CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-01040-01(50391)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-01040-01(50391)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / DELITO DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DECRETO 2700
DE 1991 / LEY 906 DE 2004 / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO
REO EN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / RÉGIMEN OBJETIVÓ DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El señor Macías Martínez se dedicaba a la actividad del transporte de productos agrícolas y de ganado en desarrollo de la cual se le privó de la libertad el 9 de julio de 2009, sindicado del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas. A solicitud de la Fiscalía General de la Nación, un juez de control de garantías legalizó la captura y como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta se le recluyó en establecimiento carcelario e igualmente se impuso medida cautelar al vehículo que conducía. La defensa del sindicado apeló la medida de aseguramiento, empero se confirmó por la segunda instancia. Narró que la Fiscalía presentó escrito de acusación en su contra y en el juicio oral se le absolvió de los cargos imputados, ordenándose su libertad inmediata. La sentencia absolutoria se apeló por la
Fiscalía y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó lo decidido por la primera instancia con el argumento de que la Fiscalía no logró aportar pruebas directas que dieran cuenta que el sindicado fuera el autor de los delitos imputados.
PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. (…) la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con el reconocimiento de los perjuicios reclamados por el señor Luis Elías Macías Martínez, quien fue privado de la libertad por orden de la Rama Judicial atendiendo la solicitud que realizó la Fiscalía General de la Nación, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en
el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada .
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda - instancia sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con
fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Luis Elías Macías Martínez al ser sindicado de un delito que la Fiscalía no logró demostrar que este cometió. Revisado el expediente se encuentra acreditado que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia del 4 de diciembre de 2007, confirmó lo resuelto por la primera instancia cuando absolvió de responsabilidad al aquí demandante, la cual se notificó por estrados en la audiencia de lectura del fallo que se llevó a cabo en la citada fecha , diligencia a la que asistieron el Fiscal del caso y el defensor de los procesados, sin que ninguno interpusiera el recurso procedente. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que el término de caducidad vencía el 5 de diciembre de 2009 y que la demanda se presentó el 10 de noviembre del citado año , se concluye que fue oportuna su interposición.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Concurrieron al proceso como demandantes, el señor Luis Elías Macías Martínez quien de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente sufrió la
privación de la libertad, razón por la cual será tenido como el directo afectado del daño. Se allegó al plenario el registro civil de matrimonio del citado demandante con la señora Adela Martínez Vargas , unión de la cual procrearon a los menores Jonatan Ferley y Erika Tatiana Macías Martínez de quienes sus correspondientes registros civiles dan cuenta que son sus hijos. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa. Reiteración jurisprudencial En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. (…) la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. (…) de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada
por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. (…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 6 de abril de 2011, exp. 21653, y 17 de octubre de 2013, exp. 23354
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 270 DE 1996
DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES O
EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - No se configuró. El demandante no actuó con dolo Es evidente que la privación de la libertad del demandante configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Rama Judicial, pues sobra reiterar que el proceso penal se tramitó bajo la modalidad del sistema penal acusatorio dentro del cual le corresponde a los jueces de garantías privar de la libertad a una persona. (…) la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. (…) la Sala considera oportuno resaltar que atendiendo los razonamientos expuestos por el juez penal para dictar la sentencia absolutoria, estos dan cuenta que el aquí demandante obró con total desconocimiento que el ganado transportado había sido hurtado, circunstancia que se suma a lo anotado a fin de descartar la existencia de una culpa exclusiva de la víctima.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia /
APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por
perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar prudencialmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad. (…) Esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres e hijos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, (…) conviene poner de presente que la Sala ha indicado que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue interior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses, hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLNV; de igual forma, en
