de la respectiva demanda.
5. En el caso sub lite, el despacho observa que el 2 de octubre de 2009 se presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva, asimismo, advierte que la sumatoria de las pretensiones formuladas en la misma asciende a $ 691 124 377, como expresamente se enuncia en el libelo introductorio: [e]n razón a la cuantía se deriva del mismo título que estimo en suma superior a seiscientos noventa y un millones ciento veinticuatro mil trescientos treinta y siete pesos mcte. ($691.124.337.00” (f. 32, c. 1.)”9.
No obstante la disposición a que se hace referencia, como se expuso con antelación, fija en los tribunales administrativos la competencia para conocer en primera instancia de procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa en razón de la cuantía. Al margen de que se trate de obligaciones derivadas de contratos estatales, cuya ejecución se le confía a esta jurisdicción en razón del origen contractual de la prestación, sin consideración a la cuantía. 4.2 El recurso de súplica El 16 de junio de 2015, la parte ejecutante interpuso recurso de súplica 7 Folio 353 a 354 del cuaderno principal. 8 Artículo 132 numeral 7 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 40 numeral 6 de la Ley 446 de 1998. 9 C.P. Danilo Rojas Betancourt. contra el auto ya referido, para que se revoque y, en su lugar, “se resuelva el
fondo de la apelación incoada contra el auto de 9 de septiembre de 2014”10. Considera el recurrente que la norma aplicable al caso en cuestión es al artículo 132 numeral 5 del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor los Tribunales Administrativos conocen de controversias derivadas de contratos estatales con cuantía superior a 500 SMLMV y la cuantía de la pretensión ejecutiva supera altamente los 500 SMLM vigentes a 2009, además de que se deriva de un contrato interadministrativo. Adicionalmente, pone de presente que la providencia suplicada se funda en el artículo 132 numeral 7 del Código Contencioso Administrativo, norma que determina la cuantía de los procesos ejecutivos que le corresponde conocer a los Tribunales Administrativos en primera instancia, para hacer efectivas las condenas impuestas por esta jurisdicción, no siendo esta la ejecución que se demanda. 4.3 Competencia del Consejo de Estado en procesos ejecutivos Habida cuenta que la Sala conoce de un proceso ejecutivo, originado en las obligaciones convenidas en un acta de liquidación bilateral en el marco de un contrato estatal, se debe considerar si la competencia se rige por el artículo 132 numeral 7 del Código Contencioso Administrativo previsto para asignar el conocimiento de “los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa” en razón de la cuantía o si, como el recurrente lo señala, la norma aplicable es el numeral 5 de la misma disposición y particularmente el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 en virtud del cual “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales
y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo”, sin consideraciones de la cuantía. Lo último si se considera que la Ley 446 de 1998 restringió la competencia por cuantía a la ejecución de las condenas impuestas por esta jurisdicción, en tanto que en la litis se debate la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible, acordada por las partes sin la intervención del juez del contrato, en cuanto originada en un acta de liquidación bilateral. 4.4 Determinación de la competencia por razón de la cuantía 10 Folio 353 del cuaderno principal. Ahora, en consideración a que la providencia impugnada se funda en la cuantía para inadmitir la alzada, es menester referirse al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el cual el monto de las pretensiones se establece sumando el capital debido y los intereses generados hasta el momento de la presentación del libelo. Dispone la norma: “ARTÍCULO 20. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.”
