CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-01005-01(44234)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-01005-01(44234)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADPeculado por apropiación en la modalidad de extensión / PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada El 30 de octubre del 2009, el señor Jaime Chacón Oviedo presentó demanda de reparación directa por la privación de su libertad. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de primera instancia, declaró la caducidad de la acción, puesto que la sentencia del tribunal penal cobró ejecutoria el 27 de julio del 2007, por lo que para el momento en que se presentó la demanda (30 de octubre de 2009) la acción había perdido vigencia. La parte actora apeló la anterior decisión, puesto que al momento de solicitar las copias del proceso penal, la secretaría del juzgado penal cometió un error y certificó que la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la cesación del procedimiento por extinción de la acción penal es el 21 de agosto del 2007, fecha que tuvo en cuenta para la presentación oportuna de la demanda (…) La Sala encuentra que, si bien no se comprobó la participación de Jaime Chacón Oviedo en el delito investigado, este no tuvo la debida diligencia exigida para desempeñar el cargo de gerente de la cooperativa, pues incumplió con su deber de velar por el bienestar de los recursos de la cooperativa. Así, aunque la conducta del procesado no constituyó un elemento suficiente para proferir una condena penal en su contra, sí tiene la vocación de romper el nexo causal entre la actuación estatal y el daño, puesto que
constituyó un elemento determinante para su captura y vinculación al proceso penal. Lo anterior, debido a que, como se demostró en el proceso, el accionante, en calidad de gerente de la cooperativa, permitió que se otorgaran varios créditos con información falsa sin que se notara el más mínimo reparo por impedir el trámite fraudulento de estos, lo cual dio lugar al inicio la investigación penal. Por tanto, el daño no es imputable a la Nación, pues si bien Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali profirió sentencia absolutoria a favor del señor Jaime Chacón Oviedo, lo determinante y exclusivo para que ocurriera la aprehensión fue la conducta omisiva del actor, quien no cuestionó ni reprobó las actividades que realizaban al interior de la cooperativa de la cual era gerente, por lo que su conducta gravemente culposa permite exonerar de responsabilidad a la administración de justicia.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
[L]a Sala advierte que la extinción de la acción penal aconteció porque se presentó el fenómeno de prescripción que, de acuerdo con la normativa penal vigente (Ley 599 del 2000), empieza a correr desde el día de la consumación de la conducta punible (artículo 84), por un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley (…) En el presente caso, la prescripción de la acción penal ocurrió por cuanto, a partir de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía el 5 de diciembre del 2000, transcurrieron más de 5 años, para que el Tribunal Superior del Distrito de Cali
resolviera el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali. Sin embargo, la Sala no comparte este reproche, pues considera, en primer lugar, que, mientras el tribunal resolvía el recurso de apelación el actor no se encontraba privado físicamente de su libertad, ni demostró estar afectado por alguna otra medida restrictiva de su libertad que le causara un daño cierto reparable en esta instancia. En segundo lugar, porque la Sala advierte que la confirmación de la sentencia absolutoria, por parte del tribunal penal, era un hecho incierto, pues resulta imposible conocer la valoración probatoria que hubiere realizado dicho cuerpo colegiado al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte civil. Por lo anterior, la Sala concluye que en el presente proceso no se demostró la causación de algún daño proveniente de la duración que tuvo el proceso penal, pues no generó una prolongación de la privación de la libertad del procesado, como tampoco un daño autónomo por pérdida de oportunidad respecto del resultado favorable del proceso, puesto que esto constituye un hecho incierto cuya probabilidad resulta imposible de determinar con el material probatorio que se ha traído al proceso contencioso. PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No acreditado En el presente caso, la prescripción de la acción penal ocurrió por cuanto, a partir de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía el 5 de diciembre del 2000, transcurrieron más de 5 años, para que el Tribunal Superior del Distrito de Cali resolviera el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria proferida por el
Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali. Sin embargo, la Sala no comparte este reproche, pues considera, en primer lugar, que, mientras el tribunal resolvía el recurso de apelación el actor no se encontraba privado físicamente de su libertad, ni demostró estar afectado por alguna otra medida restrictiva de su libertad que le causara un daño cierto reparable en esta instancia. En segundo lugar, porque la Sala advierte que la confirmación de la sentencia absolutoria, por parte del tribunal penal, era un hecho incierto, pues resulta imposible conocer la valoración probatoria que hubiere realizado dicho cuerpo colegiado al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte civil. Por lo anterior, la Sala concluye que en el presente proceso no se demostró la causación de algún daño proveniente de la duración que tuvo el proceso penal, pues no generó una prolongación de la privación de la libertad del procesado, como tampoco un daño autónomo por pérdida de oportunidad respecto del resultado favorable del proceso, puesto que esto constituye un hecho incierto cuya probabilidad resulta imposible de determinar con el material probatorio que se ha traído al proceso contencioso. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA En cuanto a las causales eximentes de responsabilidad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, así: “(…) El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad
al Estado (…)”. (…) De acuerdo con el fundamento normativo citado, y lo señalado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivode la propia víctima (…) Si bien la conducta del señor Chacón Oviedo, como gerente de la cooperativa, no dio lugar a la configuración del tipo penal por el que fue procesado, esta sí merece un reproche desde el punto de vista de la gestión administrativa que ejerció en la entidad, puesto que incumplió con sus deberes como gerente, al incurrir en una de las prohibiciones expresas para su cargo como fue “permitir algún tipo de falsedad o alteración en cualquier información”, lo que ocurrió debido a su descuido y negligencia grave en el cumplimiento del deber de velar por el buen funcionamiento de la entidad.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-01005-01(44234)
Actor: JAIME CHACÓN OVIEDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
La Subsección procede a decidir el recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero del 2012 por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de enero del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual se declaró la caducidad de la acción. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de octubre del 2009, el señor Jaime Chacón Oviedo presentó demanda de reparación directa por la privación de su libertad. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de primera instancia, declaró la caducidad de la acción, puesto que la sentencia del tribunal penal cobró ejecutoria el 27 de julio del 2007, por lo que para el momento en que se presentó la demanda (30 de octubre de 2009) la acción había perdido vigencia. La parte actora apeló la anterior decisión, puesto que al momento de solicitar las copias del proceso penal, la secretaría del juzgado penal cometió un error y certificó que la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la cesación del procedimiento por extinción de la acción penal es el 21 de agosto del 2007, fecha que tuvo en cuenta para la presentación oportuna de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 20091, Jaime Chacón Oviedo y María Isabel García Mateus, en nombre propio y en representación de sus hijos 1 F. 244-285, c.1.
Juan Camilo, Ana María y Laura Isabel Chacón García; así como los señores José William, Edison, María Lourdes, Gustavo y Yolanda Chacón Oviedo, en ejercicio
de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación– Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de Jaime Chacón Oviedo. En consecuencia, los demandantes solicitaron que la entidad demandada sea condenada a indemnizar a cada uno de ellos los perjuicios materiales e inmateriales que se demuestren en el proceso. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solicitaron $12.000.000 por el pago de los honorarios profesionales al abogado que ejerció la defensa en el proceso penal; $338.225, por el pago de matrícula universitaria; y $42.000.000, por la venta de un inmueble de propiedad del señor Chacón Oviedo, con lo cual tuvo que sufragar los gastos de su familia, mientras se encontraba recluido. Como lucro cesante solicitaron la suma de $28.215.000, por los ingresos dejados de percibir por el demandante durante la privación de su libertad. Lo anterior en razón a que la detención se extendió por 19 meses y el señor Chacón Oviedo devengaba un salario mensual de $1.485.000. Por perjuicios morales, los integrantes de la parte demandante solicitaron el equivalente a 100 SMLMV para el privado de la libertad, su esposa e hijos; y 50 SMLMV, para sus hermanos. Finalmente, por concepto de daño a la vida de relación, solicitaron el pago de 500
