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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-01140-02(52256)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-01140-02(52256)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

/ REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ERROR JURISDICCIONAL /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008,

exp. 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ

/ CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE

LAS CARGAS PROCESALES / CARGAS PROCESALES / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL /

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA /

MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / SIJIN / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / COCAÍNA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FLAGRANCIA El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico

tutelado y la antijuridicidad en que este no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal (…) En estricto sentido, como lo ha reiterado la jurisprudencia contencioso-administrativa colombiana, se produce un daño antijurídico cuando se menoscaba o vulnera un interés jurídicamente tutelado que la víctima no tiene el deber de soportar. (…) La Sala encuentra que, con la detención que tuvo que soportar el señor (…) se produjo un menoscabo en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte de los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (…) Conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera, corresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico. La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado. (…) En relación con el presupuesto de antijuridicidad del daño, consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique, es preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de

la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. (…) El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión o sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. De manera que, la Sala encuentra que en el caso en concreto la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor (…) solicitada por la Fiscalía y decretada por el Juzgado (…) Municipal con Función de Control de Garantías (…) resultó razonable y proporcionada, dado que para ese momento contaban con material probatorio y evidencia física que hacían inferir razonablemente su participación en el hecho delictual, como la información entregada a la SIJIN vía telefónica por una fuente humana, la captura en flagrancia del aquí demandante, el hecho de que el material o la sustancia incautada resultó positiva para alcaloide cocaína. La absolución que favoreció finalmente al señor (…) no estuvo motivada por la descalificación de la legalidad de las pruebas que prestaron sustento a su detención, sino en la observancia del principio in dubio pro reo. En suma, lo anterior permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante no resultó irracional ni desproporcionada y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que

contaba el funcionario judicial al momento de solicitarla y proferirla; por lo que, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a los entes demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 906 DE 2004 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / ACTO LEGISLATIVO 3 DEL 2020 / LEY 904 DE 2004 – ARTÍCULO 302 / LEY 904 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 904 DE 2004 – ARTÍCULO 310 / LEY 904 DE 2004 – ARTÍCULO 301 / LEY 904 DE 2004 – ARTÍCULO 303

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de mayo de 2001, exp. 23001-31-10-0021998-00467-01, M.P. Edgardo Villamil Portilla.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACCIÓN PENAL / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / ETAPA DE INVESTIGACIÓN / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

POLICÍA JUDICIAL

[L]a Fiscalía General de la Nación se encuentra instituida para fungir como órgano de investigación que tiene a cargo el ejercicio de la acción penal, específicamente, en la etapa de investigación e instrucción y tiene a cargo la dirección y coordinación de la policía judicial.

RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / JUEZ DE CONTROL

DE GARANTÍAS / MEDIOS DE PRUEBA/ PRUEBA / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[L]a Rama Judicial, a través del juez de control de garantías, tiene la obligación de verificar la eficacia de los elementos probatorios presentados por la Fiscalía que, para el caso en concreto, en virtud de la sustancia estupefaciente debidamente verificada, fue suficiente y determinante en orden a decretar la medida de aseguramiento.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto del consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque. Exp. 36146-15#1 y 41679-18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-01140-02(52256) Actor: GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ LEÓN Y OTRO Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y LA NACIÓN - FISCALIA

GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falla del servicio Subtema 1: Privación injusta. Ley 906 de 2004.

Subtema 2: Medida de aseguramiento. Captura en flagrancia.

Sentencia: Confirma. Niega.

A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle

1 En aplicación del acta No. 10 del 25 de abril de 2013 por medio de esta el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: del Cauca-Sala de Decisión No. 4, el 28 de febrero de 2014. Por medio de esta decisión, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Gustavo Alberto Gómez León fue privado de la libertad el 29 de junio de 2007, al ser capturado en flagrancia, sindicado de haber participado en los hechos ocurridos ese día, cuando se encontraba en un establecimiento comercial y tenía en su poder una maleta que contenía una cantidad de alucinógeno (cocaína), por lo que fue proferida en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria y la Fiscalía 150 Seccional de Palmira la le formuló acusación. El 14 de diciembre de 2007, fue exonerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, por el delito de fabricación, porte y tráfico de estupefacientes en virtud del principio in dubio pro reo y se ordenó su libertad inmediata.

