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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-01109-01(43721)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-01109-01(43721)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 23 de diciembre de 1999, la Policía Metropolitana de Cali capturó a Pedro Javier Rivera Rivera y a otras cuatro personas, por estar vinculadas a un proceso por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, finalmente se decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA SURTIDA EN PRUEBA TRASLADADA En relación con el valor probatorio de las diligencias de indagatoria o versión libre, la Subsección ha sostenido que, por regla general, aquellas no son objeto de análisis, toda vez que no tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden someterse a ratificación, dado que carecen de la formalidad del juramento. [La Subsección C de la Sección Tercera] ha considerado que existen eventos en los cuales es aceptable la valoración de dicha prueba como indicio, pero solamente cuando se establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se aprecien en conjunto con todo el acervo probatorio. Ahora bien, para el caso concreto, la indagatoria del señor Pedro Javier Rivera Rivera es susceptible de ser analizada, comoquiera que es una declaración rendida por la persona que ahora pretende ser indemnizada por la privación injusta de que fue objeto, todo en aras de buscar la justicia material. Como es apenas lógico, la Sala no puede obviar el hecho de que la parte actora haya solicitado que la prueba antes mencionada fuera traída al proceso de reparación directa, lo que implica su posibilidad de valoración tanto en lo que le resulte favorable, como en lo que

no. NOTA DE LA RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha 12 de marzo de 2013, radicado 11001-03-15-000-2011-00125-00. Sección Tercera, sentencias de: 13 de abril de 2016, exp. 38079 y de 26 de noviembre de 2015, exp. 36170

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN PENAL / CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR

PRESCRIPCIÓN / ESCENARIO DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

CUANDO CESA EL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN PENAL / FALLA DEL SERVICIO POR CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL POR PRESCRIPCIÓN El daño se encuentra demostrado porque el señor Pedro Javier Rivera Rivera fue capturado el 23 de diciembre de 1999, se le otorgó la libertad provisional el 3 de junio de 2004 y, finalmente, se decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal el 19 de diciembre de

2007. De allí que, Pedro Javier Rivera Rivera estuvo privado de su libertad de manera física (intramural) durante cuatro años, cinco meses y diez días; de otro lado, la restricción jurídica de su libertad se prolongó durante tres años, seis meses y dieciséis días. Además, se acreditó que la cesación del procedimiento se dispuso con apoyo en los artículos 82 y siguientes del Código Penal (Ley 599 de 2000), esto es, por prescripción de la acción penal. En consecuencia, el título de imputación aplicable en el sub lite es la

falla del servicio

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR MORA

JUDICIAL

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Concausas /

CONCURRENCIA DEL HECHO DE UN TERCERO Y CULPA GRAVE DE

LA VÍCTIMA EN LA PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Sala, a partir del análisis del acervo probatorio del proceso, concluye que el daño en el caso concreto es imputable a la culpa grave de la víctima y el hecho de un tercero (…) Pedro Javier Rivera Rivera motivó la investigación seguida en su contra, pues fue capturado en cuasi flagrancia con elementos e insumos que daban cuenta de la posible configuración de los delitos por los que se adelantó el proceso penal. (…) a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -se repite, activo u omisivode aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Y ello comoquiera que la Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado (…) En el sub lite, la conducta del demandante tuvo injerencia para que se produjera su captura, se adelantara el proceso penal en su contra y se le impusiera la medida de aseguramiento porque fue detenido, se insiste, en cuasiflagrancia con elementos del delito. No

