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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-01191-01(44171)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-01191-01(44171)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADReceptación y concierto para delinquir / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / SUSPENSIÓN DE AUDIENCIAS PÚBLICAS POR INASISTENCIA DE SINDICADOS / DILACIÓN EN PROCESO PENAL / FALLA DEL SERVICIO – No acreditada La señora Rosalba Landino Muñóz fue vinculada a una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de receptación y concierto para delinquir. El 27 de octubre de 2000 fue privada de la libertad, el 20 de diciembre de 2000 se le concedió detención domiciliaria, el 12 de septiembre de 2001 obtuvo la libertad provisional, y el 22 de octubre de 2007 se ordenó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal (…) [S]e establece que la investigación penal tuvo su génesis el 29 de mayo de 2000, cuando la Fiscalía General de la Nación decide imponerle medida de aseguramiento en contra de Juan Carlos Ante Guerrero, Francisco Luis Cardona y otros, y el 24 de mayo de 2001 los llamó a juicio, como presuntos responsables de los delitos de receptación y concierto para delinquir; la anterior decisión fue impugnada y confirmada el 1 de agosto de 2001 por el Tribunal Superior de Cali (…) [E]l Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali avocó el conocimiento de la investigación el 2 de agosto de 2002, y ordenó el traslado a los implicados. Dado que el anterior Juzgado perdió vigencia, el proceso reingresó a los Juzgados Especializados, y fue asumido por el

Juzgado Cuarto, quien el 13 de abril de 2004 inició la audiencia pública que fue suspendida en varias ocasiones por la Fiscalía y otras por los apoderados de los sindicados. Entre las razones que se expusieron para la suspensión, estuvieron la no comparecencia de uno de los apoderados, que algunos de los procesados entre ellos la señora Rosalba no tenían contacto con sus abogados ni dinero para nombrar otro, por lo que se les otorgó un abogado de oficio, se fijó nueva fecha en la que tampoco se pudo llevar a cabo la audiencia, la cual fue reprogramada una vez más, y tampoco se hizo porque el edificio fue evacuado por amenaza de bomba (…) Pone de presente la Sala, que el exiguo material probatorio obrante en el proceso, se limita a dos certificaciones que establecen el tiempo de la privación de la libertad de la aquí demandante, y a la providencia mediante la cual se ordenó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal (…) Pues bien, de lo anteriormente relatado, no es posible para la Sala inferir una falla imputable a la administración de justicia, pues como se observa, muchos de los retardos no obedecieron a sus acciones u omisiones, sino también a circunstancias propiciadas por los mismos sindicados, quienes fueron absolutamente inactivos y pasivos ante la administración, y tampoco promovieron de alguna manera la investigación penal. Considera la Sala, que no es dable reclamar perjuicios y pretender sacar provecho de una situación que bien le convino a la aquí demandante, pues la cesación del procedimiento fue una circunstancia que la benefició, máxime porque no se conoce a ciencia cierta si

esta era o no responsable de los delitos que se le imputaban, luego, no existe certeza de que efectivamente estaba privada injustamente de la libertad. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico e imputación A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria, y por tanto, el estudio de los hechos probados se hará en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño y hechos relativos a la imputación (…) Según el artículo 90 de la Constitución, una vez verificada la antijuridicidad del daño padecido y demostrado por el actor, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado se desplaza hacia la esfera de la atribuibilidad del daño, en un proceso que nos permite dilucidar si éste puede ser imputado a la o las entidades demandadas, no sólo en el orden natural o fáctico, sino en el orden jurídico. En esa línea de acción, en el orden fáctico procede la verificar si el daño puede ser

objetivamente atribuido (en el plano material) a la acción u omisión de aquellas o de alguna de ellas, al tanto que en el plano jurídico procede la constatación de la existencia de fundamentos para atribuirles la obligación del resarcimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Una vez determinado lo anterior, cabe precisar que en casos como el que nos ocupa, no es aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, pues no se dan los presupuestos previstos por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, y tampoco fue absuelta en aplicación del principio de in dubio pro reo. De esta manera, es necesario dar paso al análisis del caso, aplicando el régimen de falla probada en el servicio, en el que se deberá determinar, si hubo fallas o faltas por parte de la administración de justicia, que hayan influido en la privación de la libertad. Con el fin de acreditar esto, se le impone a la parte actora documentar aquellas acciones u omisiones que dieron al traste con su libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-01191-01(44171)

Actor: ROSALBA LANDINO MUÑÓZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Delito común. Prescripción Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Rosalba Landino Muñóz fue vinculada a una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de receptación y concierto para delinquir. El 27 de octubre de 2000 fue privada de la libertad, el 20 de diciembre de 2000 se le concedió detención domiciliaria, el 12 de septiembre de 2001 obtuvo la libertad provisional, y el 22 de octubre de 2007 se ordenó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.

