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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00967-01(43031)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00967-01(43031)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SINTESIS DEL CASO: El señor Luis Omar Anacona interpuso acción de reparación directa para que se condenara al Estado por la Privación de la libertad a la que fue sometido mediante medida de aseguramiento impuesta en virtud de su vinculación a un proceso penal por los delitos de homicidio, terrorismo y porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública, la sala revoca la sentencia de primera instancia y negó sus pretensiones, por cuanto no se acreditó la existencia del daño, esto es que la privación haya sido injusta, por cuanto el proceso penal al que se encuentra vinculado no se ha definido.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - No Condena CADUCIDAD DE LA ACCION - Reparación directa / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo para la caducidad de la acción / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acción de reparación directa presentada en término Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal al señor Luis Omar Anacona, o desde cuando éste hubiera recuperado su libertad –lo último que haya acontecido-, pues solo en ese momento habría podido tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se le impuso. Aunque no obra en el proceso prueba de la fecha de ejecutoria de la providencia que le revocó la medida de aseguramiento, proferida el 16 de agosto de 2005 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, lo cierto es que la demanda se interpuso el 17 de agosto de 2007, esto es, a los dos años de haberse proferido

aquélla, de suerte que ello ocurrió en tiempo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección

Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA

PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de

error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de

responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el

artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADAcreditación del daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Agente del DAS / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal por los delito de homicidio, terrorismo y porte ilegal de armas [E]l 14 de marzo de 2004, cuando se encontraba hospitalizado en el Hospital Universitario del Valle, Luis Omar Anacona fue dejado bajo custodia de la Policía Nacional, por la posible comisión de los delitos de homicidio, terrorismo y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la Fuerza Pública. El 7 de marzo siguiente, la Fiscalía Séptima Especializada de Cali le profirió resolución de acusación como presunto infractor, a título de coautor, de los delitos mencionados. Al resolver la apelación interpuesta contra la anterior providencia, el 16 de agosto de 2005 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cali decretó la nulidad parcial de la actuación, a partir del cierre de investigación, inclusive, respecto de los delitos imputados a Luis Omar Anacona y, en consecuencia, le revocó la medida de aseguramiento y le concedió el beneficio de la libertad inmediata e incondicional (…) El acusado recobró su libertad el 17 de agosto de 2005 , según la boleta de libertad 50000-6-3138 de esa fecha, dirigida al Director de la Cárcel Villahermosa de Cali, en la que consta que aquél se encontraba allí recluido desde el 17 de marzo de 2004 PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - La simple revocatoria de la medida de

aseguramiento no convierte la privación en injusta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe haber decisión de fondo sobre la responsabilidad penal / DAÑO ANTIJURIDICO - Elemento de la responsabilidad del Estado / DAÑO ANTIJURIDICO - Elementos. Presupuestos. Requisitos / DAÑO ANTIJURIDICONo se acreditó [E]n vista de que no obraba en el expediente la prueba de la preclusión de la investigación en contra de aquél o de la sentencia absolutoria o de otra providencia que evidenciara cómo terminó ese proceso penal en su contra, mediante auto del 21 de septiembre de 2016, esta subsección ofició a la Fiscalía Séptima Especializada de Cali, para que certificara si la investigación 643-094-7 que se le adelantó a Luis Omar Anacona por la presunta comisión de los delitos de homicidio, terrorismo y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la Fuerza Pública ya había terminado. (…), aunque en razón del proceso penal en cita el demandante ha visto limitado su derecho a la libertad durante 17 meses (del 17 de marzo de 2004 al 17 de agosto de 2005), es indudable que aquél no ha terminado, pues, según lo dicho por la Fiscalía, aún está pendiente de que en él se profiera decisión respecto del acá demandante. En estas condiciones, advierte la Sala que mal puede concluirse en este momento que la privación de la libertad del señor Anacona haya sido injusta, pues aún no se sabe cuál será el sentido de la decisión final en dicho proceso penal y es claro que la privación de su libertad solamente se tornará injusta en la medida en que esa decisión lo absuelva,

de alguna manera, de responsabilidad, sin que sean suficientes para ello la revocatoria de la medida de aseguramiento y el otorgamiento del beneficio de la libertad inmediata con que se vio favorecido como consecuencia de la nulidad parcial de la actuación. (…) el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. (…) El daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad, como quiera que su existencia es requisito indispensable para que surja la obligación de reparar; así, corresponde al juez constatar ante todo que hay un daño, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada. (…) Entonces, como el daño es la causa de la reparación y constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad y en este caso –se reiterano se probó la que la privación de la libertad de Luis Omar Anacona fue injusta, pues el proceso penal en su contra ni siquiera ha terminado, su ausencia torna innecesario el estudio de la imputación frente a la entidad demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00967-01(43031)A