tanto la privación sea superior a 3 meses pero no se mayor de 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; así mismo, si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente, si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ella para la víctima directa y para uno de sus más cercano o íntimos allegados y se reducirá en la mitad para los hermanos.La Sala encuentra que en el sub examine está demostrado que la privación de la libertad del aquí demandante se prolongó desde el 9 de julio al 12 de octubre de 2007, esto es un lapso de tres (3) meses y tres (3) días. (…) atendiendo los lineamientos jurisprudenciales fijados en la sentencia de unificación antes citada, resulta claro que tanto para el directamente afectado, así como para su esposa e hijos les corresponde una indemnización de 50 SMLMV, tal como se reconocerá en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de unificación de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp.36149
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALESProcedencia / LUCRO CESANTE - Procedencia / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo / LUCRO CESANTEActualización de la condena La Sala considera que si bien obran en el expediente dos certificaciones expedidas por una contadora pública a partir de las cuales la parte actora aspira a demostrar los ingresos que percibía el señor Macías Martínez, las mismas no tienen la capacidad probatoria para lograr con dicho propósito. (…) las citadas certificaciones no explican el procedimiento utilizado para determinar la cuantía ahí tasada, pues sólo se indicó que los ingresos provienen de ejercer la actividad de transportador; tampoco estas dan claridad sobre cuál es la cifra que percibía el aquí demandante al no especificar el año al cual corresponden la referidas cifras, toda vez que la constancia se expidió en el año 2008 y dentro de su contenido no se precisó el año al que hace referencia tales ingresos. 8…) la Sala considera que las referidas certificaciones carecen del soporte necesario a fin de demostrar los ingresos del ahora actor, toda vez que no dan cuenta, de manera certera, cuál es el monto de sus ingresos, circunstancias que obligan a no tenerlas en cuenta para dicho propósito. (…) la Sala estima procedente reconocerle los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, puesto que si bien no se acreditó en el proceso el monto de los ingresos percibidos por la víctima –cuestión que constituía una carga probatoria de la parte actora-, resulta válido atender la recurrente línea jurisprudencial fijada por esta Sala y aplicar la presunción, en cuya virtud, se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente. (…) la liquidación corresponderá al lapso durante el cual el señor Macías Martínez estuvo privado
físicamente de la libertad, el cual cubre el lapso que va del 9 de julio al 12 de octubre de 2007, esto es tres (3) meses y tres (3) días, lo cual equivale a 3.1 meses. (…) para determinar lo que le corresponde al demandante, por concepto de lucro cesante, se actualizará el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2007. (…) no se reconocerán los 8.75 meses adicionales que establece la jurisprudencia de la Corporación correspondientes al tiempo que una persona tarda en vincularse laboralmente, como tampoco el 25% correspondiente a prestaciones sociales, lo anterior por cuanto en el presente proceso no se demostró que el señor Macías Martínez tuviera un vínculo laboral, por el contrario, las pruebas arrimadas al plenario dan cuenta que se trataba de un trabajador independiente.(…) el monto a cancelar por lucro cesante a favor del señor LUIS ELÍAS MACÍAS MARTÍNEZ es de dos millones doscientos noventa y ocho mil seiscientos treinta pesos m/cte ($2298.630).
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Se deja constancia que a la fecha de titulación no se encuentra magnético del mismo en el sistema. 04/04/2019
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 76001-23-31-000-2009-01040-01(50391)
Actor: LUÍS ELÍAS MACÍAS MARTÍNEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad / Reiteración jurisprudencial Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 20091, los señores Luis Elías Macías Martínez y Adela Martínez Vargas, actuando en nombre propio y representación de sus menores hijos Jonatan Ferley2 y Erika Tatiana Macías Martínez, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios les causó la privación injusta del primero de los referidos demandantes al ser sindicado de un delito que no se logró probar que hubiera cometido.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar una indemnización por perjuicios morales en el equivalente a 400 SMLMV para el directamente afectado; 200 SMLMV para su esposa y 100 SMLMV para cada uno de sus hijos3. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron el pago
de veinticuatro millones doscientos veintiocho mil pesos ($24228.000) correspondientes a los ingresos que dejó de percibir el señor Macías Martínez 1 Folio 49 del cuaderno de primera instancia. 2 En el registro civil de nacimiento el referido menor aparece como Jonatan Ferley Macías Martínez (folio 30 del cuaderno de primera instancia) y así será considerado para todos los efectos del presente fallo. 3 Folio 45 del cuaderno de primera instancia. durante los tres meses y tres días que estuvo privado de la libertad, los cuales obtenía de su actividad de transportador4.
