CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-01066-01(44303)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-01066-01(44303)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPARACION DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección
Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de
error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de
responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el
artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE
1991 - ARTICULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-01066-01(44303)
Actor: PORFIRIO RUIZ ORTIZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 22 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso (se trascribe como aparece en la providencia): “1. DECLARASE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor PORFIRIO RUIZ ORTIZ. “2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero: “2.1 Perjuicios materiales “a) Por concepto de daño emergente, la Entidad Demandada deberá pagar la suma de: Once millones setecientos treinta y nueve mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($11.739.555.oo.) “b) Por concepto de lucro cesante, la Entidad Demandada deberá pagar la suma de: Diez millones
quinientos seis mil novecientos treinta y ocho pesos ($10’506.938.oo). “2.2 Perjuicios morales: “1. Al señor PORFIRIO RUIZ ORTIZ, se le reconocerán 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de victima directa. “2. A la señora ELBA COLORADO ORTIZ, en su calidad de madre del afectado, se le reconocerá 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “3. A los señores VICTOR HUGO y CARMEN ASTERIA RUIZ COLORADO, en su calidad de hermanos del afectado, se le reconocerán 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “4. Negar la condena en costas”1
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de septiembre de 2009, los actores2, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados “… por la captura y detención del señor PORFIRIO RUIZ ORTIZ, quien permaneció privado injusta y físicamente de la libertad por un lapso de un año, tres meses y cinco días, transcurridos desde el día 26 de abril de 2006, hasta el día 02 de agosto de 2007”3.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por
concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para quienes alegaron las calidades de afectado directo con la medida y madre y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron “ … la suma equivalente al valor de los emolumentos dejados de percibir por el señor 1 Folios 150 y 151, cdno. ppal. 2 El grupo demandante está integrado por Porfirio Ruiz Ortiz (afectado con la medida), Elba Colorado Ortiz, Víctor Hugo y Carmen Asteria Ruiz Colorado. 3 Folio 21, cdno. 1 PROFIRIO RUIZ ORTIZ, en el ejercicio de su actividad como comerciante4” y, en la modalidad de daño emergente, $10’000.000.oo correspondientes a los gastos que tuvo que pagar a quien asumió su defensa judicial. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesisque, el 26 de abril de 2006, el acá actor PORFIRIO RUIZ ORTIZ fue capturado en una residencia ubicada en el barrio “Omar Torrijos” de Cali, mientras se encontraba averiguando por un arrendamiento en el sector. Sostuvieron que, el 27 de abril de 2006, la Fiscalía 145 Unidad de Reacción Inmediata solicitó la legalización de la captura, formuló la acusación y solicitó medida de aseguramiento, petición a la cual accedió el Juez 9° Penal Municipal con funciones de control de garantías, por lo cual el señor RUIZ ORTIZ fue recluido en la cárcel de Villanueva.
Cuestionaron que, en el escrito de acusación, el Fiscal desconoció que en el lugar donde se llevaba a cabo el operativo policial se hallaban otras personas que huyeron del inmueble y que solo se les dio captura a él y a otra persona, quien aceptó los cargos, de manera que la Fiscalía “… se ensañó en buscar la forma de responsabilizar penalmente” al actor PORFIRIO RUIZ ORTIZ. Reprocharon de la Fiscalía el hecho de haber desconocido “… todos los elementos y circunstancias de tiempo, modo y lugar que favorecían al señor RUIZ ORTIZ, incluso que a través de la Defensoría Pública se hizo saber a la Fiscalía que el señor RUIZ ORTIZ se desempeñaba como comerciante de frutas y verduras”. En concreto, precisaron que bastaba con mirar el escrito de acusación penal, el cual tenía una redacción “mediocre y parcializada” sobre el tipo de persona que era el señor RUIZ ORTIZ, incluso, como era fácil deducir de ese escrito, la Fiscalía cuestionó al referido señor por no haberse querido allanar a los cargos, para lo cual, sin ningún cuidado, señaló que ello era común en ese tipo de delincuentes cuando se veían sorprendidos en flagrancia. Señalaron que el 1° de agosto de 2007 se llevó a cabo audiencia de juicio oral ante el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, quien, en sentencia de esa fecha, absolvió de responsabilidad al señor RUIZ ORTIZ y, en consecuencia, concedió la libertad inmediata al procesado. 4 Folio 21, cdno. 1
Afirmaron que la Fiscalía apeló esa decisión; sin embargo, el recurso se declaró desierto dada la falta de sustentación del mismo, razón por la cual la sentencia absolutoria quedó en firme y ejecutoriada. Finalmente, sostuvieron que la libertad del procesado se produjo el 2 de agosto de 2007, “habiendo permanecido privado de la libertad por un lapso de un año, tres meses y cinco días”; así, para los demandantes esa privación se tornó injusta, lo cual le causó al afectado y a su familia “evidentes perjuicios materiales, morales y un daño a su honra y buen nombre”, los cuales, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deben ser indemnizados, pues no estaban en el deber jurídico de soportarlos.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de noviembre de 20095 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Rama Judicial6, quien propuso la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa”, ya que la actuación que se reprochó irregular fue propiciada por la Fiscalía General de la Nación, mientras que las actuaciones de su representada “estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes.
