CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00996-01 (52985)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-00996-01 (52985)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, al que adhirió la Fiscalía General de la Nación, contra la Sentencia de 20 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PROBLEMA JURÍDICO: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de daño antijurídico e imputable al Estado –Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-, y eventual reparación de perjuicios, por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro de un proceso penal en el que se vio vinculado el aquí accionante, en calidad de procesado, en la medida que este aduce una incorrecta identificación del verdadero responsable del delito
PRESUPUESTO PROCESAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Por la investigación penal iniciada contra el demandante en 2004 La acción de reparación directa es la procedente en los casos en los que, con fundamento en la Ley 260 de 1996, se demanda la declaratoria de responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento de la administración de justicia. (…) En relación con la oportunidad de la acción, la Sala debe poner de presente que, en este caso, los demandantes solicitaron la reparación de los perjuicios causados por la vinculación de J.A.C. a una investigación penal y, como consecuencia de ello, la expedición de una sentencia condenatoria en su contra y el reporte de la misma a las autoridades competentes, falencias derivadas, según alegaron, de la incorrecta identificación del verdadero responsable del delito. (…) Sin embargo, con el fin de dar claridad a la situación litigiosa, la Sala debe poner de presente que, de una revisión del expediente es notorio que contra J.A.C. no se adelantó una investigación de carácter penal, como se indicó en la demanda, sino 2 procesos de esa naturaleza por hechos ocurridos en distintos momentos (…). A pesar de que en la demanda el extremo actor asumió que se trató de un solo proceso penal, que continuó hasta que se dictó sentencia condenatoria a pesar de que la Fiscalía ya era consciente del acto de suplantación, es claro (…) que las cosas no ocurrieron de ese modo, pues en el proceso en el que se tuvo noticia del acto suplantación no llegó a dictarse fallo
condenatorio, precisamente, al declararse la nulidad de lo actuado una vez que el Juez Penal corroboró que, el responsable del delito había suplantado la identidad de J.A.C. (…) En esas condiciones, para efectos del cómputo de la caducidad, al comprobarse que existieron 2 procesos por hechos delictivos diversos en los quedebe asumirsela parte actora planteó falencias en la individualización del responsable, la Sala concluye que, en relación con la investigación iniciada en el año 2004, el demandante tuvo noticia inequívoca de los hechos que darían lugar a demandar la responsabilidad del Estado, una vez que, tras solicitar su certificado de antecedentes judiciales el 18 de octubre de 2005 , y poner en conocimiento de la Fiscalía el hecho de la suplantación de su identidad, ésta adoptó la medida correctiva correspondiente, lo cual ocurrió el 16 de enero de 2006. En esas condiciones, cuando se promovió la demanda de reparación directa el 20 de junio de 2008, es claro que la acción ya había caducado, razón por la cual se declarará parcialmente probada la excepción de caducidad. (…) Ahora, a propósito del segundo proceso, iniciado por hechos delictivos que tuvieron lugar con posterioridad (marzo de 2006), se sabe que el demandante tuvo -o debió adquirirnoticia de la existencia del mismo cuando, al tramitar otro certificado de antecedentes en diciembre de 2007, allí estaba reportada la sentencia condenatoria proferida el 21 de junio de 2006. La demanda de reparación directa por la alegada insuficiente individualización del verdadero responsable dentro de
este proceso penal, presentada el 20 junio de 2008 fue, entonces, promovida de manera oportuna.
