CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-01101-01(56045)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-01101-01(56045)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE ERROR DE
DIAGNÓSTICO / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / DEBERES DEL DEMANDANTE / APORTE DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / ALCANCE DE LOS
MEDIOS DE PRUEBA / HISTORIA CLÍNICA / SOLICITUD DE DICTAMEN
PERICIAL / INTERPRETACIÓN DEL PERITO / SERVICIO MÉDICO
ASISTENCIAL / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE /
SOLICITUD DE PRUEBA / ACLARACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / COMPLEMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / HECHOS DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA
[F]uera de la historia clínica del paciente, la parte actora no allegó ningún otro elemento de prueba que permita acreditar o inferir las supuestas fallas médico asistenciales referidas en la demanda concretadas en un supuesto error de diagnóstico, así como tampoco mencionó ni mucho menos probó la existencia de un protocolo distinto establecido para este tipo de eventos, pues lo cierto es que su actividad probatoria en el presente caso se limitó a aportar copia de la historia clínica del paciente y la solicitud de un dictamen pericial, el cual no arrojó ninguna conclusión, por cuanto al perito no le fue remitida la historia clínica completa de la
atención en EMI y en el ISS del 24 de agosto de 2007; además, la parte actora tampoco solicitó se oficiara a esas entidades para que remitieran esos documentos, ni pidió aclaración o complementación del dictamen, razón por la cual, ante una ausencia completa de elementos de convicción para sustentar los hechos afirmados en la demanda, la decisión a adoptar no puede ser otra sino denegar las pretensiones de la demanda.
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTA DEL
MÉDICO / CARACTERÍSTICAS DEL SERVICIO MÉDICO / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / ATENCIÓN HOSPITALARIA / OMISIÓN
DE TRATAMIENTO DEL PACIENTE / EXAMEN MÉDICO / FALTA DE
SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO / PROFESIONAL DE LA SALUD / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO
ASISTENCIAL / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / CONSULTA EN EL
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[T]ampoco se acreditó que los profesionales de la salud no fueran idóneos, ni el hospital no hubiera puesto a su disposición cada uno de los recursos con que disponía. Cabe destacar que fue atendido cada una de las veces que acudió a consulta al Hospital demandado, sin que se le hubiera negado ningún tipo de tratamiento, examen o medicamento que le hubiere sido formulado por los
profesionales de la salud que lo atendieron. [C]ontrario a lo que se consigna en la sentencia del Tribunal, esta sala no advierte que los medios probatorios revelen la acreditación de una falla en el servicio en el servicio médico proporcionado [a la víctima], por lo que procede revocar la decisión consultada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca […] y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / CAUSAS DEL DAÑO /
MUERTE DEL PACIENTE / CLASES DE ENFERMEDAD / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / INFORME DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / EXAMEN MÉDICO /
DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE
[C]on base en las pruebas allegadas no es posible establecer la causa de muerte del paciente. Ciertamente, se tiene que el último diagnóstico del paciente fue infarto agudo de miocardio, edema pulmonar, EPOC, hipertensión arterial y una falla renal. Igualmente, en el dictamen pericial se indicó que el paciente presentó “choque cardiogénico y falla renal”, de manera tal que no resulta claro cuál de tales afecciones fue la que causó finalmente el deceso del paciente, como tampoco la fecha cierta en que pudo haber acontecido, por lo que tampoco es posible concluir que la causa de muerte hubiera sido, únicamente, un infarto cardiaco como se indicó en la demanda y del que, según las pruebas, únicamente se tuvo noticia el día 25 de agosto de 2007, con ocasión del resultado de
hematología, radiografía de tórax, hemograma y troponina, luego de lo cual se diagnosticó “EPOC, HTA y síndrome coronario agudo”.
REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / SERVICIO
MÉDICO ASISTENCIAL / EXAMEN MÉDICO / AUTORIZACIÓN DEL EXAMEN MÉDICO / DOCUMENTACIÓN CLÍNICA / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / SOLICITUD DE HISTORIA CLÍNICA / AUSENCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA /
EXAMEN MÉDICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ENFERMEDAD GRAVE
[A] pesar de que en la historia clínica de E.M.I. sobre la atención realizada por un médico domiciliario […], se indicó que se realizó un EKG (electrocardiograma), lo cierto es que no se allegó ningún resultado del mismo, así como tampoco se tiene noticia respecto de los exámenes paraclínicos que se ordenaron para ser practicados en el I.S.S. [R]esalta la Sala que ese hecho que debía ser acreditado por la parte actora, dado que ni E.M.I. ni el I.S.S. fueron demandados en este proceso, de ahí que ha debido solicitar que se oficiara a tales entidades para que se allegara la historia clínica de la atención de forma completa, pero ello no ocurrió, hecho imputable exclusivamente a la parte actora. [L]a clínica Rafael Uribe allegó la historia clínica completa, en la cual se observa que, desde el 25 de
agosto de 2007, al paciente se le practicaron en esa institución los exámenes referidos para precisar la impresión diagnóstica de “EPOC, neumonía y síndrome coronario agudo”.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO
ASISTENCIAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA EN EL SERVICIO HOSPITALARIO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO /
ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / ACTIVIDAD MÉDICA /
OMISIÓN DE LA PRUEBA DE VALORACIÓN MÉDICA / TRATAMIENTO DEL
PACIENTE / CLASES DE MEDICAMENTOS / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL
PACIENTE / EXAMEN MÉDICO
[C]abe precisar que, quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe “acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos” […]. [R]esalta la Sala que correspondía a la parte actora acreditar la falla del servicio alegada en la demanda, puesto que no se trataba del empleo de cosas peligrosas dentro de la actividad médica, ni tampoco se estaba en un escenario de falla del servicio médico ginecobstetra, eventos en los cuales se invierte o aligera la carga de la
prueba; sin embargo, omitiendo esa carga, el actor no allegó al proceso elementos de convicción y prueba que permitieran inferir que al paciente debían practicársele exámenes o tratamientos distintos, o de prescribirle otro tipo de medicamentos, diferentes a los que le fueron suministrados por la institución demandada, ni mucho menos que hubo error de diagnóstico, pues la interpretación de los síntomas fue acorde con la evidencia que reportaban los exámenes practicados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla en el servicio médico asistencial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2012, rad. 22424, C. P. Stella Conto Diaz Del Castillo; sentencia del 11 de junio de 2014, rad. 27089; y sentencia del 25 de junio de 2014, rad. 30583, C. P. Hernán Andrade
Rincón. DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MUERTE
DEL PACIENTE / PLAZO PRECLUSIVO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN /
CONCILIACIÓN FALLIDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA En cuanto a la oportunidad para formular la acción de la referencia, se advierte que ésta se ejerció dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización reclaman los actores, esto es, la muerte del [paciente] se produjo el 27 de agosto de 2007,
razón por la cual, se tenía plazo hasta el 28 de agosto de 2009 para demandar, pero el 26 de agosto se formuló solicitud de conciliación, que se declaró fallida el 24 de noviembre de 2009, de ahí que por haberse interpuesto la demanda ese mismo día, se impone concluir que se presentó oportunamente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2018, rad. 42938. C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 3 de abril de
2020, rad. 45076, C. P. María Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-01101-01(56045)
Actor: DORIAN GUILLERMO SÁNCHEZ COVALEDA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SENTENCIA Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA - Ausencia de criterios de imputación en el caso concreto.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala de Descongestiónel 31 de julio de 2015, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño Liquidada, administrativa y patrimonialmente responsable por el daño y perjuicios ocasionados a los demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño –Liquidada-, con cargo a los recursos establecidos en el fondo derivado del Contrato de Fiducia Mercantil No. 013 del 20 de noviembre de 2010, celebrado con la Sociedad Fiduciaria ALIANZA FIDUCIARIA S.A., al pago de las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de MARGARITA COVALEDA DE SÁNCHEZ en calidad de cónyuge del occiso, la suma de trescientos sesenta y tres millones cuatrocientos cinco mil setecientos noventa y cuatro pesos m/cte. ($363.405.794)
- Por concepto de perjuicios morales:
DEMANDANTE PARENTESCO VALOR A
INDEMNIZAR
MARGARITA COVALEDA DE SÁNCHEZ CONYUGE 100 SMLMV
MARITZA SÁNCHEZ COVALEDA HIJA 100 SMLMV
NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ HIJA 100 SMLMV
COVALEDA
DORIAN GUILLERMO SÁNCHEZ HIJO 100 SMLMV
COVALEDA
CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ COVALEDA, HIJO 100 SMLMV
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del
C.C.A.
QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia”.
Según la demanda se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que al paciente se le efectuó un diagnóstico equivocado de “condritis” y no de infarto cardiaco que era su verdadera afección, motivo por el cual no recibió un tratamiento adecuado y oportuno para su cuadro clínico, circunstancia que causó su óbito.