Precisó que la acusación sólo tiene un efecto vinculante al juzgamiento, pero ello no conlleva forzosamente a una sentencia condenatoria, ya que el juzgador debe estudiar la veracidad de los medios de prueba para llegar a la certeza de la responsabilidad penal, certeza que no se obtuvo y, por ello, el juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria.
La Fiscalía General de la Nación7 propuso la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, luego de considerar que quien dispuso sobre la libertad del procesado fue la Rama Judicial, por conducto del juez de control de garantías. Alegó, asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el afectado directo con la medida no recurrió las decisiones que dispusieron sobre su libertad.
3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 9 de abril de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto8. 5 Folio 40, cdno. 1 6 Folios 54 a 60, cdno. 1 7 Folios 62 a 75, cdno. 1 8 Folio 126, cdno. 1
En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación9 reiteró lo dicho en la contestación de la demanda, en cuanto a la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, además, agregó que su actuación se ajustó a derecho.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 22 de julio de 201110, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo (se transcribe como aparece en el texto de la providencia): “… para la Sala la situación planteada con el proceso comporta a todas luces responsabilidad administrativa por parte de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a las razones que pasan a exponerse: “Como se dijo en líneas precedentes, según la tesis amplia adoptada por el H. Consejo
de Estado, la cual comparte la Sala; cuando una persona es absuelta mediante providencia judicial, el Estado está en la obligación de indemnizar los perjuicios que padeció quien fue privado de la libertad injustamente, y esa absolución puede obedecer: a la aplicación del artículo 414 del C.P.P.; a la aplicación del in dubio pro reo o cualquier otra causa de absolución … “En tal sentido, se infiere que la privación de la libertad del demandante devino injusta, por carencia de elementos probatorios que hicieran necesaria y razonada la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ya que como bien lo ilustra el Juez penal, en la etapa instructiva no existieron suficientes elementos de juicio para imputar responsabilidad penal en el imputado, razonamiento que constituyó el fundamento para declarar su absolución por los delitos investigados, luego entonces, el tiempo que el demandante permaneció recluido en un centro carcelario injustamente es un daño imputable al Estado, máxime si dentro de la etapa instructiva no se logró aportar los elementos de juicio suficientes para derivar responsabilidad del encartado … “Así entonces, se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado en hipótesis como la estudiada, en tanto se probó plenamente que el señor PORFIRIO RUIZ ORTIZ, permaneció injustamente privado de la libertad en las instalaciones de la cárcel Villa Hermosa de Cali durante 01 año, tres meses y 05 días; ocasionándole un daño antijurídico, suficientemente claro, imputable al Estado y que indefectiblemente debe indemnizarse.
“Así las cosas, no cabe duda que en el presente asunto, el título de imputación del daño debe ser el objetivo, como quiera que se logró demostrar que el señor Castro permaneció privado de su libertad, por ausencia de respaldo probatorio en la acusación hecha por la Fiscalía, en ese sentido el Juez Penal en su providencia señaló: ‘Debe resaltar el Juzgado que el contenido del informe de captura riñe con el texto de acusación elaborado por la Fiscalía obsérvese que el acusador afirma ‘.. en ese mismo procedimiento y ya en el interior de la residencia se produce la captura del imputado PORFIRIO RUIZ ORTIZ en poder de sustancia estupefaciente cocaína … (sic); se puede deducir que el acusado fue capturado dentro del inmueble pero no en el cuarto donde estaba la droga, no la tenía en su poder, de allí que explicación de su presencia en e (sic) lugar no se haya desvirtuado’. “En consecuencia, la Sala aceptará las pretensiones y así se declarará, condenando a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño ocasionado por encontrarla responsable, no así a la Nación Rama Judicial, por cuanto no estaba legitimada para ser llamada en calidad de Demandada a este proceso”11. 9 Folios 127 a 133 a 358, cdno. 1 10 Folios 359 a 374, cdno. ppal. 11 Folios 145 y 146, cdno. ppal. Respecto al daño moral, consideró que, como se acreditaron los “lazos familiares” alegados por los demandantes, la indemnización debía corresponder a las cantidades
trascritas al inicio de esta providencia. En lo que atañe a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, argumentó que se tornaba procedente su indemnización; así, liquidó, conforme a la fórmula empleada por esta Corporación para tal propósito, ese perjuicio material, tomando como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente al momento de esa sentencia y, como período indemnizable, el tiempo que duró la detención, es decir, un año, tres meses y cinco días. Y en la modalidad de daño emergente, la suma indexada –a la fecha de esa sentenciadel valor de los honorarios profesionales que fueron acreditados en el proceso. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación12. Las razones de la apelación se centraron en cuestionar dos aspectos:
1. Por ser aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad un régimen de responsabilidad objetiva, resulta procedente la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues el procesado “… no recurrió bajo el uso de los recursos ordinarios la medida de aseguramiento y de esta forma contribuyó por culpa a la prolongación de su reclusión”.
2. El régimen de responsabilidad del Estado previsto en el artículo 90 constitucional prevé que la administración solo responderá por los daños que le sean imputables, causados por acción o por omisión de las autoridades. En este caso, el daño no le es imputable, como quiera que no existió nexo de causalidad adecuado, pues la Fiscalía
no tuvo nada que ver con la privación injusta de la libertad del señor PORFIRIO RUIZ ORTIZ. 12 Folios 152 a 160, cdno. ppal. En efecto, según el apelante, en virtud de las obligaciones constituciones y legales a su cargo le corresponde ejercer la acción penal, investigar los hechos que constituyan delito y acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los jueces y tribunales competentes; así, consideró que no es viable afirmar que la Fiscalía incurrió en deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores que generaran fallas del servicio de la administración. Concluyó que de las piezas procesales queda claro que no se configuró ningún tipo de error judicial, pues “… sus actuaciones se encuentran ajustadas a la Constitución y a la Ley (sic), siendo que mi representada se limitó a cumplir una función constitucional y legal, basada en el principio de buena fe bajo el amparo de órdenes judiciales y la celeridad”.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Luego de haber sido declarado fallido el trámite conciliatorio dispuesto en el artículo 70 de la ley 1395 de 201013, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación fue concedido por el a quo el 9 de mayo de 2012 y admitido por esta Corporación mediante auto del 14 de junio siguiente14.
El 27 de julio de 201215, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. La parte actora16 dijo: “Se ha demostrado … con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas, que el señor PORFIRIO RUIZ ORTIZ, (sic) fue vinculado a una
investigación penal por los presuntos delitos de tráfico, porte y/o fabricación de estupefacientes; (sic) actuación dentro de la cual se le impuso por parte de la Fiscalía General de la Nación, (sic) medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión…”17. 13 Folio 194, cdno. ppal. 14 Folio 202, cdno. ppal. 15 Folio 204, cdno. ppal. 16 Folios 205 a 216, cdno. ppal. 17 Folio 205, cdno. ppal. Asimismo, se “… demostró … que el señor PORFIRIO RUIZ ORTIZ, (sic) fue absuelto de los delitos por los cuales fue acusado por la Fiscalía …”18, de manera que se acreditaron los supuestos conforme a los cuales procede la declaratoria de responsabilidad del Estado, en aplicación del titulo objetivo de responsabilidad, por daño especial. La Fiscalía General de la Nación19 intervino en esta oportunidad para alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, en vigencia de ley 906 de 2004 –nuevo Código de Procedimiento Penal- “… es al juez de control de garantías al que le corresponde imponer medida de aseguramiento”, por manera que, si bien es el Fiscal el que solicita al juez de control de garantías imponer una medida de aseguramiento, es ese juez quien, en últimas, toma la decisión al respecto; así, según dijo, no entiende cómo la Fiscalía debe indemnizar los perjuicios que se reprochan de una actuación que solo es atribuible a la Rama Judicial.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el
artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado20, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos21, en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-.
En este asunto, como la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento de Cali, que absolvió penalmente al señor 18 Folio 205, cdno. ppal. 19 Folios 213 a 216, cdno. ppal. 20 Expediente 2008 00009. 21 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. PORFIRIO RUIZ ORTIZ, se produjo el 6 de agosto de 200722, la acción de reparación directa, en principio, podía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 7 de agosto de 2009. Como la demanda se presentó el 21 de septiembre de este último año, se tendría que
ello ocurrió por fuera de la oportunidad legal prevista para tal fin; sin embargo, como la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 20 Judicial del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca el 23 de julio de 200923, el término de caducidad quedó suspendido por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, 14 días, que se reanudaron el 21 de octubre siguiente, cuando se suscribió el acta de la audiencia de conciliación que declaró fallido ese trámite24. De esta forma, los interesados tenían hasta el 11 de noviembre de 2009 para presentar la respectiva demanda, cosa que sucedió, como se dijo, el 21 de septiembre de ese mismo año, fecha para la cual, entonces no había operado aún la caducidad de la acción.
3. Apelante único En el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que la Fiscalía General de la Nación tiene la calidad de apelante único; por tanto, no podrá hacerse más gravosa su situación, únicamente se podrá mejorar en el evento de que se encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso.
Así mismo, es preciso aclarar que, como el recurso de apelación se contrajo a controvertir la decisión del Tribunal en lo que atañe a la declaratoria de responsabilidad en su contra, la Sala limitará su estudio sólo a estos específicos aspectos, pues no puede olvidarse que, conforme al artículo 357 del C. de P. C.: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el
superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla …” (negrillas adicionales). 22 Folio 7, cdno. 2 23 Folio 17, cdno. 2 24 Artículo 21 de la ley 640 de 2001: “SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. En este orden de ideas, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados en el recurso, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el pri
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