FUENTE FORMAL: LEY 260 DE 1996
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / DELITO / COMISIÓN DE
DELITO / IDENTIDAD DEL PROCESADO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL
PROCESADO / PORTE ILEGAL DE ARMAS / PROCESO PENAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DEFICIENCIA PROBATORIA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE El daño (…) referido de manera exclusiva a la existencia del proceso penal por los hechos delictivos de 31 marzo de 2006, consistió en que se investigó, judicializó y se profirió fallo condenatorio contra J.A.C., como responsable de los delitos de hurto agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, decisión que fue informada a las autoridades correspondientes. (…) Si bien es cierto que, en términos causales, la vinculación de ese ciudadano a una investigación y al posterior juicio penal fueron producto de determinaciones sucesivas tomadas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en este caso (…) no quedó
demostrado el error y en, en esa medida, que se pueda imputar el daño a las demandadas (…) esto es, que la vinculación formal del demandante a ese proceso haya sido producto de una inadecuada individualización del responsable. (…) [A] este proceso no se allegó la copia completa de esa actuación. El Centro de Servicios Judiciales, remitió la información de la que disponía, de la que solo se tienen documentos relacionados con la etapa del juicio, documentos, a partir de los cuales, no existe manera de concluir, de manera inequívoca, que dentro del proceso penal que llegó a conocimiento del Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali, se presentó la misma anomalía que la detectada por la Fiscalía dentro de la investigación por los hechos delictivos de 12 de noviembre 2004. (…) [N]o existe prueba de la existencia de un pronunciamiento por parte de la Fiscalía o de la Rama Judicial, en los que se hubiera puesto en evidencia la existencia de una suplantación. (…) En rigor, sobre la parte actora pesaba la carga de acreditar fehacientemente la existencia de una suplantación, pues sólo a partir de la existencia de esa circunstancia sería posible entrar a verificar si fue producto de actos u omisiones jurídicamente atribuibles a las demandadas. Si asumió que cumplió esa carga con acreditar que la Fiscalía había detectado, en su momento, esa irregularidad, lo cierto es que, como se indicó, ese razonamiento solo sería válido en relación con el proceso penal relacionado con los delitos cometidos en 2004, uno de cuyos responsables suplantó la identidad del acá demandante. Del segundo proceso penal no es predicable esa misma conclusión no solo porque,
como acaba de indicarse, se echa de menos un pronunciamiento de las autoridades en ese sentido, sino porque las pruebas allegadas no aportan elementos de juicio que permiten que la Sala la detecte. (…) Por las razones expuestas, se revocará la sentencia apelada y se negarán las pretensiones. CONDENA EN COSTAS – Improcedente En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia contiene aclaración de voto
pronunciado por el Honorable Consejero Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., (18) dieciocho de noviembre (2021) dos mil veintiuno Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00996-01 (52985)
Actor: JULIAN ANDRÉS COBO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: acción de reparación directa - caducidad de la acción // acción de reparación directa – indebida individualización del responsable dentro del proceso penal – carga de
la prueba Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque, como consecuencia de la insuficiente individualización del autor material de unos delitos, se vinculó equivocadamente un ciudadano a un proceso penal que terminó con condena, situación que fue reportada a la Registraduría y al DAS. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, al que adhirió la Fiscalía General de la Nación, contra la Sentencia de 20 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante
1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009.
1. El 20 de junio de 20082, Julian Andres Cobo y Nohemi Ortiz Galindo, quienes actuaron en nombre propio y en representación de Juan Andrés
Cobo Ortiz, y Yolanda Cobo Vargas y Yuli Andrea Cobo, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS) en la que solicitaron: Que se declarara a las demandadas “administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados (…), por la falla en el servicio (…) al prever una sentencia condenatoria en contra de mi representado ya que dentro del proceso adelantado en contra de Julian Andres Cobo, no se logra por parte de las entidades demandadas la identificación plena del sindicado y sin razón aparente se establece como autor del punible Hurto Calificado y Agravado mi representado, persona totalmente diferente, bajo los presupuestos de una identificación (cédula de ciudadanía) que no corresponde a la inscrita bajo su nombre y número, lo que haya ocasionado que hasta la fecha de la presentación de la presente haya perdido los derechos políticos y demás facultades que le asisten como ciudadano colombiano en ejercicio, ocasionandole perjuicios de tipo moral a él y a su familia. Además de la responsabilidad administrativa por parte del DAS al no dar cumplimiento a orden judicial de retirar de su sistema anotación de los antecedentes judiciales a mi prohijado”.
2. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a las demandadas al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicios materiales Perjuicios inmateriales 2 Folio 53 del cuaderno 1.
Lucro cesante: a favor de la víctima directa, los Perjuicios Morales: 100 S.M.L.M.V. para la salarios dejados de percibir por 23 meses: víctima directa y 50 S.M.L.M.V. para cada uno
$10’614.500. de los demás demandantes.
