CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00984-01(41936)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00984-01(41936)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la
Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de unificación de 9 de septiembre de 2008; Exp. 2008-00009; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la
providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-. (…) De conformidad con la norma transcrita [artículo 3 del Decreto 1716 de 2009], la solicitud de conciliación tiene la virtualidad de suspender hasta por tres meses –a partir de la presentación de la solicitud de conciliaciónel término de caducidad de la acción, el cual, una vez agotado ese plazo de tres meses, sin importar que aún no se haya celebrado la audiencia de conciliación, se reanuda automáticamente por ministerio de la ley. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622 y del 11 de agosto de 2011 y Exp. 21801.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3
ERROR JUDICIAL – Evolución constitucional / FUENTE DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Constitución Política de 1991 establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales. En una decisión del 22 de julio de 1994 (expediente 9043), la Sección Tercera aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales podían ser fuente de reclamaciones por quienes resultaran dañados o
perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiera caberle al funcionario judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
ACCIÓN DE REVISIÓN EN EL PROCESO PENAL / ERROR JUDICIAL / COSA
JUZGADA / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En los artículos 232 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 –antiguo Código de Procedimiento Penal-, fue consagrada la acción de revisión, que estableció la posibilidad de reabrir un proceso ya clausurado, cuando se incurriera en error judicial. Dicha acción constituía una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciareguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales. (…) En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 232 / LEY 270 DE
1996
ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL
Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD ESTATAL – Eventos / DAÑO ESPECIAL / APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
[S]e aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD ESTATAL Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demanda no tenga el deber jurídico de soportarlos.
ERROR JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL /
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN / PROCESO PENAL – La Corporación incrementó la pena pese a que no de los condenados no interpuso recurso y otro no cuestionó la condena / REVOCATORIA DE LA LIBERTAD CONDICIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Pues bien, como se observa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al expedir la sentencia del 6 de octubre de 2004, incurrió en un error, pues de oficio incrementó de 10 a 15 años de prisión la condena impuesta por la justicia penal militar a los agentes (…), no obstante que el primero de los cuales –
se insisteno recurrió en casación la sentencia condenatoria del Tribunal Superior Militar de Cali y que los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el defensor del agente (…) y por el Procurador Judicial 314 Delegado ante el Tribunal Superior Militar de Cali no cuestionaron la condena, pues el primero se limitó a discutir la falta de competencia de la justicia penal militar para juzgar a los agentes de policía, mientras que el segundo se limitó a alegar la presencia de una causal de justificación en los hechos que generaron la sanción penal (muerte de 3 menores de edad). (…) El error judicial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, advertido como acaba de verse por el juez de tutela, ocasionó –como ya se vioque los dos agentes de policía fueran privados nuevamente de la libertad y recluidos en una estación policial, pues para entonces se encontraban gozando del beneficio de la libertad condicional, por haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta por la justicia penal militar.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD ESTATAL / DAÑO ESPECIAL / INEXISTENCIA DE CAUSALES EXIMENTES DE REPSONSABILIDAD En casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados, en el asunto sub júdice. En cambio, a la parte accionada le
corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, las cuales no fueron acreditadas en el plenario. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias 8 de julio de 2009; Exp. 17517), 15 de abril de 2011 Exp. 18284) y 26 de mayo de 2001 Exp. 20299.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / DETENCIÓN DOMICILIARIA / DETENCIÓN
INTRAMURAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño ; asimismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades ; además, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) , sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008; Exp. 15980; C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencias de 14 de marzo de 2002; Ex.
12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149. TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD / DETENCIÓN FÍSICA / DETENCIÓN DOMICILIARIA / REDUCCIÓN DEL MONTO Ahora, como lo ha manifestado esta Subsección, si bien es cierto que toda persona sometida a una medida de aseguramiento o que se le haya impuesto una restricción jurídica de su libertad en virtud de un proceso penal tiene derecho a una reparación, cuando resulta absuelta o la investigación precluye a su favor, también es cierto que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida la afectó, esto es, si se trató de una privación de su libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la misma, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la padece allí.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / DAÑO EMERGENTE – Acreditado / HONORARIOS
PROFESIONALES - Acreditados / LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE QUE
TODA PERSONA EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA
[O]bra prueba que demuestra que el señor (…) pagó a un abogado $5’000.000,
con ocasión de la tutela que éste instauró ante el mencionado Despacho Judicial. (…) Dado que no obra prueba en el plenario que acredite cuánto devengaba el señor (…) para la época en que fue privado de la libertad -27 de junio de 2006-, la Sala tendrá en cuenta el salario mínimo de ese año.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Condena
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00984-01(41936)A y 76001-23-31000-2009-00994-01(49841)
Actor: VÍCTOR RÍOS SARRIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el grupo familiar del agente Víctor Ríos Sarria contra la sentencia del 29 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, y por la parte demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 2012, proferida por el mismo Tribunal, que la declaró responsable por el error judicial que originó que el agente César Augusto Ordóñez Ruíz fuera privado injustamente de la libertad.