Rosalba Landino Muñóz, en calidad de víctima, Fernando Lozano Rodríguez como compañero permanente, y Luis Alberto, Carmen Lorena, Francisco Javier Hoyos Muñóz y Edinson Eduardo Meneses Landino, en calidad de hijos, presentaron el 11 de diciembre de 20092, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –

Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Justicia – Rama Judicial, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarase (sic), que la NACIÓN COLOMBIANA (FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL), es administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad con Derecho, que (sic) fue objeto la señora ROSALBA LANDINO MUÑOZ (sic), por parte de la Fiscalía Seccional 37, delegada ante los jueces penales del circuito de Cali, Valle, ocurrida por el procedimiento judicial que se origino (sic) por su vinculación como presunta sindicada de los delitos de RECEPTACION (sic) y CONCIERTO PARA DELINQUIR.

2. Como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN COLOMBIANA (FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL) a pagar los perjuicios a los actores así: 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 F. 32 a 41 cuad. 1.

(a) Perjuicios Morales

Páguese a la señora ROSALBA LANDINO MUÑOZ (sic) y a su compañero permanente FERNANDO LOZANO RODRIGUEZ (sic), así como a sus hijos LUIS ALBERTO HOYOS MUÑOZ (sic), FRANCISCO JAVIER HOYOS MUÑOZ (sic), CARMEN LORENA HOYOS MUÑOZ (sic) Y EDINSON EDUARDO MENESES LANDINO como perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, moneda legal Colombiana a la fecha de ejecutoria de la sentencia PARA CADA UNO, (como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado, en sentencia número 13232 de septiembre 6 del 2001, M.P. ALIER EDUARDO HERNANDEZ (sic)

ENRIQUEZ (sic).

3. Condenar a la NACION (sic) COLOMBIANA (FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL), a pagar a favor de ROSALBA LANDINO MUÑOZ (sic), los perjuicios materiales dejados de percibir como consecuencia del tiempo que estuvo privada injustamente de su libertad 11 meses, 15 días, como detención física, como consta en la certificación expedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado (adjunto). Como lucro cesante la suma de $286.000 mensuales guarismo que se tendrá en cuenta el tiempo en que permaneció privada de su libertad como trabajadora en oficios varios, en caso de que no se pruebe su ingreso mensual, en su defecto se tendrá en cuenta el salario mínimo mensual vigente, para la época en que estuvo detenida, ajustado con

base en el índice de precios del (sic) consumidor. Se ordenará que estas sumas de dinero, se actualicen conforme a la variación del índice de precios del (sic) consumidor, entre las fechas de causación del daño y la ejecutoria de la sentencia y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo período. Las sumas reconocidas en condenas anteriores, devengarán los intereses comerciales y moratorios consagrados en el artículo 177 del C.C.A., desde la fecha de ejecutoria del fallo. Se le dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria, como lo estipula el artículo 176 del C.C.A.”. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que la señora Rosalba Landino Muñóz fue vinculada a la investigación penal por el delito de receptación y concierto para delinquir, razón por la cual el 29 de mayo de 2000, se dictó auto de detención en su contra. El 27 de octubre de 2000, fue capturada y fue puesta a disposición de la Fiscalía, quien le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la presunta comisión de los delitos de receptación y concierto para delinquir. La aquí demandante estuvo privada de la libertad hasta el 12 de septiembre de 2001, y posteriormente se le concedió detención domiciliaria. Posteriormente, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado ordenó la cesación del procedimiento y el archivo del proceso. La detención de la señora Landino tuvo gran despliegue periodístico, en el que la

