CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-01030-01(57457)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-01030-01(57457)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SOLICITUD DE DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA
INSTANCIA - Requisitos de procedencia / SOLICITUD DE DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Se niega por improcedente [E]n el trámite previsto para la apelación de sentencias, el C.C.A contempla la posibilidad de que las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, soliciten pruebas, que sólo se pueden decretar si se adecúan a cualquiera de los eventos previstos en el artículo 214 del mismo estatuto (…) la solicitud probatoria resulta improcedente, toda vez que la inspección judicial con intervención de perito, a pesar de que fue solicitada y decretada en primera instancia, no se practicó, ya que el Tribunal, en auto del 8 de octubre de 2015, cerró la etapa probatoria, en virtud del memorial del 6 de octubre de 2015 , suscrito por el apoderado del demandante (…) mediante auto del 9 de octubre de 2015 el Tribunal dio por terminada la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Es menester aclarar que, aunque el apoderado del demandante manifiesta que no desistió de la práctica de la prueba con el memorial citado anteriormente, se puntualiza que una cosa es lo que dijo en el memorial y otra lo que éste pretende que se interprete del mismo y que, en todo caso, la prueba dejó de practicarse por culpa suya, pues fue él mismo, quien pidió dar por terminada la etapa probatoria, a pesar de que la misma no se había practicado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-0103001(57457)
Actor: BENEFICENCIA DEL VALLE
Demandado: BANCO DE OCCIDENTE S.A Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve el despacho sobre la procedencia de la solicitud de pruebas allegada por la parte demandante, quien manifestó: “(…) procedo a solicitar en forma respetuosa al señor Consejero de Estado, se sirva ordenar la práctica de las siguientes pruebas que fueron decretadas en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de Descongestión mediante auto interlocutorio 550 del 11 de noviembre de 2011, notificado por Estado (sic) el 24 de noviembre del mismo año, a saber: 1) INSPECCIÓN JUDICIAL CON ANUENCIA (sic) DE PERITO EXPERTO EN SEGURIDAD INFROMÁTICA a la plataforma Occired del Banco de Occidente, tal como se solicitó en el acápite de “pruebas”(sic) de la demanda principal y la adición de la demanda (…) 2) En el auto interlocutorio ante (sic) citado se ordenó por parte del Tribunal Contencioso (sic) Administrativo del Valle del Cauca, inspección judicial con anuencia (sic) de perito experto en seguridad informática, de acuerdo con la adición de la
demanda vista a folios 238 y 240 del expediente a los discos duros de propiedad de la Beneficencia del Valle del Cauca, incautados por el CTI de la Fiscalía,(sic) y que se encuentran actualmente en poder de la Fiscalía 49 (…)”. Al respecto, se precisa que, en el trámite previsto para la apelación de sentencias, el C.C.A contempla la posibilidad de que las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, soliciten pruebas, que sólo se pueden decretar si se adecúan a cualquiera de los eventos previstos en el artículo 214 del mismo estatuto, que dispone: “Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. Conforme a lo anterior, el Despacho encuentra que la solicitud probatoria resulta improcedente, toda vez que la inspección judicial con intervención de perito, a
pesar de que fue solicitada y decretada en primera instancia, no se practicó, ya que el Tribunal, en auto del 8 de octubre de 2015, cerró la etapa probatoria, en virtud del memorial del 6 de octubre de 20151, suscrito por el apoderado del demandante, en el cual manifestó que: 1 Folios 571 y 572 del cuaderno 1 “ (…) le solicito en forma respetuosa, si lo considera procedente de por terminada la etapa probatoria en vista de la renuencia por parte de la Fiscalía General de la Nación a la entrega de los discos duros propiedad de la Beneficencia del Valle del Cauca a fin de que se practique prueba pericial en materia informática”. En virtud de lo anterior, mediante auto del 9 de octubre de 20152 el Tribunal dio por terminada la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Es menester aclarar que, aunque el apoderado del demandante manifiesta que no desistió de la práctica de la prueba con el memorial citado anteriormente, se puntualiza que una cosa es lo que dijo en el memorial y otra lo que éste pretende que se interprete del mismo y que, en todo caso, la prueba dejó de practicarse por culpa suya, pues fue él mismo, quien pidió dar por terminada la etapa probatoria, a pesar de que la misma no se había practicado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: NÍEGASE la solicitud de pruebas elevada por la parte demandada, visible a folios 802 al 812 del cuaderno principal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA C4/F814/CCM 2 Folio 573 del cuaderno 1