I. SENTENCIA CONSULTADA
1. Corresponde a la sentencia ya identificada mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala de Descongestiónaccedió parcialmente a las súplicas de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de
derecho, fueron las siguientes: Pretensiones
2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 24 de noviembre de 20092 por los señores Margarita Covaleda de Sánchez (cónyuge), Maritza, Norma Constanza, Dorian Guillermo y Carlos Alberto Sánchez Covaleda (hijos), a través de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación (propietaria de la Clínica Rafael Uribe Uribe)4, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la falla en el servicio médico asistencial que ocasionó la muerte del señor Oliverio Sánchez Montaña, ocurrida el 27 de agosto de 2007. 1 Folios 250 a 270 del cuaderno principal.
2 Folio 94 del cuaderno 1. 3 Según los poderes obrantes a folios 1 a 6 del cuaderno 1. 4 Mediante auto del 20 de septiembre de 2019, el Magistrado ponente del proceso de la época decidió tener como sucesor procesal de la E.S.E. Antonio Nariño a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social (fls. 385 a 386 del cuaderno principal).
3. En cuanto a la indemnización de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 100 SMLMV para cada actor; por “perjuicios fisiológicos” pidieron 100 SMLMV para cada demandante; asimismo, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se deprecó la suma de $267’567.676 y, en la modalidad de daño emergente, la suma de $2’224.876 a favor de la esposa de la víctima directa.
Hechos
4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 20 de agosto de 2007, el señor Oliverio Sánchez Montaña de 71 años, acudió al servicio de urgencias de la Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali, por un dolor torácico de seis (6) días de evolución. El médico que lo atendió le diagnosticó “condritis” o inflamación del cartílago costal por causa de la tos y le dio salida con medicamentos.
5. Manifestó que el 22 de agosto el señor Oliverio Sánchez Montaña le solicitó a su hijo que lo llevara nuevamente a la clínica Rafael Uribe Uribe, por cuanto el dolor no cesaba; así, fue atendido por otro médico, quien volvió a diagnosticar el
mismo dolor muscular “condritis” y le dio salida.
6. Afirmó que, como el dolor persistía, el 24 de agosto solicitó la atención de un médico domiciliario privado, quien le practicó un electrocardiograma, en el cual se encontraron alteraciones en su funcionamiento cardiaco, compatibles con un infarto, y trasladó al paciente a la unidad de urgencias del Hospital Rafael Uribe Uribe, donde hicieron caso omiso a los resultados de un posible infarto y le volvieron a dar salida con el mismo diagnóstico de “condritis”.
7. Señaló que, el 25 de agosto el paciente fue nuevamente trasladado por sus familiares al servicio de urgencias de la Clínica Rafael Uribe Uribe, donde luego de la valoración le diagnosticaron EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica) y síndrome coronario agudo; así mismo se solicitó la revisión de su caso en junta médica de cardiología.
8. Afirmó que el 26 de agosto y ante la falta de camas disponibles en UCI, fue remitido a la clínica SUMMA de Cali para el manejo coronario, con diagnóstico de “infarto agudo de miocardio, edema pulmonar y EPOC”, pero debido a la complicación severa de su cuadro clínico falleció al día siguiente.
9. En relación con los hechos descritos, sostuvo que se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que se efectuó un diagnóstico equivocado de “condritis”, hecho que impidió que el paciente fuera tratado idónea y oportunamente por el infarto cardiaco que estaba padeciendo, lo cual finalmente causó su muerte5.
La defensa
10. La entidad demandada guardó silencio6.
Los alegatos de conclusión
11. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que se configuró una falla del servicio por parte del hospital demandado7.
12. La entidad demandada presentó escrito de alegatos, pero la apoderada no allegó el poder correspondiente, por lo que no fueron tenidos en cuenta en primera instancia8.
13. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad9.
La decisión 5 Folios 170 a 185 del cuaderno 1. 6 Folio 102 del cuaderno 1. 7 Folios 237 a 243 del cuaderno 1. 8 Folios 248 del cuaderno 1. 9 Folio 249 del cuaderno 1.
14. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala de Descongestiónaccedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta sentencia, por considerar que, de acuerdo con la historia clínica del paciente y el testimonio del médico de E.M.I. Fernando Hidalgo Escobar, podía inferirse que desde el 24 de agosto de 2007 el cuadro clínico del señor Oliverio Sánchez Montaña requería de un manejo especial por parte del personal médico de la entidad demandada, para efectos de precisar su diagnóstico y el tratamiento a seguir, teniendo en cuenta la edad del paciente y el antecedente de hipertensión arterial, aspectos que eran compatibles con un cuadro clínico de paciente infartado.