tildaban de delincuente peligrosa, situación que la afectó ostensiblemente a ella y a sus familiares. 2.2. Trámite procesal relevante Admitida la demanda mediante auto del 26 de febrero de 20103, se ordenó notificar a las entidades demandadas y al agente del Ministerio Público4. En la contestación de la demanda, presentada el 30 de junio de 20105, la Nación – Rama Judicial manifestó que no se había presentado ningún perjuicio, pues las actuaciones de los funcionarios de la Rama Judicial fueron ajustadas a las normas vigentes para la época de los hechos, y adicionalmente, la demanda estaba basada en meras expectativas, en atención a que la parte actora daba por hecho que el contenido de la sentencia le iba a ser favorable de no haber culminado por prescripción de la acción penal. Como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho exclusivo de la víctima. La Nación – Fiscalía General de la Nación-, contestó la demanda con escrito presentado el 30 de junio de 20106 y se opuso a las pretensiones de la misma. Argumentó que la medida de aseguramiento se encontró con pleno respaldo legal porque sus funcionarios actuaron con apego a su deber de investigar delitos y acusar a los presuntos infractores ante las autoridades competentes. Propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima, en atención a que la parte actora no recurrió las decisiones adoptadas en su contra, situación que prolongó su privación. 3 F. 44 a 45 cuad. 1. 4 F. 47 a 48 cuad. 1. 5 F. 57 a 64 cuad. 1.

6 F. 70 a 79 cuad. 1. Por medio de auto del 12 de noviembre de 20107, se abrió el proceso a pruebas, por providencia del 10 de junio de 20118, se convocó las partes a audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 26 de agosto de 20119, y fue declarada fallida, en atención a que no hubo acuerdo entre las partes; posteriormente, en auto del 1 de septiembre de 201110 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, etapa procesal aprovechada por la Nación – Fiscalía General de la Nación11 y por la Nación – Rama Judicial12, quienes se ratificaron en todos los argumentos de la contestación de la demanda. 2.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dictó, el 6 de diciembre de 201113, fallo de primera instancia, en el que decidió: “1. DECLARAR a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a la señora Rosalba Landino Muñoz (sic), y el grupo familiar relacionado en la parte motiva de esta providencia, como consecuencia de la privación injusta de la libertad, dentro del proceso penal llevado en contra la (sic) señora Rosalba Landino Muñoz (sic) por los punibles de concierto para delinquir y receptación.

2. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de Nación a pagar a la señora ROSALBA LANDINO MUÑOZ (sic) y al grupo familiar que

se relaciona en la parte motiva de esta sentencia, las siguientes sumas de dinero por los perjuicios sufridos así: Por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante: Para la señora Rosalba Landino Muñoz (sic), la suma de Siete Millones Doscientos Quince Mil Seiscientos Trece Pesos (sic) ($7’215.613,00) Mc/te.. (sic) Por concepto de perjuicios morales: 7 F. 81 a 82 cuad. 1. 8 F. 86 cuad. 1. 9 F. 92 a 93 cuad. 1. 10 F. 100 cuad. 1. 11 F. 101 a 107 cuad. 1. 12 F. 108 cuad. 1. 13 F. 110 a 131 cuad. ppal. Para la víctima ROSALBA LANDINO MUÑOZ (sic): la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de ésta sentencia. Para el compañero permanente de la víctima FERNANDO LOZANO RODRIGUEZ (sic): la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de ésta sentencia. Para el hijo de la víctima EDINSON EDUARDO MENESES LANDINO la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de ésta sentencia.

3. DAR cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 del

C.C.A.

4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

5. Sin costas en esta instancia”.

Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como

problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: “Se conmina una vez más a esta instancia, a verificar los presupuestos necesarios para la configuración de la responsabilidad patrimonial del estado, en este caso, por la acusación hecha a la señora ROSALBA LANDINO MUÑOZ (sic) por los punibles de Receptación y Concierto para delinquir, que luego de resolver la solicitud del apoderado defensor de una causal de improseguibilidad de la acción penal, el Juzgado Sexto Penal del circuito Especializado de Descongestión decide decretar la prescripción de la Acción Penal”. Frente al caso concreto, consideró que la Fiscalía no tuvo mayor prueba más allá de la duda razonable para privar de la libertad a la señora Rosalba Landino, y que para el caso de la Rama Judicial, se presentaron muchas dilaciones en el proceso, hasta el punto de permitir que prescribiera la acción penal a causa de su inactividad. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 12 de enero de 201214. 2.4. El recurso de apelación 14 F. 146 cuad. ppal. La Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso oportunamente, el 30 de enero de 201215, recurso de apelación contra la anterior decisión. Al sustentar la impugnación, argumentó que el régimen aplicable para el caso concreto era el de falla en servicio, y que para ello debían acreditarse el daño antijurídico, la actuación deficiente de la administración y el nexo de causalidad, cosa que no se verificó en el proceso, y que la Fiscalía actuó con total apego a su deber de

investigar, dirigir y coordinar la investigación en materia penal, por lo que no podría imputársele responsabilidad por cumplir con su deber. El 26 de enero de 201216, la Nación – Rama Judicial interpuso igualmente recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, aduciendo que no hubo actuación irregular por parte de funcionarios de la Rama Judicial, pues para el momento de adoptar las decisiones cuestionadas, existían indicios serios que comprometían la responsabilidad de la aquí demandante, y adicionalmente, la encargada de privarla de su libertad, fue la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a la prescripción de la acción, aseveró que la actora no podía pretender ser beneficiada doblemente, pues en primer lugar esperó que se declarara la prescripción, y ahora pretende una indemnización por ello, intentando obtener doble beneficio por un hecho ilícito. Previo a analizar la admisibilidad del recurso de apelación, el Tribunal fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación17. El día y hora señalados, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual debió ser reprogramada por solicitud de la Nación – Rama Judicial. En la nueva fecha, la diligencia fue declarada fallida18, en atención a que por segunda vez, la Nación – Rama Judicial informó que no se había llevado a cabo el comité de conciliación. Posteriormente, el recurso fue concedido mediante auto del 4 de mayo de 201219. 2.5. Trámite en segunda instancia Por auto del 7 de junio de 201220, se admitió el recurso de apelación;

posteriormente, mediante providencia del 4 de julio de 201221, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, etapa procesal aprovechada por la Nación – Fiscalía General de la Nación, en la que reiteró los argumentos del recurso de apelación, y solicitó revocar la sentencia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 15 F. 132 a 140 cuad. ppal. 16 F. 149 cuad. ppal. 17 F. 395 cuad. ppal. 18 F. 59 a 61 cuad. ppal. 19 F. 163 cuad. ppal. 20 F. 167 cuad. ppal. 21 F. 169 cuad. ppal. 2.6. La conciliación en segunda instancia Por auto del 9 de diciembre de 201522, se citó a las partes a audiencia de conciliación, contando con concepto desfavorable del Ministerio Público, quien consideró que no era viable conciliar el asunto materia de estudio, porque la sentencia de instancia debía ser revocada, atendiendo a que la parte actora no acreditó la antijuridicidad del daño alegado. En la fecha señalada, la parte demandante no se hizo presente, y por tal razón se declaró fallida la diligencia23. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

V. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error

jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía24. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia contentiva de la decisión mediante la cual se declaró la cesación de la investigación penal por prescripción de la acción a favor de la señora Rosalba Landino Muñóz, es de fecha 22 de octubre de 2007, y dicha providencia cobró ejecutoria el 1 de noviembre de 2007, tal como quedó consignado en la constancia de ejecutoria25, posteriormente, las partes formularon solicitud de conciliación el 7 de octubre de 2009, y el 7 de noviembre de 200926 se expidió la respectiva acta declarando fallida la diligencia, como consta en el acta y la constancia expedida por la Procuraduría Veinte Judicial II ante el Tribunal 22 F. 194 cuad. ppal. 23 F. 208 a 209 cuad. ppal. 24 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales

asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 25 F. 21 cuad. 1. 26 F. 28 a 31 cuad. 1. Administrativo del Valle del Cauca; luego, para la fecha de presentación de la demanda -7 de octubre de 2009-, no había transcurrido un lapso superior a dos años. La señora Rosalba Landino Muñóz es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso, madre de Edinson Eduardo Meneses Landino y compañera permanente de Fernando Lozano Rodríguez, según da cuenta el registro civil de nacimiento27 y la declaración extra juicio rendida por la señora Rosalba y el señor Fernando, en la que manifiestan tener una relación estable desde hace más de 20 años28, sumada al testimonio rendido por la señora Yasmine María Ibarra Muñóz29 y Humberto Urbano30, quienes señalan de igual manera que convive con su esposo Fernando Lozano, permiten acreditar su relación como compañeros permanentes. Ahora bien, para el caso de Luis Alberto, Carmen Lorena y Francisco Javier Hoyos Muñóz, quienes comparecieron ante el proceso como hijos de la víctima, y se les declaró la falta de legitimación en la causa por activa ante las incongruencias de sus registros civiles de nacimiento, la Sala queda relevada de hacer el estudio de la legitimación, atendiendo a que este aspecto no fue apelado, y en virtud del

principio de non reformatio in pejus, no es dable modificar este aspecto en la sentencia. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”31; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió Rosalba Landino Muñóz ha obrado como causa de un grave dolor en sus familiares y que por tanto, tanto aquella, como estos, se encuentran legitimados para la causa, por activa. En lo que concierne a las demandadas, no obstante la solidez que presenta la postura de la Sala acerca de la exclusión de la falta de legitimación en la causa del ámbito de las excepciones de fondo en cuanto se trata de razón de una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado32, , considera pertinente que su análisis en el presente caso se lleve a efecto dentro del acápite atinente al estudio de la imputación, dada la conexidad que existe entre las actuaciones adelantadas por los organismos demandados y su relación mediata o inmediata con el daño. 27 F. 9 cuad. 1. 28 F. 26 cuad. 1. 29 F. 3 cuad. 2.

30 F. 1 a 2 cuad. 2. 31 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13356. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria, y por tanto, el estudio de los hechos probados se hará en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño La parte demandante alegó que el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la restricción a la libertad que soportó Rosalba Landino Muñóz, así como en la afectación moral y patrimonial que involucró la misma, por causa de la sindicación y decisiones proferidas en su

contra; y en el agravio que soportaron sus familiares, tanto material como inmaterialmente. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: 3.2.1.1. La afrenta a la libertad física de Rosalba Landino Muñóz, con los siguientes documentos que allegó la parte actora, como anexos de la demanda:  Según certificación expedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, Valle el 19 de marzo de 200933, se conoce que la señora Rosalba Landino Muñóz estuvo vinculada a un proceso penal por el delito de receptación y concierto para delinquir, que fue dejada a disposición de la autoridad competente el 27 de octubre de 2000, que en auto del 20 de diciembre de 2000 se sustituyó la medida de detención preventiva por detención domiciliaria, y que el 12 de septiembre de 2001 se le concedió libertad condicional.  El 15 de abril de 200934, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali certificó que el proceso seguido contra Rosalba Landino Muñóz se encuentra terminado y archivado. Que la mencionada señora estuvo privada de la libertad 33 F. 23 cuad. 1. 34 F. 24 cuad. 1. desde el 27 de octubre de 2000 hasta el 12 de septiembre de 2001 cuando se le concedió libertad provisional; durante ese tiempo permaneció en detención domiciliaria desde el 20 de diciembre de 2000 hasta el 12 de septiembre de 2001

cuando se le concedió finalmente la libertad.  Por auto del 22 de octubre de 200735, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Descongestión resolvió la solicitud de prescripción alegada por la aquí demandante, y resolvió ordenar la cesación del proceso penal adelantado en contra de la señora Rosalba Landino Muñóz, por encontrar que había prescrito la acción penal. 3.2.1.2. Sobre el daño moral Las personas naturales tienen derecho a disfrutar de una vida interior o espiritual, plácida, sosegada, pacífica. Cuando esta condición se altera para dar paso al dolor, a la angustia, a la aflicción, se configura una modalidad de daño que se conoce con el apelativo de daño moral. Este daño, como colofón de una elemental regla de experiencia, se presume en la víctima directa de la lesión en un derecho inherente a su condición humana, como lo es el derecho a la libertad física. Con apelación a la misma regla, se presume de los vínculos naturales de afecto y solidaridad que se crean entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, y hermanos. Así lo ha entendido en forma reiterada la jurisprudencia de la Sección Tercera desde el año 199236. Luego, la Sala encuentra probado este daño con basamento en las pruebas de parentesco que obran en el expediente y que fueron referidas con ocasión del análisis de la legitimación en la causa por activa. 3.2.1.5. Sobre el daño patrimonial modalidad lucro cesante.

Obran en el plenario, las atestaciones de Fernando Guzmán, quien manifiesta que la señora Rosalba trabajaba en casas de familia, y de la señora Yasmine María Ibarra Muñóz37, quien señala que trabajaban juntas en la venta de catálogo de revistas. 3.2.2. Sobre la imputació

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