I. ANTECEDENTES 1.1 Las demandas El 22 y el 27 de octubre de 2009, en ejercicio de la acción de reparación
directa y por conducto de apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los daños y perjuicios causados “por la falla del servicio, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” de que fueron víctimas los agentes Víctor Ríos Sarria y César Augusto Ordóñez Ruíz. 1 El primer grupo demandante (expediente 41.936) está conformado por Víctor Ríos Sarria, Lady Vanessa Ríos Arredondo, María Esthela Arredondo Tamayo, Gonzalo Ríos Santana, Margarita Sarria de Ríos, Alixon Dahian Ríos Agudelo, Alexandra Ríos Sarria, Janin Ríos Muñoz, Hernando Ríos Sarria y Henry Ríos Sarria (folio 160, cuaderno 1). El segundo grupo demandante (expediente 49.840) está conformado por César Augusto Ordóñez Ruíz, César Alejandro Ordóñez Morales, Víctor Manuelle Ordóñez Morales, Francisco José Ordóñez Morales, María Liliana Morales Vargas, Omaira Ordóñez Ruíz, Marleny Ordóñez Ruíz, Flor de María Ordóñez Ruíz, Dalila Ordóñez Ruíz y José Olmedo Ordóñez Ruíz (folio 162, cuaderno 2). Manifestaron que el 8 de noviembre de 1996 los citados agentes, en ejercicio de funciones, se enfrentaron con una pandilla de menores de edad, quienes portaban armas de fuego y minutos antes habían cometido un atraco,
procedimiento que dejó un saldo de 3 menores dados de baja. Aseguraron que, con ocasión de los hechos narrados, los agentes Ríos Sarria y Ordóñez Ruíz fueron vinculados a un proceso penal militar por el delito de homicidio, en el que fueron condenados a 10 años de prisión por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali, mediante sentencia del 28 de julio de 1998, decisión que fue apelada por el defensor del último de los mencionados y confirmada por el Tribunal Superior Militar de esa misma ciudad, mediante sentencia del 24 de septiembre de 1998. Dijeron que, dado que el agente Ríos Sarria no apeló la sentencia de primera instancia, ésta hizo tránsito a cosa juzgada material. Afirmaron que el defensor del agente Ordóñez Ruíz y el Ministerio Público formularon sendos recursos extraordinarios de casación contra la sentencia del Tribunal Superior Militar de Cali y que, mientras éste se decidía, el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali, mediante providencia del 17 de septiembre de 2001, concedió la libertad condicional a los agentes en mención, quienes fueron reincorporados al servicio activo de la Policía Nacional. Señalaron que el 6 de octubre de 2004 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia del Tribunal Superior Militar de Cali y aumentó de oficio de 10 a 15 años de prisión la condena impuesta a los enjuiciados por la justicia penal militar.
