CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-10182-01(48848)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2009-10182-01(48848)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
/ FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REMISIÓN DE
EXPEDIENTE / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / RECHAZO
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE
REPOSICIÓN POR IMPROCEDENTE
[R]esulta evidentemente clara la improcedencia del recurso de reposición y de cualquier otro recurso contra las providencias que resuelven una impugnación en sede de apelación o de queja. Si se admitiera la procedencia de la reposición frente a los autos que resuelven la apelación, se desconocerían los límites impuestos al juez de segunda instancia, pues su competencia se circunscribe a resolver los puntos objeto de controversia del recurrente en relación con la decisión del juez de primera instancia, es decir, solo puede pronunciarse respecto de la materia apelada, razón por la cual se excluye la posibilidad de que, una vez resuelta la apelación, la parte inconforme con la decisión provoque nuevas decisiones en virtud de un recurso de reposición. Puestas así las cosas y teniendo en cuenta que en el presente asunto el recurso de reposición se formuló contra el auto del 28 de enero de 2015, por medio del cual esta Corporación resolvió la apelación interpuesta contra el auto del 17 de julio de 2013, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala advierte de manera palmaria su improcedencia y, en consecuencia, lo rechazará y ordenará devolver el expediente
al Tribunal de origen.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 349 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 348 INCISO 2 Y 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 349 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 29 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 17 de agosto de 2006, exp, 24475, C.P, Ricardo Hoyos Duque MEDIO DE PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / EFICACIA DE LA PRUEBA /
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE DERECHO DE DEFENSA
[E]n cuanto, a las pruebas, (…) [E]l Despacho advierte que conservarán su validez y eficacia, por cuanto así lo dispone el artículo 146 del C. de P. C. respecto de las pruebas que han obrado a lo largo del proceso y que han sido sometidas a los principios de contradicción y defensa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-10182-01(48848)A
Actor: DAVID BUITRAGO QUITO Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) A N T E C E D E N T E S
1. El 23 de junio de 2009, los señores David Buitrago Quito, Gloria Patricia Salazar Rodríguez, Julián Santiago Buitrago Salazar, Karen Daniela Buitrago Hernández, Julián David Trujillo Buitrago, Edgar Aníbal García Quito, Blanca Dolly Quito Riaño, David Antonio Buitrago González, Oscar Iván Castro Rodríguez, Jacqueline Buitrago Quito y Blanca Nieves Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, para que se les declarara responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de ellos, durante el período comprendido entre el 7 de noviembre de 2006 y el 31 de octubre de 2007.
2. La demanda fue admitida inicialmente por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali –Valle del Cauca–, despacho que, mediante sentencia del 28 de junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda, por
cuanto, a su juicio, no se configuró ninguno de los presupuestos que prevé el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Civil, para predicar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad (fls. 1061 a 1073, c. 1).
3. La parte demandante interpuso recurso de apelación, por medio del cual solicitó revocar la sentencia anterior, toda vez que, en su criterio, en el presente asunto se configura la responsabilidad objetiva del Estado, por daño especial, teniendo en cuenta la “ausencia de responsabilidad penal”1 del señor David Buitrago Quito (fls. 1079 a 1099, c. 1). 1 Fl. 1079, c. 1.
4. Tal recurso de apelación fue admitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (auto del 8 de noviembre de 2012, fl. 1137 c. 1); no obstante, mediante auto del 17 de julio de 2013, dicho Tribunal declaró la nulidad de lo actuado a partir de la mencionada “… sentencia del 28 de junio de 2012”2, por cuanto, a su juicio, la competencia para conocer de los procesos de reparación directa, en los que se discute la responsabilidad del Estado por casos de privación injusta de la libertad, radica, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso (fls. 1176 a 1180, c. ppal).
5. Contra dicho auto del 17 de julio de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revocara, toda vez que, a su juicio, el
Tribunal Administrativo no es competente para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que se trata de una privación de la libertad ordenada por la Justicia Penal Militar; por tanto, a su juicio, la competencia en primera instancia radica ante los juzgados administrativos, debido a que “… la justicia castrense no hace parte de la Rama Judicial” (fl. 1185, c. ppal).