Daño emergente: $6’500.000
3. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones 3 , adujeron: 4. 1) El 18 de octubre de 2005, Julián Andrés Cobo solicitó al DAS un certificado judicial, momento en el que se enteró de que contra él se relacionaba la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, en proceso adelantado por la Fiscalía Seccional 66 de Cali. El 24 de octubre de ese año, por solicitud del afectado, esa autoridad solicitó al DAS mediante oficio la cancelación de la anotación, al haberse presentado una suplantación. 5. 2) A pesar de ello, el proceso penal “continuó sin que se presentara corrección alguna”, a tal punto que, el 21 de junio de 2006, el Juzgado 5
Penal del Circuito de Cali, dictó sentencia condenatoria contra el acá demandante, y reportó dicha situación al DAS y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. El DAS, nunca canceló del sistema las anotaciones registradas por parte de la Fiscalía de conocimiento, lo cual afectó su buen nombre, honra, dignidad y futuras relaciones laborales. 6. 2) Con ocasión de esa sentencia, se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien suspendió los derechos políticos del demandante quien, “a la fecha aparece dentro de los diferentes sistemas como condenado”, sin tener en cuenta que “se trataba de una suplantación de identidad tal como lo establec[ió] la Fiscalía de conocimiento” mediante oficio de 24 de octubre de 2005, con lo cual se
afectaron sus posibilidades de conseguir empleo, pues sus antecedentes 3 Folio 44-47 del cuaderno 1. judiciales no se lo permiten. 1.2. Posición de la parte demandada
7. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones porque el responsable de individualizar plenamente al autor del delito era la Fiscalía; que soportar una investigación era una carga pública que, para el caso, por el hecho de un tercero debía soportar el demandante. Propuso las excepciones de “Falta de legitimación en la causa pasiva”; “Hecho de un tercero” e “ineptitud sustantiva y probatoria”4.
8. El DAS indicó que, tenía asignada por ley la función de llevar el registro de los antecedentes que le remitieran las autoridades judiciales, los cuales no estaba en capacidad de corregir, enmendar o modificar.
Propuso las excepciones de “Falta de legitimación material en la causa por pasiva…”; “Ausencia de los elementos necesarios para reclamar responsabilidad del DAS, por los hechos materia de la demanda”5.
9. La Fiscalía General de la Nación entendió que el litigio estaba referido a una privación injusta de la libertad; sobre esa base, alegó que estaba en la obligación constitucional de investigar y asegurar la comparecencia de los responsables, quienes tendrían la carga de soportar las consecuencias de la investigación. Propuso la excepción de “Falta de causa para demandar”, toda vez que “la detención se ajustó a derecho”6. 4 Folio 86-89 del cuaderno 1. 5 Folio 99-105 del cuaderno 1. 6 Folio 110-115 del cuaderno 1.
1.3. Sentencia de primera instancia
10. Concluyó que, a pesar de que desde el momento de la captura de los presuntos responsables no se había conseguido establecer con certeza la identidad de quien manifestó llamarse Julian Andres Cobo, tal y como lo había puesto de presente la “Comisión de Trabajo” en documento de 17 de noviembre de 2004 dirigido a la Fiscalía 49 Seccional Estructura de Apoyo de Cali, y lo había advirtido la propia Fiscalía, al expedir el oficio de 24 de octubre de 2005 con destino al DAS, la investigación penal continuó y el proceso terminó con sentencia condenatoria “generándose un daño al actor que ha de calificarse de antijurídico, más aún cuando éste dio aviso temprano al ente investigador sobre el error cometido”.
11. Como no se realizaron las “labores tendientes a establecer la identificación e individualización de la persona que manifestó llamarse Julián Andrés Cobo”, como lo ordenaba el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, obligación que pesaba por igual en la Fiscalía y los jueces, condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial al pago de 20
S.M.L.M.V. como indemnización del perjuicio moral para la víctima directa y 20 S.M.L.M.V., a título de pérdida de oportunidad y reconoció 10 S.M.L.M.V. para la reparación del perjuicio moral de los demás familiares codemandantes. Excluyó de responsabilidad al D.A.S., pues esta entidad se limitó a registrar la información que le proporcionaban las otras demandadas. 1.4. Recurso de apelación
12. La Rama Judicial alegó que7, no se demostró la existencia de un
perjuicio, ya que no se había probado en qué forma, el hecho de que el actor tuviera suspendidos sus derechos políticos afectó su vida.