15. En ese sentido, manifestó que si bien en al expediente no se allegó la historia
clínica de la atención brindada el 24 de agosto de 2007, para efectos de verificar la atención y manejo del paciente, lo cierto es que con la declaración del médico Fernando Hidalgo Escobar, podía inferirse que el paciente fue atendido en esa clínica y los médicos conocieron el pre diagnóstico de infarto al miocardio, a pesar de lo cual se le dio de alta, pues al día siguiente volvió a la Clínica en peores condiciones y esta vez sí decidieron hospitalizarlo.
16. Agregó que la demandada no desplegó todos los medios disponibles para obtener un diagnóstico preciso de la verdadera afección del paciente desde que fue llevado por los médicos domiciliarios de E.M.I. y con ello poder brindarle un tratamiento adecuado para su cuadro clínico, pues no le practicó los exámenes necesarios para verificar su estado de salud, todo lo cual configuró una omisión que comprometió su responsabilidad patrimonial a título de falla del servicio.
Finalmente, concluyó que estaba probado el nexo causal entre el daño y la actuación negligente por parte del personal médico adscrito a la institución demandada10.
II. EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
17. En contra de la anterior decisión la demandada interpuso recurso de apelación; sin embargo, como su apoderado no allegó el poder conferido por la entidad que adujo representar, mediante auto del 30 de octubre de 2015, el Tribunal decidió no dar trámite al recurso de apelación y, en su lugar, ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera
instancia ante esta Corporación. 10 Folios 352 a 392 del cuaderno principal.
18. Mediante auto del 2 de marzo de 2016, el Magistrado ponente de la época dispuso surtir el trámite correspondiente al grado jurisdiccional de consulta y, consiguientemente, dio traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto11.
19. La parte actora insistió en que se configuró una falla del servicio por parte de la entidad demandada, toda vez que no utilizó todos los medios técnicos para establecer un diagnóstico preciso del paciente y poder así brindarle un tratamiento acorde con su cuadro clínico de infarto cardiaco, lo cual hubiera podido salvarle la vida12.
20. La parte demandada guardó silencio13.
21. El Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que, pese a que su sintomatología indicaba un infarto, la entidad demandada desatendió de forma negligente sus síntomas y el paciente tuvo que insistir en varias oportunidades para que se le iniciara un tratamiento médico que a la postre resultó tardío14.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 11 Folios 281 a 283 y 284 a 290 del cuaderno principal. 12 Folio 293 a 295 del cuaderno principal. 13 Folio 309 del cuaderno principal. 14 Folios 300 a 308 del cuaderno principal.
22. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la
sentencia proferida el 31 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala de Descongestión-. Competencia
23. La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia, por cuanto la pretensión mayor se estimó en la suma de $267’567.675,60 por concepto de lucro cesante a favor de la cónyuge supérstite del señor Oliverio Sánchez Montaña, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta corporación para la fecha de presentación de la demanda (24 de noviembre de 2009), esto es, 500 SMLMV
(equivalentes a 248’450.000), monto que acá se encuentra superado y que resulta de multiplicar 500 SMLMV15 por el valor del salario mínimo vigente para aquella fecha ($496.900).
24. Adicionalmente, observa la Sala que la condena impuesta en la sentencia objeto de consulta sobrepasa los 300 SMLMV, puesto que por perjuicios morales se condenó a la demandada al pago de 500 SMLMV a favor de todos demandantes y, por lucro cesante, se ordenó el pago de $363’405.794 para la cónyuge supérstite.
Oportunidad para demandar
25. En cuanto a la oportunidad para formular la acción de la referencia, se advierte que ésta se ejerció dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización reclaman los actores, esto es, la muerte del señor Oliverio Sánchez Montaña se produjo el 27
de agosto de 2007, razón por la cual, se tenía plazo hasta el 28 de agosto de 2009 para demandar, pero el 26 de agosto se formuló solicitud de conciliación, que se declaró fallida el 24 de noviembre de 200916, de ahí que por haberse interpuesto la demanda ese mismo día, se impone concluir que se presentó oportunamente. 15 Ley 446 de 1998. 16 Folio 71 del cuaderno 1. Legitimación en la causa
26. En cuanto a los demandantes, se encuentra demostrada a partir de los registros civiles de nacimiento de los demandantes, quienes acudieron en calidad de esposa e hijos del señor Oliverio Sánchez Montaña (q.e.p.d.)17.