II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda Gustavo Alberto Gómez León (afectado), Ana Elvia Villegas Martínez (cónyuge), Gustavo de Jesús Gómez Ramírez (padre), María Rosario León Orozco (madre), Martha Lucía Gómez de Flores, Luz Marina Gómez León, María Adiela Gómez León, Blanca Victoria Gómez León, Rosalba Inés Gómez León, Olga Lucía Gómez

León, y Liliana Gómez León, (hermanas), en nombre propio2, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación3 para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales, con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció Gustavo Alberto Gómez León, entre el treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004) y el catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Como fundamento de sus pretensiones4, la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes: El señor Gustavo Alberto Gómez León fue privado de la libertad el día 30 de junio de 2007, sindicado de haber participado en los hechos ocurridos ese mismo día, cuando fue encontrada por las autoridades gran cantidad de alucinógenos (cocaína) en un establecimiento comercial denominado “Karens Pizza” ubicado en (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Folios 1 a 4, c.1. Tribunal. 3 Folios 263 a 296 y 301 a 318, c.1. Tribunal. 4 Folios 270 a 275, c.1. Tribunal. En el acápite de “Lo que se demanda o Petitum” la parte actora refirió sus pretensiones así: 1.) A título de daños morales un total de dos mil cuatrocientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2400 SMMLV), de los cuales cuatrocientos salarios mínimos mensuales legales vigentes

(400 SMMLV) serán para la víctima directa de la privación, cuatrocientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (400 SMMLV) para su cónyuge y en igual proporción para cada una de sus padres y finalmente cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV) para cada una de sus hermanas. 2.) A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de treinta y cinco millones cuatrocientos trece mil ochenta y un pesos ($35413.081) por lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad como empleado y dueño de “La Botica e la Abuela”, según certificado allegado al proceso penal, en el que consta que devengaba un salario mensual de seis millones de pesos ($6000.000). Así mismo solicitó la actualización de las condenas impuestas y el pago de intereses hasta la fecha de su efectivo pago. el municipio de Palmira (Valle), droga que se encontraba en poder de la señora Jackeline Ordoñez Cabrera, quien la portaba en un portafolio y una maleta de su propiedad. Ese mismo día, se profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en modalidad de detención domiciliaria, sin beneficio de libertad provisional. La Fiscalía 150 Seccional de Palmira formuló acusación contra el aquí actor, cuya actuación, a juicio de los demandantes, vulneró normas constitucionales, penales y de procedimiento penal, pues desconoció el principio constitucional y universal de in dubio pro reo. Mediante Sentencia No. 168 del 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto

Penal del Circuito de Palmira exoneró al señor Gustavo Alberto Gómez León del delito de fabricación, porte y tráfico de estupefacientes, disponiendo su libertad inmediata, ya que con la investigación adelantada, la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al actor. Finalmente manifestó que, para el momento de su detención, el aquí accionante se desempeñaba como empleado y dueño de “La botica de la abuela”, donde obtenía ingresos superiores de seis millones de pesos mensuales, establecimiento que debió cerrar, una vez en libertad, por amenazas de muerte, quedando así sin sustento económico para él y su familia. Sostuvo que la detención injusta a la cual fue sometido le ocasionó perjuicios de orden material y moral, tanto a él como a su núcleo familiar, por lo que –adujodebe ser resarcido. 2.2 Trámite procesal relevante 2.2.1.- La demanda fue presentada el 2 de diciembre de 2009[5], asignada por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corregida6 y admitida por medio de auto del 15 de marzo de 2010[7], decisión notificada en debida forma a las partes8 y al Ministerio Público. 2.2.2.- La Rama Judicial, mediante apoderado, contestó la demanda9, y propuso que se declarara de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues sostuvo que no fue su apoderada, la que expidió el acto administrativo, resolución o providencia contraria a la normatividad vigente para la ocurrencia de los hechos que dieran lugar a dictar la medida de aseguramiento,