SMLMV a favor del señor Jaime Chacón Oviedo. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos: El señor Jaime Chacón Oviedo fue privado de su libertad desde el 23 de marzo del 2000 hasta el 8 de junio del 2001 en virtud de la investigación iniciada por la Fiscalía General de la Nación, por la denuncia formulada en su contra, en su calidad de director de la Agencia Floralia de la Cooperativa Financiera Solidarios, por la aprobación de préstamos sin el cumplimiento de los requisitos preestablecidos. El 20 de septiembre del 2000, la Fiscalía 90 delegada ante los Jueces del Circuito de Cali profirió resolución de acusación en contra del señor Chacón Oviedo, por el delito de peculado por apropiación en la modalidad de extensión, en concurso con el delito de falsedad en documento privado. A pesar de que el delito de peculado desapareció, en virtud de la entrada en vigor de la Ley 599 del 2000, el proceso penal contra el señor Chacón Oviedo continuó por este delito hasta la audiencia de juzgamiento. El 20 de agosto del 2004, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali profirió sentencia absolutoria a favor del señor Jaime Chacón Oviedo. El 13 de julio del 2007, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, declaró extinta la acción penal, porque se presentó el fenómeno de la prescripción. La parte demandante considera que el señor Jaime Chacón Oviedo estuvo
vinculado durante 8 años a un proceso penal adelantado por una conducta punible que no cometió, sin que se le aplicara el principio de favorabilidad. Además, que fue vinculado al proceso y privado de la libertad sin que existieran pruebas sobre su responsabilidad. Aludió que hubo una dilación injustificada del proceso, lo cual tuvo como consecuencia la prescripción de la acción penal, e impidió que la justicia declarara su inocencia. 1.2. Trámite procesal La demanda presentada por Jaime Chacón Oviedo y otros fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por providencia del 12 de noviembre del 20092, en la cual también se ordenó la notificación del admisorio y la fijación en lista. El 15 de junio del 20103, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de los actores. Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el procesado no recurrió la resolución mediante la cual la Fiscalía impuso medida de aseguramiento. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la prolongación del proceso que alude el demandante se dio durante la etapa de juzgamiento, a cargo del Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali. Finalmente, adujo que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento al señor Jaime Chacón Oviedo en cumplimiento de sus funciones constitucionales, con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, por lo cual no puede catalogarse como una medida injusta. Por su parte, la Nación-Rama Judicial en la contestación de la demanda arguyó que en el presente caso no se presentó falla en el servicio ni error judicial
que genere responsabilidad del Estado. Manifestó que la prolongación en los términos que provocó la prescripción de la acción penal obedece a las condiciones de la actividad jurisdiccional, los recursos humanos, los medios técnicos y las circunstancias particulares del delito investigado, por tanto, el daño alegado en la demanda está basado en la expectativa de un fallo y la presunción de que el mismo se daría a favor del procesado, sin que esto tenga soporte legal o jurisprudencial. Por lo anterior, concluyó que las pretensiones de la demanda no 2 F. 288, c.1. 3 F. 300 a 315, c.1A. deben prosperar, puesto que en el presente caso el demandante no probó que el retardo en los términos judiciales obedezca a una falla en el servicio. Finalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción, por cuanto la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial decretó la extinción de la acción penal por prescripción quedó ejecutoriada el 27 de julio del
2007. Por tanto, el accionante tenía hasta el 30 de julio del 2009, para incoar la acción de reparación directa, sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial la presentó el 6 de agosto del 2009, cuando la acción había perdido vigencia.