obstante, el daño no es imputable de manera exclusiva y determinante a su comportamiento porque, se reitera, en su producción confluyó también las maniobras dilatorias de los otros detenidos (hecho de un tercero). En efecto, la propia víctima directa reconoció que fue capturado al interior de la Universidad del Valle, que tenía en su poder el material incautado y que vendía estupefacientes al interior del citado centro educativo. Así las cosas, el señor Pedro Javier Rivera Rivera actuó con dolo o culpa grave. HECHO DE UN TERCERO – Eximente de responsabilidad o concausa / HECHO DE UN TERCERO – Maniobras dilatorias de otros procesados / DILACIÓN INJUSTIFICADA DEL PROCESO – Maniobras dilatorias de apoderados de todos los procesados De igual forma, el daño es imputable al hecho de un tercero porque en el sub iúdice quedaron plenamente acreditadas maniobras dilatorias de los demás procesados. En efecto, del análisis del proceso penal se desprende que los apoderados y sus defendidos usaron los siguientes métodos de dilación o retardo: interposición exacerbada de recursos, solicitudes de nulidad en la etapa de investigación como de juicio, múltiples peticiones de libertad provisional y ausencia injustificada a las audiencias preparatorias y de juzgamiento programadas con la suficiente antelación. Y si bien, esta Sección ha sostenido en otras oportunidades que el hecho de un tercero no puede operar como causal eximente de responsabilidad tratándose de eventos de privación injusta de la libertad, es necesario precisar esa tesis, comoquiera que en casos de cesación del procedimiento en virtud de

prescripción de la acción penal resulta perfectamente viable analizar la incidencia del comportamiento de la víctima y de otros detenidos (terceros) en la producción del daño. En el sub examine, la actuación de los apoderados y de los detenidos no da lugar a dudas en cuanto se refiere a la innegable intención de prolongar de manera injustificada el proceso penal. En efecto, las maniobras dilatorias persistieron hasta mayo de 2005, fecha en que se realizó la audiencia de juzgamiento, tal y como lo evidencia el expediente penal trasladado. En ese orden de ideas, el daño antijurídico en el sub lite es imputable al comportamiento de la propia víctima (culpa grave) al aceptar que expedía estupefacientes en el centro universitario y, de otro lado, a las maniobras dilatorias de los abogados de todos los procesados quienes en reiteradas oportunidades presentaron memoriales innecesarios e inasistieron a múltiples audiencias previamente programadas. (…) la Sala revocará la decisión apelada porque que en la producción del daño concurrió el dolo o culpa grave de la víctima y el hecho de terceros que generaron que la privación de la libertad se prolongara en el tiempo, y el proceso terminara con la prescripción de la acción penal.

FUERTE LLAMADO DE ATENCIÓN A LOS ABOGADOS QUE OBRARON

COMO APODERADOS EN EL PROCESO PENAL – Maniobras dilatorias / FUERTE LLAMADO DE ATENCIÓN A LOS ABOGADOS QUE OBRARON COMO APODERADOS EN EL PROCESO PENAL – Estrategia antiética La Sala considera pertinente hacer un fuerte llamado de atención a los

abogados que obraron como apoderados en el proceso penal, porque en el caso de marras se desveló su estrategia antiética que, más que procurar la defensa técnica y adecuada de sus prohijados, estuvo encaminada a prolongar de forma injustificada el proceso penal. Los abogados desarrollan un importante papel en la sociedad y, por lo tanto, no solo están obligados – contractual y legalmente– a servir con diligencia y cuidado a sus clientes en la tarea encomendada, sino que, de igual forma, tienen obligaciones que se desprenden del papel ético que desarrollan en la sociedad. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-01109-01(43721)A

Actor: PEDRO JAVIER RIVERA RIVERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad – Prescripción de la acción penal – Cesación del procedimiento por prescripción. Privación injusta de la libertad – Escenario de responsabilidad subjetiva cuando cesa el procedimiento por prescripción de la acción penal. Privación injusta de la libertad – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. Privación

injusta de la libertad – Concausas – Concurrencia del hecho de un tercero y culpa grave de la víctima en la prolongación de la privación de la libertad. Hecho de un tercero – Eximente de responsabilidad o concausa – Dilación injustificada del proceso – Maniobras dilatorias de apoderados. La Sala, con fundamento en la prelación establecida el 25 de abril de 20151, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Rama Judicial, contra la sentencia del 20 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió: “PRIMERO. DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO. DECLÁRASE solidaria y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación de la libertad de que fue objeto el señor PEDRO JAVIER RIVERA

RIVERA.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE solidariamente a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas:

A. Por perjuicios morales:

1. Para el señor Pedro Javier Rivera Rivera, como directo perjudicado la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el daño 2011, es decir, treinta y dos millones ciento treinta y seis mil pesos ($32

136.000,oo).

