CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-01023-01(50415)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-01023-01(50415)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Imposibilidad de recibir una comisión por la no concreción de un negocio jurídico debido a la expedición de un oficio en una investigación penal / FALLA EN EL SERVICIO – No probada / DAÑO ANTIJURÍDICO – Para que sea indemnizable debe ser, entre otros, cierto y determinable / DAÑO EVENTUAL – El daño hipotético o eventual o da lugar a la indemnización / DAÑO EVENTUAL – Se presenta cuando no se brindan elementos para establecer la certeza de la afectación alegada / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Ausencia de daño / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No probada la suerte del negocio SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda por la supuesta falla del servicio en la que habrían incurrido la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, durante la investigación penal con radicado No. 795.305, en la que se expidió un oficio que dio lugar al desistimiento de la promesa de compraventa de un inmueble suscrita por Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y representante de los fideicomisos Gomovas y Limonar Viarco, y Almacenes Éxito S.A., negocio en el que la parte actora actuaba como comisionista.
PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial
patrimonialmente responsables por los daños sufridos por la parte actora, al dejar de percibir una comisión por las gestiones que adelantó para concretar la venta de un inmueble, como consecuencia de la expedición de un oficio en el marco de la investigación penal promovida contra el señor Edgar Javier Navia Estrada, por los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida 12 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al asunto en cuestión), establecía un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Conviene precisar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio (ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia (iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o (iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable. […] la Sala estima que la supuesta falla del servicio se hizo evidente para la parte actora desde la celebración del contrato de transacción, toda vez que tuvo la certeza de que el negocio jurídico en el que era comisionista no se concretó, debido a la información que se dio al promitente comprador sobre el proceso penal No. 795.305, por tanto, a partir de esta última fecha empezará a contar el término de caducidad. Así las cosas, en principio, el
plazo para acudir ante esta Jurisdicción se extendió hasta el 30 de octubre de 2009; sin embargo, en el expediente obra constancia expedida por la Procuraduría Judicial 20 de Santiago de Cali, en la que se observa que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 24 de julio de 2009, es decir, cuando del término de caducidad solo había corrido 1 año, 8 meses y 24 días (fls. 55 – 57 del c.1). Ahora, la constancia de no conciliación se expidió el 1° de septiembre de 2009 (fl. 58 del c.1), por lo que, a partir del día siguiente a esta última fecha, se reanudó el término de caducidad del que faltaban 3 meses y 6 días, los cuales se cumplieron el 8 de diciembre de esa anualidad y como la demanda se presentó el 5 de noviembre de 2009 (fl. 106 del c.1), se impone concluir que fue oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21
AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Ausencia de daño / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Improcedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Conviene mencionar que si bien en el fallo de primera instancia se concluyó que en el caso objeto de estudio no se configuró un daño, lo cierto es que en el
recurso de apelación la parte actora insistió que esto sí ocurrió y que el mismo era imputable a las demandadas y, por consiguiente, había lugar a acceder a las súplicas de la demanda, lo cual obliga a la Sala verificar su cumplimiento, toda vez que se trata del primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28389; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 38824; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 50451; sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 42121; sentencia de 19 de julio de 2017, exp. 43447; sentencia de 26 de abril de 2017, exp. 39321; sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 17412 y sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 24633. DAÑO – Presupuestos para que sea indemnizable / DAÑO ANTIJURÍDICO – Debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como daño eventual e hipotético / DAÑO ANTIJURÍDICO – Requisitos / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Ausencia de daño El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido
que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea cierto, concreto y personal, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente, por ende, no se limita a una mera conjetura, y que lo haya sufrido quien lo alega. ii) Que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, «con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos». En relación con el primer presupuesto, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético […] En el caso concreto, el daño se hizo consistir en el hecho de que la señora Diana Lorena Rodríguez Vásquez no recibió la comisión que se pactó por la venta del inmueble, debido al desistimiento de la promesa de compraventa suscrita entre Alianza Fiduciaria S.A., representante de los fideicomisos Gomovas y Limonar Viarco, y Almacenes Éxito S.A, que fue motivada por un oficio expedido en el marco de un proceso penal. […] En el sub lite, al igual que lo concluyó el a quo, la Sala considera que el daño no se demostró. […] [P]ese a que la actora gestionó una negociación para la venta del inmueble Limonar-Viarco, al punto que logró la
firma de una promesa de compraventa, lo cierto es que aquella lo único que tenía en ese momento era una mera expectativa de pago de una comisión, una vez se concretara la venta. […] Por tanto, la referida promesa de compraventa –de la cual deriva el daño debido a que no se logró finiquitar– constituía para la señora Rodríguez Vásquez una mera expectativa, tanto así que la firma de la compraventa estaba condicionada a que Almacenes Éxito S.A. obtuviera la correspondiente licencia de construcción y la autorización de la junta directiva, lo cual aquí no se demostró que se hubiere cumplido, es decir, esos requisitos bien podían no haberse acreditado. Para esta Subsección, la demandante no puede predicar un daño por la imposibilidad de concretar la venta del inmueble, cuando no hacía parte del negocio jurídico, sino que sus gestiones fueron como intermediaria (tercera) y solo tenía una expectativa de ganancia frente a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., siempre que se concretara la venta. En ese orden, el daño resulta incierto, pues, se reitera, hasta el momento en que se desistió del negocio aquella solo tenía una eventual posibilidad de recibir la comisión, pues tan solo se había firmado una promesa de compraventa y podrían sobrevenir diversas causas para su desistimiento. […] Además, cabe decir que no hay prueba que respalde que la actora sufrió angustia, decepción y pérdida de credibilidad como comerciante, como se afirmó en el escrito inicial. Significa lo expuesto que el daño alegado por la actora no es cierto, real, determinado o
determinable que pueda ser indemnizable, por ubicarse en el campo de lo hipotético. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 14837; sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 16271 y sentencia de 1 de marzo de 2018, exp. 52097. CONTRATO DE COMISIÓN – Es un mandato comercial / CONTRATO DE COMISIÓN – Características / CONTRATO DE COMISIÓN – Presupuestos Hay que resaltar que el contrato de comisión es un tipo de mandato comercial en el que intervienen dos partes, el comisionista y el comitente, en el que el primero ejecuta un negocio por cuenta del segundo, a cambio de una remuneración que se denomina comisión. Aunque el Código de Comercio no impone ninguna formalidad en el contrato de comisión (verbal o escrito), lo cierto es que las partes deben fijar el negocio, las condiciones de este, los plazos y la remuneración, que por regla general constituye un porcentaje del valor del negocio o, en su defecto, un valor fijo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1287
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Improcedencia [L]a Subsección descarta una posible pérdida de oportunidad como daño autónomo, puesto que no es posible saber, a ciencia cierta, cuál habría sido la suerte del proceso de negociación que se adelantó, pues no existe certeza alguna acerca de que, si no se hubiera expedido el oficio por parte de la Fiscalía General de la Nación, este se hubiera concretado efectivamente, tanto que la compraventa
estaba sujeta a dos condiciones, es decir, nada garantizaba que la suscripción de la promesa de compraventa fuese a terminar con la compra efectiva del predio. En esos términos, resulta razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque no se demostró la existencia de un daño antijurídico atribuible a las entidades demandadas y, por tanto, se confirmará la sentencia apelada. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-01023-01(50415)
Actor: DIANA LORENA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – imposibilidad de recibir una comisión por la no concreción de un negocio jurídico, debido a la expedición de