13. Agregó que, quien estaría llamada a responder en este caso sería la Fiscalía, pues era la entidad encargada de identificar plenamente al autor del delito, labor que no le correspondía al juez, so pena de “entrar[ ] a instruir el proceso, campo que no le compete”.
14. Por otra parte, indicó que el actor debía soportar la investigación, porque ello corresponde a una carga pública. Por último, solicitó que, como argumentos del recurso, se tuvieran los consignados en el salvamento de voto contra la sentencia apelada, en el que la Magistrada se separó de la decisión mayoritaria por 2 razones: falta de prueba del daño, ya que el actor no “fue efectivamente vinculado a una investigación, ni fue procesado, ni detenido, ni mucho menos condenado”; y porque, en este caso, no existió un error y se habría identificado plenamente al responsable, y lo que se presentó fue un homónimo, evento que excluiría el error judicial alegado.
15. La Fiscalía General de la Nación adhirió oportunamente a la 7 Folio 180-184 del cuaderno principal. apelación de la Rama Judicial8. Además de que manifestó estar de acuerdo con el Salvamento de voto de la sentencia apelada, indicó que, no tenía responsabilidad en este caso, pues “con el fin de solucionar el problema de suplantación, solicitó al (…) DAS, la cancelación de las anotaciones del señor Julián Andrés Cobo, mediante oficio (…) de fecha
24 de octubre de 2005, haciendo, esta entidad, caso omiso”. Agregó que, en todo caso, los responsables de la individualización de los involucrados eran los jueces, “pues no sería de recibo que (…) profirieran fallos condenatorios sin el cumplimiento de las formalidades legales”.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3.
Costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar
16. La acción de reparación directa es la procedente en los casos en los que, con fundamento en la Ley 260 de 1996, se demanda la declaratoria de responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento de la administración de justicia.
17. En relación con la oportunidad de la acción9, la Sala debe poner de presente que, en este caso, los demandantes solicitaron la reparación de los perjuicios causados por la vinculación de Julián Andrés Cobo a una 8 Folio 197-201 y 248-250 del cuaderno principal. 9 De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. investigación penal y, como consecuencia de ello, la expedición de una sentencia condenatoria en su contra y el reporte de la misma a las autoridades competentes, falencias derivadas, según alegaron, de la incorrecta identificación del verdadero responsable del delito.
18. Sin embargo, con el fin de dar claridad a la situación litigiosa, la Sala debe poner de presente que, de una revisión del expediente es notorio que contra Julián Andrés Cobo no se adelantó una investigación de carácter penal, como se indicó en la demanda, sino 2 procesos de esa naturaleza por hechos ocurridos en distintos momentos: 19. 1) El primero, por delitos cometidos el día 12 de noviembre de 2004, cuya investigación correspondió a la Fiscalía Seccional 66 de Cali (rad. 706.182), autoridad que profirió resolución de acusación el 14 de junio de 2005 contra Fernando Uribe y Julián Andrés Cobo, por los delitos de hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Los hechos, según se desprende del acto en el que la Fiscalía calificó el mérito de la investigación10, ocurrieron el 12 de noviembre de 2004, cuando en horas de la mañana, varios sujetos armados ingresaron a una vivienda, intimidaron a la empleada doméstica, se apropiaron de algunos bienes y emprendieron la fuga en un vehículo. El 16 de noviembre se produce la captura de los presuntos responsables, entre ellos, quien respondió al nombre de Julián Andrés Cobo, persona que obtuvo libertad provisional ordenada por Auto de 14 de diciembre de 2004, una vez que indemnizó a las víctimas11. 10 Folio 703-708 del cuaderno del expediente penal. 11 Folio 627 del cuaderno del expediente penal.