Agotado el periodo probatorio, por auto del 18 de marzo del 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, término en que las partes reiteraron los argumentos expuestos. 1.3. La sentencia apelada El 27 de enero del 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió
sentencia de primera instancia, en la que declaró la caducidad de la acción. El tribunal consideró que, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la extinción de la acción penal, quedó ejecutoriada el 27 de julio del 2007, el término de 2 años para la configuración de la caducidad corrió desde el 28 de julio del 2007, hasta el 28 de julio del 2009. Por tanto, para el momento en que el accionante presentó la solicitud de conciliación prejudicial (6 de agosto del 2009) y la demanda (30 de octubre del 2009), la acción incoada se encontraba caducada. 1.4. El recurso contra la sentencia El 23 de febrero del 2012, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación4 contra la anterior decisión, con el fin de que sea revocada y en su lugar se profiera sentencia condenatoria contra la demandada. En el recurso, la parte actora manifestó que cuando solicitó las copias del expediente ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, este proporcionó las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, junto a una constancia secretarial en la que se certificó como fecha de ejecutoria el 21 de agosto del 2007. Adujo que la anterior certificación expedida por el secretario del Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín indujo a error a la parte accionante, por lo que debe ser esta la fecha tenida en cuenta para el cómputo del término de caducidad, tal como lo consideró la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos para efectos de la conciliación prejudicial y el magistrado ponente, al momento de admitir la
demanda administrativa. 1.5. Trámite en segunda instancia 4 F. 405 a 413, c. ppal. Mediante auto de 27 de junio del 2012, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En providencia de 26 de septiembre del 2012, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto5. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión6 en los que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, puesto que en el presente caso es clara la configuración de la caducidad de la acción. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
2. Presupuestos procesales 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía7. 2.2. Vigencia de la acción De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte que la sentencia del 13 de julio del 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró extinguida la acción penal, fue notificada personalmente al señor Jaime Chacón Oviedo, el 16 de julio del 2007 y, por
estado el 24 de julio del mismo año8. 5 F. 421 y 423, c. ppal. 6 F. 424 y 425, c. ppal. 7 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 F. 101 y 110, C.1. Más adelante, obra en el expediente constancia de ejecutoria de fecha 27 de julio del 20079. Una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, el 21 de agosto del 2007, este ordenó librar las comunicaciones correspondientes al cese del procedimiento penal10. El 11 de febrero de 2008, el señor Jaime Chacón Oviedo elevó solicitud de “copia íntegra de la sentencia en virtud de la cual resulté absuelto, con la observación que es primera copia”11. Según informe secretarial, el 20 de febrero del 2008, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali hizo entrega de las copias solicitadas al señor Jaime Chacón
Oviedo12. La parte demandante allegó, junto con la demanda, las copias del proceso penal que se encontraban en su poder entre las cuales se encuentra la constancia secretarial del 20 de febrero del 2008, en la que el secretario del Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali certificó: “Que las presentes copias de la sentencia ordinaria No. 013, calendada agosto 20 del 2004 y acta de segunda instancia (Tribunal Superior de Cali) No. 197 de julio 13 del 2007, son fieles tomadas del cuaderno original, siendo estas las primeras que se expiden dentro del proceso radicado bajo la partida No. 2001-00001-00, que por los delitos de Peculado por Apropiación y Falsedad en Documento Privado, se siguió en contra de JAIME CHACÓN OVIEDO (…); así mismo se certifica que los fallos en mención se encuentra (sic) debidamente ejecutoriados desde el día 21 de agosto de 2007 (…)”. De esta manera, la Sala advierte que el secretario del Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali certificó como fecha de ejecutoria aquella en la cual recibió el expediente devuelto por el tribunal y se pronunció sobre la decisión del mismo (ver el cuarto párrafo del presente título). Lo anterior, constituyó un error, por parte de la secretaría del juzgado penal, puesto que obraba en el expediente la constancia de ejecutoria de fecha 27 de julio del 2007 y certificó la fecha equivocada, por una confusión en la apreciación del auto que se expidió el 21 de agosto del 2007.