2. Para el señor Heisin Jawer Rivera Camargo, en calidad de hijo del señor Pedro Javier Rivera Rivera, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales

mensuales vigentes para el año 2011, es decir, dieciséis millones sesenta y ocho mil pesos ($16068.000,oo).

3. Para la señora Yaqueline Rivera Camargo, en calidad de hija del señor Pedro Javier Rivera Rivera, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, dieciséis millones sesenta y ocho mil pesos ($16068.000,oo).

4. Para la señora Anycelli Marcela Rivera Camargo, en calidad de hija del señor Pedro Javier Rivera Rivera, la suma de treinta (30) salarios mínimos 1 Acta n.° 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, dieciséis millones sesenta y ocho mil pesos ($16068.000,oo).

5. Para el señor Arnulfo Rivera, en calidad de padre del señor Pedro Javier Rivera Rivera, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, diez millones setecientos doce mil pesos

($10712.000,oo).

6. Para la señora Nubia Rivera de Rivera, en calidad de madre del señor Pedro Javier Rivera Rivera, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, diez millones setecientos doce mil pesos ($10712.000,oo).

7. Para la señora Martha Celime Rivera Rivera, en calidad de hermana del señor Pedro Javier Rivera Rivera, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, cinco millones trescientos cincuenta y seis mil pesos ($5356.000,oo).

8. Para la señora Ruth Nohemy Rivera Rivera, en calidad de hermana del señor Pedro Javier Rivera Rivera, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, cinco millones trescientos cincuenta y seis mil pesos ($5356.000,oo).

9. Para la señora Carolina Aguirre Rivera, en calidad de sobrina del señor Pedro Javier Rivera Rivera, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, dos millones setecientos doce mil pesos ($2678.000,oo) (sic).

B. Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente para el señor Pedro Javier Rivera Rivera, la suma de cinco millones de pesos ($5

000.000,oo).

C. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para el señor Pedro Javier Rivera Rivera la suma de ochenta y un millones cuatrocientos mil doscientos veinte ($81400.227,oo).

CUARTO. Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a estos devengarán intereses moratorios (artículo 177 del C.C.A.). QUINTO. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. SEXTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda” (mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 26 de noviembre de 2009, Pedro Javier Rivera Rivera; Heinsin Jawuer,

Yaqueline y Anyelly Marcela Rivera Camargo; Arnulfo Rivera, Nubia Rivera

de Rivera; Martha Celime y Ruth Nohemy Rivera Rivera, y Carolina Aguirre Rivera, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad del primero. Solicitaron el pago de las siguientes sumas de dinero: (i) $37846.000,00 a título de lucro cesante, (ii) $5000.000,00 por concepto de daño emergente, y (iii) 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales. La parte demandante, en apoyo de las pretensiones formuladas, indicó que Pedro Javier Rivera Rivera fue capturado el 23 de diciembre de 1999 y acusado del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. En la demanda se afirmó que la detención se prolongó hasta el 24 de junio de 2004, fecha en que se otorgó la libertad del acusado por pena cumplida. Por último, sostuvo que la privación de la libertad fue injusta porque el 19 de diciembre se decretó la extinción de la acción penal por prescripción.

2. Trámite procesal en primera instancia En auto del 16 de diciembre del 2009 se admitió la demanda (f. 84 y 85 c. 1) y se dispuso su notificación a las entidades demandadas. La Fiscalía General de la Nación opugnó las pretensiones de la demanda; señaló que no incurrió en deficiencias, negligencias o arbitrariedades que permitieran inferir una falla del servicio. Además, propuso la excepción de culpa exclusiva de la