sin beneficio de libertad contra el señor Gustavo Alberto Gómez León, pues según lo indicado en la demanda, la responsabilidad patrimonial debe ser atribuida a la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que la intervención de la Rama Judicial se limitó inicialmente a la actuación del Juez de Control de garantías que, conforme a derecho y a las facultades legales que le otorga la norma, encontró ajustada la medida de aseguramiento y cuando, conforme a las mismas prerrogativas, procedió a resolver la situación jurídica del encartado al emitir sentencia que lo absolvió de la 5 Folio 87-respaldo, c.1. Tribunal. 6 Folios 299 a 300 y 301 a 318, c.1. Tribunal. 7 Folios 320 a 321, c.1. Tribunal. 8 Folios 324 a 325, c.1. Tribunal. 9 Folios 327 a 349, c.1. Tribunal. investigación penal adelantada en su contra y concediéndole la libertad inmediata, por lo que en ese orden opera la excepción propuesta. 2.2.3.- A su turno, la Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado, contestó la demanda10, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y sustentó que en el caso en concreto no se probó que hubiera algún tipo de error o daño ocasionado por las actuaciones de dicho ente instructor, pues estas estuvieron ajustadas a derecho, limitándose a cumplir una función constitucional y legal. Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de i) culpa exclusiva de la víctima, pues el demandante no recurrió

bajo el uso de los recursos ordinarios la medida de aseguramiento que, a su juicio, afectó su derecho a la libertad y, de esta forma, contribuyó a la prolongación de su reclusión, y ii) la innominada conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. El Ministerio Público guardó silencio11. 2.2.4.- Mediante auto del 21 de julio de 2010, el Tribunal Contencioso del Valle12 decretó pruebas13. 2.2.4.1. El apoderado de la parte accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que decretó pruebas14, el cual fue resuelto por el a quo, mediante auto del 26 de enero de 2011[15], en el que rechazó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. 2.2.4.2. Mediante auto del 28 de junio de 2011[16], fue admitido el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante auto del 23 de noviembre de 2011[17] por esta Corporación, negando las pretensiones y confirmando el auto del 21 de julio de 2010, por el que se decretaron pruebas y, en consecuencia, se remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle, para lo de su cargo. 10 Folios 350 a 363, c.1. Tribunal. 11 Folio 364, c.1. Tribunal. 12 Folios 1 a 3, c.2. Tribunal. 13 Decretó como pruebas para la parte demandante: i) las aportadas con la demanda, ii) De conformidad con

el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar por Secretaría en los términos solicitados en el acápite “PRUEBA TRASLADADA”, numeral 5.2.1. y 5.2.2. del folio 288 del cuaderno principal del Tribunal, con destino al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira-Valle, iii) Considero innecesario oficial al Departamento Nacional de Estadística –DANE, según lo solicitado en el numeral 5.2.3. del folio 289 del cuaderno principal en el que consta la demanda, pues los indicadores económicos se consideran hechos notorios y vi) Respecto de las pruebas testimoniales negó la declaración testimonial peticionada para el señor Gustavo Alberto Gómez León, puesto que su condición de demandante dentro del proceso, no permite considerarlo como un tercero conocedor de los hechos, lo que constituye un requisito indispensable para concurrir al proceso en condición de testigo. Negó las declaraciones de la señora Jackeline Ordoñez Cabrera, el señor Victor Giraldo Trujillo Correa -Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira-, la señora Janeth Angulo Bermúdez –Fiscal Ciento Cincuenta (150) Seccional de Palmira(Valle)-, el señor Carlos Alberto Jaramillo Escobar –Agente del Ministerio Público-, y los señores Sandro Mauricio Tasama Salazar, Herman Alberto Saldarriaga García y Carlos Julio Triana Camargo, pues consideró que dicha petición no reunía los requisitos que exige el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado con la “enunciación suscinta del objeto de la prueba”. Para las entidades demandadas Nación – Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la