un oficio en una investigación penal – DAÑO ANTIJURÍDICO – para que sea indemnizable debe ser, entre otros, cierto y determinable / DAÑO HIPOTÉTICO O EVENTUAL – no da lugar a la indemnización y se presenta cuando no se brindan elementos para establecer la certeza de la afectación alegada, como en el sub lite. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por la supuesta falla del servicio en la que habrían incurrido la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, durante la investigación penal con radicado No. 795.305, en la que se expidió un oficio que dio lugar al desistimiento de la promesa de compraventa de un inmueble suscrita por Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y representante de los fideicomisos Gomovas y Limonar Viarco, y Almacenes Éxito S.A., negocio en el que la parte actora actuaba como comisionista.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 5 de noviembre de 2009 (fl. 106 del c.1), la señora Diana Lorena Rodríguez Vásquez, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 del c.1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados por la falla del servicio que se presentó en el proceso penal seguido contra el señor Edgar
Javier Navia Estrada, que generó el desistimiento de una promesa de compraventa suscrita por Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y representante de los fideicomisos Gomovas y Limonar Viarco, y Almacenes Éxito S.A. y, como consecuencia, que aquella no recibiera la comisión pactada. La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 60 – 61 del c.1): Primera. Declarar a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación solidariamente responsables por los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante y los perjuicios morales causados a la señora Diana Lorena Rodríguez Vásquez por la falla del servicio, actos y omisiones (…) y que ocasionó que un negocio jurídico de promesa de compraventa celebrado entre Almacenes Éxito S.A. y Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y representante de los fideicomisos Gomovas y Limonar Viarco y en donde la señora Diana Lorena había intervenido como comisionista, el que se desistiera porque la Fiscalía General de la Nación nunca procedió a informar a Almacenes Éxito S.A. y las partes en dicho proceso penal, la Fiscalía General de la Nación nunca dio respuesta oportuna a las personas vinculadas en dicho proceso pero además porque todo el proceso penal donde se impartió dicha comunicación por la Fiscalía General de la Nación estaba viciado de nulidad desde julio de 2006 y por tanto los actos desarrollados por la Fiscalía General de la Nación no tenía ningún sustento jurídico ni legal y se adelantaron con
violación al debido proceso y al derecho de defensa. Segundo. Condenar a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación solidariamente a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales a la parte demandante y liquidados al valor legal del salario mínimo para el momento de la sentencia (1000) SMLMV como consecuencia de las angustias, de la decepción, de la pérdida de credibilidad como comerciante y de no poder obtener ingresos por esa gestión al deshacerse del negocio jurídico con Almacenes Éxito S.A. Tercero. Condenar a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación solidariamente a reconocer y pagar a la señora Diana Lorena Rodríguez los perjuicios materiales daño emergente y lucro cesante, causados como consecuencia de las acciones y omisiones que se han declarado (…): Por la suma de $480.225.500, por concepto de la comisión que se dejó de percibir por el negocio con Almacenes Éxito S.A. para octubre de 2007, fecha en la que se debía suscribir el contrato de escritura pública de compraventa. (…). Quinto. Condenar a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación solidariamente a pagar los intereses comerciales moratorios desde la ejecutoria de la sentencia sobre las cantidades líquidas reconocidas (…). Sexto. Condenar en costas y agencias en derecho a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación solidariamente. Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: La señora Diana Lorena Rodríguez Vásquez es propietaria del establecimiento de
comercio Global West Trading Co y se dedica, entre otras actividades profesionales, a promover proyectos inmobiliarios en el municipio de Santiago de Cali. En desarrollo de su gestión comercial, obtuvo de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., vocera y administradora de los fideicomisos Gomovas y Limonar Viarco, autorización para «promover un lote de terreno ubicado en el barrio el limonar». Los fideicomisos antes mencionados se generaron luego de la liquidación de la sociedad Inversiones Gomovas Ltda., la cual era de propiedad de la familia «Vásquez Cobo y Gómez Naranjo». El señor Édgar Javier Navia Estrada actuaba como representante del primer grupo familiar. Tras varias conversaciones, la demandante logró que Almacenes Éxito S.A. aceptara comprar el predio, para lo cual presentó una oferta, la cual fue avalada por el comité fiduciario. Como consecuencia de lo anterior, entre Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y representante de los fideicomisos Gomovas y Limonar Viarco, y Almacenes Éxito S.A. se suscribió una promesa de compraventa, el 30 de junio de 2007 y se indicó que, por dicha negociación, la señora Rodríguez Vásquez recibiría la suma de «$480’222.500», a título de comisión. En el marco de una investigación penal con radicado No. 795.305, la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio del 12 de julio de 2007, informó a Almacenes Éxito S.A. que el señor Édgar Javier Navia Estrada estaba vinculado a