víctima por cuanto esta no recurrió la providencia que le impuso la medida de aseguramiento (f. 70 a 85 c. 1). Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso la excepción de inexistencia del título jurídico de imputación porque para que opere la responsabilidad por privación injusta de la libertad es necesario que exista una providencia de fondo que le ponga fin al proceso, mientras que, en el caso concreto, se terminó el proceso por prescripción (f. 86 a 91 c. 1). El proceso se abrió a pruebas en proveído del 28 de mayo de 2010 y mediante auto del 26 de abril de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante manifestó que si el procesado fue absuelto por prescripción de la acción penal, se evidencia una ausencia de responsabilidad penal, por lo que es viable concluir que no violó el orden jurídico, de modo que se impone el deber de reparación. El Ministerio Público, en primera instancia, solicitó declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por cuanto se verificó la privación de la libertad de la víctima directa por un período superior a cuatro años, sin que se hubiera desvirtuado su presunción de inocencia, toda vez que la investigación culminó con la declaratoria de extinción de la acción penal. La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio.

3. La sentencia apelada El 20 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió la sentencia impugnada, en la que accedió parcialmente a las pretensiones

de la demanda con apoyo en un pronunciamiento de esta Corporación en el que se sostuvo que toda la responsabilidad del Estado por privación de la libertad era de carácter objetivo; no obstante, el Tribunal, en una aparente contradicción, afirmó que en el sub lite se presentó una falla del servicio. Entre otros aspectos, el a quo puntualizó lo siguiente: “Ahora bien, de conformidad con el antecedente jurisprudencial antes citado habrá de imputarse a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, falla en el servicio y el consecuente daño causado con su actuar al señor Pedro Javier Rivera Rivera y su núcleo familiar, con motivo de la privación injusta de su libertad, pues se encuentra probado en el proceso que:

1. El demandante fue capturado el día 23 de diciembre de 1998…

2. La privación de su libertad concluyó el 24 de junio de 2004… Teniendo en cuenta entonces los razonamientos expuestos por el H. Consejo de Estado en su criterio jurisprudencial de fecha 10 de junio de 2009, en el cual determina que en los eventos en que se demuestre que la privación de la libertad fue injusta, esto es, cuando el proceso no termine con una sentencia condenatoria tal como sucede en el caso de autos, se está ante un daño imputable al Estado el cual deberá ser reparado, se ordenará a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con la convicción de que se dio la falla del servicio de la administración de justicia, a reparar los daños causados al señor Pedro Javier Rivera Rivera y su núcleo familiar que haga parte del presente proceso como demandantes. La Rama Judicial tiene

responsabilidad en el caso de autos, ya que hubo actuación del Juzgado Penal del Circuito sin que decidiera dejar en libertad al enjuiciado, y el resto de actuaciones dentro del proceso penal fue responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a cuyo cargo estaba el encartado o procesado” (f. 196 a 222 c. ppal.).

4. El recurso de apelación y trámite en segunda instancia La Rama Judicial, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29 de febrero de 2012 y admitido el 2 de mayo de 2012.

La recurrente advirtió que la declaratoria de la prescripción de la acción penal no puede ser aprovechada por el acusado para obtener un doble beneficio, esto es, gozar de libertad y el pago de una indemnización, máxime si las actuaciones se ajustaron a la Constitución y la ley, con apego al debido proceso. Por último, reiteró que el daño es imputable a la culpa exclusiva y grave de la víctima. Mediante auto del 7 de junio de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Los demandantes manifestaron que solo la inoperancia y negligencia de las demandadas generó que se decretara la prescripción de la acción penal. Además, señaló que el señor Pedro Javier Rivera Rivera estuvo detenido preventivamente por un tiempo igual o superior al que le hubiera correspondido a título de pena en caso de ser condenado, lo que desconoce los fines de la medida de aseguramiento. La Fiscalía General de la Nación precisó que el artículo 250 de la Carta Política le asignó la función de adelantar la acción penal y realizar la

investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Afirmó, de igual forma, que para que opere la responsabilidad del Estado es necesario que la falla sea de tal entidad o magnitud que se advierta una prestación anormal o deficiente del servicio público, lo que se echa de menos en el caso concreto. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 10 de agosto de 2016, la parte actora presentó apelación adhesiva contra la sentencia de primera instancia, recurso que fue rechazado por extemporáneo, mediante auto del 1º de septiembre del mismo año.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales 1.1. Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de los litigios y controversias en los que haga parte una entidad estatal, de acuerdo con el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, que introdujo el denominado criterio orgánico de jurisdicción.

El Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, de los asuntos que versen sobre la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional, esto es, cuando se invoque (i) el error jurisdiccional, (ii) la privación injusta de la libertad de ciudadanos, o (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 1.2. Ejercicio oportuno de la acción o medio de control El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, establece que la acción de reparación directa caduca al

cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los casos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-2. En el sub examine, el 19 de diciembre de 2007 el Juzgado Sexto Penal Especializado del Circuito de Cali decretó la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción (f. 21 c. 1). Contra la decisión no se interpuso ningún recurso, por lo que cobró ejecutoria el 14 de enero de 2008, según da cuenta la constancia secretarial que obra a folio 23 del cuaderno número 1. En consecuencia, la parte actora contaba hasta el 15 de enero de 2010 para la presentación de la demanda, y comoquiera que esta se formuló el 26 noviembre de 2009, la Sala concluye que fue radicada de forma oportuna. 1.3. Legitimación en la causa Pedro Javier Rivera Rivera y sus familiares tienen interés jurídico en el proceso, por cuanto aquel es el sujeto pasivo de la investigación penal y estos conforman su grupo familiar. La Nación está legitimada en la causa por pasiva por ser el centro jurídico de

imputación que tiene a su cargo la investigación y juzgamiento de los delitos. Además, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial representan en este caso a la Nación, por ser las entidades encargadas de la investigación y juzgamiento, respectivamente, del delito que se le imputó al demandante. 2 Sentencias del 14 de febrero de 2002, rad. 13.622 y del 11 de agosto de 2011 rad. 21.801.

2. Principio de congruencia y ámbito de la apelación El recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 357 del C.P.C., determina la competencia del superior. De allí que, son los argumentos desarrollados en la impugnación los que fijan y marcan el derrotero del juzgador de segunda instancia3.

Por lo tanto, la Sala circunscribirá el análisis de instancia a las razones de oposición expuestas por el apelante único, esto es, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin que se pueda hacer más gravosa la condena en virtud del principio constitucional de la no reformatio in pejus.

3. Los hechos probados De conformidad con las copias auténticas del proceso penal –solicitado por ambas partes– están probados los siguientes hechos: 2.1. El 23 de diciembre de 1999, la Policía Metropolitana de Cali capturó a Pedro Javier Rivera Rivera y a otras cuatro personas, por estar vinculadas a un proceso por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes. Los capturados fueron puestos a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía

General de la Nación el 24 de ese mismo mes y año (f. 37 y 38 c. pruebas 3). Al momento de la captura, Pedro Javier Rivera Rivera se encontraba en el campus de la Universidad del Valle tenía en su poder 30 cigarrillos de marihuana, 13 papeletas de bazuco y 5 cápsulas de metacualona (f. 38 y 40 c. pruebas 3). 2.2. El 28 de diciembre de 1998, rindió indagatoria el señor Pedro Javier Rivera Rivera; de esa diligencia se extraen los siguientes apartes: “(…) actualmente me dedico a la artesanía, trabajo la cabuya y vendo artesanías, soy separado, tengo tres hijos que se llaman Angely Marcela (sic), Heisenjower (sic) y Jackeline (sic), estuve detenido una vez por Ley 30, 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060, y Rad. 20.104. por cuenta de una Fiscalía no me acuerdo de cual, me dieron libertad como a los ocho días, pagué una fianza, no sé en qué está el proceso. PREGUNTADO. Manifieste al Despacho si usted sabe o presume cuál es el motivo por el cual se encuentra rindiendo indagatoria (el Despacho deja constancia que previo a la diligencia de indagatoria se presenta a todos los capturados dentro del presente proceso el video aportado como prueba técnica al expediente). CONTESTÓ. Pues si algo. PREGUNTADO. Ya que dice saber el motivo, sírvase hacer al Despacho un relato de los hechos por los cuales dice estar rindiendo esta diligencia. CONTESTÓ. Pues según lo

