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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-01006-01(51774)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-01006-01(51774)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de ciudadano sindicado del delito de concierto para delinquir / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - El hecho no existió / DAÑO ANTIJURÍDICO - Restricción física de la libertad desde el 16 de diciembre de 2005 hasta el 31 de julio de 2008 Según el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación adelantó un proceso penal en contra del señor Héctor Fabio Velasco Paredes, por la supuesta comisión del delito de concierto para delinquir y, además, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; no obstante, mediante providencia fechada el 29 de julio de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga absolvió al actor de la conducta que se le imputaba. PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada

Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Héctor Fabio Velasco Paredes, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada , por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el

procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima el señor Velasco Paredes dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Revisado el expediente, obra la providencia proferida el 29 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga , por medio de la cual se absolvió al ahora demandante; además, obra la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 3 de agosto de 2008 ; en ese orden, la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 30 de octubre de 2009. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 25000-23-26-000-1997-04613-01(21801), CP. Hernán Andrade Rincón. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por

atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso

cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez. SENTENCIA ABSOLUTORIA POR INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLEConstituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva la obligación de resarcir perjuicios a cargo de la Fiscalía General de la Nación [E]l Juzgado Penal de la causa absolvió al ahora demandante, con fundamento en que no existían elementos de convicción y de acreditación acerca de la existencia del hecho punible por el cual se le sindicó o de su participación en él,

razón por la cual la absolución del señor Velasco Paredes obedeció a que el hecho no existió, a pesar de que se haga mención a la duda. En ese sentido, dadas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la privación de su libertad, la cual se produjo desde el 16 de diciembre de 2005, hasta el 31 de julio de 2008, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, calificación que determina la concerniente obligación para la Fiscalía de resarcir los perjuicios que fueron causados y en este sentido se revocará el fallo apelado. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No probados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Al imponer medida de aseguramiento que limitó libertad del procesado No se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de su libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada. En relación con este punto, cabe precisar que concretamente de la decisión de absolución se puede establecer que ni siquiera se logró determinar en el proceso penal que el delito por el cual se le investigaba hubiese existido, cuestión que permite desestimar cualquier participación del demandante en los hechos materia del proceso penal y en virtud del cual pudiera predicarse una culpa exclusiva de la víctima. Finalmente, la Sala

advierte que el daño causado le es imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación, pues fue esta entidad la que le impuso la medida de aseguramiento objeto de controversia al señor Velasco Paredes; además, no se acreditó, a través de algún medio probatorio, la detención arbitraria que se afirma sufrió el demandante por cuenta de la Policía Nacional, entre el 2 y el 15 de diciembre de 2005; lo anterior, por cuanto las pruebas allegadas tanto por la Fiscalía General de la Nación, el GAULA, el DAS y la propia parte demandante solo dan cuenta de la captura del señor Velasco Paredes desde el 16 de diciembre de ese año, por la investigación adelantada por la Policía Nacional y a órdenes de la Fiscalía General de la Nación. PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos con cien salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a los 18 meses / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera perjuicios morales a víctima directa, cónyuge, compañero permanente y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil / PERJUICIOS MORALES - Tasados conforme a los 31 meses y 15 días que duró la restricción de la libertad Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se

insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a los 18 meses, el monto de 100 SMLMV todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. En efecto, el aquí demandante estuvo detenido entre el 16 de diciembre de 2005 y el 31 de julio de 2008 y la jurisprudencia de esta Corporación señala que cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva ha tenido una duración superior a 18 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, de una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, con fundamento en las máximas de la experiencia y en la jurisprudencia reiterada de la Corporación, se presume que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también es predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. (…) Debido a que el señor Héctor Fabio Velasco Paredes tuvo una restricción a su derecho fundamental de la libertad durante 31

meses y 15 días, se le reconocerá el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. También se encuentra acreditada la condición para comparecer al proceso que invocó la señora Jany Patricia Paredes Caicedo, en calidad de madre de la víctima directa del daño, a quien se le reconocerá el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los ingresos dejados de percibir / PRUEBAS DOCUMENTALES – No gozan de valor probatorio para acreditar lucro cesante / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Aplicación de presunción de un salario mínimo legal mensual vigente por cuanto no se demostró monto de ingresos / LUCRO CESANTENo se reconoce 25% por concepto de prestaciones sociales por cuanto no se probó que el actor era un trabajador dependiente La parte demandante solicitó el reconocimiento del lucro cesante por los dineros dejados de percibir por el señor Velasco Paredes como “auxiliar de turismo y cargando maletas, remesas y gasolina” en el puerto de Buenaventura, actividad que intentó acreditarse con dos declaraciones extra juicio rendidas en notaría; sin embargo, las mismas no fueron ratificadas dentro del proceso contencioso