Dijeron que el 2 de febrero de 2005 el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali revocó la libertad condicional de los uniformados y que, mediante Resolución 1175 del 26 de abril de 2005, el Director General de la Policía Nacional ordenó que éstos fueran retirados de la Institución. Argumentaron que instauraron ante el Consejo Superior de la Judicatura una acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que la sentencia del 6 de octubre de 2004 fuera revocada, por haberse configurado una vía de hecho; sin embargo, aquél se declaró impedido y remitió la tutela a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual se abstuvo de fallarla y la archivó, decisión contra la cual los acá demandantes formularon recurso de apelación, pero la Sala de Casación Laboral rechazó la tutela por improcedente. Dijeron que, debido a la denegación de justicia, acudieron a la Corte Constitucional, a fin de que ésta solicitara a la Corte Suprema de Justicia el expediente de tutela y lo decidiera en revisión; sin embargo, aquélla, mediante oficio PS 1653 del 25 de mayo de 2006, respondió que, en sentencia C-590 de 2005, declaró inexequible una disposición que prohibía las tutelas contra las sentencias de casación y, por consiguiente, “dado que las solicitudes de amparo constitucional no pueden quedar sin solución alguna”, los interesados podían
acudir ante cualquier juez de la República “solicitando la tutela del derecho fundamental que consideren violado”. Expresaron que, en virtud de lo anterior, formularon una nueva acción de tutela, esta vez ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el reparto le correspondió al Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali, el cual, mediante fallo del 29 de junio de 2007, declaró la nulidad de la sentencia de casación del 6 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en consideración a que ésta agravó la situación de los condenados, al incrementar de 10 a 15 años de prisión la pena a ellos impuesta por la justicia penal militar, con lo cual se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, no reformatio in pejus, respeto a la dignidad humana y cosa juzgada. Adujeron que, según el juez de tutela, el agente Ríos Sarria no recurrió en casación la sentencia del Tribunal Superior Militar que lo condenó a 10 años de prisión, mientras que los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el Procurador Judicial Delegado ante la Justicia Penal Militar y por el defensor del agente Ordóñez Ruíz estuvieron encaminados a que se analizara una posible nulidad del proceso penal, por falta de competencia de la justicia penal militar, y a que se verificara la causal de ausencia de responsabilidad, pero no la legalidad ni el quantum de la pena impuesta. Argüyeron que el error judicial en el que incurrió la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia condujo a que los agentes Ríos Sarria y Ordóñez Ruíz fueran privados injustamente de la libertad, lo cual les produjo enormes perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, para cada una de las víctimas directas del daño, cónyuges o compañeras permanentes, hijos y padres, así como 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de sus hermanos, y las sumas que los afectados directos dejaron de percibir desde el 26 de abril de 2005 -cuando fueron retirados de la Policía Nacional, en cumplimiento de la sentencia de casación del 6 de octubre de 2004y hasta el 8 de noviembre de 2006 -cuando quedaron en libertad-, esto es, 18 meses y 12 días, para un total de $22’556.044, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; además, el grupo que demandó por la privación de la libertad del agente Ríos Sarria solicitó que se condenara a la demandada a pagar, a favor de este último, $5’000.000, por concepto de daño emergente (fols. 160 a 170, cdno. 1, fols. 162 a 172, cdno. 2). 1.2 La contestación de las demandas Por autos del 27 de abril y del 3 de noviembre de 2009, el Tribunal admitió las demandas y los autos respectivos fueron notificados a la accionada y al Ministerio Público (fols. 174 y 175, cdno. 1, fol. 175, cdno. 2).
La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no se configuraron el error judicial, ni el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni la privación injusta de la libertad de los agentes Ríos Sarria y Ordóñez Ruíz alegados por los actores; además, éstos no demostraron el daño antijurídico que dijeron haber sufrido. Sostuvo que no era cierto que la Corte Suprema de Justicia hubiera vulnerado el principio de la no reformatio in pejus, por cuanto la sentencia del Tribunal Superior Militar de Cali que condenó a los uniformados a 10 años de prisión fue recurrida en casación tanto por el Procurador Judicial Delegado ante la Justicia Penal Militar como por el defensor del agente César Augusto Ordóñez Ruíz y, por tanto, no se trató de un caso de apelante único; además, en el recurso de casación el Procurador Judicial solicitó a la Corte Suprema de Justicia que ajustara la condena de los uniformados, por cuanto a éstos se les aplicó una pena que se encontraba por debajo del mínimo legal, de modo que dicha Corporación sí estaba facultada para modificar el quantum punitivo. Manifestó que no era dable declarar la responsabilidad de la demandada, por cuanto los citados agentes fueron condenados por la justicia penal militar por el homicidio de 3 menores de edad, dentro de un proceso en el que se garantizaron los derechos fundamentales de los enjuiciados. Propuso las excepciones de culpa exclusiva de las víctimas y de inexistencia de los perjuicios causados, por cuanto el daño alegado fue originado