2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Macías Martínez se dedicaba a la actividad del transporte de productos agrícolas y de ganado en desarrollo de la cual se le privó de la libertad el 9 de julio de 2009, sindicado del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas.
A solicitud de la Fiscalía General de la Nación, un juez de control de garantías legalizó la captura y como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta se le recluyó en establecimiento carcelario e igualmente se impuso medida cautelar al vehículo que conducía. La defensa del sindicado apeló la medida de aseguramiento, empero se confirmó por la segunda instancia. Narró que la Fiscalía presentó escrito de acusación en su contra y en el juicio oral se le absolvió de los cargos imputados, ordenándose su libertad inmediata. La sentencia absolutoria se apeló por la Fiscalía y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga confirmó lo decidido por la primera instancia con el argumento de que la Fiscalía no logró aportar pruebas directas que dieran cuenta que el sindicado fuera el autor de los delitos imputados.
3. Trámite de primera instancia Mediante auto del 13 de enero de 20105, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y dispuso notificar a las partes demandadas, así como al Ministerio Público.
La Rama Judicial6, Fiscalía7 y el Ministerio Público8 fueron debidamente notificados.
4. La contestación de la demanda 4 Folio 44 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 52 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 55 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 56 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 53 del cuaderno de primera instancia. 4.1. La Rama Judicial9 alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva para lo cual estimó que no adoptó la decisión que privó de la libertad al aquí demandante, toda vez que ello ocurrió ante la petición que realizó la Fiscalía General y atendiendo las pruebas que aportó en la audiencia preliminar. 4.2. La Fiscalía General de la Nación10 solicitó negar las pretensiones de la demanda y alegó la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, dado que el informe policial dio cuenta que al aquí demandante se le privó de la libertad en situación de cuasi flagrancia al transportar un ganado que había sido reportado como hurtado, además de portar una arma de fuego de uso personal, luego, en su criterio, se encontraban reunidos los requisitos para que fuera privado de la
libertad. Manifestó que no existió error judicial en las providencias, por cuanto las mismas contaron con los debidos soportes probatorios que ameritaban la privación de la libertad del sindicado si se toma como referencia los delitos investigados; resaltó que en el presente caso no se acreditó la configuración de los perjuicios reclamados por los demandantes. 4.2. El Ministerio Público guardó silencio11. 4.3. El 21 de junio de 201012 se abrió el proceso a pruebas y una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 1º de octubre de 201213, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad, la parte actora14 expresó que en el proceso penal la Fiscalía no asumió en debida forma la potestad probatoria a fin de demostrar la ocurrencia de los delitos imputados, lo cual tornó injusta la privación de la libertad del señor Macías Martínez; solicitó decidir las pretensiones dando aplicación al régimen de responsabilidad objetiva. 9 Folio 63 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 72 del cuaderno de primera instancia. 11 Según constancia secretarial obrante a folio 97 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 98 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 116 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 117 del cuaderno de primera instancia. El Ministerio Público15 solicitó declarar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, la cual se configura, según su criterio, si se analizan las pretensiones desde el régimen de responsabilidad objetiva.
Las demás partes guardaron silencio16.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia el 31 de enero de 201317, con la cual negó las pretensiones de la demanda.