20. En etapa de juicio, el proceso le correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito de Cali (rad. 2006-00100-00). Éste último, por Auto de “veinticinco
(25) de marzo de dos mil diez (2010)”12, declaró la nulidad parcial de lo actuado al detectar que se había cometido una suplantación en relación con Julián Andrés Cobo, tal y como, en su momento, se lo advirtió la Fiscalía. Al respecto, mediante Auto de 16 de enero de 200613 (con posterioridad al auto de acusación), la Fiscalía informó al Juez que llegara a conocer del caso que se había presentado una suplantación en la identidad de Julián Andrés Cobo, por lo que le correspondería a esa instancia “resolver sobre ese respecto”. Consta que, adicionalmente, la Fiscalía le ordenó al DAS que cancelara los antecedentes que, por cuenta de esa investigación, figuraban a nombre de dicho ciudadano, según oficio de 24 de octubre de 200514. 21. 2) El otro proceso (rad. 2006-0445)15, se inició por delitos que tuvieron lugar el 31 de marzo de 2006. Los hechos delictivos ocurrieron ese día, cuando 4 sujetos, que portaban armas de fuego, intimidaron a un ciudadano y lo despojaron de varias de sus pertenencias. Se sabe que, dentro de este proceso penal, la persona que respondía al nombre de Julián Andrés Cobo, fue capturada en flagrancia, estuvo privada de la libertad y llegó a un preacuerdo con la Fiscalía en virtud del cual se dictó sentencia anticipada de 21 de junio de 2006, en la que el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali condenó a Julián Andrés Cobo, titular de la cédula de ciudadanía 10’290.099 de Popayán, a “Hugo Govanny Castrillón” y a Juan
Carlos Luna, a la pena de 20 meses y 20 días de prisión, al hallarlos responsables del delito de “hurto calificado con circunstancias de agravación en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”. 12 Folio 528-536 del cuaderno del expediente penal. 13 Folio 731 del cuaderno del expediente penal. 14 Folio 13 del cuaderno 1. 15 Folio 117-125 del cuaderno del expediente penal.
22. A pesar de que en la demanda el extremo actor asumió que se trató de un solo proceso penal, que continuó hasta que se dictó sentencia condenatoria a pesar de que la Fiscalía ya era consciente del acto de suplantación, es claro -a partir del resumen que viene de hacerseque las cosas no ocurrieron de ese modo, pues en el proceso en el que se tuvo noticia del acto suplantación no llegó a dictarse fallo condenatorio, precisamente, al declararse la nulidad de lo actuado una vez que el Juez Penal corroboró que, el responsable del delito había suplantado la
identidad de Julián Andrés Cobo.
23. En esas condiciones, para efectos del cómputo de la caducidad, al comprobarse que existieron 2 procesos por hechos delictivos diversos en los que -debe asumirsela parte actora planteó falencias en la individualización del responsable, la Sala concluye que, en relación con la investigación iniciada en el año 2004, el demandante tuvo noticia inequívoca de los hechos que darían lugar a demandar la responsabilidad del Estado, una vez que, tras solicitar su certificado de antecedentes
judiciales el 18 de octubre de 200516, y poner en conocimiento de la Fiscalía el hecho de la suplantación de su identidad, ésta adoptó la medida correctiva correspondiente, lo cual ocurrió el 16 de enero de 2006. En esas condiciones, cuando se promovió la demanda de reparación directa el 20 de junio de 2008, es claro que la acción ya había caducado, razón por la cual se declarará parcialmente probada la excepción de caducidad.
24. Ahora, a propósito del segundo proceso, iniciado por hechos delictivos que tuvieron lugar con posterioridad (marzo de 2006), se sabe que el demandante tuvo -o debió adquirirnoticia de la existencia del 16 Folio 11 del cuaderno 1. En ese documento figuraba un registro por cuenta de la Fiscalía Seccional 66 de Cali, mediante oficio de 4 de marzo de 2005 dentro del “Proceso: 706.182”. En la casilla de “Delito”, se registró: “Hurto calificado y agravado”. mismo cuando, al tramitar otro certificado de antecedentes en diciembre de 2007, allí estaba reportada la sentencia condenatoria proferida el 21 de junio de 2006. La demanda de reparación directa por la alegada insuficiente individualización del verdadero responsable dentro de este proceso penal, presentada el 20 junio de 2008 fue, entonces, promovida de manera oportuna.