Nación decretó como pruebas los documentos acompañados a la contestación de la demanda y reconoció personería a los abogados. 14Folios 4 a 8, c.2. Tribunal. 15 Folios 10 a 11, c.2. Tribunal. 16 Folio 19, c.2. Tribunal. 17 Folios 21 a 26, c.2. Tribunal. 2.2.5.- Mediante auto del 19 de noviembre de 2012[18], el a quo corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos y al Ministerio Público para emitir concepto de fondo. 2.2.6.- En esta oportunidad procesal, el apoderado de la Rama Judicial19 reiteró los argumentos expuestos en la contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.7.- A su turno, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación20 reiteró los argumentos expuestos en la contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó negar las pretensiones de la demanda. Propuso nuevamente las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y la innominada. 2.2.8.- Finalmente, el apoderado de la parte accionante21 hizo un relato de las pretensiones, las pruebas aportadas al proceso y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Sostuvo que la privación de la libertad que sufrió el señor Gómez León fue un daño antijurídico, pues no estaba obligado a soportar la carga de una detención por un delito que no cometió. Finalmente, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda y anexó un medio magnético en el

que indicó estaba contenida la audiencia de legalización de captura del señor Gustavo Alberto Gómez León. 2.2.9.- El Ministerio Público guardó silencio22. 2.2.10.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala de Decisión No. 4, por sentencia dictada el 28 de febrero de 2014[23], declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Rama Judicial, y negó las pretensiones de la demanda24. 2.2.11. En esta oportunidad procesal, mediante apoderado, la parte accionante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, solicitando que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda25. 2.2.12. Por medio de auto del 8 de abril de 2014[26], el a quo concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido con auto del 5 de noviembre de 2014[27], decisión que se notificó en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 2.2.14. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que formularan sus alegatos de segunda instancia y al Ministerio Público para que rindiera concepto 18 Folio 366, c.1. Tribunal. 19 Folios 367 a 374, c.1. Tribunal. 20 Folios 375 a 393, c.1. Tribunal. 21 Folios 394 a 407, c.1. Tribunal. 22 Folio 411, c.1. Tribunal. 23 Folios 412 a 456, c.1. 24 “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta

por la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

TERCERO: Téngase como apoderada de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a la doctora MALEN YISELA VARON ZAPATA, abogada con T.P. No. 169991 del C.S. de la Judicatura, a quien se le reconoce personería amplia y suficiente para que continúe con la representación de la entidad demandada en el presente proceso”. 25 Folios 416 a 430, 431 a 437, y 438 a 444, c.1. 26 Folio 508, c.1. 27 Folios 511 a 512, c.1. de fondo28, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante y la demandada Fiscalía General de la Nación29. La demandada Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio30.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Consideraciones sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1.- La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía31. 3.1.2.- La acción de reparación se ejerció oportunamente, pues la sentencia que absolvió al aquí accionante fue proferida el 14 de diciembre de 2007[32],

quedando debidamente ejecutoriada el mismo día33, y la demanda administrativa fue presentada el 2 de diciembre de 2009[34]. En consecuencia, conforme al numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción no había caducado en el momento en el que fue presentada la demanda. 3.1.3.- Gustavo Alberto Gómez León se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el sujeto pasivo de la privación de la libertad. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, con los registros civiles aportados al expediente, se acreditó que: i) Gustavo de Jesús Gómez Ramírez35 es su padre; ii) María Rosario León Orozco36 es su madre; iii) Ana Elvia Villegas Martínez37 es su cónyuge; iv) Luz Marina Gómez León38, María Adiela Gómez León39, Blanca Victoria Gómez León40, Rosalba Inés Gómez León41, Olga Lucía Gómez León42, Liliana Gómez León43 y Martha Lucía Gómez León44 son sus hermanas. En consecuencia, la Sala los encuentra legitimados en la causa por activa. 3.1.4.- Sobre la legitimación en la causa por pasiva, como la Sala observa que el hecho reputado como generador del daño por parte del actor consistió en las actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el asunto de la referencia.

28 Folio 514, c.1. 29 Folios 515 a 583 y 584 a 603, c.1. 30 Folio 604, c.1. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. 32 Folios 209 a 220, c.3. Apartado 2.2.4. 33 Folio 220, c.3. Apartado 2.2.4. 34 Folio 295-respaldo, c.1 Tribunal. 35 Folio 315, c.1. Tribunal. 36 Íbidem. 37 Folio 6, c.1. Tribunal. 38 Folio 318, c.1. Tribunal 39 Folio 313, c.1. Tribunal. 40 Folio 317, c.1. Tribunal. 41 Folio 316, c.1. Tribunal. 42 Folio 314, c.1. Tribunal. 43 Folio 311, c.1. Tribunal. 44 Folio 310, c.1. Tribunal. 3.2. Problema jurídico 3.2.1.- El a quo declaró que la excepción propuesta por Rama Judicial no estaba llamada a prosperar, pues en el presente caso dicha entidad a través de sus operadores judiciales, se ocupó de verificar la captura y la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, así como de ejercer los controles de legalidad respecto de las actuaciones desplegadas por el ente investigador, por lo que debía estudiarse de fondo el asunto para determinar la responsabilidad de dicha entidad accionada. Fundamentó su análisis en la valoración de las principales actuaciones realizadas por la Fiscalía y la Rama Judicial que llevaron a esta última a finalmente proferir la