27. En cuanto hace a la demandada, la E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación
(propietaria de la Clínica Rafael Uribe Uribe), se observa que en esa clínica se le prestó atención médica y se incurrió en la supuesta falla médica objeto del presente litigio. Adicionalmente, se observa que, mediante auto del 20 de septiembre de 2019, el Magistrado ponente del proceso de la época decidió tener como sucesor procesal de la E.S.E. Antonio Nariño a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social18, de ahí que también se encuentre acreditada la legitimación en la causa por pasiva. Lo probado
28. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - En la historia clínica allegada por el Hospital Rafael Uribe Uribe sobre la atención médica brindada al señor Oliverio Sánchez Montaña entre el 14 y el 27
de agosto de 200719, se consignó la siguiente información: 17 Folios 8 a 14 del cuaderno 1. 18 Folios 385 a 386 del cuaderno 1. 19 Folios 42 a 70 del cuaderno 1. “Agosto 14 de 2007. 7:30 am. Motivo de consulta: Disnea. Antecedentes: EPOC e HTA. Inicio síntomas: menos de 1 hora. Examen físico: tensión arterial 130/80, pulso 86 por minuto, frecuencia respiratoria 32 por minuto. Pulmonar retracciones, sibilancias, roncus, murmullo vesicular disminuido, cardiovascular normal. EKG no.
Impresión diagnóstica: Crisis asmática moderada. Tratamiento: oxigeno, nebulización. Concepto médico: paciente quien hace aproximadamente 15 minutos ¿? [ilegible] cuadro de disnea. Antecedente de asma e hipertensión arterial. Paciente disneico, campos pulmonares roncus, sibilancias.
Destino: domicilio. Plan manejo anotado. Mejoría clínica. Firma ilegible, no sello, no nombre del médico tratante.
Agosto 20 de 2007. Hora ingreso 07:45 horas. Motivo consulta: "dolor torácico". Cuadro de 6 días de dolor torácico costal esternón secundario a cuadro de tos intensa por alergia a la avena. Antecedentes: hipertensión arterial verapamilo, hidroclorotiazida, aspirina, nimodipino, nebulizador asma.
Revisión por sistemas: negativo. Examen físico: Frecuencia cardiaca 78 por
minuto, tensión arterial 120/70, frecuencia respiratoria 18 por minuto. Examen físico: ruidos cardiacos rítmicos, sin soplos, campos pulmonares ventilados, tórax dolor a la palpación de reja costal esternón. Impresión diagnóstica: condritis. Conducta: diclofenaco, metocarbamol, recomendaciones. Firma y sello doctor Arturo Peláez.
HISTORIA CLÍNICA E.M.I.: Agosto 24 de 2007. 10:250 am. Motivo de consulta: Disnea. Antecedente de alergia a la avena. Consulta hace 10 días. Asma. Hoy 9:30 am posterior a crisis, disnea y dolor torácico. Inicio síntomas: menos de 1 hora. Examen físico: tensión arterial 125/70, pulso 80 por minuto, frecuencia respiratoria 18 por minuto. EKG si, poscarga VI a V6, QS VI a V6. Impresión diagnóstica: Dolor torácico a estudio a) lMA anteroseptal V5, angina inestable. Tratamiento: otros isordil sublingual, ASA.
Concepto médico: dolor torácico que se exacerba al acostarse. No hallazgos al EF. Conducta traslado ISS, toma e. paraclínicos. Destino internación ISS. Firma ilegible, sello doctor Hidalgo, no nombre del médico tratante.
HISTORIA CLÍNICA E.M.I.: Agosto 25 de 2007. 3:40 am. Motivo de consulta: Disnea, tos seca que se exacerba en la noche imposibilita el sueño. Inicio síntomas más de 24 horas. Examen físico: tensión arterial
120/80, pulso 70 por minuto, frecuencia respiratoria 18 por minuto. Paciente ansioso porque no ha podido conciliar el sueño. Pulmonar sibilancias muy ocasionales ambos campos pulmonares. EKG no. impresión diagnóstica: Broncoespasmo, trastorno ansioso. Tratamiento: hiderax, icronebulizaciones con terbutalina. Concepto médico: paracoidna jarabe, recomendaciones generales, síndrome de ¿?. Destino: domicilio. Firma ilegible, sin sello, no nombre del médico tratante. Agosto 25 de 2007. Hora ingreso 09:47 horas. Motivo consulta: dificultad para respirar. Enfermedad actual: cuadro de 2 días de evolución con dificultad para respirar y dolor en el pecho por lo cual ha consultado en dos ocasiones, en el momento con dificultad, ¿?, malestar general. Revisión por sistemas: insomnio. Examen físico: Frecuencia cardiaca 94 por minuto, tensión arterial no se anota, frecuencia respiratoria 25 por minuto. Examen físico: ruidos cardiacos rítmicos, sin soplos, ruidos pulmonares disminuidos en ambos campos pulmonares, con estertores escasos. Impresión diagnóstica: EPOC descompensado secundario a neumonía a estudio. Sin firma ni sello.