25. Esclarecida de esa forma la situación litigiosa, la Sala anuncia que revocará la sentencia apelada, toda vez que, a pesar de que existe prueba del daño alegado por la víctima directa, no existe prueba
concluyente acerca de que, el proceso que llegó al conocimiento del Juzgado 5 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali se tramitó hasta esa etapa sin contar con una plena identificación del presunto responsable. 2.2. Análisis sustantivo
26. El daño, en la forma en que quedó delimitado, esto es, referido de manera exclusiva a la existencia del proceso penal por los hechos delictivos de 31 marzo de 2006, consistió en que se investigó, judicializó y se profirió fallo condenatorio contra Julián Andrés Cobo, como responsable de los delitos de hurto agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, decisión que fue informada a las autoridades correspondientes.
27. Si bien es cierto que, en términos causales, la vinculación de ese ciudadano a una investigación y al posterior juicio penal fueron producto de determinaciones sucesivas tomadas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en este caso, como se indicó en el recurso, no quedó demostrado el error y en, en esa medida, que se pueda imputar el daño a las demandadas. No se demostró lo que se afirmó de manera categórica en la demanda, esto es, que la vinculación formal del demandante a ese proceso haya sido producto de una inadecuada individualización del responsable
28. En efecto, a diferencia de lo que ocurrió en el proceso penal que se adelantó por los delitos cometidos el 12 de noviembre de 2004, trámite en el que, con posterioridad a la acusación se advirtió que la persona capturada había suplantado la identidad del acá demandante, a este proceso de reparación directa no se allegaron pruebas tendientes a
establecer, de manera categórica, que en el proceso penal iniciado en 2006, que terminó con sentencia condenatoria de ese mismo año, se produjo la misma falencia.
29. Al respecto, en la solicitud de pruebas de la demanda, la parte actora solicitó que se allegara el “proceso penal adelantado contra el señor Julián Andrés Cobo por parte de la Fiscalía Seccional – Unidad segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico No. 66 de la ciudad de Cali – Valle de Cauca. Y el Juzgado Penal del circuito de Cali – Valle por el punible Hurto Calificado y agravado”. En el auto que abrió a prueba el proceso, el Tribunal ordenó que se librara oficio en los términos expuestos por la parte actora, para lo cual se enviaron las comunicaciones correspondientes al Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali y a la Fiscalía
Seccional 66.
30. Sin embargo, a este proceso no se allegó la copia completa de esa actuación. El Centro de Servicios Judiciales, remitió la información de la que disponía, de la que solo se tienen documentos relacionados con la etapa del juicio, documentos, a partir de los cuales, no existe manera de concluir, de manera inequívoca, que dentro del proceso penal que llegó a conocimiento del Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali, se presentó la misma anomalía que la detectada por la Fiscalía dentro de la investigación por los hechos delictivos de 12 de noviembre 2004.
31. Contrario a lo que sucedió dentro del primer proceso penal, del segundo no existe prueba de la existencia de un pronunciamiento por parte de la Fiscalía o de la Rama Judicial, en los que se hubiera puesto en
evidencia la existencia de una suplantación. Tampoco es posible que la Sala establezca esa anomalía por sus propios medios, pues no cuenta con información elemental, como lo serían las diligencias adelantadas por las autoridades que participaron en la captura (el día de los hechos) del autor material de los delitos, así como las diligencias realizadas en la fase de investigación a cargo de la Fiscalía tendientes a establecer su identidad.
32. Cabe precisar que, la existencia del acto de suplantación, como falencia que pudiera atribuirse a la Fiscalía y a la Rama Judicial, no es una circunstancia que pueda inferirse con la gravedad requerida, simplemente a partir del hecho probado que consiste en que, en un proceso penal anterior, ya se había presentado suplantación de la identidad del acá demandante.
33. En rigor, sobre la parte actora pesaba la carga de acreditar fehacientemente la existencia de una suplantación, pues sólo a partir de la existencia de
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