que vi en el video vi que yo estaba ahí en el video pues fumando marihuana, soy adicto a la marihuana, vi también un maletín que es mío. PREGUNTADO. En estas diligencias aparecen pruebas testimoniales y técnicas de las cuales resultan cargos en contra suya como una de las personas que se reúnen en el sector de la plazoleta de las banderas de la Universidad del Valle sitio conocido como “el aeropuerto” en donde se expenden sustancias estupefacientes a las diferentes personas que llegan allí a comprar marihuana, bazuco y drogas sintéticas, qué puede manifestar frente a estos cargos. CONTESTÓ. Pues primero que todo voy es los fines de semana, hace tres meses que llegué a la universidad y sinceramente no distingo a nadie y llego a llevar a una finca, de Bitaco donde yo vivo. PREGUNTADO. Manifieste al Despacho si usted se reconoce vendiendo sustancias estupefacientes. CONTESTÓ. No, como te digo de vez en cuando vendo algo como para el transporte, pero no todos los días, yo no estudio allá. PREGUNTADO. Entonces reconoce o no que usted vende droga en la Universidad del Valle. CONTESTÓ. Sí vendo pero de vez en cuando…” (f. 54 y 55 c. pruebas 3 – mayúsculas del original). 2.3. El 6 de enero de 2000, la Fiscalía Once Seccional de Cali les impuso a los sindicados, incluido al señor Pedro Javier Rivera Rivera, medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario (f. 96 a 106 c. pruebas 3).

2.4. El 11 de abril de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Especializados de Cali profirió resolución de acusación contra los sindicados por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes (f. 229 a 231 c. pruebas 4). 2.5. El 31 de octubre de 2001, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali denegó los recursos de apelación interpuestos y, por lo tanto, confirmó la resolución de acusación (f. 8 a 23 c. pruebas 4). 2.6. El 28 de diciembre de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali negó la petición de libertad elevada por el procesado Elkin Nodier González (f. 56 a 60 c. pruebas 4). 2.7. El 24 de enero de 2002, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali se abstuvo de analizar la solicitud de nulidad del proceso presentada por Elkin Nodier González para ser decidida en la audiencia preparatoria. De igual forma, le hizo un duro llamado de atención debido a la forma irrespetuosa de sus memoriales (f. 82 a 85 c. pruebas 4). 2.8. El 30 de enero de 2002, los apoderados de varios de los procesados solicitaron el decreto y práctica de múltiples pruebas testimoniales, documentales y técnicas (f. 86 a 95 c. pruebas 4). 2.9. Igualmente, el 30 de enero de 2002, la apoderada judicial del sindicado

Mario Perea solicitó la nulidad del proceso a partir del auto que negó la libertad (f. 111 a 116 c. pruebas 4). 2.10. En ese mismo sentido, la apoderada judicial del sindicado Mario Perea Doronsoro deprecó que se aplazara la fecha para la realización de la audiencia preparatoria, solicitud que fue denegada mediante proveído del 19 de febrero de 2002 (f. 153 y 154 c. pruebas 4). 2.11. Uno de los apoderados no compareció a la audiencia preparatoria que estaba dispuesta para el 28 de febrero de 2002, lo que generó su aplazamiento. En consecuencia, en auto del 5 de marzo de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali le exigió que justificara su inasistencia a la diligencia (f. 186 y 187 c. pruebas 4). 2.12. El 19 de marzo de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali señaló como nueva fecha para la celebración de la audiencia preparatoria el 2 de abril de 2002 (f. 217 c. pruebas 4). 2.13. Pedro Javier Rivera Rivera presentó petición para que se declarara la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 39 del C.P.P. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali negó la solicitud mediante auto del 8 de abril de 2002, lo que generó un nuevo aplazamiento de la audiencia preparatoria (f. 256 a 267 c. pruebas 4). 2.14. El 7 de junio de 2002, el a

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