La figura de la caducidad está consagrada en el ordenamiento jurídico como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales. Para el efecto, la ley establece, de manera taxativa, el término con el cual los administrados cuentan para ejercer la acción. La consecuencia de iniciar el litigio por fuera del lapso 9 F. 111, C. 1. 10 F. 114, C.1. 11 F. 124, C.1. 12 125, C.1. establecido por la ley, es que el interesado perderá la posibilidad de elevar sus pretensiones ante la administración de justicia. El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo instituye un término de dos años para que la acción de reparación directa sea impetrada. Este término se cuenta a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño. Ahora bien, en los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado o le pone fin al proceso penal13, debido a que es hasta este momento en que se tiene certeza sobre la ilegalidad o injusticia de la medida de restricción de la libertad14. En el caso concreto, la Sala advierte que la sentencia que declaró la extinción de la acción penal quedó ejecutoriada el 27 de julio del 2007, la parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 6 de agosto del 2009 y la demanda de
reparación directa el 30 de octubre del 2009, cuando ya se encontraba vencido el término de dos años otorgado por la ley, para la vigencia de dicha acción. Sin embargo, le asiste razón al demandante, en lo que tiene que ver con la certificación secretarial expedida por el juzgado penal, en la cual se le indicó que la fecha de ejecutoria de la providencia que dio por terminado el proceso era el 21 de agosto del 2007. Lo anterior hizo incurrir en error a la parte actora, puesto que consideró que, para el 6 agosto del 2009, fecha en la que presentó solicitud de conciliación prejudicial, todavía no había vencido el término de dos años para interponer la acción. Por lo anterior, como garantía del derecho al acceso a la administración de justicia de la parte actora, teniendo en cuenta que el Juzgado penal cometió un error en la consignación de la fecha de la ejecutoria de la providencia que finalizó el proceso, cuando expidió las copias a solicitud del procesado, la Sala estudiará de fondo el asunto, en el entendido que, si se cuenta desde la fecha certificada por el juzgado de manera errada, 21 de agosto del 2007, la acción de reparación directa 13 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 “En ese contexto, en los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de
la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido. Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad -y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias” (Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2007, radicación 33.918, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero). incoada el 30 de octubre del 2009 se encontraba vigente, en atención a que desde el 6 de agosto hasta el 26 de octubre del 2009, el término se suspendió, en virtud del trámite de conciliación prejudicial adelantado. 2.3. Legitimación en la causa El señor Jaime Chacón Oviedo se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el afectado directo con la privación de la libertad. Adicionalmente, están legitimados quienes acudieron al proceso como afectados
por el daño. En efecto, se demostró que el señor Jaime Chacón Oviedo es esposo de María Isabel García Mateus, padre de Juan Camilo, Ana María y Laura Isabel Chacón García, y hermano de José William, Edison, María Lourdes y Gustavo Chacón Oviedo, según se puede establecer con las copias auténticas de sus registros civiles de matrimonio y nacimiento15. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”16; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrieron los demandantes ha obrado como causa de un grave dolor en su familia, y que por tanto, se encuentran legitimados en la causa por activa. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación están llamados a ejercer el derecho de contradicción y defensa los mencionados organismos, debido a que se encuentra demostrado que la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que le impuso medida de aseguramiento a
Jaime Chacón Oviedo, por los delitos de peculado y falsedad en documento privado, y que la Rama Judicial asumió el conocimiento del caso, una vez proferida la resolución de acusación.
3. Hechos acreditados en el proceso La parte demandante alegó que el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la restricción a la libertad a la que fue sometido el señor Jaime Chacón Oviedo, así como en la afectación moral y 15 F. 56 a 71, c. 1. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente nº. 20750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. patrimonial que involucró la misma, y el agravio que soportaron sus familiares, tanto material como inmaterialmente.
En tal sentido, la Sala encuentra probado dentro de este proceso que: El 15 de marzo del 2000, la Fiscalía 90 Delegada ante el Distrito Judicial de Cali resolvió la situación jurídica del señor Jaime Chacón Oviedo con imposición de medida de aseguramiento y libró la respectiva orden de captura, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación en la modalidad de extensión, en concurso con el de falsedad en documento privado. Lo anterior, en virtud de que el señor Chacón Oviedo, en su calidad de gerente, aprobó varios créditos, para los cuales se aportaron documentos falsos17. La Fiscalía consideró que “la falsedad en la información era evidente y fácil de detectar”, de lo que dedujo que el sindicado conoció y consintió la defraudación en los créditos otorgados. Como indicios en su contra encontró: i) la declaración del
auditor interno de la cooperativa, y ii) la declaración del señor Marco Aurelio Castaño Villegas. El 23 de marzo del 2000, el grupo de capturas C.T.I. efectuó la aprehensión del señor Jaime Chacón Oviedo y lo dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación18. El 20 de septiembre del 2000, la Fiscalía 90 Delegada ante el Distrito Judicial de Cali calificó el mérito del suma
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