un proceso por los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito y, por ende, existía la prohibición de enajenar, ceder o vender cualquier propiedad. Al respecto, Almacenes Éxito S.A. contestó que no había celebrado ningún negocio jurídico con el señor Navia Estrada «y que esperaba instrucciones»; sin embargo, ante el silencio de la Fiscalía «de informar que se podía continuar con la negociación, pues el inmueble no tenía nada que ver con el proceso que se investigaba», la mencionada sociedad desistió del negocio a través de un contrato de transacción, con fundamento en que «existía esa comunicación». A juicio de la parte actora, las entidades demandadas causaron perjuicios de carácter moral y material, toda vez que el negocio que había concretado mediante promesa de compraventa no se pudo celebrar por la expedición del oficio referido y, por consiguiente, dejó de percibir la comisión pactada, sufrió angustia, decepción y pérdida de credibilidad como comerciante. Además, que debía tenerse en cuenta que la Fiscalía General de la Nación no contestó la petición de Almacenes Éxito S.A., a fin de aclarar la situación, sumado al hecho que el proceso penal fue declarado nulo, puesto que se vulneró el debido proceso del sindicado.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Mediante auto del 13 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda (fls. 110 – 111 del c.1), decisión de la cual fueron notificados en debida forma las entidades demandadas y el Ministerio Público (fls. 114 – 115 del c.1).
2.2. La Rama Judicial solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en el escrito inicial no se identificó actuación alguna de sus funcionarios que hubiera dado origen al daño que se alega (fls. 124 – 130 del c.1). 2.3. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En concreto, consideró que no se reunía uno de los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, especialmente, el nexo causal, pues, de manera general, manifestó que la investigación penal contra el señor Edgar Javier Navia Estrada se adelantó de conformidad con las competencias que se le asignaron en el artículo 250 de la Constitución Política (fls. 135 – 141 del c.1). 2.4. Vencido el período probatorio, en providencia del 12 de marzo de 2013, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 216 del c.1), oportunidad en la que parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio, mientras que las entidades demandadas ratificaron lo dicho en sus intervenciones (fls. 217 y 223 – 226 del c.1),
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia 12 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó la existencia de daño alguno.
Precisó que las actas del comité fiduciario señalaban que con el dinero producto
de la venta del inmueble se cancelaría la comisión a la parte actora y que el porcentaje oscilaba de acuerdo con el valor que se vendiera este, es decir, que el pago de la comisión estaba sujeto a la venta efectiva del predio. También advirtió que las pruebas permitían colegir que la señora Diana Lorena Rodríguez Vásquez gestionó la negociación para la venta del inmueble Limonar Viarco y, debido a ello, se suscribió un contrato de promesa de compraventa entre Alianza Fiduciaria S.A., y Almacenes Éxito S.A., por manera que tenía una expectativa del pago de la comisión cuando se perfeccionara la venta. Asimismo, adujo que, debido a la comunicación del 12 de julio de 2007, Almacenes Éxito S.A. indicó que desistía de continuar con el negocio jurídico, situación que implicó celebrar un contrato de transacción. En ese sentido, explicó que la promesa de compraventa constituía una mera expectativa para la actora, dado que, además, estaba sujeta a la aprobación de la licencia de construcción y a la autorización de la junta directiva del promitente comprador, condiciones que bien podían suceder o no. De otra parte, refirió que la propiedad del inmueble objeto de venta no estaba a cargo de la actora, sino que su actividad era promover la venta de este, de ahí que el daño por la no venta no podía predicarse de quien actuó como intermediario, bajo el entendido de que aquella solo tenía una expectativa de ganancia que sólo podía materializarse en el caso de que se realizara la venta (fls. 245 – 266 del c.2).
4. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la
sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su impugnación, y después de transcribir nuevamente los hechos de la demanda, expuso que las entidades demandadas sí le generaron un daño susceptible de reparación, con fundamento en que (i) el proceso penal, en el que se emitió el oficio del 12 de julio de 2007, y que ocasionó el desistimiento del negocio jurídico de compraventa, fue declarado nulo (ii) el bien que se iba a transferir no provenía de ninguna actividad ilícita (iii) el señor Edgar Javier Navia Estrada solo actuaba como abogado de los propietarios del inmueble y, en todo caso, el bien lo estaba vendiendo era la «sociedad Alianza Fiduciaria S.A.» (iv) la Fiscalía nunca respondió las explicaciones que se le pidieron, y (v) ante la imposibilidad de perfeccionar el negocio, dejó de percibir su comisión (fls. 267 – 277 del c.2).
5. Trámite de segunda instancia 5.1. El 4 de abril de 2014 (fl. 285 del c.2), esta Corporación admitió el recurso de apelación y, en proveído del 23 de mayo de 2014 (fl. 288 del c.2), corrió traslado para alegar de conclusión. 5.2. La parte actora, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no intervinieron en esta etapa procesal. 5.3. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia porque, a su parecer, la demandante no se encontraba legitimada
materialmente, puesto que no era la propietaria del bien inmueble respecto del cual quedó frustrada la venta y, en esa medida, el daño por la no venta no podía establecerse sobre quien actuó como intermediaria en la negociación, como aquí se pretende (fls. 290 – 295 del c. 2).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida 12 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.
2. Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.82 (norma aplicable al asunto en cuestión), establecía un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
Conviene precisar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 20013 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que (i) se logre 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 «Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal el acuerdo conciliatorio (ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia (iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o (iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable. En el caso que se examina, la parte demandante alegó que las entidades demandadas incurrieron en una «falla del servicio» porque en el marco de la investigación penal adelantada contra el señor Édgar Javier Navia Estrada se expidió un oficio que ocasionó el desistimiento de la promesa de compraventa de un predio, negocio en el que era comisionista y recibiría la suma de $480’222.500.
En el proceso está acreditado que, el 24 de octubre de 2007, el comité fiduciario aprobó la terminación del contrato de compraventa que se iba a suscribir entre Alianza Fiduciaria S.A., representante y vocera de los fideicomisos Gomovas y Limonar Viarco, y Almacenes Éxito S.A. con ocasión del oficio del 12 de julio de 2007, para lo cual de mutuo acuerdo se dispuso la suscripción de un contrato de transacción con el propósito de dar por terminada la negociación (fls. 23 – 29 del c.1), lo cual ocurrió el 29 siguiente (fls. 290 – 293 del c.2). De este modo, la Sala estima que la supuesta falla del servicio se hizo evidente para la parte actora desde la celebración del contrato de transacción, toda vez que tuvo la certeza de que el negocio jurídico en el que era comisionista no se concretó, debido a la información que se dio al promitente comprador sobre el proceso penal No. 795.305, por tanto, a partir de esta última fecha empezará a contar el término de caducidad. Así las cosas, en principio, el plazo para acudir ante esta Jurisdicción se extendió hasta el 30 de octubre de 2009; sin embargo, en el expediente obra constancia expedida por la Procuraduría Judicial 20 de Santiago de Cali, en la que se observa que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 24 de julio de o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…)». 3 «Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación
extrajudicial en derecho ante el conci
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