5. Caso concreto Advierte la Sala, que en el asunto de la referencia, aunado a que se pretenden hacer efectivas obligaciones en contra del municipio de Jamundí, pactadas en una relación contractual de competencia de esta jurisdicción sin
consideración de la cuantía, es de anotar que se depreca el pago de la suma de seiscientos noventa y un millones ciento veinticuatro mil trescientos treinta y siete pesos MCte. ($691.124.337.00) más los intereses de mora generados “desde el 31 de octubre de 2004 hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación”. Tales intereses, de conformidad con las pretensiones de la demanda, deben ser “liquidados a la tasa máxima legal permitida (…) conforme a la certificación expedida por la Superintendencia Financiera”11, la que se certifica como tasa efectiva anual12. En ese orden de ideas, es claro que si bien el valor del capital antes reseñado no supera los 1500 SMLM, exigidos por la ley para que la ejecución de una condena emitida por esta jurisdicción en el marco contractual, a la luz del artículo 20 del CPC los supera altamente. De suerte que si esta fuese la ejecución que se pretende, al tenor de la norma en cita no solo el capital fijaría la cuantía sino la suma de éste y de los intereses moratorios causados, desde el momento 11 Folio29 del cuaderno 1. 12 “(…) todas las tasas de interés son contractuales: demandante y oferente del ahorro fijan su monto y dependiendo del momento en que pacten pagarla será real o efectivamente mayor a la mencionada en el acuerdo. Conforme a los usos del tráfico, los contratantes acuerdan la tasa de interés adicionando unos puntos a la que se tiene por tasa básica del mercado en el momento del convenio” subrayado fuera del texto).
GARCÍA-MUÑOZ, José Alpiniano. Derecho económico de los contratos. Ediciones Librería del Profesional. Bogotá D.C. 2001. en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, para el caso en estudio, los frutos civiles causados entre el 31 de octubre de 2004 y el 2 de octubre de 2009. Esto es así, porque, acorde con las pretensiones, se tiene que los intereses moratorios causados, liquidados a la tasa máxima legal permitida según certificación expedida por la Superintendencia Financiera, superaron con creces los 1500 SMLMV esto es la suma de setecientos cuarenta y cinco millones trescientos cincuenta mil pesos ($745’350.000) equivalente a los salarios mínimos exigidos en el año 2009. Esto es así porque, como se entra a liquidar, los intereses a los que se hace mención suman quinientos sesenta y siete millones seiscientos seis mil setecientos noventa y un pesos ($567.606.791), es decir que la cuantía del proceso, al tiempo de la presentación de la demanda ascendía a mil doscientos cincuenta y ocho millones setecientos treinta y un mil ciento veintiocho pesos ($1.268.731.128), como se establece a continuación: Interés Bancario Corriente Según Superfinanciera Interés del Días Capital periodo Efectivo Efectivo Desde Hasta transcurridos Anual Diario "Desde" a "Hasta" 19,59% 0,0490% 01-nov-04 30-nov-04 29 $ 691.124.337 $ 9.825.977,50