Actor: LUIS OMAR ANACONA Y OTRA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió: “1. DECLARASE (sic) a la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LUIS OMAR ANACONA. “2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales (sic) las siguientes sumas de dinero: “2.1. Perjuicios materiales: La Entidad (sic) Demandada (sic) deberá pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero: “- Daño emergente: Tres millones novecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($3’958.475,oo) M/cte. “- Lucro cesante: Once millones novecientos ocho mil ciento setenta y dos pesos

($11’908.172,oo) M/cte.

“2.2. Perjuicios Morales: “1. Al señor LUIS OMAR ANACONA, en su calidad de víctima directa, se le reconocerá (sic) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “2. A la señora EMMA LUCILA ANACONA, se le reconocerán 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de madre de la víctima”1.

I. ANTECEDENTES 1 Folios 272 y 273 del cuaderno principal

1. El 17 de agosto de 2007, los señores Luis Omar Anacona y Emma Lucila Anacona, a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero de ellos, del 14 de marzo de 2004 al 17 de agosto de 2005.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Por perjuicios materiales para el directamente afectado, en la modalidad de daño emergente, pidieron $3’000.000 y, por lucro cesante, $15’149.888. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 13 de marzo de 2004 a medio día, Luis Omar Anacona iba caminando cerca de su casa, cuando vio que la gente venía corriendo de huida de unas personas armadas que estaban disparando y su reacción fue también devolverse corriendo, momento en el que se resbaló y cayó

encima de unos vidrios, en la casa del señor Francisco Escobar, donde se lesionó en la pierna izquierda sin poderse levantar, allí fue auxiliado por varias personas que lo trasladaron al Hospital Carlos Holmes Trujillo, de donde fue remitido al Hospital Universitario del Valle. Al día siguiente, llegó un uniformado que le manifestó que se encontraba bajo custodia “por lo ocurrido en Pízamos”. El 16 de marzo siguiente salió de ese centro asistencial, de donde fue trasladado a la Fiscalía a rendir indagatoria, luego de lo cual se le impuso medida de aseguramiento y fue recluido en la cárcel Villahermosa de Cali. En providencia del 7 de octubre de 2004, la Fiscalía Séptima Especializada negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, decisión confirmada el 18 de enero de 2005 por el Tribunal Superior de Cali. El 7 de marzo de 2005, la Fiscalía Séptima Especializada le dictó resolución de acusación y, al resolver la apelación, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior le revocó la medida de aseguramiento y le concedió el beneficio de la libertad inmediata (Folios 78 a 80 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 12 de mayo de 2008, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 113, 114, 121 y 122 del cuaderno 1).

3. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se le vulneraron las garantías fundamentales al demandante, pues, por el contrario, se le garantizaron los derechos de defensa,

contradicción y el debido proceso. Dijo que la Fiscalía no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento, por lo que no se podía esperar una actuación diferente de su parte. Sostuvo que la privación de la libertad del señor Anacona se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Aseguró que no existió falla del servicio de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada del funcionario instructor. Dijo que la responsabilidad de la entidad en los casos de privación injusta de la libertad debe analizarse bajo la óptica de la responsabilidad subjetiva y no objetiva. Propuso las excepciones de culpa de un tercero, con fundamento en que la Fiscalía se basó en los informes de la Policía para dictar la orden de captura en contra del demandante y la innominada, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 136 a 144 del cuaderno 1). Por su parte, el apoderado de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la Fiscalía no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento.

Sostuvo que no existió falla del servicio –error judicial-, de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte del funcionario instructor, pues, por el contrario, su actuar se ajustó a la legalidad y al razonado balance de las pruebas obrantes en el proceso. Aseguró que el hecho de que la Fiscalía se abstuviera en segunda instancia de confirmar la medida de aseguramiento no implica, “per se”, derecho a reclamar indemnización, pues, de ser así, ello implicaría desconocer la naturaleza y la esencia de la función jurisdiccional, la autonomía e independencia del funcionario instructor y de la potestad punitiva del Estado. La privación de la libertad debe ser reparada solo si se configura uno de los supuestos del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal o si se demuestra la existencia de una falla del servicio, nada de lo cual ocurrió en el presente caso. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Rama Judicial no tuvo ninguna participación en los hechos por los que se demanda y porque, en caso de resultar condenado el Estado por estos hechos, la condena debe imponerse a la Fiscalía General de la Nación que tiene “personería jurídica” (sic), autonomía administrativa y presupuestal (folios 123 a 131 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 28 de noviembre de 2008, se abrió el proceso a pruebas. El 16 de noviembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, que fracasó por no existir ánimo conciliatorio. El 18 de los mismos mes y año, se corrió traslado para alegar