administrativo, por lo que no se les dará valor probatorio. Ahora bien, la parte demandante allegó una certificación suscrita por un contador público en la que se indicó que el señor Héctor Fabio Velasco Paredes obtenía ingresos por $1’500.000 por su labor como auxiliar de turismo en el muelle turístico y cargando maletas, remesas y gasolina; sin embargo, la certificación fue emitida en el 10 de septiembre de 2008, sin indicar que dichos valores correspondieran a los devengados en las fechas en las cuales el demandante fue privado de su libertad, por lo que no será tenida en cuenta para efectos de la liquidación, por lo anterior, la Sala aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente, sin que en este caso a dicha cifra se le incremente un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto, la actividad económica que ejercía el aquí demandante era la de una persona independiente que se desempeñaba como auxiliar de turismo en el muelle turístico y cargando maletas, remesas y gasolina sin que se acreditara una vinculación laboral a una empresa. (…) se precisa que toda vez que las prestaciones sociales son un beneficio al cual tienen derecho, únicamente, las personas que se encuentran bajo una relación laboral, mas no así los contratistas o quienes se dediquen a actividades productivas independientes, para la Sala, cuando la víctima no acredita que al momento de la restricción de su libertad era un trabajador dependiente, dicho reconocimiento resulta improcedente. NOTA DE RELATORÍA: Referente al

aumento del salario base de liquidación del lucro cesante en un 25% por prestaciones sociales, consultar sentencia de 04 de octubre de 2007, Exp. 47001-23-31-000-1996-05001-01(16058), CP. Enrique Gil Botera. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No se probó pago de honorarios a abogado defensor Adicionalmente, se solicitó, por concepto de daño emergente, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la señora Jany Patricia Paredes Caicedo. Al revisar las pruebas allegadas al proceso, la Sala advierte que se presentó el contrato de prestación de servicios suscrito entre la señor Jany patricia Paredes Caicedo y el abogado con el fin de que este último representara en el proceso penal al señor Héctor Fabio Velasco Paredes bajo la promesa de pagar $10’000.000 de pesos; sin embargo, el pago no se acreditó, por cuanto en dicho documento no se indicó que la suma hubiese sido entregada a satisfacción y tampoco se presentó otra prueba que acreditara que el abogado efectivamente recibió el dinero, motivo por el cual el perjuicio será negado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-01006-01(51774)

Actor: HÉCTOR FABIO VELASCO PAREDES Y OTRA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIALPOLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia - régimen objetivo de responsabilidad porque el hecho no existió / LUCRO CESANTE - aplicación de la presunción, según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente, sin el reconocimiento del 25%, por concepto de prestaciones sociales, por ser trabajador independiente.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 25 de octubre de 2013, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito radicado el 30 de octubre de 20092, el señor Héctor Fabio Velasco Paredes y la señora Jany Patricia Paredes Caicedo, en nombre propio, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Policía Nacional-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las

entidades accionadas a pagar al señor Héctor Fabio Velasco Paredes la suma equivalente a mil (1.000) S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales “subjetivados” y cien (100) S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales “objetivados” y a la señora Jany Patricia Paredes Caicedo la suma equivalente a cien (100) S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales; además, la suma equivalente a cien (100) S.M.L.M.V. por concepto de lucro cesante en favor de Héctor Fabio Velasco Paredes y la suma equivalente a cien (100) S.M.L.M.V. en favor de la señora Jany Patricia Paredes Caicedo por concepto de daño emergente. 2.- Los hechos 1 Folios 197 a 214 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 82 del cuaderno principal Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de Buenaventura impartió misión de trabajo el 16 de diciembre de 2005, dirigida a la Policía Judicial de Buenaventura, con el objeto de individualizar e identificar a un sujeto distinguido con el alias de “MOMPI” para ser judicializado como consecuencia de las imputaciones delictivas que se le atribuían como integrante del grupo armado de las FARC. Indicó que como resultado de la misión de trabajo la Policía Judicial logró la información de que alias “MOMPI” respondía al nombre de Héctor Fabio Velasco Paredes y que participó en innumerables delitos. Sostuvo que, el 16 de diciembre de 2006, la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional

de Buenaventura impartió orden de captura contra Héctor Fabio Velasco Paredes y ese mismo día fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía para legalizar su captura. Sin embargo, aseveró que el señor Velasco Palacio estuvo ilegalmente detenido desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 16 de diciembre de ese mismo año por cuenta de la Policía Judicial. Manifestó que, el 30 de diciembre de 2005, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Buga resolvió la situación jurídica del señor Velasco Paredes y le dictó medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional. Mediante auto de sustanciación del 21 de junio de 2006 la Fiscalía Quinta Especializada de Buga declaró cerrada la investigación y por auto interlocutorio del 15 de agosto de 2006 profirió la resolución acusatoria, por el delito de concierto para delinquir, sin beneficio de excarcelación. El 29 de julio de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga absolvió al señor Velasco Paredes, dejándolo en libertad provisional3. La sentencia no fue apelada por ninguna de las partes.