19,49% 0,0488% 01-dic-04 31-dic-04 30 $ 691.124.337 $ 1 0.117.261,63 19,45% 0,0487% 01-ene-05 31-ene-05 30 $ 691.124.337 $ 1 0.098.233,44 19,40% 0,0486% 01-feb-05 28-feb-05 27 $ 691.124.337 $ 9.066.995,35 19,15% 0,0480% 01-mar-05 31-mar-05 30 $ 691.124.337 $ 9.955.319,17 19,19% 0,0481% 01-abr-05 30-abr-05 29 $ 691.124.337 $ 9.641.915,29 19,02% 0,0477% 01-may-05 31-may-05 30 $ 691.124.337 $ 9.893.278,18 18,85% 0,0473% 01-jun-05 30-jun-05 29 $ 691.124.337 $ 9.484.977,42 18,50% 0,0465% 01-jul-05 31-jul-05 30 $ 691.124.337 $ 9.644.436,57 18,24% 0,0459% 01-ago-05 31-ago-05 30 $ 691.124.337 $ 9.519.607,11 18,22% 0,0459% 01-sep-05 30-sep-05 29 $ 691.124.337 $ 9.192.993,72 17,93% 0,0452% 01-oct-05 31-oct-05 30 $ 691.124.337 $ 9.370.413,72
17,81% 0,0449% 01-nov-05 30-nov-05 29 $ 691.124.337 $ 9.002.137,87 17,49% 0,0442% 01-dic-05 31-dic-05 30 $ 691.124.337 $ 9.157.982,47 17,35% 0,0438% 01-ene-06 31-ene-06 30 $ 691.124.337 $ 9.090.224,30 17,51% 0,0442% 01-feb-06 28-feb-06 27 $ 691.124.337 $ 8.250.890,07 17,25% 0,0436% 01-mar-06 31-mar-06 30 $ 691.124.337 $ 9.041.776,23 16,75% 0,0424% 01-abr-06 30-abr-06 29 $ 691.124.337 $ 8.505.618,92 16,07% 0,0408% 01-may-06 31-may-06 30 $ 691.124.337 $ 8.466.956,53 15,61% 0,0397% 01-jun-06 30-jun-06 29 $ 691.124.337 $ 7.966.584,23 15,08% 0,0385% 01-jul-06 31-jul-06 30 $ 691.124.337 $ 7.980.178,75 15,02% 0,0383% 01-ago-06 31-ago-06 30 $ 691.124.337 $ 7.950.542,99 15,05% 0,0384% 01-sep-06 30-sep-06 29 $ 691.124.337 $ 7.699.850,71
15,07% 0,0385% 01-oct-06 31-dic-06 90 $ 691.124.337 $ 2 3.925.721,59 17,88% 0,0451% 01-ene-07 04-ene-07 3 $ 691.124.337 $ 934.631,36 13,83% 0,0355% 05-ene-07 31-mar-07 86 $ 691.124.337 $ 2 1.097.405,87 16,75% 0,0424% 01-abr-07 30-jun-07 89 $ 691.124.337 $ 2 6.103.451,17 19,01% 0,0477% 01-jul-07 30-sep-07 89 $ 691.124.337 $ 2 9.335.892,23 21,26% 0,0528% 01-oct-07 31-dic-07 90 $ 691.124.337 $ 3 2.858.882,47 21,83% 0,0541% 01-ene-08 31-mar-08 90 $ 691.124.337 $ 3 3.658.489,37 21,92% 0,0543% 01-abr-08 30-jun-08 89 $ 691.124.337 $ 3 3.409.019,71 21,51% 0,0534% 01-jul-08 30-sep-08 89 $ 691.124.337 $ 3 2.841.047,21 21,02% 0,0523% 01-oct-08 31-dic-08 90 $ 691.124.337 $ 3 2.521.083,88
20,47% 0,0510% 01-ene-09 31-mar-09 90 $ 691.124.337 $ 3 1.744.435,55 20,28% 0,0506% 01-abr-09 30-jun-09 89 $ 691.124.337 $ 3 1.125.591,11 18,65% 0,0469% 01-jul-09 30-sep-09 89 $ 691.124.337 $ 2 8.825.110,52 17,28% 0,0437% 01-oct-09 02-oct-09 1 $ 691.124.337 $ 301.877,17
SUB-TOTAL INTERESES $ 567.606.791,38
CAPITAL $ 6 91.124.337
TOTAL VALOR DE LAS PRETENSIONES $ 1.258.731.128,38
Siendo así, la providencia suplicada será revocada para, en su lugar, admitir el recurso de apelación, toda vez que el recurso fue interpuesto en tiempo, se trata de la ejecución de obligaciones generadas en el marco de un contrato estatal y las pretensiones alcanzan el monto legal exigido, para que la segunda instancia se surta ante esta Corporación. Lo último sin perjuicio de que si bien el numeral 7 del artículo 132 del CCA establece una competencia en razón de la cuantía, esta tiene que ver con la ejecución de “condenas impuestas por la jurisdicción”, no siendo este el caso de autos, para el que la competencia se establece por el origen de la obligación que se ejecuta y el conocimiento a cargo de esta jurisdicción en segunda instancia lo determina la cuantía. Lo que supera con creces el monto legal previsto. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E REVOCAR el auto de 27 de mayo de 2015 que inadmitió el recurso de apelación formulado contra el auto de 9 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar ADMITIR la alzada interpuesta por la parte actora, el 25 de septiembre de 2014. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Presidenta de Sala
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado