CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-01188-01(52025)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-01188-01(52025)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima, y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo.
FUENTE FORMAL: ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico y sus elementos, consultar providencias de de 28 de abril de 2010, Exp. 18478, C.P. Enrique Gil Botero; de 25 de abril de 2012, Exp. 21861, C.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL /
PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / RECURSOS JUDICIALES /
RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de la LEAJ, el error jurisdiccional es el cometido por una autoridad jurisdiccional en el trámite de un proceso, materializado en una providencia judicial contraria a la ley, y procederá a su análisis siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: i) que el afectado acredite la interposición de los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad, y ii) que la providencia contentiva de error se encuentre en firme. (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el error jurisdiccional puede derivar de una falta o indebida aplicación de la norma que
corresponde al caso concreto, es decir, un error de derecho, o de la omisión de considerar un hecho debidamente probado, no decretar pruebas conducentes para determinar el hecho, o de una indebida valoración probatoria, eventos de error de hecho. Así, en los eventos en que la atribución de responsabilidad al Estado se sustenta en un error jurisdiccional, es necesario realizar una apreciación inicial de los medios de prueba con la finalidad de establecer si el yerro alegado causó consecuencias patrimoniales ciertas para el demandante y, a partir de esa consideración, establecer si estaba en el deber jurídico de soportar o no esa afectación. Verificada la existencia del daño y su antijuridicidad, procederá el análisis de la providencia para establecer si la afectación que esa decisión judicial causó al demandante es atribuible al Estado a título de error jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar providencias de 4 de abril de 2002, Exp. 13606, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 30 de mayo de 2002, Exp. 13275, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 21 de noviembre de 2017, Exp. 39515, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 8 de junio
de 2005, Exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS DE LA
CONCILIACIÓN / REQUISITOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN En punto a la revisión judicial del acuerdo conciliatorio extrajudicial, es del caso precisar que, conforme a lo previsto en la normativa que rige la conciliación como mecanismo de solución de conflictos, este será aprobado por el juez siempre que cumpla los siguientes presupuestos: i) que la acción no haya caducado, ii) que las partes estén debidamente representadas y que los representantes tengan facultad para conciliar, y iii) que el asunto sea susceptible de conciliar por tratarse de conflictos de carácter particular y de contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Adicionalmente, el Estatuto de los mecanismos de solución de conflictos prevé que, la autoridad judicial puede improbar el acuerdo: i) cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, ii) cuando sea violatorio de la ley, o iii) cuando resulte lesivo para el patrimonio público.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 1 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 24 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 25 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 37 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 1818 DE
1998 - ARTÍCULO 60 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 63 / LEY 446 DE 1998 / LEY 23 DE 1991
IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN / FALTA DE APROBACIÓN DEL
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA /
INOPERANCIA DE LA COSA JUZGADA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA En lo relativo a los efectos de la providencia que imprueba el acuerdo conciliatorio extrajudicial por ausencia de los presupuestos formales o sustanciales, las partes intervinientes quedan en libertad de discutir la pretensión de contenido económico, por medio del ejercicio de la acción judicial, para que el juez competente sea quien resuelva el asunto sometido a su conocimiento. En ese orden, la decisión judicial de improbación de un acuerdo conciliatorio extrajudicial no genera consecuencias patrimoniales definitivas para la parte convocante, dado que no hace tránsito a cosa juzgada, pues, la pretensión sobre la que versó la conciliación puede hacerse efectiva en ejercicio del mecanismo judicial idóneo.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR
JUDICIAL / COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / COMITÉ DE CONCILIACIÓN / ACTA DE COMITÉ DE CONCILIACIÓN / DECISIÓN DEL ACTA DE COMITÉ DE
CONCILIACIÓN / OFICIO QUE COMUNICA LA DECISIÓN DEL ACTA DE
COMITÉ DE CONCILIACIÓN / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN / FALTA DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / DAÑO CIERTO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / ACTIO IN REM VERSO /
PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO
EDUCATIVO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En el caso bajo estudio, está acreditado que la providencia judicial acusada de error, expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…) improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la Fundación Casa de la Lectura y el municipio de Santiago de Cali, en atención a que la suma de dinero que el ente territorial acordó pagar superaba la autorizada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, dispuesta en un acta de extensión que corrigió el número de alumnos atendidos y el valor total del servicio educativo prestado. La parte demandante aduce que la providencia referida generó un daño patrimonial cierto que no estaba en el deber de soportar, porque los documentos aportados al trámite conciliatorio acreditaban en forma suficiente la prestación del servicio educativo que la Fundación (…) prestó a niños en condición de vulnerabilidad, en ejecución del Plan de Extensión de la Educación financiado por el Municipio de Santiago de Cali con recursos del nivel central, ente territorial que aprobó el pago del servicio por medio de acta expedida por el Comité de Conciliación y Defensa
Judicial. Sin embargo, por motivo del error de hecho en que incurrió la decisión judicial, la fundación no pudo obtener el pago de los servicios educativos. (…) Lo expuesto permite a la Sala concluir que la afectación patrimonial alegada por la Fundación Casa de la Lectura, presuntamente derivada del error jurisdiccional en que incurrió la autoridad judicial, al improbar el acuerdo conciliatorio (…), no constituye un daño cierto, dado que la pretensión de pago del servicio de educación que la fundación demandante afirmó haber prestado a niños en condición de vulnerabilidad durante el año lectivo 2005-2006, con cargo al programa de Ampliación de Cobertura, administrado por el ente territorial referido, podía ser reclamada por la vía judicial procedente para solicitar la compensación derivada del enriquecimiento sin causa, esto es, la actio in rem verso, mecanismo que, conforme a la jurisprudencia unificada de esta Sección, se hace valer por medio de la acción de reparación directa. (…) Así mismo, la Sala encuentra que el Tribunal que decidió la improbación del acta de conciliación se adecuó a los mandatos normativos que le exigían al juez administrativo verificar las pruebas que se aportaron para la conciliación; y que realizó una valoración razonable y adecuada de las pruebas, en particular del acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del municipio de Santiago de Cali, (…) que sustentó el acuerdo conciliatorio, y del acta de extensión (…) emanada por el mismo Comité, toda vez que le permitió hallar la disonancia en cuanto al valor a conciliar y el número de estudiantes, y que esta última acta no se puso en conocimiento de manera previa
al Procurador Judicial que adelantó la audiencia de conciliación. Por consiguiente, la descrita decisión no obstruyó el acuerdo de las partes, ni tampoco se orientó a impedir la continuidad del programa educativo para la población vulnerable, como lo esgrime el recurrente en el escrito de apelación. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: Acerca del actio in rem verso, consultar providencia de 12 de
noviembre de 2012, Exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto
del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 76001-23-31-000-2009-01188-01(52025)
Actor: FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA
Demandado: LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Error jurisdiccional Subtema 1: Auto que imprueba conciliación, consecuencias Subtema 2: Certeza del daño no acreditada La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de junio de 2014, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Fundación Casa de la Lectura y el Municipio de Santiago de Cali celebraron acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría General de la Nación, en el que acordaron el pago de ciento cincuenta y cuatro millones de pesos por los servicios educativos prestados por la fundación en el año lectivo 2005-2006, a favor de 220 niños, con autorización del ente territorial, pero sin contrato perfeccionado. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de auto expedido el 31 de agosto de 2007, confirmó la decisión que improbó la conciliación por no existir certeza sobre lo conciliado; providencia que el demandante considera constitutiva de error jurisdiccional.
II. ANTECEDENTES 2.1.1. Olga Mireya Arcila Rosales, en condición de representante legal de la Fundación Casa de la Lectura, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, para que se le declare administrativamente responsable por el daño derivado del error jurisdiccional contenido en el auto que confirmó la decisión de improbar la conciliación prejudicial, celebrada entre la fundación citada y el municipio de Santiago de Cali, en la que acordaron el pago de servicios educativos a favor de niños y niñas en condición de vulnerabilidad. 2.1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, la fundación demandante solicitó condenar al órgano demandado al pago de perjuicios materiales por la suma de ciento cincuenta y cuatro millones de pesos ($154.000.000), correspondiente al dinero que dejó de recibir por causa de la decisión judicial acusada de error, y cien millones de pesos ($100.000.000) por los perjuicios
derivados “del no pago de los servicios prestados”, más los intereses corrientes y moratorios1. 2.1.3. La parte actora, como sustento de las pretensiones, adujo que las providencias que improbaron la conciliación extrajudicial en primera y en segunda instancia desconocieron las pruebas aportadas al trámite conciliatorio que acreditaban la prestación del servicio educativo en los términos acordados con el Municipio de Cali, y de que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del ente territorial, por medio de acta fechada el 10 de noviembre de 2006, avaló el pago a favor de la fundación demandante. “Lo anterior significa que, con la interpretación errónea de la Rama Judicial de los supuestos fácticos y probatorios puestos a su consideración, se ha configurado un error judicial que ha ocasionado un daño patrimonial que debe ser reparado”2. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda al verificar que la fundación la ajustó conforme a lo solicitado por el Despacho en providencia anterior. Los mencionados autos fueron notificados en debida forma3. 2.2.2. El apoderado designado por el director Ejecutivo de Administración Judicial en representación de la Nación, Rama Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque consideró que la providencia judicial acusada de error fue motivada conforme a la normativa aplicable al caso y la decisión no configura una actuación arbitraria o irregular. Lo pretendido por la demandante es reabrir el debate para cuestionar las razones expuestas en las providencias judiciales que
improbaron la conciliación, con la excusa de que incurrieron en un error jurisdiccional que no determinó4. 2.2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes, ordenó expedir los oficios solicitados por la parte demandante y decretó la práctica de los testimonios pedidos en la corrección de la demanda5. 1 Folios 33 y 125 del c. 1. 2 Folio 43 del c. 1. 3 Folios 64, 108, 114, 125 y 130 del c. 1. 4 Folio 121 del c. 1. 5 Folio 133 del c. 1. 2.2.4. El tribunal referido corrió traslado a las partes y al procurador delegado para presentar alegatos de conclusión, oportunidad que aprovecharon las partes. El Ministerio Público guardó silencio6. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones, porque consideró que la providencia que improbó la conciliación celebrada entre la fundación demandante y el Municipio de Santiago de Cali no incurrió en error jurisdiccional, dado que no existía certeza sobre lo conciliado, pues los documentos allegados al trámite conciliatorio no coincidían en el número de alumnos atendidos ni en el valor de la canasta educativa entregada a cada uno. Además, precisó que la providencia judicial cuestionada no extinguió la posibilidad de que la fundación obtuviera el pago de los servicios educativos prestados, dado que contaba con la acción in rem verso para hacer su reclamación en sede judicial, “en ese entendido, el daño tampoco está probado”7.
2.4. Recurso de apelación El apoderado de la demandante adujo que el error jurisdiccional, atribuido al auto de improbación de conciliación, consiste en la falta de apreciación de las pruebas aportadas, que demostraban la prestación del servicio educativo por parte de la Fundación Casa de la Lectura y la voluntad de pago del ente territorial, que contaba con el aval del Comité de Conciliación. Afirmó que la providencia acusada de error “obstruyó el acuerdo de las partes, no evalúo las pruebas, impidió la continuidad del programa educativo para la población vulnerable, y terminó produciendo fallos”, circunstancias que el a quo tampoco analizó, a pesar de que las pruebas aportadas demuestran la validez del acuerdo conciliatorio8. Adicionalmente, el apoderado de la fundación apelante solicitó la nulidad de todo lo actuado, con el objetivo de que el trámite procesal se adecuara al de la actio in rem verso, por ser el mecanismo judicial idóneo para lograr las pretensiones. El a quo, en auto fechado el 31 de julio de 2014, rechazó por improcedente la solicitud de nulidad en aplicación del artículo 142 del CPC9, y concedió el recurso de apelación10. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la fundación demandante11 y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo12. Las partes y el procurador delegado guardaron silencio13.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 6 Folios 142, 143, 144 y 156 del c. 1. 7 Folio 157 del c. ppal. 8 Folio 175 del c. ppal. 9 Código de Procedimiento Civil, art. 142. “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”. 10 Folio 185 del c. ppal. 11 Folio 190 del c. ppal. 12 Folio 192 del c. ppal. 13 Folio 193 del c. ppal. 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996[14], al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía15.