3. Trámite en primera instancia 3 Fls. 85 a 86 del cuaderno principal. 3.1. La demanda fue admitida, el 2 de diciembre de 2009, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 y fue debidamente notificada a las partes. 3.2. La Rama Judicial contestó la demanda e indicó que en el presente caso se presentó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, toda vez

que las providencias señaladas como causa generadora del daño fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución y la ley. Además, sostuvo que los elementos probatorios aportados al expediente demuestran que las actuaciones a cargo de los órganos de la Rama Judicial se produjeron dentro de los postulados de legalidad y culminaron con una decisión absolutoria a favor del demandante, motivos por los cuales solicitó la negación de las pretensiones5. 3.3. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no era responsable por la detención del señor Velasco Paredes, toda vez que la situación jurídica del entonces procesado se resolvió, previa valoración, seria y razonable de las distintas circunstancias del caso, en cumplimiento de los artículos 90 y 250 de la Constitución Política. Agregó que la restricción de la libertad del demandante obedeció a razones jurídicamente sostenibles en ese momento y que la decisión se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación indebida. Finalmente, propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, con fundamento en que el demandante no hizo uso de los recursos ordinarios para atacar la medida de aseguramiento y de esta forma contribuyó a la prolongación de su privación de la libertad6. La Policía Nacional, a pesar de haber sido debidamente notificada, no dio respuesta a la demanda. 4 Fls. 89 y 90 del cuaderno principal. 5 Fls. 98 a 104 del cuaderno principal. 6 Fls. 105 a 119 del cuaderno principal.

3.4. Mediante auto del 21 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió a pruebas el proceso7. 3.5. El 21 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó dar traslado para alegar8. En esta etapa del proceso, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación presentaron sus alegatos de conclusión y reiteraron lo dicho en la contestación de la demanda9. La Policía Nacional, es esta oportunidad, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda e indicó que el daño que se produjo al demandante ocurrió por el hecho exclusivo de un tercero. Además, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se presentó ninguna falla del servicio por parte de la entidad10. 3.6. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. 4.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 25 de octubre de 2013 y negó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia consideró que la medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida en contra del señor Velasco Paredes, tuvo como soporte la existencia de indicios que lo señalaban como responsable de la comisión del delito de concierto para delinquir. Si bien el juez de instancia absolvió al señor Velasco Paredes del cargo por el cual fue investigado, sostuvo que en el momento en que se produjo la captura existían razones de peso para inferir la comisión de la conducta delictiva por

parte del demandante. Adicionalmente, indicó que si bien en la demanda se señaló que el demandante estuvo privado de su libertad, de forma arbitraria, con anterioridad a la investigación penal descrita, no se acreditó en el plenario dicha circunstancia. 7 Fls. 131 a 132 del cuaderno principal. 8 Fl. 155 del cuaderno principal. 9 Fls. 156 a 172 del cuaderno principal. 10 Fls. 178 a 186 del cuaderno principal. En ese contexto, consideró no probada la configuración de un daño antijurídico por encontrarse que la privación de la libertad del demandante cumplió con los requisitos legales y constitucionales que sustentan su imposición11. 5.- El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante, en su recurso de apelación, solicitó que la sentencia fuera revocada en su totalidad, por cuanto consideró que el argumento de la misma carece de armonía con el enfoque actual de la fundamentación decantada en la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa. Sostuvo que el Tribunal erró al desconocer que el demandante fue sometido a dos privaciones de la libertad, la primera de ellas de manera ilegal por miembros de la Policía Nacional, situación que configuró la responsabilidad estatal. Finalmente, sostuvo que la sentencia de la jurisdicción penal es la prueba del error cometido por la Fiscalía, al someter al demandante a un proceso penal con probanzas deficientes12.

6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 20 de octubre de 201413. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para

que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo14, oportunidad en la que la Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión y la Fiscalía General dela Nación reiteró la tesis expuesta a lo largo del proceso15. El Ministerio Público, la Rama Judicial y la parte demandada guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 11 Fls. 197 a 214 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Fls. 215 a 223 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Fls. 231 a 234 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Fl. 234 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Fls. 235 a 257 del cuaderno del Consejo de Estado.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de octubre de 2013. La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) la legitimación en la causa; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 6) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 7) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Héctor Fabio Velasco Paredes; 8) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 9) la procedencia o no de la

condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Héctor Fabio Velasco Paredes, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada16, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 16 Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00395-01 (45733) y Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 66001-23-31-002-2009-00149-01(45669), entre otras. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. 3.- El ejercicio oportuno de la acc

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