por la actuación de los propios uniformados (fols. 197 a 205, cdno. 1, fols. 184 a 191, cdno. 2). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fol. 242, cdno. 1, fol. 199, cdno. 2). 1.3.1 Los actores pidieron que se despacharan favorablemente las pretensiones de las demandas, en consideración a que se demostró en el plenario el error judicial en el que incurrió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al incrementar arbitrariamente de 10 a 15 años de prisión la condena de los agentes Víctor Ríos Sarria y César Augusto Ordóñez Ruíz, lo que ocasionó que éstos fueran retirados del servicio y privados injustamente de la libertad durante más de 18 meses, no obstante que para entonces se encontraban disfrutando de la libertad condicional, por haber cumplido las 3/5 partes de la pena de 10 años de prisión impuesta por la justicia penal militar. Adujeron que la Corte no podía modificar la condena de los enjuiciados, so pena de vulnerar los principios de la cosa juzgada y de la no reformatio in pejus, ya que el quantum punitivo no fue objeto de la casación y, además, el agente Ordóñez Ruíz, quien recurrió en casación, tenía la calidad de apelante único. Manifestaron que el incremento arbitrario de la pena produjo que los
agentes estatales fueran privados injustamente de la libertad y retirados de la institución, lo cual les produjo enormes perjuicios que debían resarcirse (fols. 243 a 249, cdno. 1, fols. 200 a 203, cdno. 2). 1.3.2 La accionada manifestó que ratificaba lo expuesto en la contestación de las demandas (fol. 250, cdno. 1, fol. 204, cdno. 2). 1.4 Las sentencias recurridas 1.4.1 Mediante sentencia del 29 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda respecto del grupo familiar del agente Víctor Ríos Sarria, por cuanto en el plenario no se acreditaron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. Aseguró que, si bien la sentencia del 6 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue declara nula por el juez de tutela, por cuanto vulneró el principio de la no reformatio in pejus, dicha Corporación subsanó el yerro, pues, en cumplimiento de lo ordenado por el citado juez de tutela, profirió el fallo del 29 de junio de 2007, en el que decidió desestimar los recursos de casación interpuestos por el defensor del agente César Augusto Ordóñez y por el Procurador Judicial Delegado ante la Justicia Penal Militar. A juicio del Tribunal, los actores no acreditaron el daño antijurídico ni los perjuicios que habrían sufrido como consecuencia de las actuaciones de la
demandada (folios 265 a 285, cuaderno principal 1). 1.4.2 En sentencia del 31 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la demandada y la condenó al pago de perjuicios, en consideración a que se demostró en el proceso que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un error judicial que derivó en la privación injusta de la libertad del agente César Augusto Ordóñez Ruíz, al modificar arbitrariamente de 10 a 15 años de prisión la pena que le impuso la justicia penal militar, vulnerando con ello los principios de la no reformatio in pejus y de la cosa juzgada, lo cual les produjo a los demandantes perjuicios que debían indemnizarse; en consecuencia, condenó a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la víctima directa del daño, al igual que 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la cónyuge y cada uno de sus hijos, y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de sus hermanos (folios 215 a 233, cuaderno principal 2). 1.4.3 El 17 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca complementó la sentencia anterior e incluyó en la condena a la señora Omaira Ordóñez Ruíz, a quien le reconoció 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales (folios 242 a 245, cuaderno principal 2). 1.5 Los recursos de apelación 1.5.1 Dentro del término legal, el grupo familiar del agente Víctor Ríos
Sarria formuló recurso de apelación contra la sentencia del 29 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a fin de que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, la sentencia del 6 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vulneró derechos fundamentales de aquél y provocó que fuera privado injustamente de la libertad, tanto que dicho fallo fue declarado nulo por el juez de tutela, por haberse configurado una vía de hecho. Cuestionó que el Tribunal hubiera afirmado que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proferir una nueva providencia en la que decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior Militar de Cali, corrigió el yerro, pues lo cierto es que el daño ya se había causado, tanto que el citado agente, a pesar de encontrarse disfrutando de la libertad condicional, por haber cumplido las 3/5 parte de la pena impuesta por la justicia penal militar, debió volver a la cárcel y fue retirado del servicio. Sostuvo que el Tribunal omitió valorar las pruebas aportadas al plenario, las cuales evidenciaban la arbitrariedad en la que incurrió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, además de los daños y perjuicios causados a los demandantes, los cuales pidió indemnizar (folios 286 a 291, cuaderno principal 1). 1.5.2 Dentro del término legal, la demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia del 31 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, a fin de que sea revocada y se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto el grupo familiar del agente Ordóñez Ruíz no demostró los daños y perjuicios que dijo haber sufrido. Dijo que, a pesar de que en la sentencia del 6 de octubre de 2004 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia omitió el principio de la no reformatio in pejus, pues incrementó de 10 a 15 años de prisión la condena del agente Ordóñez Ruíz, dicha decisión fue anulada por un juez de tutela, de suerte que ningún daño antijurídico se configuró en este caso (folios 215 a 238, cuaderno principal 2). 1.6 Acumulación de expedientes y otras actuaciones 1.6.1 El 1 de agosto de 2011 y el 31 de octubre de 2013, el Tribunal concedió los recu
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