Laboratorio clínico: Hematología básica (…), Radiografía de tórax (PA o AP y lateral decúbito lateral), hemograma, troponina cuantitativa mediante electroquimiolminisencia.
Agosto 25 de 2007. Hora 11:05 horas. Evolución. Se recibe placa de tórax
en la cual se observan infiltrados alveolares y fibrosis pulmonar. Cuadro hemático: recuentos leucocitos 14.28, neutrófilos 82.61%, linfocitos 9.32, hemoglobina 32.9, plaquetas 216. Se comenta con doctor Cabrera, se decide hospitalizar en sala para tratamiento antibiótico. Firma y sello doctor Harold Cabrera Tovar, Medicina Interna. Agosto 25 de 2007. Hora 20:45 horas. Evolución. Impresión diagnóstica. EPOC, HTA, Síndrome coronario agudo. En el momento sin dolor precordial, no tos, disnea de medianos esfuerzos, no otro síntoma. Examen físico: Frecuencia cardiaca 78 por minuto, tensión arterial 120/80, frecuencia respiratoria 22 por minuto. Resultado de troponina T 1,93 ng/ml. Se ordena ecocardiograma T/T. SS junta de cardiología. Firma y sello doctor Luis Herney Erazo, Medicina Interna” (negrillas y subrayas adicionales). - De igual forma, se observa la historia clínica del paciente Oliverio Sánchez Montaña de la Unidad de cuidados intensivos de la Clínica SUMMA, en la cual se lee: “Agosto 26 de 2007. Hora ingreso 12:48 horas. Causa consulta: dolor precordial. Enfermedad actual: paciente con varias horas de dolor precordial intenso típico, con disnea, diaforesis, le dejaron con oxigenoterapia, llamaron a EMI y trasladaron a seguro social, donde tomaron poninas que encontraron con elevación, persistencia de dolor precordial, tomaron
EKG, no lo reportan, dimero D (-), remiten par manejo de ECA (evento coronario agudo). Pulso 92 por minuto, tensión arterial 100/50, frecuencia respiratoria 20 por minuto. Examen físico: tórax: aumento del diámetro anteroposterior con ligera disnea, no utiliza músculos accesorios, corazón rítmico, no soplos, ambos campos pulmonares bien ventilados, con escasos estertores en ambas bases. Concepto médico: diagnóstico principal Infarto agudo de miocardio, sin otra especificación. Diagnósticos relacionados: 1. Edema pulmonar, 2. Enfermedad pulmonar obstructiva crónica. Plan: paciente con dolor precordial típico, troponina T positiva, EKG con descenso del ST en Dl, DII, AVF, V2-V5, lo que sugiere compromiso anteroinferior, rayos X tórax con ligera cardiomegalia, aumento del flujo bibasal, se decide tomar precordiales, hospitalizar y manejo general para su evento coronario. Agosto 26 de 2007. Hora evolución 17:08 horas. Refiere sentir disnea, sin dolor, auscultación disminución murmullo ambos campos pulmonares con ligeros estertores basales no sibila. Médico Jorge Enrique Medina Rosas. Agosto 26 de 2007. Hora evolución 20:24 horas. Alerta, inquieto, hemodinámicamente estable, sin vasoactivos, no dolor precordial, sin disnea. Función renal alterada con ligera hipokalemia y leucocitosis. Con anticoagulación, tranquilo, sin dolor, con falla renal probablemente crónica.
Médico Jorge Enrique Medina Rosas. Agosto 27 de 2007. Hora evolución 08:50 horas. EPOC, choque cardiogénico, edema pulmonar. Muy malas condiciones, candidato a hemodinámia invasiva desde el principio ya que ingreso al seguro con disnea y estertores que sugerían el edema pulmonar, tendencia a hipotensión toda la noche. Hoy refiriendo persistencia del dolor, edema y sensación de muerte inminente. Frecuencia cardiaca 115 por minuto, tensión arterial 84/63, frecuencia
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