Por otra parte, para la Sala no es menos importante precisar que no se abordará lo concerniente a la solicitud de nulidad del proceso que formuló el demandante en el recurso de apelación con fundamento en que el trámite no se adecuó al de la actio in rem verso, toda vez que el Tribunal lo rechazó por improcedente y contra dicha decisión no hubo reparo alguno por el demandante, según consta en la plataforma Siglo XXI de la Rama Judicial. 3.2. Vigencia de la acción
3.2.1. El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años para intentar la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. Si bien la regla prevista en la norma referida es que el conteo del término de caducidad inicia a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación, la jurisprudencia de esta Sección ha fijado subreglas en los siguientes eventos16: i) cuando el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, circunstancia que al no depender del afectado, permite que el término empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el suceso, ii) cuando se prolonga en el tiempo, caso en el que el conteo inicia desde que el daño continuado ha cesado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, caso en el que aplica la regla sobre el conocimiento posterior17. En los eventos en que el daño deriva de un error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia a partir del día siguiente al que cobra ejecutoria la providencia a la que se le atribuye el yerro18, porque es a partir de ese momento que el afectado tiene conocimiento del craso e indubitado error que causa el daño cuya reparación 14 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la
Corte Constitucional en sentencia C818 de 1° de noviembre de 2011. A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996 se rige conforme a la cuantía prevista en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente IJ 11001-03-26-000-2008-00009-00. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 7 de agosto de 2005, expediente 14691, de 18 de mayo de 2017, expediente 35090 y de 26 de marzo de 2019, expedientes 44001 y 43864. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, expediente 31135, sentencia del 28 de febrero de 2011, expediente 18287. 18 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicado: 25001-23-36-000-201600739-01(58628); Sentencia de la Subsección A del primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); y sentencia de la Subsección C del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), radicado: 73001-23-31-000-2006-0127701(37382). pretende19, salvo en los casos en que afecta a un tercero ajeno al trámite judicial,
pues en tal evento el menoscabo puede conocerse tiempo después de la firmeza de la decisión20. En el caso concreto, la providencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 31 de agosto de 2007, acusada de incurrir en error jurisdiccional, cobró ejecutoria el 15 de noviembre de 2007, tal como se infiere de la notificación por estado y del informe secretarial rendido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali21. La fundación demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 15 de julio de 2009, por lo que el término de caducidad que restaba, esto es, cuatro meses, se entiende suspendido desde esa fecha en aplicación de lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009. La Procuraduría 19 Judicial II para asuntos administrativos, en constancia expedida el 27 de octubre de 2009, certificó que la audiencia resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes22. La demanda fue presentada el 20 de noviembre de 2009[23], esto es, antes de que venciera el término que se encontraba suspendido en virtud de la solicitud de conciliación, razón por la que la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en los dos años siguientes a la fecha de conocimiento del daño. 3.3. Legitimación para la causa En relación con la legitimación en la causa por activa, está acreditado que la Fundación Casa de la lectura era una de las partes en el trámite conciliatorio improbado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la que sobre esta recae el interés jurídico que se debate en este
proceso24. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la Nación, Rama Judicial, en cuanto expidió la providencia judicial a la que la fundación demandante le atribuye error jurisdiccional, está llamada a responder por conducto del Director de Administración Judicial o su delegado.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala procede a establecer si la afectación patrimonial que la fundación demandante dijo haber sufrido con motivo de la providencia que improbó el acuerdo conciliatorio celebrado con el Municipio de Santiago de Cali, constituye un daño cierto, que no estaba en el deber de soportar. 19 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado: 25000-23-23-000-2008-00468-01(41495). En igual sentido, sentencias de 28 de junio de 2019, expedientes 45302 y 45458. 20 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 38728. 21 Folios 100 y 106 del c. 1. 22 Folio 13 del c. 1. 23 Folio 46 del c. 1. 24 Folio 108 del c. 1.