de conclusión y rendir concepto (folios 159 a 161, 220 a 222 y 230 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de los demandantes sostuvo que se acreditó que Luis Omar Anacona fue injustamente privado de la libertad, puesto que no cometió los delitos que se le imputaron, tal como lo puso de presente la Fiscalía en la providencia del 16 de agosto de 2005, mediante la cual le revocó la medida de aseguramiento.

La privación de la libertad durante “524” días les generó a los demandantes perjuicios morales y materiales que deben ser reparados integralmente (folios 231 a 236 del cuaderno 1). La apoderada de la Fiscalía reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo cual agregó que el monto solicitado en la demanda por concepto de perjuicios morales resulta excesivo, en la medida en que los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes son los que la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce cuando el daño moral cobra su mayor intensidad, en caso de muerte de un familiar en el primer grado de consanguinidad (folios 243 a 248 del cuaderno 1). La apoderada de la Rama Judicial insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda (folio 249 a 254 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia del 8 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la

medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Luis Omar Anacona sí fue injusta, por carencia de elementos probatorios que la hicieran necesaria y razonada. Lo anterior, en virtud de que su captura no se llevó a cabo en el lugar de los hechos investigados, ni fue identificado como uno de los individuos que atacó a la fuerza pública, ni se acreditó que fuera miembro de la banda denominada “decepaz”. En consecuencia, reconoció al afectado directamente con la medida y a su madre, 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, por concepto de perjuicios morales. Por perjuicios materiales para el afectado directo, en la modalidad de lucro cesante, reconoció $11’908.172, por lo dejado de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente y, por daño emergente, $3’958.475, correspondientes al valor actualizado de la suma pagada a la abogada que lo representó en el proceso penal (folios 256 a 273 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que no existió falla del servicio ni actuación reprochable de la Administración, puesto que la medida de aseguramiento de detención preventiva se le impuso al demandante con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso penal, las cuales constituían serios indicios de responsabilidad en su contra.

La responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad no debe declararse ante cualquier error o desacierto del funcionario judicial, sino cuando se

desborden flagrantemente los parámetros establecidos para el desarrollo de sus funciones, pues, de otro modo, se vulneraría el principio constitucional de la libre valoración probatoria. Aseguró que la detención preventiva del demandante no fue injusta, puesto que aquél estaba en la obligación de soportarla en compensación a la vida en sociedad. Reiteró que lo solicitado en la demanda por concepto de perjuicios morales resulta excesivo, en la medida en que 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes son los que la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce cuando el daño moral cobra su mayor intensidad, como en caso de muerte de un familiar en el primer grado de consanguinidad (folios 282 a 285 del cuaderno principal). El 24 de octubre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, que fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes (folios 308 y 309 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 9 de diciembre de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 23 de febrero de 2012, se admitió en esta Corporación (folios 314 y 318 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la Fiscalía reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, a lo cual agregó que la absolución del demandante no ocurrió en aplicación de alguno de los supuestos del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, sino en aplicación del principio del in dubio pro reo (folios 322 a

325 del cuaderno principal). Por su parte, la representante del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida, por cuanto la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación impuesta al aquí demandante sí fue injusta, al haber ocurrido sin el rigor jurídico y sin las bases probatorias necesarias, lo cual no alguno representa una carga pública que el actor debía soportar (folios 326 a 336 del cuaderno principal). La parte actora guardó silencio (folio 337 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado2, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

Ejercicio oportuno de la acción Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal al señor Luis Omar Anacona, o desde cuando éste hubiera recuperado su libertad –lo último que haya acontecido-, pues solo en ese momento habría podido tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se le impuso. Aunque no obra en el proceso prueba de la fecha de ejecutoria de la providencia que le revocó la medida de aseguramiento, proferida el 16 de agosto de 2005 por la Fiscalía

Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cali3, lo cierto es que la demanda se interpuso el 17 de agosto de 2007, esto es, a los dos años de haberse proferido aquélla, de suerte que ello ocurrió en tiempo. 2 Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 2008 00009. 3 Folios 51 a 73 del cuaderno 1. Consideración previa Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que, en este caso, la Fiscalía General de la Nación tiene la calidad de apelante única; por lo tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, ún

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