Tras exponer los lineamientos jurisprudenciales aplicables al tema de la privación injusta de la libertad y relacionar los medios de prueba obrantes en el expediente, el a quo consideró que “en el presente asunto, de conformidad con el texto de las providencias penales que ordenaron la absolución del demandante, se colige que la privación de la libertad del señor Luís Elías Macías Martínez no fue injusta”18 y concluyó (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): “En ese contexto, para la Sala es claro que los argumentos que se tuvieron en cuenta en la instancia penal para absolver al señor Macías Martínez se dirigieron siempre a señalar que la Fiscalía General de la Nación, en la etapa del juicio, no arrimó los medios de prueba idóneos y necesarios para demostrar su participación en los delitos investigados, sin embargo nada menciona respecto de la pertinencia de la medida de aseguramiento impuesta, la cual estuvo precedida de todas las garantías de orden procedimental, pues fue impuesta por un Juez de Control de Garantías y confirmada por un Juez de Conocimiento, luego, si dos instancias penales consideraron que la misma debía imponerse al aquí demandante, en el desarrollo del proceso de este proceso el actor debió arrimar los medios de prueba idóneos tendientes a demostrar que la medida de aseguramiento fue impuesta de manera arbitraria e innecesaria, pero tal circunstancia no ocurrió, ya que el accionante no aportó los audios o documentos que
demostraran que los argumentos esgrimidos por los jueces no se atemperaban a las normas que regulan la procedencia de la medida de aseguramiento. “Así las cosas, como lo ha expuesto el H. Consejo de Estado en las providencias que se citan en precedencia, cuando la investigación penal se adelanta sin vulnerar el procedimiento aplicable y culmina con la absolución del imputado por falta de pruebas que conduzcan a 15 Folio 134 del cuaderno de primera instancia. 16 Según constancia secretarial obrante a folio 133 del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 181 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 197 del cuaderno de segunda instancia. establecer con certeza, más allá de toda duda, de su participación en los delitos materia de investigación, la medida de aseguramiento impuesta no puede catalogarse como injusta, a menos que quien haya sido objeto de la misma, demuestre que esta fue desproporcionada, grosera y arbitraria, de manera que se convierta en una carga que este ciudadano no esté en la obligación de soportar y conduzca a que la privación de la libertad sea injusta y susceptible de ser reparada por el Estado, obligación propia que debe asumir quien pretende que las pretensiones de la demanda se resuelvan a su favor, sin que sea admisible que ese deber procesal sea suplido por el Juez Administrativo”19.
6. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora se opuso al fallo y solicitó revocarlo para en su lugar reconocer las pretensiones de la demanda.
Al efecto expuso la estructura formal de la sentencia de primera instancia y manifestó que al aquí demandante se le absolvió por atipicidad de la conducta y
que lo que se probó es que la captura ocurrió cuando ejercía la actividad de transportador, siendo esto suficiente, según su criterio, para que la privación de la libertad haya sido injusta. Reclamó que las pretensiones de la demanda se analicen bajo el régimen de responsabilidad objetiva atendiendo que es la postura jurisprudencial imperante en el Consejo de Estado, la cual resulta aplicable en el presente caso, sin que le corresponda a la parte actora “hacer demostración de la legalidad de su detención”20 o alegar la configuración de un error judicial en las providencias que lo privaron de la libertad. Resaltó que la privación de la libertad que se impuso al aquí demandante se convirtió en una carga que no le correspondía soportar al ser absuelto por la deficiencia probatoria de la Fiscalía, al no lograr demostrar la ocurrencia de los delitos que le imputó quedó incólume el hecho de que el señor Macías Martínez, al ser capturado, se encontraba realizando sus actividades laborales ordinarias. 19 Folio 198 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 209 del cuaderno de segunda instancia.
7. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por la parte actora fue admitido por auto del 4 de abril de 201421. Posteriormente, mediante proveído del 23 de mayo del mismo año22, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad procesal, la parte actora23 y la Fiscalía General de la Nación24 reiteraron los argumentos expuestos en sus pasadas intervenciones.
La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio25.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación del fallo; 2); competencia de la Sala para conocer acciones de reparación directa originadas en privaciones injustas de la libertad; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) la legitimación en la causa por activa; 5) responsabilidad objetiva de la entidad demandada en relación con la privación injusta de la libertad; 6) lo probado en el proceso; 7) conclusiones probatorias y análisis del caso concreto; 8) análisis de los perjuicios y 9) procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. 21 Folio 231 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 234 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folio 235 del cuaderno se segunda instancia. 24 Folio 244 del cuaderno de segunda instancia. 25 Según constancia secretarial obrante a folio 268 del cuaderno de segunda instancia.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en
relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con el reconocimiento de los perjuicios reclamados por el señor Luis Elías Macías Martínez, quien fue privado de la libertad por orden de la Rama Judicial atend
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