Si la respuesta es afirmativa, la Sala procederá a examinar los presupuestos de procedibilidad del error jurisdiccional previstos en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia -en adelante LEAJy, de ser viable, realizará el análisis de la providencia acusada de yerro para determinar si el daño patrimonial
alegado es imputable a la Nación, Rama Judicial. 4.2. Hechos probados relevantes para resolver los problemas planteados25 4.2.1. La Fundación Casa de la Lectura, por medio de apoderado, solicitó conciliación extrajudicial el 27 de julio de 2006, con la finalidad de obtener el pago del servicio educativo que prestó a 220 niños, en el año lectivo 2005-2006, por valor de ciento cincuenta y cuatro millones de pesos, con cargo al municipio de Santiago de Cali. La Procuraduría Judicial Veinte ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en audiencia celebrada el 29 de agosto de 2006, consideró que los abogados intervinientes no presentaron pruebas suficientes que permitieran afectar el presupuesto público, pues no aportaron los convenios, los contratos existentes, y las constancias de visita y de seguimiento realizadas por la Secretaría de Educación a la fundación convocante, por lo que decidió suspender la diligencia de conciliación hasta que las partes aportaran los documentos26. En la audiencia de reanudación de la conciliación, realizada el 10 de octubre de 2006, la apoderada del municipio de Santiago de Cali solicitó aplazar la diligencia en atención a que el Secretario de Educación Municipal dispuso la conformación de un comité verificador, conformado por la personería municipal, las veedurías ciudadanas, algunos licenciados en pedagogía de la Secretaría de Educación y abogados de la Secretaría Jurídica, con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos narrados por la parte convocante, tanto en lo relacionado con la prestación del servicio como en el número de estudiantes atendidos27. 4.2.2. De acuerdo con el acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del
municipio de Santiago de Cali, fechada el 10 de noviembre de 2006, la Fundación Casa de la Lectura, entre otras entidades educativas convocantes, prestó el servicio de educación a 220 alumnos en condición de vulnerabilidad, por valor de ciento cincuenta y cuatro millones de pesos ($154.000.000), en el programa de ampliación de cobertura educativa financiado por un convenio interadministrativo con el Ministerio de Educación Nacional, que permitía costear una canasta educacional para 275 niños, por valor individual de setecientos mil pesos ($700.000), correspondiente al año lectivo agosto 2005-julio 2006, del calendario B[28]. En el acta se indicó que la imposibilidad para contratar el servicio de educación para población en condición de vulnerabilidad, por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali, obedeció a que los recursos del Fondo Nacional para cubrir el año lectivo 2005-2006, “se consignaron en la cuenta abierta para el referido proyecto el día 22 de mayo de 2006, correspondientes al primer pago del 50% de los mismos, y no se han ejecutado (…) debido a que la transferencia de recursos se hizo efectiva en vigencia de la 25 Los documentos que se relacionan fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas. Al respecto, conviene precisar que, a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, las copias simples o sin autenticar tienen eficacia probatoria.
26 Folio 83 del c. 2. 27 Folio 88 del c. 2. 28 Folio 2 del c. 1. Ley de Garantías Electorales, y por tratarse de mínimas cuantías existía la prohibición para contratar”29. 4.2.3. El acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del municipio de Santiago de Cali fue corregida por medio de documento denominado “extensión del acta 01/07”, expedido el 22 de noviembre de 2006, en el que se indicó que la Fundación Casa de la Lectura atendió 206 alumnos, por un valor total de ciento cuarenta y seis millones cincuenta y cuatro mil pesos ($146.054.000)[30]. 4.2.4. En la reanudación de la audiencia de conciliación, celebrada el 29 de enero de 2007, el Procurador Judicial puso en conocimiento de la parte convocante el acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del municipio de Santiago de Cali, que aprobó el pago de los servicios educativos prestados, con la siguiente consideración: “Pese a que no se suscribieron los contratos hubo siempre la concertación expresa entre los oferentes y la Secretaría de Educación para la prestación del servicio”. Después de que el Procurador Judicial citó los documentos aportados por el comité, puso a consideración de la parte convocante la propuesta de conciliación consistente en el pago de ciento cincuenta y cuatro millones de pesos ($154.000.000), que serían pagados dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al a
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