6. Esta Corporación, mediante auto del 28 de enero de 2015, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, atinente a la declaratoria de nulidad; sin embargo, modificó el auto apelado, en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda; para el efecto, en dicho proveído expresó: “… para determinar si en el caso objeto de estudio procede o no la aplicación de la Ley 270 de 1996, se debe establecer si la Justicia Penal Militar actuó como administrador de justicia en el procedimiento adelantado contra el señor David Buitrago Quito … “… el legislador, con sujeción al artículo 116 constitucional, atribuyó el ejercicio de funciones judiciales a la Justicia Penal Militar, como si fuera esta una jurisdicción especial (artículos 1º, 11,12, 65, 68 y 73 de la Ley 270 de 1996); por consiguiente, al demandarse la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor David Buitrago Quito, por parte de la justicia castrense, dable es concluir que la norma de competencia aplicable es la que consagra el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
“Así, el conocimiento de este asunto le corresponde privativamente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en primera instancia y, en segunda instancia, al Consejo de Estado. 2 Fl. 1179, c. ppal. “En este orden de ideas, forzoso es concluir que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali no tenía competencia para conocer del presente proceso, razón por la cual las actuaciones adelantadas por ese juzgado se encuentran viciadas de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional, con lo cual se configura el supuesto previsto en el causal segunda del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil” (fls. 1208 vto. y 1209, c. ppal).
7. Finalmente, la parte demandante interpuso recurso de reposición, toda vez que, a su juicio, en el mencionado auto del 28 de enero de 2015 se omitió darle validez a las pruebas legalmente decretadas y practicadas en el curso del proceso, según lo dispone el artículo 146 del C. de P.C. (fls. 1210 y 1211, c. ppal).
C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo dispone que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, por los Tribunales o por el juez cuando no sean susceptibles de apelación y, respecto de su trámite, señala que se aplicará lo dispuesto en los artículos 348 (incisos segundo y tercero), y 349 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, en materia de improcedencia del recurso de reposición, el artículo 348 del C. de P.C., modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010, aplicable al caso conforme a lo dispuesto por el artículo 267 del C.C.A, prevé: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen. “El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. “(…). “Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria” (se resalta). En igual sentido, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 4 de la Ley 1395 de 2010, dispone: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. “Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o el Magistrado sustanciador, no admiten recurso. “(…)” (se resalta). De igual manera, la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que frente a los
autos que resuelvan una apelación o una queja resulta improcedente el recurso de reposición, así: “… la Sala rectifica la tesis que venía aplicando y fija una nueva posición jurisprudencial en el sentido de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de abril de 2005, por medio del cual resolvió el recurso de apelación impetrado contra el auto del 10 de diciembre de 2002, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”3. Conforme a todo lo anterior, resulta evidentemente clara la improcedencia del recurso de reposición y de cualquier otro recurso contra las providencias que resuelven una impugnación en sede de apelación o de queja. Si se admitiera la procedencia de la reposición frente a los autos que resuelven la apelación, se desconocerían los límites impuestos al juez de segunda instancia, pues su competencia se circunscribe a resolver los puntos objeto de controversia del recurrente en relación con la decisión del juez de primera instancia, es decir, solo puede pronunciarse respecto de la materia apelada, razón por la cual se excluye la posibilidad de que, una vez resuelta la apelación, la parte inconforme con la decisión provoque nuevas decisiones en virtud de un recurso de reposición. Puestas así las cosas y teniendo en cuenta que en el presente asunto el recurso de reposición se formuló contra el auto del 28 de enero de 2015, por medio del cual esta Corporación resolvió la apelación interpuesta contra el auto del 17 de julio de 2013, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 17 de agosto de 2006, actor: Sociedad Cigeseg Ltda., expediente: 24475. advierte –de manera palmaria– su improcedencia y, en consecuencia, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen. Con todo, en cuanto a las pruebas, téngase que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso:“Debe advertir la Sala que la declaratoria de nulidad determinada en la presente providencia no toca con las pruebas practicadas por el ad – quo” (folio 1179 del cuaderno principal), en este mismo sentido, el Despacho advierte que conservarán su validez y eficacia, por cuanto así lo dispone el artículo 146 del C. de P. C.4 respecto de las pruebas que han obrado a lo largo del proceso y que han sido sometidas a los principios de contradicción y defensa. Por lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO. RECHÁZASE por improcedente el recurso de reposición formulado por la parte demandante contra el auto del 28 de enero de 2015, dictado por esta Corporación, mediante el cual se resolvió la apelación interpuesta contra el auto del 17 de julio de 2013, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que estudie la admisión de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 4 Dicha norma establece: “La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que
resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse, y condenará en costa a la parte que dio lugar a ella” (se resalta).