medida de aseguramiento por contar con evidencia física y elementos materiales probatorios que le permitieron vislumbrar la posible participación del señor Gustavo Alberto Gómez León en el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, pues fue encontrado en compañía de la señora Jackeline Ordoñez, llevando una maleta que contenía cocaína. Consideró que no había duda que la medida de aseguramiento de detención impuesta por el juez de control de garantías fue procedente, pues en ese momento procesal resultaba procedente, según el análisis de la evidencia física y los elementos materiales probatorios, que si bien no ofrecían certeza plena sobre la responsabilidad del imputado, sí hacía imperiosa su vinculación en los términos en que fue ordenada por la autoridad competente y en virtud a lo dispuesto en el artículo 313 del C.P.P. Sostuvo que aun cuando posteriormente se profirió sentencia absolutoria por parte del Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira con funciones de conocimiento, dicha circunstancia no convierte la medida de aseguramiento, decretada inicialmente, en desproporcionada o contraria a derecho, lo cual no se evidenció en el acervo probatorio aportado. Por lo expuesto, concluyó que la detención preventiva que sufrió el señor Gustavo Alberto León Gómez no fue injusta en los términos establecidos por el artículo 68 de la Ley estatutaria 270 de 1196, pues no se configuró la existencia de un daño antijurídico, por lo que en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. Por otro lado, en el Salvamento de Voto45 fueron sustentados los siguientes

términos: “(…) en razón de la preminencia del derecho fundamental a la libertad personal, no sólo cuando la decisión que conllevó a su limitación haya sido arbitraria habrá lugar a la reparación, sino en todos aquellos casos en que el Estado en ejercicio del ius puniendi afecte tal derecho y finalmente no pueda destruir el principio de presunción de inocencia que lo ampara, como en los eventos de absolución por aplicación del principio del in dubio pro reo y lógicamente en todos los casos relativos a los presupuestos contemplados en el otrora artículo 414 del decreto 2700 de 1991. Así las cosas, considero que en eventos como el que nos ocupa debió aplicarse el título objetivo de responsabilidad de daño especial para resarcir el daño antijurídico que sufrió el demandante 45 Folio 456, c.1. al haber sido privado de su libertad y posteriormente absuelto (…)”46. 3.2.2. En su fundamento de alzada47, la parte accionante48, mediante apoderado, manifestó su inconformidad respecto de la sentencia proferida por el a quo y sostuvo que del acervo probatorio allegado al proceso se podía concluir que el aquí accionante fue injustamente privado de su libertad y vinculado al proceso penal. Manifestó que desde el inicio la señora Jackeline Ordoñez Cabrera aceptó su responsabilidad, se allanó a los cargos y excluyó de toda responsabilidad al aquí accionante, por lo que a su juicio era consecuente deducir que el señor Gustavo Alberto Gómez León no era responsable penalmente de los delitos que se le atribuyeron y en ese orden su privación de libertad fue una carga que no estaba

en la obligación de soportar. Finalmente solicitó que el caso fuera analizado bajo el título de responsabilidad que fue referido en el salvamento de voto y, en consecuencia, se revocara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 3.2.3. Al considerarse el objeto del recurso de apelación, se plantea la Sala el siguiente problema jurídico: ¿Comprometen su responsabilidad las demandadas, por causa del decreto y ejecución de este, en proceso penal, de medida de detención preventiva, en virtud de la captura en flagrancia y cuando el proceso culmina con sentencia absolutoria según el principio de in dubio pro reo? 3.3. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 3.3.1.- El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone que el Estado responder

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